REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008824
ASUNTO : VP02-R-2013-000267

DECISION N° 098-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritos a la Sala de Flagrancia, en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno continuar con la investigación conforme a la aplicación del Procedimiento ordinario y se Decretó la Flagrancia, de los imputados JHONATHAN ARBINO ABREU BRAVO y GABRIEL JOSÉ MORAN MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROMÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA YARURO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS FISCALES, ABOGADOS LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE:
Los ciudadanos Abogados. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritos a la Sala de Flagrancia, esgrimieron el recurso en los siguientes términos:
Arguyeron los accionantes, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se recibió por ante la Sala de Flagrancia, procedimiento signado con el N° 0929-13, en la cual se evidenció que:
“que siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándose los funcionarios actuantes en sus labores de servicio de patrullaje, recibieron llamada telefónica por parte del oficial de Servicio de ese Centro de Coordinación Policial, informándoles que se trasladaran hasta ese Centro de Coordinación con la finalidad de prestar servicio a un denunciante el cual había sido agredido físicamente por tres ciudadanos, al llegar al lugar indicado se entrevistaron con la hoy víctima quien quedo identificada como ROMÁN DE JESÚS SEPULVEDA YARURO, identificada en las actas que conforman la presente causa, quien les refirió que, las personas responsables del hecho por el denunciado se encontraban en el sector la Soledad, calle 02, al fondo del Centro Deportivo Buena Vista, municipio Maracaibo, del estado Zulia, por lo que los oficiales policiales con la información recabada se trasladaron y constituyeron en el sitio indicado en compañía de la victima (sic), donde esta ultima (sic) reconoció a los agresores y los señaló, emprendiendo los mismos veloz huida (sic) logrando capturar a dos de los tres ciudadanos responsables de las lesiones físicas que presentaba, específicamente al fondo del Centro Deportivo Buena Vista quedando identificados como JHONATHAN ARBINO ABREU BRAVO y GABRIEL JOSE MORAN MORALES, a quienes les leyeron sus Derechos y garantías Constitucionales.”

Continuaron los Fiscales en su escrito, señalando, que por lo antes narrado, uno de los fiscales, procedió a presentar actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo distribuida al Tribunal Noveno de Control, imputándoles la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, esta calificación se entiende como delito menos grave, siendo un delito de acción pública, cuya pena en su máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad, por lo que los Representantes de la Vindicta Pública, solicitaron en la Audiencia de Presentación, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, los recurrentes alegaron, que las decisiones emanadas de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, debía ser debidamente motivada y ajustada a derecho, con una explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico, es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que ésta va dirigida a convencer sobre la juricidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al Tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.
Señalaron quienes recurrieron, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, busca en todo momento garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como lo indica en Sentencia N° 331 de fecha 07 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Mirian Morandini, en la que se deje por sentado lo siguiente:
“…que el artículo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”
Igualmente señalaron, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de de Magistrada Miriam Morandini, en Sentencia N° 363 de fecha 27 de julio de 2009, lo siguiente:
…” la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal…”

Manifestaron los Representantes de la Fiscalía, que el legislador busca acelerar la Administración de Justicia, por lo que la decisión emanada del Juzgado de Control violenta el debido proceso y la legalidad, principios estos imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalizaron los recurrentes, que el presente recurso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia Ordenar corregir el daño jurídico realizado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2013, donde decretó el Procedimiento Ordinario en un delito que encuadra en el Procedimiento para delitos menos graves.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno continuar con la investigación conforme a la aplicación del Procedimiento ordinario y se Decretó la Flagrancia, de los imputados JHONATHAN ARBINO ABREU BRAVO y GABRIEL JOSÉ MORAN MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROMÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA YARURO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ill. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce el accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la Vindicta Pública respecto a la solicitud del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que considera que es una omisión procesal muy grave, por parte de la Jueza A quo.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 18-03-2.013, se evidenció:
1) De la exposición realizada por el Ministerio Público de actas:
“...por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 413 DEL CODIGO (sic) PENAL cometido en perjuicio de LEONARDO PADILL y los adolescentes MAXIMO (sic) PADILLA y KENDRY MESA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DEL DELITO MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”

De los anteriormente trascrito, queda evidenciado que el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves de la causa, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la decisión recurrida se desprende que la Jueza no hace mención sobre la solicitud del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, así mismo se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cuatro pronunciamientos de los cuales se puede evidenciar que en el primero expresa “CALIFICA LA APREHENSIÓN DE LA FLAGRANCIA”. En relación al segundo pronunciamiento el mismo decide “DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS”, en cuanto al tercer pronunciamiento, “Se ordena continuar la investigación conforme a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cuarto pronunciamiento “ Se insta al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, evidenciando este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la Fiscalía, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a declarar si procedió o no la solicitud realizada por la Vindicta Pública y decir el porqué de su decisión.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la Fiscalía en el acto de audiencia de presentación, peticionó que se decretara el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la Defensa en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritos a la Sala de Flagrancia, en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno continuar con la investigación conforme a la aplicación del Procedimiento ordinario y se Decretó la Flagrancia, de los imputados JHONATHAN ARBINO ABREU BRAVO y GABRIEL JOSÉ MORAN MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROMÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA YARURO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia de presentación. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritos a la Sala de Flagrancia. SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordeno continuar con la investigación conforme a la aplicación del Procedimiento ordinario y se Decretó la Flagrancia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 098-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
RQV/iclc
ASUNTO: VP02-R-2013-000267

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2013-000267. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.