REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, por las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.214.083 y 15.204.059, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representadas por la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417; en contra de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2001, bajo el No. 9, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; TEXAS SPORT CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 28, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; TIENDAS TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, bajo el No. 44, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representadas por los abogados en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; siendo admitida dicha demanda en fecha 20 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Consta en las actas procesales, que en fecha 06 de mayo de 2013, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes, quien expuso mediante diligencia que “…DESISTO en este acto del presente procedimiento y me reservo el derecho a intentar todas las acciones necesarias para hacer valer el derecho, acciones e intereses de mis representados…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento manifiesto de las partes co-demandantes, debidamente representados por su apoderada judicial, por lo cual se procede a revisar los requisitos de validez del mismo.
En tal sentido, este Juzgador observa en primer término que según se evidencia de documento poder apud acta rielado al folio Nro. 81 del presente asunto, conferido por las co-.demandantes, ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, a la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, se observa que si bien fueron conferidas facultades para disponer el derecho en litigio, realizar transacciones y convenimientos, no se observa que se le haya conferido facultad expresa para desistir en la demanda, lo cual resulta necesario ostentar dichas facultades conforme lo establece el artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lo cual, la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, no se encontraba facultada para realizar dicho acto de desistimiento, y en consecuencia, no resulta válido el mismo.
Aunado a ello, este Juzgador observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”, razones por las cuales, se requiere el consentimiento expreso de la parte demandada para validar el desistimiento efectuado.
En tal sentido, consta de las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, manifestó que “…dejo expresa constancia que visto el desistimiento que ha traído a las actas procesales la parte actora o demandante, NO doy el consentimiento al mismo, en forma categórica expresa que NO es aceptado, por lo cual la presente causa debe seguir su curso normal y celebrarse la correspondiente audiencia de juicio y así lo solicito a este Tribunal…”.
Al respecto, visto que la representación judicial de las partes co-demandadas manifestó que no está de acuerdo ni acepta el desistimiento manifestado por la representación judicial de las partes co-demandantes, y por cuanto dicho consentimiento resulta necesario para darle validez al desistimiento manifestado, toda vez que ha sido realizado después del acto de contestación de la demanda; aunado a la insuficiencia en el poder apud acta conferido a la apoderada judicial de las partes co-demandantes, en virtud de estar facultada expresamente para desistir de la causa; es por lo que este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes, LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA; en consecuencia, no se le imparte su aprobación y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se fija el día Lunes, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), a las 11:20 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la homologación del desistimiento del proceso, manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMÉNEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, en contra de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, y solidariamente en contra de las empresas GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), antes identificadas.
SEGUNDO: No se le imparte su aprobación al desistimiento del proceso, manifestado por la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes; y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se fija el día Lunes, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), a las 11:20 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:52 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000486
JDPB/.
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