REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019171
ASUNTO : VP02-R-2013-000183
DECISION N° 102-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados JORGE INFANTE y WILMER SABALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.528 y 91.370, en su carácter de defensores privados del Imputado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, en contra de la decisión N° 126-2013-A, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Admitir la Querella Acusatoria presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio de HUSSEIN SAID MERHI MERHI y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS CIUDADANOS ABOGADOS JORGE INFANTE Y WILMER SABALLE:
Los ciudadanos Abogados JORGE INFANTE Y WILMER SABALLE, en su carácter de defensor del Imputado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, esgrimieron el recurso en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control, Admitió la Acusación Particular Propia, presentada en fecha 29 de enero de 2013 por la Abogada Marianela Canga, apoderada Judicial del ciudadano HUSEIS SAID MERHI MERHI.
Alegaron los recurrentes, que el Juez de Instancia incurrió en un error inexcusable al confundir dos instituciones del proceso penal, tales como: la Querella y la Acusación Particular Propia, señalando la diferencia entre ambas:
En primer lugar: La Querella puede interponerla la víctima por escrito y solo desde el inicio de la investigación, es decir, en la Fase Preparatoria del proceso penal, y la misma encuentra su regulación en el Libro Segundo, del procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo II, Sección Tercera.
En Segundo Lugar: La ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, la cual debe ser interpuesta por la propia víctima, pero en fase intermedia del Proceso penal ordinario, luego de la interposición de la Acusación Fiscal y dentro de los cinco días de la notificación de la convocatoria a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo los accionantes, hicieron mención de los artículos 276, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la diferencia de ambas instituciones, tanto en su contenido como en la oportunidad de su interposición.
A tal efecto, afirmaron los apelantes, que el Juez al proceder a la Admisión de la Acusación Particular Propia, en forma extemporánea por prematura, deviene forzoso en un pronunciamiento por anticipado, una emisión de opinión, más aún, cuando dicho error solo puede ser subsanado, negándole absoluta eficacia a la incongruente, desordenada e indebida admisión por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que deviene en una ruptura del orden consecutivo legal con fases de preclusión, en tal sentido, lesiona formas procesales de estricto orden público procesal, como lo es la convocatoria a las partes a la audiencia para ejercer el derecho a la defensa y que de entrada acarrean, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente alegaron, que visto al adelanto de opinión emitido en la fase intermedia del proceso penal, con respecto a una actuación, como lo es la admisión de la acusación particular propia, cuya admisión material, sólo es posible finalizada la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, distorsionó y subvirtió el orden procedimental confiriéndoles la condición de víctima anticipadamente, admitiendo la acusación particular propia antes de admitir la Acusación Fiscal.
Finalizaron los recurrentes en su escrito, alegando que sea declarado Con Lugar la presente acción y por vía de consecuencia sea anulada la decisión N° 126-2013-A, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 126-2013-A, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Admitir la Querella Acusatoria presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio de HUSSEIN SAID MERHI MERHI y EL ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegan los accionantes, que el Juez de Instancia incurrió en un error al confundir la querella y la acusación propia, Admitiendo la Acusación Propia en fecha 15 de febrero del presente año, la cual fue presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, en fecha 29 de enero del 2013, cumpliendo lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada hacer algunas consideraciones sobre la Querella (Art. 274 del COPP), la Acusación Particular Propia (Art. 308 del COPP) y la Acusación Privada (Art. 392 del COPP) como formas de participación dadas a las personas para que ejerzan sus derechos, en virtud de su cualidad de víctima dentro del proceso penal venezolano.
Dentro de este orden de ideas, se observa que la querella, la acusación particular propia y la acusación privada, tienen como propósito hacer valer una pretensión penal contra el presunto victimario, y en el sistema procesal penal venezolano, si bien las tres acciones tienen un mismo propósito, no es menos cierto que se diferencian en ciertos aspectos, a saber:
Por consiguiente, la querella tal y como está establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Según la define Manuel Osorio es la:
“Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales) , (sic) mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado” (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974, p: 632).
Podemos considerar que la querella se diferencia de la denuncia simple, en tanto que ésta solo exige una narrativa de los hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe; por su parte, la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (Cf. Pérez, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Venezuela; Vadell Hermanos Editores. 4ta Edición; 2002, P: 317 y 318), razones por las cuales antes de decidir sobre su admisibilidad o no deben ser revisados sus requisitos tal como lo establecen los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, observa esta Sala, que la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; ésta debe realizarse ante el Tribunal competente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que este acto pone fin a la fase preparatoria y marca el inicio de la fase intermedia.
Así mismo, debe señalarse, que la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio, cuando el delito por el cual se trate de juzgar a una o varias personas, sea de acción privada. La doctrina venezolana define los delitos de acción privada, como aquellos:
“en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas, Mobil libros. 1987, P: 86); por ello el legislador venezolano, ha establecido diversos procedimientos especiales para los casos de delitos cuyo procedimiento sea iniciado a solicitud de parte agraviada, para los delitos de acción pública y de acción privada, es decir, de quien o quienes se sientan víctimas, procedimiento estos cuyos lapsos son de impertermitible cumplimiento para los intervinientes en dicho proceso y para el Juez de la causa.
Ahora bien, de lo antes trascrito, esta Sala observa la diferencia que existe entre los procedimientos, por cuanto la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado y la imputación de un delito concreto, la Acusación Particular Propia, es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, y la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual, la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio.
Del análisis exhaustivos realizados a los referidos procedimiento, esta Alzada evidencia de la lectura de la decisión apelada, que el Juez de Instancia incurrió en un error material, ya que al comenzar la misma indicó que se trataba de una Acusación Particular Propia, pero al efectuar una revisión a todo el contenido de la decisión, se constata que se trata de una querella, la cual fue admitida bajos los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que el Juez A quo, la realizó cumpliendo con las normativas existentes.
Al respecto es conveniente indicar el contenido de los artículos 274, 275, 276, 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ente el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 392: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
Es un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Ahora bien, conforme a los artículos anteriormente indicados del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal analizó si en efecto se han cumplido los requisitos establecido en dichos artículos, para admitir la querella presentada por por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI. En este sentido, el artículo 274 del COPP, dispone: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
En este sentido, se observa del escrito de querella, que la misma fue presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, cuya representación consta según Documento-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 17 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 92; tomo 116 de los respectivos Libros de Autenticaciones en su condición de víctima directa, en contra del ciudadano Jesús Javier González Rincón, acusación privada incoada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio de HUSSEIN SAID MERHI MERHI y EL ESTADO VENEZOLANO.
En otro orden de ideas, el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”. En efecto, el escrito contentivo de la querella fue presentado el veintiocho (28) de enero de 2013 (folios 97 al 141) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar a las partes (querellante y querellado) y hacer una descripción especificada de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
Cabe considerar, por otra parte, que el recurrente alega, que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez de instancia emitió opinión en la fase intermedia del proceso penal, como lo es la admisión de la acusación particular propia antes de admitir la acusación fiscal.
De la revisión de la decisión recurrida, se desprende que el Juez A quo al declarar admisible la querella interpuesta lo hizo bajo las siguientes consideraciones, a saber:
”… visto que el escrito acusatorio privado, versa sobre hechos que han sido subsumidos dentro de los tipos penales de orden público, cuyo ejercicio de acción corresponde ejercer al Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que la querella acusatoria cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 276 del texto adjetivo penal, es procedente en el presente caso admitirla en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando este Tribunal que en virtud de que el ejercicio de la acción penal de los delitos denunciados corresponde a la vindicta pública, luego de llevar a efecto la respectiva investigación penal, queda supeditada a la existencia de elementos de (sic) determinen el periculum in mora y el fumus delicti…”
Así las cosas, apreciamos que la recurrida no incurre en los supuestos vicios que le endosa el recurrente, toda vez que la actuación del Juez de Instancia en la decisión recurrida, solamente se limitó a lo que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal le instruye, verificar si se han llenado los extremos del artículo 278 ejusdem, otorgarle la cualidad de parte querellante a la víctima y remitir las actuaciones recibidas y propias al Ministerio Público.
De manera que el Juez A quo, en su actividad jurisdiccional se sujetó estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem, a los fines de determinar la admisión o el rechazo de la querella presentada, con apego al artículo 278 del citado Código Adjetivo que establece: “…El Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado…”, lo cual cumplió con estricto apego al derecho.
Asimismo debe señalarse al recurrente, que las partes se pueden oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes, establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso, esta superioridad verifica que la actuación de Juez de Instancia, se encuentra dentro del marco legal vigente, ya que de las actas y de la decisión recurrida se evidencia, que el Juez ha pronunciado el fallo con estricto apego a la Ley, y por lo tanto, observa esta Alzada la inexistencia de Violación al derecho a la defensa. Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JORGE INFANTE y WILMER SABALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.528 y 91.370, en su carácter de defensores privados del Imputado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, en contra de la decisión N° 126-2013-A, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Admitir la Querella Acusatoria presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio de HUSSEIN SAID MERHI MERHI y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JORGE INFANTE y WILMER SABALLE, en su carácter de defensores privados del Imputado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 126-2013-A, de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó Admitir la Querella Acusatoria presentada por la abogada MARIANELA CANGA DE CASAS en representación del ciudadano HUSSEIN SAID MERHI MERHI, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio de HUSSEIN SAID MERHI MERHI y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102 -2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO: VP02-R-2013-000183