REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001221
ASUNTO : VP02-R-2012-001221
SENTENCIA N° 011-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADOS: ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, […], MARTA EMILSEN IBAGUEN, […], ROSA EMIRA PICON PEREZ, […] y LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ, […]
B) DEFENSA PUBLICA: Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
C) DEFENSA PRIVADA: Abogada ROSIBELL BRACHO, Defensora del ciudadano LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ.
D) FISCAL: Dr. ROBERT MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara
E) VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
F) DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia N° 007-2012, dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN y LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 de Febrero del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 17-04-2013, constatándose la comparecencia del abogado CARLOS PEÑA, Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Zulia, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinaria Extensión santa Bárbara del Zulia, y la incomparecencia del Abogado ROBERT MARINEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, Extensión Santa Bárbara del Zulia (RECURRENTE), la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO y de los ciudadanos ANA MORENO IGABUEN, MARTA IBAGUEN, ROSA PICON PEREZ y LUIS CABRERA RODRIGUEZ, quienes se encuentran en libertad. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Con fundamento legal en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:” 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral”, donde se desprende lo siguiente:
Señaló el apelante que, la Jueza a quo entro en contradicción al señalar:”Esta Acta (sic) de aseguramiento solo ayuda a dar por sentado la existencia de las sustancia incautada, su peso, sus características, así como el lugar donde fueron descubiertas las mismas, más n para demostrar que los acusados de autos, estuvieran traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual a esta acta no se le da valor probatorio”.
Indicó el recurrente que, al analizar la valoración que la Jueza de Instancia le otorgó al acta de aseguramiento, evidentemente se desprende la contradicción a la que se hace referencia, toda vez que no le da valor probatorio al Acta de Aseguramiento, pero a su vez refiere que ésta ayudo a dar por sentado la existencia de las sustancias incautadas, su peso, su características, así como el lugar donde fue descubierta; en este sentido, la contradicción esta latente, preguntándose ¿el acta de aseguramiento puede probar un hecho y otro no?, o lo que es lo mismo ¿una declaración testimonial puede valorara un juez para demostrar unos hechos y otros no?, lógicamente que no, porque si una testimonial se desecha en su valor debe ser desechada en todo y cada uno de sus dichos, así pues, debió haber sucedido con el Acta de Aseguramiento, es decir, el Juzgado de la recurrida debió haberla desechado en todo su valor probatorio, sin dejar sentado que a pesar de que no le dio valor probatorio, con ella dio por sentado la existencia del cuerpo del delito (Droga incautada).
Refirió el representante de la vindicta pública, que al hablar de contradicción la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que ésta en el fondo envuelve una inmotivación, es decir, además de la contradicción a la que se hace referencia, la sentencia también ésta inmotivada, pues ésta indica que se violo la cadena de custodia, puesto que no se cumplió con el embalaje, etiquetaje, preservación, almacenaje, rotulado y custodia de las sustancias incautada, y refiere igualmente que ni el acta de retención ni la planilla de registro de cadena de custodia indican el tipo de embalaje, etiquetado y rotulado que se utilizó para preservar la sustancias incautada.
Alegó el apelante que, los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar como se realizó el procedimiento para fijar y colectar la evidencia en el lugar en el cual ocurrió el hecho, y si para el Tribunal existió alguna duda en cuanto al proceso de colección de la evidencia, éste tuvo la oportunidad de despejar todas y cada una de las dudas e interrogantes al momento en el cual declararon los funcionarios actuantes, pero no señalar sin fundamentos motivados que se violó la cadena de custodia.
Siguiendo este orden de ideas, el representante de la vindicta publica refirió que la Jueza recurrida señaló que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que no le toma ningún valor probatorio al testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento y comparecieron ante el Tribunal a rendir su declaración, por cuanto no se produjo en el debate del juicio oral testimonial, capaz de reiterar o contradecir la manifestado por ellos, y al efecto transcribió partes de una sentencia de la Sala de casación Penal que señaló que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad. A este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señala que todas las pruebas y las diligencias policiales solo tendrían valor probatorio cuando sean ratificadas, conformadas y producidas en el juicio oral, es decir, los dichos policiales nada significa, si no acuden al juicio, en tal sentido, mal pudo el tribunal haber señalado que con el dicho de los testigos no puede declararse culpable a un ciudadano, en razón de que tal como lo señala Carlos Cossio en su obra “La Teoria Egológica del Derecho”, el derecho es interpretación y los Jueces no pueden verlo como algo concluso, es decir, no puede sentenciarse como una regla matemática argumentando que con los solos dichos de los funcionarios no puede declararse culpable a una persona.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, SE ANULE la Sentencia Absolutoria N° J01-774-2012 dictada en fecha 23-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANA MORENHO IBAGUEN, MARTA IBAGUEN y ROSA EMIRA PICON, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Refiere la Defensa que la sentencia recurrida no adolece del vicio de la contradicción, por cuanto el vicio de motivación contradictoria, con base al criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1816 de fecha 30-11-2011, surge cuando los fundamentos o motivos explanados por el Juez se destruye uno a otro por contradicciones graves o inconciliables, generando así una quiebra en el discurso ilógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de la sentencia.
En el presente caso, la Jueza a quo al analizar la prueba del Acta de Aseguramiento de Sustancias, solo indicó que la misma por si sola no ofrecía ningún indicio que la llevara al convencimiento que los acusados desplegaron una conducta que se enmarcara dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos), es decir, que dicha acta no es suficiente para demostrar que las mismas estuviesen traficando sustancias estupefacientes, solo indicó la existencia de dicha sustancias; debemos recordar que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad del mismo sin ningún tipo de duda racional, la cual es obtenida de la valoración de las pruebas, hecha con respecto a la garantía procesal y conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, cuando la prueba no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatorio), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornara irrelevante por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todo acusado, en razón de ello es que al no producir ese convencimiento en el Juzgador, pues dicha acta no comprometió en modo alguno la responsabilidad penal de los defendidos, para la cual la sentenciadora de manera motivada no da valor probatorio, asegurándose además que el contenido global de la sentencia no sea discordante lo cual se puede apreciar en la sentencia.
Indicó quien contesta que, el representante del Ministerio Publico alegó que la Jueza invoco una sentencia que no es de carácter vinculante para los jueces y que no son de cumplimiento obligatorio, aunque constituyen una fuente de derecho; no entiende que tiene que ver dicho alegato con la Contradicción o la Inmotivación de la Sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia en ningún momento señalo que basaba su decisión en dicha jurisprudencia porque fuera de obligatorio cumplimiento, tal como lo señaló el ciudadano Fiscal, constituyen fuentes de derecho y se utilizan para ilustrar mejor las decisiones, se debe recordar que no basta que el Juez entienda o se convenza a si mismo de su decisión, la misma debe ser entendible y clara para cualquier ciudadano, aun aquellos no conocedores del derecho.
PETITORIO:
Por tal razón, solicitó en su PETITORIO se declare Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, se confirme la sentencia absolutoria recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 007-2012, dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICON y LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17 de Abril de 2013, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el ciudadano, Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en cuya oportunidad se constató en la Sala de Audiencia la comparecencia del abogado CARLOS PEÑA, Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Zulia, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinaria Extensión santa Bárbara del Zulia, así como, la incomparecencia del Abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, Extensión Santa Bárbara del Zulia (RECURRENTE), de la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO y los ciudadanos ANA MORENO IGABUEN, MARTA IBAGUEN, ROSA PICON PEREZ y LUIS CABRERA RODRIGUEZ, quienes se encuentran en libertad y debidamente notificados tal y como consta en actas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente aduce, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando su denuncia en los previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:” 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral”.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Por una parte, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas facticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Pero para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.
Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.
Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado o los acusados, incumbiendo a quien acusa, es decir, le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.
Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del a quo se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.
Por tanto, al análisis de la recurrida, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizo la investigación.
Por otra parte, al realizar esta Alzada un análisis exhaustivo a la recurrida, se considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:
“Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…” (Sentencia N° 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).
Ahora bien, continuando con los argumentos planteados por el recurrente, es preciso establecer que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En tal sentido, en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, es menester precisar, que:
La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:
La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenhen, ha expresado que para que exista ilogicidad:
“… es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.
Asimismo, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, ya que al analizar esta Alzada, el texto in extenso de la recurrida, observa que la Juzgadora si procedió a realizar un análisis sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate de forma individual y por separado, los cuales se encuentran descritos en la Sentencia recurrida en su Capitulo, que refiere a la “DETRMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejo asentado que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas por la vindicta pública y la defensa, durante el debate probatorio, no quedó debidamente acreditado los hechos explanados en el escrito acusatorio, pues no resulto comprobado que los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, el día 31-03-11, aproximadamente las (06:30) de la tarde, estuvieran vendiendo droga por medio de la cerca de una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro del Municipio Francisco Javier Pulgar, así como no quedó demostrado que las Sustancias Estupefacientes incautadas en la vivienda donde se encontraban los referidos ciudadanos pertenecieran a los mismos, igualmente, la Jueza de Instancia dejo plasmado que en relación a la ciudadana ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ, no quedó aclarado el momento en que los funcionarios actuantes indican que la avistaron comprando algo a través de la cerca de la vivienda donde reside la ciudadana ANA GERÓNIMA MORENO, y luego de retirarse con lo que compro fue interceptada por los funcionarios, siendo requisada por la funcionaría MARYS PETIT, quien en su declaración indico que le encontró en su pretina un envoltorio tipo cebollita, pues bien, no quedó comprobada la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al no demostrarse la comisión del delito principal, como lo es, el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no hay pruebas de que estas personas hayan formado una asociación para comercializar con Sustancias Estupefacientes.
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tal como:
Acta de Aseguramiento de la droga incautada de fecha 31 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios OSORIO JAVIER, adscrito al Comando Principal del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual deja constancia que en presencia de los ciudadanos JOSÉ GERGORIO CRESPO CONTRERAS, ANYELO RAFAEL LÓPEZ SOTO, WILLY JOSÉ MARTÍNEZ SALCEDO, quines fungen como testigos presenciales del conteo de la sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, encontrado en el interior de una vivienda ubicada en la calle principal, diagonal a la gallera vieja, Barrio San Isidro, Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia, quedando constituida el conteo, peso y descripción de la presunta droga de la siguiente manera: un receptáculo plástico de color blanco con tapa plástica de color anaranjado, en cuyo interior se observa un envoltorio, tamaño regular, elaborado con papel sintético de color transparente, anudado en una de sus extremidades con la misma bolsa, contentiva de restos vegetales, presuntamente Marihuana, expide olor fuerte y penetrante, un envoltorio tipo cebollita… contentivo de un polvo de color blanco presuntamente Cocaína…. Así mismo se deja constancia que la sustancia fue pesada…, arrojando un peso de 21 gramos con 800 miligramos de presunta Marihuana y 01 gramo con 200 miligramos de presunta Cocaína, quedando precintado en el interior de un sobre manila signado con el N° 019-10…”
En este punto la Jueza a quo, explano en la sentencia que el Acta de Aseguramiento de la sustancia Incautada, solo dar por sentado la existencia de las sustancias incautadas, su peso, sus características, así como el lugar donde fueron descubiertas las mismas, más no para demostrar que los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, estuvieran traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual no le dio valor probatorio, así como, sucedió con el Acta de Inspección Técnica N° 019-11 de fecha 31-03-2001, a través de los cuales los funcionaros OSORIO JAVIER, PUENTE JOSE, NAVA HENDER, PETIT MARY, URDANETA JACKSON, PALOMINO JHON, GIL ALBERIRO y ABAD JESITH, dejan constancia que en la vivienda ubicada en la calle principal, casa S/N, diagonal a la gallera vieja, Barrio San Isidro, del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, encontrando en la primera habitación en el colchón de la cama matrimonial, un receptáculo plástico, de color blanco con tapa color anaranjado, en cuyo interior observaron un envoltorio de tamaño regular, elaborado con papel sintético de color transparente, contentiva de restos vegetales, presuntamente Marihuana, y un envoltorio tipo cebollita, elaborado con papel plástico de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente Cocaína; prueba ésta que solo demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos, más no prueba la participación de los acusados en la comisión del hecho punible, por el cual se les formuló acusación, la cual no fue aprecia por la Jueza.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constata que la Jueza de la recurrida del análisis practicado a la Experticia Química N° 115, de fecha 28-04-2011, realizada por las funcionarías Expertas del Área de Toxicología Forense YASMIN MORALES, Farmacéutica Toxicologa, Experta Profesional II y LAURA SANTIAGO, Químico-Analítico, Experta Profesional I, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Toxicología Delegación Estadal Mérida, dejan constancia que recibieron dos muestras, identificadas como Muestra A, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético flexible transparente, con un peso bruto de veintiún (21) gramos seiscientos (600) miligramos y la Muestra B, dos envoltorios elaborados en material sintético flexible de color azul y blanco, con un peso bruto de un (01) gramo doscientos (200) miligramos, las cuales luego de ser sometidas a la metodología analítica, dieron como resultado muestra A, fragmentos de vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, 20 gramos 200 miligramos Marihuana, muestra B, polvo de color blanco, un (01) gramo con cien (100) miligramos, Clorohidrato de Cocaína; dejo asentado que esta prueba determina la existencia del elemento objetivo del delito, su peso y características, y el tipo de sustancia, más no determina la relación entre elementos, objeto y las personas imputadas y la culpabilidad o participación de los acusados de autos, no dándole valor probatorio.
En cuanto a la Cadena de Custodia N° 019 de fecha 31-03-2011, suscrita por el Funcionarios JAVIER OSORIO, adscrito al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta Sala de Alzada observa que la Jueza a quo del análisis determinó que la mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuanto no podía ser apreciada.
En relación a las declaraciones testimóniales de los funcionarios declaraciones JAVIER SALVADOR OSORIO PENA, JOSE ANTONIO PUENTES, JHON PALOMINO, HENDER NAVA, JAKSON JOSE URDANETA ZANABRIA, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio San Francisco Javier Pulgar, y la funcionaria LAURA VANESA SANTIAGO BRUGNOLI, Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, así como los testimonios de los ciudadanos PABLO ANTONÍO MEJÍA GUERRER y MARíA MARIBEL ZAMBRANO MARQUEZ, aunado a las pruebas antes mencionadas, la Jueza de Instancia estableció en la recurrida que estos elementos de pruebas no era suficiente para demostrar que los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, estuvieran de algún modo Traficando con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que además hayan formado una Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que, en el debate probatorio no se comprobó lo dicho por los funcionarios JAVIER OSORIO, JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, MARYS PETIT, JHON PALOMINO, JACKSON URDANETA, JESHITH ABAD, cuando fueron contestes al mencionar la fecha del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, indicando estos al momento de rendir sus declaraciones, como fecha de los hechos el día 21-03- 2011, indicando la Juzgadora que de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, específicamente Acta de Aseguramiento de la droga, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia, que las mismas presentan fecha de 31-03-2011, originando incertidumbre, pues las misma son de gran importancia para determinar la responsabilidad que pudieran tener los acusados, que en el juicio se estableciera sin lugar a dudas la fecha de los hechos.
Pues bien, constando los integrantes de esta Sala de Apelaciones que, la Jueza a quo confrontó cada una de las testimoniales, luego del respectivo análisis, le arrojó elementos de convicción, los cuales obtuvo a través del debate Oral y Publico, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar.
Sin embargo al ser alegado por el recurrente debe dejar verificado que al transcribir el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y donde resultaron detenidos los acusados de autos, en la cual se evidencia:
“Testimonio del funcionario JAVIER SALVADOR OSORIO PEÑA, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, expuso: " El día 21 de marzo de 2011, me encontraba en la policía, eran las 06:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica indicando que en la residencia de la señora Ana Moreno, se encontraban dos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes, nos trasladamos para verificar la información y llego una ciudadana y por la reja le entregaron algo, inmediatamente la ciudadana fue interceptada por la funcionaría Marys Petit encontrándose en su poder unas cebollitas, preguntándole donde la había comprado, ella nos dijo donde fue, nos dirigimos al lugar era una casa, la cual estaba cerrada, rompimos una cadena y la abrimos, en unos de los cuartos estaba un señor acostado en la cama, se encontraron varios utensilios con cebollitas, también en su interior habían tres ciudadanos quienes quedaron detenidos, es todo". A preguntas de la Fiscal del Ministerio ¿Diga usted, que hizo cuando encontró la hierba? CONTESTO: "Se colectó en presencia de tres testigos, siendo los testigos Anyelo López, Willy Martínez y Osorio". A preguntas la Defensa Pública ¿Diga usted, quien ubica las evidencias? CONTESTO: "Palomino Jhon". OTRA ¿Diga usted, que funcionario trasladó las evidencias al Comando? CONTESTO: "El funcionario Palomino Jhon". OTRA: ¿Diga usted, quien realizó el etiquetaje de la evidencia? CONTESTO: "El funcionario Palomino Jhon y después quedó bajo mi responsabilidad…"
Asimismo, el testimonio del funcionario JOSÉ ANTONIO PUENTES, adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dice:
"Nos encontrábamos en el Comando Municipal cuando se recibió una llamada telefónica informando que por la vivienda de las ciudadanas Ana Moreno y Martha Ibaguen, había una ciudadana comprando sustancias estupefacientes y efectivamente nos trasladamos hasta el lugar y había una persona y manifestó que ella había comprado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la casa de las referidas ciudadanas y luego se conformó una comisión en la casa de dichas ciudadanas y nos introdujimos a la vivienda y se recolectó en un cuarto, una taza de color blanco y tapa anaranjada y varios envoltorios de una sustancia blanca y luego se consiguió en el tercer cuarto otro envoltorio de la presente sustancia, es todo". A preguntas de la Fiscal del Ministerio ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "A las seis y treinta de la tarde, no recuerdo la fecha, eso fue en El Chivo, Barrio San Isidro, diagonal a la Gallera, en una vivienda de color azul y blanco, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia". OTRA: ¿Diga usted, que localizaron en el lugar? CONTESTO: "Recolectamos la evidencia debajo de un colchón y la recolectó el oficial Jhon Palomino, revisamos el lugar en presencia de Anyelo López y Crespo, no recuerdo a los demás". OTRA: ¿Diga usted, que se incautó en el lugar? CONTESTO: "Se incautó 21,800 miligramos de supuesta Marihuana, 20 miligramos de presunta Cocaína y mil (1000) bolívares fuertes". A preguntas de la Defensa Pública ¿Diga usted, donde se aprehendió a la ciudadana ROSA PICÓN?...”
Igualmente, el testimonio de la funcionaria MARYS PETIT, adscrita al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dice:
“Yo me encontraba en el Comando de la Policía en donde el Inspector Osorio recibió una llamada de una persona desconocida y nos trasladamos al sitio, es decir a la casa de la señora sustancia o arma que la involucrara con el delito y me manifestó que no y de inmediato le hice la inspección corporal y en su pretina del pantalón del lado derecho tenía unas cebollitas amarradas con hilo de color verde y la trasladé hasta el Comando Municipal y allí me indicó que la había comprado en casa de la señora Ana Moreno, es todo". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día 21 de marzo de 2011, a las seis horas y treinta minutos de la tarde, en el Barrio San Isidro diagonal a la Gallera". OTRA: ¿Diga usted, cual fue participación en el hecho? CONTESTO: "Yo detuve a la ciudadana Rosa y la trasladamos hasta el Comando y cuando ella nos indicó que le habían vendido la sustancia nos trasladamos al lugar y el Oficial Osorio rompió la cadena para entrar". OTRA: ¿Diga usted, su persona ingresó a la vivienda? CONTESTO: "Si". OTRA: ¿Diga usted, que paso dentro de la vivienda? CONTESTO: "Los funcionarios encontraron la droga debajo de un Colchón". OTRA: ¿Diga usted, quien recolectó las evidencias? CONTESTO: "En ese momento llamamos al Inspector Osorio para que hiciera la recolección de la evidencia"...”
El testimonio del funcionario JHON PALOMINO, adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dice:
“…Eso fue el día 21 de marzo de 2011, como a las seis hora y treinta minutos a siete de la tarde, cuando el Inspector Osorio nos indicó que íbamos de comisión y nos paramos a dos calles antes de llegar a una casa que antiguamente era un bar y luego el Inspector e indicó a una de las funcionarios que detuviera a una ciudadana y le encontraron a la ciudadana un envoltorio y luego llegamos a la casa y las ciudadanas trancaron la casa y como la casa tenía una cadena cortaron la cadena y entramos y el oficial Hender Nava se metió por una ventana y salió la ciudadana Ana Moreno y procedí a revisar la casa en presencia de varios testigos empezamos por un cuarto y cuando moví el colchón encontré una taza blanca y el Jefe de la Comisión la destapó y seguí registrando y en el tercer cuarto había una mesa atravesada y encontré unos envoltorios tipo cebollitas y realizamos el procedimiento, es todo". A preguntas del Ministerio Público OTRA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "No recuerdo exactamente esta entre el día 21 de marzo de 2011, a las seis horas y treinta minutos de la tarde, en el Barrio San Isidro, en una casa que antes era un Bar que se llamaba Negra Ana, diagonal a la Gallera, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia". OTRA ¿Diga usted, quienes estaban en la casa en ese momento? CONTESTO: "La dueña de la casa y los testigos del hecho". OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas fueron aprehendidos? CONTESTO: "tres en la casa y uno en la calle y se llaman Martha Ibaguen, Ana Ibaguen y Luis Cárdenas". OTRA: ¿Diga usted, dónde estaba el señor Luis Cárdenas? CONTESTO: "No le puede decir en que lugar estaba". OTRA: ¿Diga usted, quien hizo la cadena de custodia? CONTESTO: "El Inspector Osorio". A preguntas de la Defensa Pública: ¿Diga usted, de que manera usted le entregó la evidencia? CONTESTO: "Se la entregue con la mano". A preguntas de la Defensa Privada ¿Diga usted, los motivos por el cual el ciudadano LUIS CABRERA fue detenido? CONTESTO: "Porque él estaba ahí".
Asimismo, el testimonio del funcionario HENDER NAVA, adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dice:
“…El día 21 de marzo de 2011, día lunes se recibió una llamada telefónica informando que por la vivienda de las ciudadanas Ana Moreno, se encontraba una señora de piel moreno vendiendo droga y la persona que llamo no dio nombre, se conformó una comisión, fuimos al lugar, nos quedamos cerca a verificar si la información era verdadera, pudimos observar que se le paso algo en la mano a otra persona, por lo se ordenó a una oficial femenina la revisara, luego rompimos la cadena para entrar a la casa y el Inspector llamo a los dueños, salió la señora Ana para pedirle permiso, procedimos a entrar y uno de los funcionarios al revisar encontró en un cuarto, una taza de color blanco y tapa anaranjada y varios envoltorios de una sustancia blanca y luego se consiguió en el tercer cuarto otro envoltorio de la presente sustancia, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, que localizaron en el lugar? CONTESTO: "Recolectamos la evidencia debajo de un colchón y la recolectó el oficial Jhon Palomino, revisamos el lugar en presencia de Anyelo López y Crespo, no recuerdo a los demás". OTRA: ¿Diga usted, que se incautó en el lugar? CONTESTO: "Se incautó 21,800 miligramos de supuesta Marihuana, 20 miligramos de presunta Cocaína y mil (1000) bolívares fuertes". A preguntas de la Defensa Pública: ¿Diga usted, que vio su persona? CONTESTO: "Vimos que alguien de piel morena le entregó algo a una señora". OTRA: ¿Diga usted, vio cuando detuvieron a esa persona? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento que a esa señora la consiguieron algo? CONTESTO: "Porque la funcionaría Petit le indicó al Inspector que la ciudadana tenía unos envoltorios". OTRA: ¿Diga usted, quienes se encontraba en la Patrulla? CONTESTO: "Albeiro, Tarazona, Mary Petit y Jhon Palomino". ….”
Igualmente, el testimonio del funcionario JAKSON JOSÉ URDANETA, ZANABRIA, adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que dice:
"A las seis y treinta de la tarde se recibió llamada, la recibió el Inspector Osorio, informando que en la casa de la señora Ana estaban vendiendo presunta Sustancias Estupefacientes, de inmediato el Inspector montó una comisión hacia el Barrio Isidro, diagonal a la Gallera y nos paramos a 5 casas ya que el Inspector Nava se rigieron como a tres casas del lugar y notaron que la ciudadana Ana estaba vendiendo sustancia Psicotrópicas en la parte del frente de la casa, fue cuando aprehendieron a Rosa Picón, la aprehendió la detective Mary Petit y se le encontró unos envoltorios en la pretina del Pantalón quedando detenida y entramos a la vivienda esta se encontraba trancada, el Inspector Nava entró a la vivienda por un hueco y abrió la puerta, yo fui a la parte posterior de la casa, y se buscaron los testigos al mismo tiempo y de inmediato empezaron a hacer la requisa a la casa, el allanamiento en la primera habitación a mano izquierda se encontró debajo del colchón un envase con tapa anaranjada y este lo encontró el oficial Palomino, yo estaba en la parte de atrás para no dejar entrar ni salir a nadie, es todo". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día 21 de marzo de 2011, a las seis horas y treinta minutos de la tarde, en el Barrio San Isidro diagonal a la Gallera". ¿Diga usted, al momento de encontrar la sustancia habían testigos? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas habían dentro de la vivienda? CONTESTO: "Tres personas, el señor estaba sentado en la parte de atrás y las otras dos personas estaban cerca de la puerta". OTRA: ¿Diga usted, su persona observó el envase plástico que encontraron? CONTESTO: "No"….”
Por otro lado, el testimonio de la funcionaria LAURA VANESA SANTIAGO BRUGNOLI, Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que dice:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia Botanica, se recibió en el Laboratorio un envase plástico de color naranja, contentivo en su interior envoltorios de color transparente de un peso bruto de 21 gramos con 600 miligramos, y dos envoltorios mas con un peso de 01 gramo con doscientos miligramos, se le realizó la prueba de orientación y de certeza, arrojando como resultado la muestra A, la cual se componía de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con un peso de 20 gramos con 200 miligramos, Marihuana (cannabis sativa) y la muestra B, polvo color blanco, con un peso de 01 gramo con 100 miligramos, Clorohidrato de Cocaína, es todo".
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa los testimonios de los ciudadanos PABLO ANTONIO MEJIA GUERRERO y MARIA MARIBEL ZAMBRANO MARQUEZ, quienes expusieron:
Testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO MEJIA GUERRERO, obrero, expuso: "Lo que yo sepa de ellos es que tengo años de conocerlo, somos vecinos, se que llegaron una tarde unas patrullas y entraron unos funcionarios, estuvieron un rato, vi que a ellos los sacaron y yo a ella nunca la he visto en nada, es todo". A preguntas de la Defensa Pública ¿Diga usted, la dirección de su residencia? CONTESTO: "En el Sector San Isidro del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia"… OTRA: ¿Diga usted, pudo ver si entraron civiles a dicha vivienda? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Diga usted, observó cuando sacaron a la señora? CONTESTO: "Si, desde lejos". OTRA: ¿Diga usted, lo llamaron para ser testigo? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Diga usted, lo llamaron para que presenciara el procedimiento? CONTESTO: "No".
Testimonio de la ciudadana MARÍA MARIBEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, ama de casa, expuso: "El día 21 de marzo, a las seis horas de la tarde llegaron los policías en la casa, rompieron las cadenas, volvieron a salir y duraron como una hora, después se los llevaron, yo solo vi cuando los policías salieron y se llevaron a la señora y al señor, en ningún momento vi civiles. Es todo". A preguntas de la Defensa Pública ¿Diga usted, donde vive su persona? CONTESTO: …OTRA: ¿Diga usted, fue llamada como testigo? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Diga usted, vio sacar bolsas o empaques? CONTESTO: "No, solo me di cuenta cuando sacaron a los señores…”
De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, realizó un análisis exhaustivo de las todas las declaraciones, dejando claro en la sentencia que consideró que con los elementos de pruebas presentados, no eran suficiente para demostrar que los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, estuvieran de algún modo Traficando con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que además se contemple el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que, en el debate probatorio no se comprobó lo dicho por los funcionarios JAVIER OSORIO, JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, MARYS PETIT, JHON PALOMINO, JACKSON URDANETA, JESHITH ABAD, cuando fueron contestes al mencionar la fecha del procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, indicando estos en sala de juicio como fecha de los hechos el día 21-03-2011, advirtiendo la Juzgadora de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al presente debate, como el Acta de Aseguramiento de la Droga, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia, que las mismas presentan fecha de 31-03-2011, originando incertidumbre a la Juzgadora, ya que resultaba de gran importancia para determinar la responsabilidad que pudieran tener los acusados, que en el juicio se estableciera sin lugar a dudas la fecha de los hechos.
Por otro lado, la Juzgadora en la sentencia, estableció que del análisis hecho a las declaraciones de los funcionarios MARYS PETIT, JACKSON URDANETA y JESHIT ABAD, estas no fueron muy semejantes a la de los otros funcionarios, ya que la funcionaría MARYS PETIT, entró en contradicción con sus compañeros al momento de manifestar que el funcionario que recolectó las evidencias fue JAVIER OSORIO, demostrándose de todas las demás declaraciones que el funcionario que recolectó la evidencia fue JHON PALOMINO, por lo que, por ser contradictoria desestimó la declaración de la funcionaría MARYS PETIT, aunado, que con su declaración se constató que fue su persona quien practicó la detención de la acusada ROSA PICÓN PÉREZ, detención que no fue presenciada por testigos civiles, siendo indispensable la presencia de los mismos, una razón para no darle valor probatorio.
Igualmente, dejo asentado que el testimonio del funcionario JACKSON URDANETA, es discordante al manifestar en su declaración que buscaron testigos para el procedimiento y luego en las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, de que dijera si al momento de encontrar las evidencias habían testigos, contestó "no", además que no observó el momento cuando sus compañeros recolectaron la evidencia, no vio ni el lugar ni el envase, indicando que solo lo escuchó, pues su participación fue custodiar la puerta trasera de la vivienda; motivos por el cual la Juez a quo no estima la declaración del funcionario JACKSON URDANETA, por contradictoria y no aportar elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al testimonio del ciudadano JESHITH ABAD, consideró que era discordante, en virtud que al manifestar a las preguntas del representante de la vindicta publica, que dijera que si había entrado a la vivienda, contesto "no" y luego a la misma pregunta pero realizada por la Defensa Publica, contestó "si", indicando en su exposición que no observó el momento en que fue aprehendida la ciudadana ROSA EMIRA PICÓN, a otra pregunta dijo que no observó nada, siendo muy ambigua, no aportando elementos de convicción para la Jueza a quo para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos, no dándole valor probatorio.
En cuanto al testimonio de la Experta LAURA VANESA SANTIAGO BRUGNOLI, la Jueza de Instancia dejó asentado en la sentencia que, con su declaración solo ratifica lo reflejado en el Acta de Experticia Química Botánica, demostrando con ello la existencia del elemento objetivo del delito, esta funcionaría no presenció los hechos, ni el momento de la detención, su labor consiste en determinar que tipo de sustancias se incauto, solo puede asegurar, que la sustancia que le fue enviada para su respectiva experticia se trataba de Marihuana y Cocaína, no siendo suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, desestimando esta testimonial. Asimismo, en relación a las testimóniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO MEJÍA, testigo ofrecido por la defensa, según su criterio, no aportó ningún elemento útil para esclarecer los hechos, en virtud, que solo observó lo que ocurría en la vivienda a distancia, por lo que no tiene conocimientos directos del motivo por el cual resultaron detenidos los acusados de autos, razón por la cual no apreció esta declaración, así como, el testimonio de la ciudadana MARÍA MARIBEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, que no contribuye a que se forme una convicción de cómo ocurrieron los hechos, pues sólo logró visualizar cuando sacaban detenidos de la vivienda, no siendo apreciando, por no aportar elementos útiles para determinar si los acusados de autos son responsables o no del delito por el cual los acusó el Ministerio Público.
Siguiendo con la revisión de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal colegiado, observan que la Jueza de Instancia, dejó plasmado en la sentencia que los testimonios ofrecidos por los funcionarios JAVIER OSORIO, JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, JHON PALOMINO, aún cuando estos guardan coherencia entre si, no pudo ser confirmada la veracidad de los mismos, ya que las personas que los referidos funcionarios manifiestan haber buscado para que presenciaran el procedimiento no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no estima la declaración de los mencionados, y cuando el Tribunal procedió a llamar a los otros testigos del procedimiento, como los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CRESPO, WILLY MARTÍNEZ, ANYELO LÓPEZ y JULIÁN OSORIO, para que rindieran declaración y manifestaran la fecha de los hechos, y compararlos con el dicho de los funcionarios JAVIER OSORIO, JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, JHON PALOMINO, MARYS PETIT, JACKSON URDANETA y JESHITH ABAD, el representante del Ministerio Público informó al tribunal su deseo de prescindir del resto de los testigos, por cuanto había sido imposible su comparecencia, prescindiendo así de la testimonial de los funcionarios ALBEIRO GIL y JASMÍN MORALES y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CRESPO, WILLY MARTÍNEZ, ANYELO LÓPEZ Y JULIÁN OSORIO, estando de acuerdo la defensa, sin presentar ninguna objeción y además prescindiendo también del testigo propuesto por su parte, el cual no se logró su comparecencia, aún cuando el Juzgado agotó las vías de citación y ordenó la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública.
Esta Alzada constata que, la Jueza de Juicio, en su análisis dejo asentado que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio al testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento y comparecieron ante el Tribunal a rendir su declaración, por cuanto no se produjo en el debate del Juicio Oral otra testimonial, capaz de reiterar o contradecir lo manifestado por ellos y por cuanto en el procedimiento debe exigirse la presencia de testigos instrumentales para que estos expliquen en debate oral y público, el conocimiento que de los hechos, lo cual no sucedió en el juicio, aún cuando el Ministerio Público ofreció y fue admitido en audiencia preliminar los testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CRESPO, WILLY MARTÍNEZ, ANYELO LÓPEZ Y JULIÁN OSORIO, sus declaraciones no fueron incorporadas al proceso, ya que el Ministerio Público prescindió del testimonio de los mismos.
Por otro lado, dejo claro la Jueza a quo en la sentencia que la culpabilidad de los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, en el hecho punible por el cual fueron acusados, no quedó debidamente establecida, en virtud que el procedimiento que dio lugar al presunto asunto, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Cadena de Custodia, según su criterio, se violó la misma por cuanto no dio cumplió con el embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje, rotulado y custodia de las sustancias incautadas, ya que, el Acta de Retención de Presunta Droga, ni la planilla de Registro de Cadena de Custodia, indican el tipo de embalaje, etiquetado y rotulado que se utilizó para preservar la sustancia incautada para de esta forma compararla con lo indiciado por la Experticia Química Botánica, realizada por las Expertas YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, así que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175, respectivamente del Código Adjetivo Penal, no aprecian y ni le da ningún valor probatorio, a los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la culpabilidad de los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al cuerpo integro de la sentencia y anteriormente transcrito, este Tribunal colegiado ha observado que la Jueza a quo confrontó cada una de las testimoniales tanto de los funcionarios policiales que actuaron en procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, así como las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales como el Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, el Acta de Inspección Técnica N° 019-11 de fecha 31-03-2011, Experticia Química N° 1135 de fecha 28-04-2011, y Registro de Cadena de Custodia N° 019 de fecha 31-03-2012, de luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, los cuales obtuvo a través del debate Oral y Publico realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora estableció que el Tribunal de Juicio absuelve a los acusados indicando que no existe plena prueba de los hechos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora al apreciar y valorar todas y cada una de los medios de prueba producidos durante el juicio Oral y Público, coincide en establecer que del análisis de las mismas no le permite establecer con certeza que los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN Y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, el día 31-03-2011, en horas de la tarde, estuvieran vendiendo droga por medio de la cerca de una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro, del Municipio Francisco Javier Pulgar, así como tampoco quedó demostrado que las Sustancias Estupefacientes de las denominadas Marihuana y Cocaína, incautadas en la vivienda donde se encontraban los mencionados ciudadanos pertenecieran a los mismos, y en relación a la ciudadana ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ, de quien indican los funcionarios que la avistaron comprando algo en la vivienda de la ciudadana ANA GERONIMA MORENO, al ser interceptada y requisada por la funcionaría Mary Petit, quien en su declaración manifestó que le encontró en su pretina un envoltorio tipo cebollita, no fue reflejada esta sustancia ni en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ni en la Experticia Química Botánica, así como tampoco fue promovida por el Ministerio Público en el Acta de Aseguramiento de esta Sustancia como parte del acervo probatorio. Además de la ambigüedad que existe en la fecha del procedimiento, ya que las testimoniales indican que los hechos ocurrieron el día 21-03-2011 y las pruebas incorporadas por su lectura demuestran como fecha 31-03-2011, aunado a que el Ministerio Público, cuando presentó acusación, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los acusados, no aporto los elementos de convicción suficientes para dar por acreditado que los acusados ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ Y ROSA EMIRA PICÓN PÉREZ, hayan incurrido en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en detrimento del Estado Venezolano, en efecto tampoco fue comprobada la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo este delito de los considerados como delincuencia organizada, así como, no hay pruebas de que estas personas hayan formado una asociación para delinquir, como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que la Juez a quo no incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación denunciado por el recurrente de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la referida Sentencia Absolutoria.
Sobre la base de las razones precedentes, esta Alzada considera que la decisión recurrida en apelación no se encuentra viciada en derecho, por cuanto la Juzgadora a quo si emitió su pronunciamiento con suficiente motivación con logicidad y coherencia tal como se estableció en dicha Sentencia Absolutoria, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto ut supra, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, habiendo observado que no se conculcaron derechos ni Garantías Constitucionales, procesales y legales en la presente causa, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 007-2012, dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICON y LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 007-2012, dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos ANA GERONIMA MORENO IBAGUEN, MARTA EMILSEN IBAGUEN, ROSA EMIRA PICON y LUIS DANILO CABRERA RODRIGUEZ, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ROBERTO A. QUINTERO V
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior Sentencia, bajo el Nº 011-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-
Asunto VP02-R-2012-001221.
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