REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000411
ASUNTO : VP02-P-2013-000411
DECISION Nº 105-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinales 4° y 5°, por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY y EDINSON PALMAR, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, contra la decisión signada con el Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Circunstancias Agravantes en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ.
Recibida la causa en fecha 30/04/2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03/05/2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO AITOB LONGARAY EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO:
El recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, contra la decisión signada con el Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamentó, en los siguientes términos:
Primeramente denunció el recurrente, en su escrito que el juzgador ad quo, violó la garantía constitucional amparada por el artículo 49 de la Constitución Nacional y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso, ya que según su dicho fue subvertido el orden y primacía de los procedimientos previamente establecidos en el código adjetivo penal para el Juzgamiento de delitos menos graves, al no aplicarse el procedimiento que correspondía en el presente caso, el cual esta consagrado en el articulo 354 ejusdem, ya que los hechos se adecuan al tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de siete (07) años de presidio, destacando además que el mismo no es de los delitos que están excluidos en dicho procedimiento, habiendo por parte de la jurisdiscente una omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de la defensa técnica de que se aplicará el referido procedimiento, en tal sentido incurrió la instancia en indebida aplicación de la ley, colocándose en un evidente estado de indefensión al imputado de autos .
Adicional a ello, advierte el apelante que el juzgadora de instancia, pese a que la defensa técnica solicitó en el acto de presentación que se le impusiera a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo no garantizo este derecho, sino que además ni siquiera se refirió vagamente a dicho pedimento en su decisión, incurriendo en indebida aplicación del parágrafo tercero del articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, al inobservar la formalidad esencial de advertir al imputado de las formulas alterativas a la prosecución del proceso, dado que el delito imputado tiene una pena que no excede de ocho años, para su exclusión dentro del procedimiento del juzgamiento para los delitos menos graves.
Como tercer aspecto de denuncia, arguyó que se incurrió en indebida aplicación del articulo 1° del Código Penal, a pesar de que la defensa denunció la violación del Principio de Legalidad establecido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se imputó un delito imperfecto con circunstancias agravantes, lo cual no es admisible en nuestro Ordenamiento jurídico sustantivo, ya que no se le puede calificar circunstancias agravantes a un tipo penal imperfecto como es la tentativa, el cual constituye un delito inacabado o imperfecto.
Por ultimo señaló que el juzgador de instancia tomó como termino para presumir el peligro de fuga la pena de siete (07) años del delito imputado, y no la de diez (10) años, como así lo establece la norma, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin asignarle al caso en concreto la verdadera intención del legislador respecto a los demás supuestos para el peligro de fuga, establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, y la conducta predelictual del imputado, de lo cual estableció que su defendido, cumple además con la exigencia del ordinal primero de dicho articulo, ya que su defendido reside, en la población de santa Bárbara del Zulia,
En este orden de ideas, alegó el quejoso que el Juez de Instancia consideró para presumir el peligro de fuga, lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la pena tenga un límite máximo superior o igual a diez (10) años y no que la pena no exceda en su limite máximo de siete (07) años, como lo establece el procedimiento especial. Igualmente, refiere que el A quo incurrió en indebida aplicación de la citada norma jurídica, cuando excluyó la valoración de los demás supuestos previsto en ella, es decir, no consideró que su representado tiene arraigo en el país, toda vez que es venezolano y vive en Santa Bárbara de Zulia, que la posible pena a imponer es inferior a diez (10) años y el hecho que es procedente simultáneamente la concurrencia e imposición de dos medidas menos gravosas; más sin embargo, incurrió la Instancia en discriminación de los ciudadanos habitantes del municipio Colón estado Zulia, cuando alegó que evidenciaba el peligro de fuga: “por encontrarnos en una zona fronteriza que facilita la salida o el ocultarse”; municipio este, que ni siquiera es limítrofe con otro país, aunado a que tal situación, no esta prevista en la norma jurídica como un elemento a considerar por el Juez de Instancia, para presumir la existencia de peligro de fuga.
PETITORIO: Solicitó la parte recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida, por tanto, se ORDENE el juzgamiento en libertad de su representado, a fin de que sea juzgado mediante el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves o en su defecto se decrete unas medidas de coerción personal menos gravosas, suficientes para garantizar las resultas del proceso.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Por su parte la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de marras, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 numeral 13 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Alegó la representante Fiscal que, el delito que le fue atribuido al imputado ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Circunstancias Agravantes en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal éste, que no es susceptible de la aplicación del procedimiento especial, es decir, para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que el mismo prevé una pena que va de nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio, evidenciándose con ello, que la pena sobrepasa de los límites impuesto por el legislador, para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues aún aplicándose la fórmula regulada en el Código Penal, para la tentativa, la pena excede en el limite de la pena para el juzgamiento de tales delitos, por tanto, estima que mal podría el Juez de Instancia imponer al imputado de auto, de unas fórmulas alternativas que no corresponden.
Consecutivamente, refiere la representante de la Vindicta Pública que el delito de Robo, es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento de la cosa mediante la fuerza. En ese orden de ideas, cita diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la configuración del delito de robo, a los elementos constitutivos del tipo penal y a la diferenciación entre el delito de Robo en grado de frustración y tentativa.
Así las cosas, expuso la Fiscal del Ministerio Público que en el caso de marras como ente investigador efectuó una precalificación jurídica a los hechos atribuidos al imputado de auto, y en todo caso, será la investigación a efectuarse la que determine sí el tipo penal deba mantenerse o modificarse a las situaciones de hecho que surjan.
Finalmente, refierió la representante Fiscal que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a su contenido, motivación y circunstancias consideradas por el A quo respecto de lo solicitado por las partes.
PETITORIO: Solicitó la representante del Ministerio Público se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa del imputado de marras, en consecuencia, se CONFIRME la decisión Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en razón, de denunciar la Defensa del imputado en auto, primero, que el Juzgado de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves que le fue solicitado, toda vez que a su criterio el delito que debió haber calificado el Ministerio público era el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya pena es de siete (07) años y no el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto así se desprenden de los hechos imputados a su defendido, denunciando además que se imputó un delito imperfecto con circunstancias agravantes, lo cual no está admitido por nuestro ordenamiento jurídico; segundo, que es una obligación del Juez de Instancia advertir al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y más aún en caso de encontrarnos en un procedimiento especial, por tanto, al omitir tal procedimiento, quedó en estado de indefensión su representado; tercero, que hubo violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, al imputársele a su representado una de las formas inacabadas del tipo penal, como lo es, la tentativa, sin embargo, se le atribuyeron circunstancias agravantes, cuando el tipo imperfecto no admite dichas circunstancias; y cuarto, que en atención al quatum de la posible pena a imponer a su representado se le debió otorgar una medida de coerción personal menos gravosa de inmediato cumplimiento, como lo es, la caución personal; circunstancias éstas, por la que la Defensa considera que la decisión recurrida debe ser anulada, en razón de evidenciar violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ill. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Primeramente esta Sala, entra a emitir pronunciamiento respecto de la denuncia presentada por el quejoso, en relación a que hubo violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, al imputársele a su representado una de las formas inacabadas del tipo penal, como lo es, la tentativa, sin embargo, se le atribuyeron circunstancias agravantes, cuando el tipo imperfecto no admite dichas circunstancias, en ese sentido esta Sala al realizar una revisión de los hechos, narrados por el Representante del Ministerio Público en su exposición realizada en la audiencia de presentación, observa que el imputados de autos, intentó apoderarse del vehiculo que poseía la victima ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ, pero según las circunstancias del hecho, nunca estuvo el imputado en poder del bien mueble, habiendo empleado para ello todos los mecanismos para desposeer a la victima del vehiculo automotor (moto), es por lo que esta Sala, estima que los hechos imputados encuadran y se adecuan al tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que se corrobora que en todo momento el imputado estuvo con la victima de autos quien conducía el referido automotor, sin poderse evidenciar la desposesion del objeto del delito, razón por la cual, esta Alzada considera que estamos en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto estiman quienes aquí deciden que los prenombrados tipos penales son excluyentes y que bien tipifica la ley especial como un delito propio a la TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR y por otra parte al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y a las causales que agravarían el mismo, razón por la cual considera esta Sala le asiste la razón en esta denuncia al recurrente, cuando señala que existe contradicción, en calificarle a la figura de la tentativa del delito de robo de vehiculo automotor las circunstancias agravantes establecidas en la ley.
Aduce el accionante, que el Juez de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la Defensa Técnica ABOG. AITOB LONGARAY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, respecto a la solicitud del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, puesto a que el delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, posee una pena de siete (07) años de presidio, por lo que considera que es una omisión procesal muy grave, por parte de la Jueza A quo.
Al respecto, esta Sala se ve en la necesidad de resaltar que luego del análisis exhaustivo realizado del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en el acto de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha 05/ 02/2013 se evidenció que la defensa técnica solicitó expresamente el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves de la causa, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el delito que debió haber calificado el Ministerio público era el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, cuya pena es de siete (07) años y no el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, ya que así se desprenden de los hechos imputados a su defendido, denunciando además que se imputó un delito imperfecto con circunstancias agravantes, lo cual no está admitido por nuestro ordenamiento jurídico, corroborándose de la decisión recurrida que el Juez no hace mención sobre las denuncias alegadas por la Defensa Técnica ni tampoco sobre la solicitud de la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, así mismo se observa que el Juez a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó entre otras cosas, lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “… decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO…”, SEGUNDO: “…decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del prenombrado ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO…”, TERCERO: “…la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el articulo 373 del Texto Penal adjetivo…” evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la Defensa Técnica, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación, por lo cual el mismo estaba obligado a declarar cual era la calificación adecuada, así como los motivos por los cuales procedió o no la solicitud realizada por la defensa Privada y decir el porqué de su decisión, señalando los fundamentos de derecho que lo conllevan a dictar el pronunciamiento que consideraba.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación, violentándose la garantía constitucional del derecho al debido proceso, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la Defensa privada en el acto de audiencia de presentación, peticionó que se decretara el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, solicitud que no fue resuelta por el Juez a quo.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.
Ahora bien, es oportuno señalar que respecto a lo denunciado por la Defensa Técnica de no habérsele impuesto a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, esta Sala, establece que las mismas deben imponerse como consecuencia de la procedibilidad del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, puesto que así lo establece el articulo 356 en su tercer aparte el cual reza lo siguiente: “…en esta audiencia el juez o jueza de instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso…”
Por lo tanto, al existir falta de motivación por omisión de pronunciamiento de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la Defensa en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Circunstancias Agravantes en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1 y 6 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ, hasta tanto sea presentado ante un órgano subjetivo distinto al que pronuncio la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió el Juzgador ad quo. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. AITOB LONGARAY, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.467, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, contra la decisión signada con el Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Circunstancias Agravantes en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ y Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia de presentación. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación pronunciándose sobre la solicitud de la defensa de autos y prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY y EDINSON PALMAR, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO. SEGUNDO: ANULA la Decisión signada con el Nº 259-2013, de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado ADWIN JESÚS BARRIOS SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Circunstancias Agravantes en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 numerales 1 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
(Ponente)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 105-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
RQV/pcun.-
ASUNTO: VP02-R-2013-000411
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RUBEN MARQUEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2010-001275. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ