REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2013-000002

Parte Actora: RUFINO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.212.265, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: YENNILY VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.416.

Parte Demandada: ORLANDO VILLEGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.658.444 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Enero de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: RUFINO CACERES, en contra del ciudadano ORLANDO VILLEGAS ROJAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 30 de Enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplida con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Mayo de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante compareció el ciudadano RUFINO CACERES titular de la cédula de identidad número V- 10.212.265, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio YENNILY VILLALOBOS inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.416.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: RUFINO CACERES, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.013 (folios Nros. 36 y 37) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Copia fotostática de acta administrativo en el expediente administrativo, signado con el número 045-2011-03-00163 interpuesto por el ciudadano RUFINO CACERES, en contra del ciudadano ORLANDO VILLEGAS el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 42. Es de observar del análisis realizado a la documental bajo examen que la misma constituye un documento administrativo, el cual tiene plena valides salvo prueba en contrario y al verificar la actitud del demandado a no comparecer a esta causa, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia demostrando la existencia de una relación jurídico laboral entre el ciudadano RUFINO CACERES y el ORLANDO VILLEGAS. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para el ciudadano ORLANDO VILLAS ROJAS, desde el fecha: 02/01/1991 hasta el 11/07/2011, con un ultimo salario diario de Bs. 42,85, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. manifestando, que se retiro voluntariamente.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: RUFINO CACERES, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por el demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 15 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x el número de días correspondiente al bono vacacional / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 02/01/1991
FECHA DE CULMINACION: 11/07/2011
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 20 años, 06 meses y 09 días

Desde el día 16-09-97 hasta el día 11-06-11 un salario integral diario de Bs. 2,94, 3,82, 4,62, 5,09, 5,58, 6,21, 6,84, 9,71, 10,52, 13,26, 16,64, 18,32, 21,99, 28,59, 31,44, 34,61, 38,08, 43,78, 49,78 el cual incluye el promedio diario + la cuota parte de utilidad mas por cuota parte por Bono vacacional.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios alegados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto establecido en el artículo 665 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo relativo a la compensación y al bono de transferencia y el 108 artículo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal considera este Tribunal ajustado a la previsión legal, que le corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio que va del día 16-09-97 hasta el día 11-06-11 donde hay 20 años, 06 meses y 09 días. Así analizados los cálculos efectuados en la demanda, a razón del salario integral, según operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda y por lo cual dichos calculo se encuentra debidamente determinado en el libelo de demanda en los periodo correspondientes, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada y que este Tribunal los da por reproducidos, por lo que resulta procedente la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.462,35), por concepto este concepto.

 POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS desde el año 1997 al 2011 Y VACACIONES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como los artículo 225 de dicha norma sustantiva laboral con base a los salarios básicos determinados y discriminados suficientemente por el demandante y que resultaron admitidos por el demandado resultan la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.026,87), conforme a como fue reclamado por el demandante en su escrito libelar.

 UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 174 y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario normal diario, vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia habiendo quedado admitido que la empresa concede al trabajador 15 días del promedio diario resultante de la sumatoria de los salarios recibidos por el trabajador en dicho periodo resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.097,90).

 POR PAGO DE CESTA TICKET: En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: Bs. 19,00 ( 0,25 * 76); que multiplicados por los 57 días reclamados e indicados en la demanda y admitidos por la parte demandada le corresponde la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTINMOS (Bs. 1.083,00), por dicho concepto.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano RUFINO CACERES, alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.670,07), cantidad esta que deberá cancelar el demandado ciudadano ORLANDO VILLEGAS ROJAS al demandante.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 18.462,35 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Once (11) de Julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 33.207,72, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 18.462,35, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano RUFINO CARECES, en contra del ciudadano ORLANDO VILLEGAS ROJAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RUFINO CARECES, en contra del ciudadano ORLANDO VILLEGAS ROJAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: ORLANDO VILLEGAS ROJAS, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil Trece (2.013). Siendo las 05:19 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.



Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:19 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2013-000002
Resolución Número: PJ0012013000091
Número de Asiento Diario: 35