REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006495
ASUNTO : VP02-R-2013-000245

DECISION Nº 099-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto el primero de ellos en fecha 14-03-2013, por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES, […], actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, […] y el segundo por el abogado JESÚS RIPOLL, […], actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS, en contra de la decisión Nº 237-2013 de fecha 01-03-2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- HENRY ALTUVE BUITRIAGO, 2.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 3.- DALADIER BECERRA ALVIS, 4.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 5.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 6.- ALFREDO BAÑOS PABA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el ciudadano DALADIER BECERRA ALBIS el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 22/04/2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24/04/2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS MIGUELTORRES, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ALFREDO BAÑOS PABA:
En primer lugar, el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL TORRES, […], actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.332, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó el recurrente que, la jueza de primera instancia, violentó lo establecido en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el principio procesal establecido en el articulo 174 eiusdem, al evidenciarse que el acto de la aprehensión o detención se cumplió inobservando las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, al no asistirse los funcionarios actuantes, de testigos presenciales e instrumentales para el procedimiento de aprehensión, en el momento de la inspección de las personas y del vehículo de transporte público; lo cual, al momento de la decisión judicial, la juzgadora inobservó la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; al violentar el debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, debido que el lugar o el sitio donde ocurrió la detención es un lugar bastante transitado por vehículos y personas por cuanto se encuentra en una zona poblada, para alegar que no era posible disponer de testigos presenciales para el momento de practicar la inspección al vehículo y a las personas, así como para presenciar los supuestos hechos que motivaron el procedimiento de aprehensión, configurándose con el dicho de los funcionarios, sin soporte legal que le de acreencia o credibilidad.
Explanó la defensa en su escrito recursivo, algunas reflexiones doctrinales sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en tal sentido, describió que la doctrina penal enseña, que para la existencia de cualquier delito deben concurrir necesariamente los elementos esenciales siguientes: acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad. Que basta la inconcurrencia de uno de ellos, para hacer inexistente el delito, preguntándose que sucede cuando se ha tipificado mal el delito, respondiendo que uno de los problemas centrales que desde siempre aquejó a la doctrina, generando antítesis entre las distintas opiniones de los más connotados juristas, ha sido el relativo a los "delitos" que se cometían a través de las hoy catalogadas "Asociaciones Ilícitas".
Que en efecto, a raíz del atentado del 11 de Septiembre, el mundo evidenció con mayor crudeza la actuación delictiva que dichas organizaciones eran capaces de desarrollar aún en sociedades donde la seguridad resultaba ser su mayor reconocimiento. Que sin embargo, al margen del tipo de política criminal -la que desde luego desconocía la existencia de principios y garantías propias de un Estado de Derecho- utilizada en respuesta ante tan reprobables acciones, lo cierto es que a partir de tal acontecimiento se empezó a vislumbrar con mayor notoriedad la fuerza con la que la concertación de determinadas personas con finalidades lícitas, podía operar.
Refirió que la sociedad no estuvo ajena a tales situaciones, que prueba de ello, lo constituyó el sinnúmero de procesos judiciales que afrontó coincidentemente por aquel año, los mismos que tenían como característica principal la existencia de organizaciones lideradas por altos funcionarios públicos. Que era lógico entonces que esta red delictiva liderada por altos funcionarios públicos, aprovechó las ventajas que sus cargos les ofrecían para cometer -en su mayoría- delitos que lesionaban el bien jurídico Administración Pública, razón suficiente para dar lugar a sendos fallos judiciales, que desde luego, son de sumo interés al tema propuesto.
Alegó el apelante, que por lo general el tratamiento de tales conductas delictivas mereció un procesamiento bajo los diversos tipos penales comprendidos en Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Terrorismo, relativo a los delitos contra la Administración Pública, haciendo del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de dicho cuerpo normativo, una figura dependiente, bien por el número de personas integrantes de dicha asociación o bien por el número de finalidades delictivas cometidas a partir de ella. Que precisamente, es ésta última hipótesis la que interesa dilucidar para efectos de responder la interrogante, que a diferencia de lo que hasta hace cuatro años manifestaba REAÑO PESCHIERA, ya no son pocos los casos sometidos a la consideración de los Jueces, ni pocas las posibilidades de una doctrina jurisprudencial claramente definidora del tipo penal, pero sí insuficiente la interpretación que los Órganos Jurisdiccionales le han otorgado a dicho precepto normativo; que dicha norma contiene una doble particularidad relacionada a la finalidad delictiva que la organización criminal se propone desarrollar, y que desde luego, la torna relativamente distinta respecto a la figura contenida en las diversas legislaciones comparadas. Que así, dicho precepto normativo contiene un tipo base cuya finalidad delictiva está ligada a la comisión de diversa clase de delitos, empero también contempla un tipo agravado cuya finalidad delictiva subyace no en la calidad del agente, ni mucho menos en el número de personas que integran dicha asociación, sino contra el Estado y la Defensa Nacional y los contenidos contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional.
Que a decir de GARCÍA-PABLOS DE MOLINA dicha trascendencia implica que la asociación debe "establecer un marco que vaya más allá de la ejecución del concreto delito o delitos planeados", que si la asociación se ha constituido "para delinquir", se sabrá que tiene finalidades ilícitas, por consiguiente no será perjudicial asociarle un espectro abierto de concreción de diversa clase de delitos, conforme lo ha estipulado el artículo en comento; empero si a ésta se le asocia la concreción de un delito o delitos determinados, dicha trascendencia deviene en inocua.
Expuso el recurrente, que pocas veces nuestro legislador se vale de tales condicionamientos para dar cabida a un tipo agravado, no entendiendo porque lo ha hecho con este tipo de delito sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza que lo gobierna. Que su similar español, ha centrado mediante la fórmula "cometer algún delito" el espectro abierto de concreción de la finalidad para la que fue constituida la asociación y ha establecido para el tipo agravado la concurrencia de determinadas cualidades en el agente del delito. Que nuestra norma pese a haber prescindido de la concurrencia de tales cualidades, encuentra su respaldo, a el mismo que faculta al órgano jurisdiccional para efectos de la individualización de la pena, que aumentar la pena en por encima del máximo legal fijado para el delito cometido cuando "el agente del delito se aprovecha de su condición de miembro de las fuerzas armadas, policía nacional, autoridad, funcionario o servidor público...". Que tal respaldo ha sido necesario ante tantas acusaciones que pretendían imponer a muchos ex funcionarios públicos, sin haberse cometido precisamente aquellos delitos determinados expresamente por dicha norma.
Arguyó el recurrente, que en nuestro medio, no se ha efectuado un estudio pormenorizado respecto al significado jurídico de dicha agravante, que únicamente se suele manifestar o bien el hecho de no haber tomado en cuenta la calidad del agente delictivo o bien no haber contemplado dentro de los delitos expresamente determinados por la norma al delito de tortura y desaparición forzada.
Citó el apelante, al tratadista Pablo M. POGGETTO, quien manifiesta que "...no es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente. Claro está que en tales casos, no son autores de asociación ilícita todos los partícipes de la primitiva asociación, sino los que hayan impreso en ella el nuevo rumbo, y los que hayan participado en los acuerdos y compartido la orientación". Que en idéntico sentido se pronuncia Patricia S. ZIFFER, al establecer que "con frecuencia ocurrirá que la asociación se oriente como fin último a objetivos lícitos, como por ejemplo, llegar al poder o enriquecerse, pero si la asociación asume la comisión de delitos como el camino ineludible para alcanzar ese fin, el elemento típico quedará satisfecho". Que por consiguiente, será el objeto social, el que determine la ilicitud de la asociación y desde luego la responsabilidad jurídica de sus miembros, de tal modo que si una sociedad que se presenta como inicialmente lícita es sustancialmente modificada mediante actividades sociales ilícitas constantes, podrá también estar bajo los alcances del precepto que reprime el delito en comento.
Alegó el recurrente, que se puede observar que de los diferentes criterios doctrinales ninguno se corresponde con el caso de marras, debido que la conducta desplegada por los imputados no se corresponde a una asociación u organización institucional con proyectos, programas y objetos criminales; y que por tal motivo, recurre de la decisión del tribunal de primera instancia, por lo que solicita se revoque la decisión del tribunal a quo y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
En el aparte denominado petitorio, la defensa solicitó de conformidad con el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del proceso por encontrarse en presencia de una falsa atestación de acto por parte de los funcionarios actuantes y en consecuencia solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JESÚS RIPOLL ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO DALADIER BECERRA ALVIS:

Por su parte, el abogado JESÚS RIPOLL, […] actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS, fundamenta su escrito recursivo en contra de la decisión Nº 237-2013 de fecha 01-03-2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Señaló el abogado que ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador de instancia se pronunció violentando y configurándose lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 ejudem, donde se aprecia la declaración de la medida cautelar de la privación de la libertad para el ejercicio pleno de todos sus derechos, causando así un gravamen a su defendido en el sentido que se le afectó el derecho al trabajo, el derecho a la convivencia familiar, el derecho del libre transito, entre otros derechos individuales y civiles; apreciándose de la administración de justicia la falta de imparcialidad y equidad, por cuanto del fundamento (no motivado) para dictar la medida privativa de libertad, deja constancia como un hecho cierto lo expresado por el Ministerio Público, sobre el dicho de los funcionarios actuantes en la detención preventiva de su defendido.
Esgrimió el accionante, que el día 27 de febrero de 2013, su defendido, para el momento del procedimiento de aprehensión se encontraba desplazándose en un vehículo de transporte público, en su condición de pasajero usuario de dicho servicio, que trasladándose de la ciudad de Maracaibo hacia el Estado Táchira, donde se encuentra su domicilio, debido que por motivos de procurar hacer la compra de una computadora laptop, se trasladó a Maracaibo, con un dinero que logró a través de un Sam, y por cuanto no le fue posible adquirir el producto, decidió retornar a su domicilio, ya que se encontraba de permiso para acudir al médico, que teniendo establecido un plazo para presentarse a su destacamento militar; siendo así, como decidió transportarse en dicho vehículo del transporte público, donde se encontraban otros pasajeros usuarios, los cuales, no conocía hasta el momento de la detención, que por el hecho que un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en funciones, en el punto de Control del Kilómetro 40 vía a Perijá, que al momento de indagar a los pasajeros del vehículo, su defendido se dirigió a dicho efectivo militar, para informarle que transportaba una cantidad de dinero y que entendiera que el también es efectivo militar del ejército, que para que no le exigiera exhibir todo lo que llevara en sus bolsillos, por cuanto lo expondría a riesgo ante los demás pasajeros a quienes no conocía, haciendo caso omiso el funcionario sobre la colaboración solicitada, comenzó a exigirle que por favor le entregara el dinero y otras pertenencias que pudiera llevar en sus bolsillos, que al igual que a los demás pasajeros le exigió que exhibieran sus pertenencias.
Que cuando repentinamente se observó un camión con carga, se desplazó por dicho punto de control inobservando a los funcionarios, siendo perseguido por una unidad militar conducido por otro efectivo del referido puesto de control militar, logrando detenerlo a escasos metros, vociferando el efectivo que se encontraba atendiendo a los usuarios del vehículo de transporte publico, que el mencionado vehículo estaba haciendo una especie de entretenimiento al efectivo para que el camión actuara de la forma como lo hizo, lo cual no es cierto; procediendo dicho funcionario, detener a todos los ocupantes del vehículo de transporte público involucrándolos con la conducta del conductor del camión, bajo presunción del funcionario sobre una supuesta complicidad del delito de contrabando, indicando que el dinero que le incautaron a su defendido, fue utilizado para sobornar a dicho funcionario, adecuando los dichos del funcionario a la tipología del delito de inducción a la corrupción, contrabando agravado y asociación para delinquir; lo cual no se corresponde a la supremacía de la realidad de los hechos; siendo inexistente los elementos de convicción que determinen que su defendido sea autor o participe de los hechos que se le imputan, y los motivos, fundamentos o las razones no especificadas por el juzgador para decretar la Privación de Libertad de su defendido; jamás ni nunca el espíritu del legislador penal ha sido, que se violente la imparcialidad de la administración de justicia, con conductas como la que se puede apreciar del juzgador que nos ocupa, violentando el derecho a la defensa y debido proceso; pidió observar que el mismo predispone su interés en su decisión, cuando sostiene que en autos se aprecia que efectivamente se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, procediendo a ordenar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin establecer los indicios y fundamentos de convicción sobre la conducta desplegada por el recurrente, que se adecué a la precalificación jurídica de la imputación.
Denunció el apelante, que el pronunciamiento del juzgador incurre en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen un gravamen e incurre en violación de la ley por errónea aplicación, por cuanto los hechos denunciados previenen a la observancia del juez sobre un dicho de los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; configurándose el principio procesal establecido en el articulo 174 ejusdem, al evidenciarse que el acto de la aprehensión o detención se cumplió inobservando las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, al no asistirse los funcionarios actuantes, de testigos presenciales e instrumentales para el procedimiento de aprehensión, en el momento de la inspección de las personas y del vehículo de transporte público; lo cual, al momento de la decisión judicial, la juzgadora inobservó la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; al violentar el debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes, evidenciado en actas de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, siendo valoradas como elementos de convicción por la juzgadora a quo.
Explanó el recurrente, que el control difuso de la Constitución implica que cualquier juez que conozca de la violación de garantías procesales y derechos constitucionales esta facultado para el restablecimiento de ellas, sabiendo que es deber de cualquier Juez en cualquier estado y grado de la causa decretarlo y restablecer los derechos debidos. Que tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamientos jurídicos como el venezolano. Que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Adicional a ello, advirtió el apelante, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, afirmando que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, citó el recurrente, en su escrito, un extracto de la decisión N° 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como nociones doctrinales.
Recalcó el apelante, que en las actuaciones que conforman la causa, se observó la violación flagrante al debido proceso que amerita su nulidad de oficio, al no haber seguido el Juez de la causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se debe declarar la nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo prevalecer el derecho y garantía constitucional procesal del principio de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, a sabiendas, que su defendido es efectivo militar en servicio, el cual, debe prestar su servicio en las instalaciones militares, donde estaría debidamente supervisado y garantizado su sometimiento al proceso penal. En este sentido, arguye sobre el principio de seguridad jurídica, un extracto de la sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló el recurrente, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en la justicia y que precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
En el aparte denominado petitorio, el accionante amparado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la admisión del escrito de apelación y una vez admitido sea declarado con lugar todo lo peticionado, como es la declaración de la Nulidad Absoluta de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el juzgado de control en fecha 01 de marzo de 2013, recaída en contra de su defendido DALADIER BECERRA ALVIS.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La Fiscal del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:
Ciertamente en fecha 01-03-2013, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALFREDO BAÑOS PABA DALADIER BECERRA ALVIS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al segundo de los nombrados además por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario.
La representación fiscal, en su escrito de contestación estableció que, en resumen la defensa refiere que como fundamento de la impugnación lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó que los delitos atribuidos a los ciudadanos no se constatan en actas ni el Ministerio publico atribuyo participación criminal a los referidos imputados, alegó además que no existen suficientes elementos de convicción en actas para proceder a dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputados antes referidos, así como expresó que se violentaron principios de orden público, ya que la aprehensión registro de personas y de vehículos se hicieron por los funcionarios sin testigo alguno.
Ante dichos alegatos la representación fiscal peticiona se declare sin lugar dicho recurso y se confirme la decisión recurrida, lo expuesto deviene toda vez, que los hechos que dan origen a la aprehensión de los ciudadanos imputados ALFREDO BAÑOS Y DALADIER BECERRA, y sus respectivos elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Finalmente el Ministerio Público señala que, la decisión de la juez aquo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se están investigando los hechos punibles de gravedad, donde se observan una serie de elementos de convicción, siendo que la aprehensión fue en flagrancia estricto sensu, conforme a las circunstancias prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en una zona retirada de la población, aunado a que se colectaron las respectivas cadenas de custodia, por lo que el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión de fecha 01-03-2013, numero 237-13.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento de los recursos se encuentra dirigido contra la decisión N° 237-2013 de fecha 01-03-2013, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- HENRY ALTUVE BUITRIAGO, 2.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 3.- DALADIER BECERRA ALVIS, 4.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 5.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 6.- ALFREDO BAÑOS PABA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el ciudadano DALADIER BECERRA ALBIS el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.683, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.332, que el primer punto de impugnación por parte del recurrente, se encuentra referido a que la Jueza a quo violentó lo establecido en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el principio procesal establecido en el articulo 174 eiusdem, referido a la nulidad, al evidenciarse que el acto de la aprehensión o detención se cumplió inobservando las condiciones previstas en el texto adjetivo penal, al no asistirse los funcionarios actuantes, de testigos presenciales e instrumentales para el procedimiento de aprehensión, en el momento de la inspección de las personas y del vehículo de transporte público, pues de la lectura del Acta de Presentación de Imputados de fecha 01-03-2013, no se evidencia que la jueza de instancia haya valorado esta circunstancia, tomando en cuenta que de acuerdo al último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste el legislador, en la necesidad de que personas presencian la inspección que se realiza, máxime en el presente caso, donde no sólo se inspeccionaron personas sino también vehículos, aunado al hecho, que por tratarse de un punto de control ubicado en una carretera nacional hay flujo constante de transeúntes, que bajo colaboración, hubiesen sido afiliados como testigos.
Así pues, se verificó en el acta de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza a quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:
“…esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales que se consideren procedente, los cuales pudiesen agravarse o atenuarse. Considerando quien aquí decide, que existen hasta los momentos suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los tipos penales por los cuales están siendo presentados el día de hoy, aunado al hecho que dichos tipos penales alcanzan un límite máximo de 10 años, y no seis, como pretende hacer ver la defensa, y habiendo una concurrencia real de delitos, la posible pena a imponer sobrepasaría los diez años de prisión, a que hace referencia el contenido del artículo 237 del COPP, todo lo cual, hace procedente la presunción del peligro de fuga, aunado a la circunstancia fáctica que cuatro de dichos sujetos, tienen nacionalidad colombiana. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos a quienes se les informó y se les respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos MOISES MENDEZ PARDO, HENRY ALTUVE BUITRAGO, DALADIER BECERRA ALBIS, RUBEN ANGEL QUINTERO, HERNAN ALDILA VAZQUEZ Y ALFREDO BAÑOS PABA y además para el ciudadano DALADIER BECERRA ALBIS el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente co-autores o participes del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento…”

De la anterior trascripción de la decisión recurrida, se evidencia que los hechos que describe el Ministerio Público y los elementos que expone el mismo no encuadran en la figura del delito de CONTRABANDO, para los ocupantes del vehiculo, marca Chevrolet, modelo impala, color amarillo, que se desplazaba en sentido Maracaibo la Villa del Rosario de perijá, donde sus cinco ocupantes de sexo masculino, les indicó el funcionario de la Guardia Nacional, que se estacionara en la derecha del Punto de Control, para realizarle una inspección a sus ocupantes.
De los hechos que se describen se indica, y se observa que viene un camión el cual emprende veloz huída del Punto de Control, el cual fue perseguido, alcanzado y retenido hasta el Punto de Control.
Consideran estos jurisdicentes, que estos hechos no existen ni encuadran en la figura del delito tipo de Contrabando, ya que mismo se entiende por:
“La entrada y salido y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a la autoridades locales. También se puede entender como la compra y venta de mercancía evadiendo los aranceles, es decir, evadiendo los impuestos”.
Consideramos quienes aquí deciden, que en el presente caso que nos ocupa los apelantes abogados LUIS MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.683, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, […] y JESÚS RIPOLL, […] actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS, les asiste la razón; por ello en aras de garantizar el Debido proceso y la continuación de una investigación por parte del Ministerio público, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se declara con lugar, en relación a la inexistencia de elementos que configuren el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia que la acción realizada no se tipifica en el delito alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia la inexistencia de una cantidad de dinero, pudiendo inferir la existencia del delito contra la corrupción; se mantiene la misma en relación al efectivo militar ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS.
Por lo que el delito de Contrabando no se configura ni se adecua la conducta de los cinco ocupantes del vehículo de transporte público. Dejando la investigación intacta para quien conducía el camión, ciudadano HENRY ALTUVE BUITRIAGO, a quien de acuerdo a lo señalado en la decisión recurrida, se le mantiene la presunta comisión del delito de Contrabando, lo cual el Ministerio Público realizará la investigación por este delito al referido chofer del camión marca Ford, modelo 750, color azul.
Considerando este Órgano Colegiado, que en efecto, el nuevo sistema procesal penal solo desarrolla los preceptos garantistas de nuestra Carta Magna venezolana, que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la citada Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; todo en virtud a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas de la Sala).
Estas Garantías Constitucionales que igualmente se advierten en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preconiza el derecho de toda persona a accesar a los órganos de administración de justicia “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas de la Sala).
Dichas garantías comportan igualmente, el debido proceso, plasmada en el primer párrafo del Artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Adjetivo Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso.
En base a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES, […], actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.332 y el segundo por el abogado JESÚS RIPOLL, […] actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, no puede convalidar la imputación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el ciudadano DALADIER BECERRA ALBIS el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, para fundar tal imputación no se desprende de las actuaciones que los imputados 1.- HENRY ALTUVE BUITRIAGO, 2.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 3.- DALADIER BECERRA ALVIS, 4.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 5.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 6.- ALFREDO BAÑOS PABA, forme parte de un grupo de delincuencia organizada y la adecuación de los hechos a la norma no encuadra en la figura de los delitos antes mencionados, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado y en el caso de marras, solo se evidencia la retención de un camión con una sustancia presuntamente ilícita, que no guarda relación con los tripulantes de un vehiculo de transporte público, como se evidencia en las actas insertas al presente asunto.

Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por la Juzgadora a quo, si cumple con el requisito de una decisión razonada, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las decisiones, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso; pero es de observar que los mismos en cuanto al análisis sobre los hechos que configuran el delito de Contrabando, no se corresponde con la actuación de los ciudadanos 1.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 2.- DALADIER BECERRA ALVIS, 3.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 4.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 5.- ALFREDO BAÑOS PABA, quienes venían desde el Terminal de pasajeros de Maracaibo en un vehículo de transporte público; situación que no se asemeja a la conducta desplegada por los cinco ocupantes antes señalados.
Sin embargo, fueron presentados por la comisión del delito de Contrabando, razones por las cuales esta alzada considera que le asiste parcialmente con lugar la apelación de los abogados LUIS MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.683, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, titular de la cedula de identidad Nº 22.236.332 y el segundo por el abogado JESÚS RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.872, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS.
Se declara de oficio la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos 1.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 2.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 4.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 5.- ALFREDO BAÑOS PABA.
En cuanto a los imputados DALADIER BECERRA ALVIS, por el delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y HENRY ALTUVE BUITRIAGO, chofer del camión, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines que se siga investigando o que realizara el acto conclusivo a que diere lugar.
En tal sentido, se le ordena a la jueza de instancia que de cumplimiento a lo ordenado levantando la correspondiente Acta de Compromiso a los imputados DALADIER BECERRA ALVIS y HENRY ALTUVE BUITRIAGO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES[…]actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO BAÑOS PABA, […] y el segundo por el abogado JESÚS RIPOLL, […], actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano DALADIER BECERRA ALVIS. SEGUNDO: Se declara de oficio la Libertad Plena de los ciudadanos 1.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 2.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 4.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 5.- ALFREDO BAÑOS PABA. TERCERO: En cuanto a los imputados DALADIER BECERRA ALVIS, por el delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y HENRY ALTUVE BUITRIAGO, chofer del camión, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, se le ordena a la jueza de instancia que de cumplimiento a lo ordenado levantando la correspondiente Acta de Compromiso a los imputados DALADIER BECERRA ALVIS y HENRY ALTUVE BUITRIAGO. CUARTO: Se confirma la decisión 237-2013 de fecha 01-03-2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- HENRY ALTUVE BUITRIAGO, 2.- DAVID MOISES MENDEZ PARRA, 3.- DALADIER BECERRA ALVIS, 4.- RUBEL ANGEL QUINTERO QUINTERO, 5.- HERNAN ARDILA VASQUEZ, 6.- ALFREDO BAÑOS PABA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el ciudadano DALADIER BECERRA ALBIS el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión y haga efectiva la libertad de los ciudadanos antes mencionados. Así mismo, informe a los imputados DALADIER BECERRA ALVIS y HENRY ALTUVE BUITRIAGO, que deberán comparecer al día siguiente de otorgada su libertad al Juzgado Duodécimo de Control a los fines de firmar el acta de compromiso correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 44, numeral 1°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARILO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 099-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

EL SECRETARILO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/leda.-