REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.563.443, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA MORELLA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ, EDIMAR PAZ e ILIANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 21.342, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00238, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, siendo notificado en fecha 22 de octubre de 2012.
Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ambas consistentes en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; requeridas por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 06 de mayo de 2013, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a hacerlo en el siguiente sentido:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto la representación judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto recurrido; argumentando que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado incurre en la violación de los derechos o garantías constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo supuestos falsos e inexistentes. En cuanto al peliculum in mora expone que se justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto y la violación del derecho constitucional del recurrente referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda de Lagunillas del Estado Zulia, lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales; que todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales al recurrente, que hace procedente el decreto de la medida cautelar de amparo que solicita.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
La representación judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, solicitó en forma subsidiaria, en caso de que no procediera la medida de amparo cautelar solicitada, se decrete MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aduce que se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar con fundamento en lo expuesto en al punto anterior, referido a la medida de amparo cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, y al periculum in mora, por la violación de sus derechos constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto la representación judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de derechos constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, peliculum in mora y periculum in damni, por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.
De tal manera, que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad, conforme lo establecen los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 492, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A), estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.
Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de febrero de 2011 (caso: E.M. Porto), dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Finalmente se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00263 de fecha 27 de marzo de 2012, ha reiterado que se deben verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; y en cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en el siguiente sentido:
Se observa que el recurrente, ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, manifestando que en el presente caso existe un buen derecho de la recurrente, por cuanto el acto impugnado incurre en la violación de los derechos o garantías constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo supuestos falsos e inexistentes.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que las denuncias efectuadas por la parte recurrente, y que sirven de fundamento para el decreto de la Medida de Amparo Cautelar solicitada, se apoya en la presunta violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario. En tal sentido, conviene destacar en primer término, que los derechos constitucionales que se invocan como fundamento de la medida cautelar de amparo, se deriva de los efectos del acto administrativo que se impugna, es decir, que los derechos constitucionales que se denuncian como violentados, se derivan de los efectos de un acto cuya validez, si bien se encuentra cuestionada, mantienen sus efectos legales.
Al respecto se debe observar que la medida cautelar de amparo, no se debe fundamentar en los derechos constitucionales que se pueden estar afectando como consecuencia del acto administrativo pues este reviste de plena eficacia y validez, sino en los derechos constitucionales que se han violentado y que se encuentren infringidos por el trámite y por el propio acto administrativo impugnado, al ser este el acto del que se derivan los efectos que generan las violaciones constitucionales denunciadas, y por consiguiente, si el acto administrativo está revestido de legalidad y constitucionalidad, los efectos que se derivan del mismo mantienen plenos efectos.
En el presente caso, si bien el recurrente está denunciando la violación de normas constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, no es menos cierto que está fundamentado en un acto administrativo que reviste plena eficacia y validez; en el cual, atendiendo al derecho constitucional a la estabilidad (y con ello el derecho al trabajo y al salario), fue tramitado y agotado el procedimiento administrativo de calificación de falta y que derivó el acto impugnado, a través del cual se le autoriza a la patronal el despido del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, razones por las cuales, lejos de violentarse los derechos constitucionales antes invocados, se realizó el trámite legalmente establecido para que la autoridad administrativa permitiera y así proceder al despido del trabajador, evitando con ello que dicho despido fuera arbitrario.
En consecuencia, al no verificarse que el despido haya sido efectuado en forma ilegal, sino más bien, agotando el procedimiento legalmente establecido, considera este Juzgador que no ha existido la violación constitucional denunciada, referida a los derechos al derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado por el recurrente, por la presunta violación de tales derechos constitucionales.
Por otro lado, aunado a ello, debe resaltar este Juzgador que las denuncias efectuadas por el recurrente, referidas a la violación de derechos y garantías consagrados en normas de rango constitucional y legal, dirigidas a impugnar el acto administrativo recurrido, tampoco puede ser verificado en esta oportunidad a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de amparo, puesto que el mismo conllevaría a un examen de la legalidad y de la constitucionalidad del acto administrativo recurrido, siendo esta una decisión de fondo sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA.
En tal sentido, este Tribunal observa que no se verifican el cumplimiento de los requisitos necesarios y fundamentales para decretar la Medida de Amparo Cautelar, al no configurarse el fumus boni iuris, al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, aunado a que corresponde a una decisión sobre el fondo de la controversia, por ser uno de los fundamentos por los cuales denuncia la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto recurrido y que motivan el presente recurso; sin que sea necesario revisar ni analizar el resto de los requisitos de procedencia, como el periculum in mora, y el periculum in damni, puesto que dichos requisitos de procedencia de la medida solicitada, deben ser concurrentes; razones por las cuales, al no verificarse el requisito referido al fumus boni iuris, acarrea ineludiblemente la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).
Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.
De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:
“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, efectuada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto a los requisitos de procedencia, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se debe verificar que el recurrente adujo su cumplimiento en base a los mismos argumentos que soportaron la medida cautelar de amparo solicitada, los cuales están referidos a la presunta violación de normas de rango constitucional y legal, denunciados en el presente recurso de nulidad; razones por las cuales, al verificarse que el mismo está fundamentado en violación de derechos constitucionales, y vicios de falso supuesto e inmotivación, subsumido en normas de orden legal y constitucional; es por lo que considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, sin vincularse la misma a la presunta violación de derechos constitucionales que motiven la protección cautelar de amparo, sino vinculado a la presunción del buen derecho para el cumplimiento del requisito bajo análisis, que la presente reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante lo fundamentó nuevamente el mismo alegato de la medida de amparo cautelar, es decir, en la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la supuesta violación de normas de índole constitucional y legal, con el que soporta el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, observando al respecto que la legalidad o no del acto impugnado, constituye materia de fondo a ser resuelta en el presente asunto, por lo que de considerar el perjuicio alegado por la parte recurrente en el mismo fundamento del presente recurso, equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar.
Igualmente observa este Juzgador, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, no se verifica que haya habido violación de normas constitucionales invocadas para solicitar la medida de amparo cautelar, verificándose por lo contrario que el despido efectuado se fundamenta en un acto administrativo válido y legal, y como consecuencia de haberse agotado el procedimiento de calificación de falta, necesario para que la autoridad administrativa autorizara al patrono para despedir al trabajador, y con ello, considerar como justificado el despido; sin que se verifique de actas, algún otro fundamento para solicitar la medida bajo análisis, ni mucho menos que el mismo está debidamente soportado; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida; razones por las cuales no se observa el peligro denunciado a los fines de verificar el cumplimiento del requisito en cuestión.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.
De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la parte recurrente, ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificados, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificados; consistente de la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00238, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado en ejercicio LEVY CARLOS CARROZ RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificados; consistente de la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00238, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, antes identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000030
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2013-000009
JDPB/
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