REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021423
ASUNTO : VP02-R-2013-000075

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLADO: […]

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CELINA TERAN. (RECURRENTE)

QUERELLANTE: ABOG. ROMULO PACHECO, en su carácter de apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA

VÍCTIMA: EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 3° del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-03-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 28-01-2013, por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 3J-068-2012 de fecha 19-12-2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado FELIX ANTONIO BRICEÑO, y en consecuencia lo CONDENO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI-COLA C.A., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 de Abril del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-04-2013, constatándose la comparecencia de la abogada CELINA TERAN Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa del estado Zulia (PARTE RECURRENTE), en su carácter de defensora del querellado FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, quien se encuentra en libertad, asimismo se encuentra presente el abogado ROMULO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA RUDIMAR RODRIGUEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO FELIX ANTONIO BRICEÑO:

Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
Primero: Alegó la recurrente, que en fecha 19-12-2012, el Juzgado Tercero de Juicio procedió a publicar la sentencia de culpabilidad en contra del acusado FÉLIX BRICEÑO, declarándolo culpable del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 3 del Código Penal, de la cual al realizar el análisis a las actas se pudo verificar que cuando la Jueza a quo procedió a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el Juicio, hizo una valoración de prueba de la constancia de fecha 07-04-2008, enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros y el Director de Administración de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cual consistía en una SIMPLE COPIA FOTOSTATICA, sin que haya sido promovidos como testigos las personas que suscribieron dicha comunicación, produciendo un estado de indefensión a su defendido, ya que no es posible contradecir la sentencia recurrida. .
Refirió la recurrente que, se puede evidenciar del fallo que carecer de la debida motivación, toda vez que la misma no valoro una prueba sino lo hizo en forma escueta, a la cual al momento del debate de juicio, la defensa manifestó:”Me opongo a la incorporación por su lectura de la documental ofrecida por la parte querellante en este acto toda vez que se trata de un documento en copia fotostática sin que haya sido promovido como testigos las personas que lo suscriben a los fines de que se ratifiquen o niegue el contenido de mismo, por o tanto es improcedente la misma, en consecuencia se solicita que a la hora de valoración la misma no se le asigne ningún valor probatorio en contra de mi defendido”
Segundo: Siguiendo este orden de ideas, indicó la apelante que la Jueza de Juicio no aporto ninguna referencia de importancia que aclare las razones por las cuales valoro la prueba señalada ut supra incumplimiento del requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado”, lo cual evidentemente no ocurrió en la sentencia. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su posición reiteradamente, así como la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que establece “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruencia de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sin un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”.
Tercero: Igualmente, señaló la defensa que la Testimonial rendidas por la ciudadana LILIAXITH LIXFE MARTINEZ DE SATURNINO, quien se desempeñaba como analista en la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., a cual centralizaba los pagos de la agencia y de las plantas, y lo cual declaro que, en marzo del año 2008 “fueron transferidos por error a tres proveedores una cantidad de dinero elevadas” entre los que menciona a FARMA PUEBLO y VINISPORT, esta prueba testimonial fue valorada por la Jueza a quo de una forma imprecisa y poco razonada, ya que como sostuvo en las conclusiones del debate de juicio le causo asombro que se le dé valor probatorio a la mencionada testimonial cuando refiere a supuestos proveedores que ni siquiera fueron promovidos a testificar en juicio para demostrar la veracidad de lo declarado por la referida testigo, lo que se traduce en una evidente falta de motivación en la sentencia.
Sigue refiriendo la apelante, que el autor Francois Gorphe, en su libro de la Apreciación de las Pruebas, que establece la prueba testifical suele ser la más importante en materia penal, que resulta bastante difícil pasar sin testigo cuando se requiere conocer como se han producidos los hechos, asimismo “los testigos” decía Bentham, son los ojos y oídos de la justicia, además es un instrumento preciso, auque con frecuencia falaces, han de ser utilizados con gran sentimiento critico, y el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, norma esta que regula y clasifica las decisión, siendo la misma de orden publico y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido constantemente en la importancia de la Motivación de la Sentencias sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se puede verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes de una forma precisa y motivada, en este sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, como ponente de la Sala Constitucional, en fecha 08-08-06, Expediente N° 05-0689, Sentencia N° 1516.
Continua alegado la recurrente que, que la Jueza a quo considero llenó este requisito de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados”, sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas por el querellante, específicamente la Comunicación de fecha 07 de Abril del año 2008, enviada por el Gerente de planificación y Servicios Financiero y el Director de Administración de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., quienes no fueron promovidos por el querellante para testificar en Juicio, con lo que se habría demostrado la veracidad de dicha comunicación, al igual que la testimonial de la ciudadana LILIAXITH MARTINEZ, quien en su testimonio refiere a varios proveedores que tampoco fueron promovidos para testificar en juicio, con lo que resta veracidad al testimonio de la ciudadana en cuestión, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó la apelante que, de las declaraciones así como de las pruebas documentales existe un incumplimiento por parte de la Jueza de la recurrida en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito, previsto en el ordinal 3° del artículo 364, en concordancia con el artículo 173, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de la sentencia, evidenciando poca convicción en su redacción clara y precisa de los hechos que considero probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem. La defensa trae a colación la jurisprudencia de fecha 23-05-2006, de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Cuarto: Estimó la defensa que, la decisión ha causado a su defendido un gravamen, por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se les condenan por el delito de Apropiación Indebida Simple, dejándolo en estado de indefensión, es por ello que rechaza la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además la Jueza a quo al momento de apreciar las pruebas debió valorarla de un forma motivada, tal y como lo prevé el artículo 22 ejusdem (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia), obviando la jueza de forma contundente lo señalado por la defensa, la cual se refirió a la necesaria promoción de los testigos que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en sentencia.


PETITORIO:
Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL ABOGADO RÓMULO JESUS PACHECO FERRER, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

El Abogado en ejercicio RÓMULO JESUS PACHECO FERRER, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó la defensa que, una vez analizado el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano FELIX BRICEÑO, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 19-12-12, la misma versa sobre la supuesta inmotivación de la resolución, en base a dos circunstancias:
a.- En lo atinente a la Comunicación del día 07 de Abril de 2008.
Indicó el querellante que, la defensa en su argumentaciones “Del análisis hecho por la defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribuna de Juicio procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimo acreditados durante el juicio, hizo una valoración de prueba de la comunicación de fecha 07 de Abril de 2008 enviada por el Gerente de Planificación….la cual consistía en una SIMPLE COPIA FOTOSTATICA sin que haya sido promovido testigos las personas que la suscribieron dicha comunicación, produciendo un estado de indefensión…”. Igualmente, señalo “…se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribual carece de la debida motivación toda vez que considera esta Defensa que el Juez de Juicio valoro una prueba de forma escueta, …”.
Lo indicado en el recurso en comento dista considerablemente de la realidad jurídica procesal, ya que de la recurrida se puede observar que tales aseveraciones y argumentaciones recibieron respuesta oportuna y razonada por parte del Juzgado, independiente que la conclusión a la que haya arribado el Juzgador no esté acorde con las pretensiones de una de las partes, efectivamente la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, tal y como consta en actas.
Además, alegó quien contesta que, corresponde a dos realidades distintas, una falta de motivación de una decisión judicial y la otra el invocar esa inmotivación al observar por parte del sentenciador la valoración de los medios de pruebas en contraposición con las pretensiones de una de las partes, por lo que la providencia judicial no incurren en falta de motivación al no ajustarse a los argumento indicado por la defensa.
Por otra parte, destacó que la cuestionada prueba adquirió pleno valor y produjo entera convicción para condenar al querellado, adminiculada con las declaraciones de los testigos, siendo que las circunstancias narradas en la comunicación en cuestión fueron ratificadas por los ciudadanos JIMMY VIDAL Gerente de Servicios Financieros, JANET ROJAS Coordinadora de Cuentas por Pagar y OSWALDO HERNÁDEZ Jefe de Supervisión de Planta Maracaibo todos de PEPSI COLA para a época de los hechos.
b.- En lo concerniente a la declaración de la ciudadana LILIAXITH MARTINEZ, puntualizó:
La defensa señaló en su apelación: “…de igual manera la testimonial rendida por la ciudadana LILIAXITH LIXFEMARTINEZ DE SATURNINO…quien se desempeña como analista en la Empresa Pepsi Cola C.A., la cual centralizaba lo pagos de la Agencia y de las plantas, y declaró que, en marzo del año 2008 fueron transferido por error a tres proveedores unas cantidades de dinero elevadas, entre los que menciona a FARMA PUEBLO y VINISPORT. Esta prueba testimonial fue valorada por el Juez…de una forma imprecisa y poco razonada…se le dé valor probatorio a dicha testimonial cuando refiere a supuestos proveedores que ni siquiera fueron promovidos a testificar en juicio para demostrar la veracidad de lo declarado por la referida testigo…, lo que se traduce en una evidente falta de motivación en la sentencia…”
En este orden de ideas, aludió el querellante, que los elementos constitutivos del delito cometido por el ciudadano FELIX BRICEÑO, no depende o están circunscritos a la devolución que efectivamente hicieron responsablemente los proveedores de FARMA PUEBLO C.A. y VINI SPORT C.A., en ocasión al error cometido, es decir, que el hecho que se haya cometido el mismo error con otros proveedores o no, no le resta el valor a las pruebas que se produjeron en el juicio oral y que demostraron la culpabilidad del ciudadano FELIX BRICEÑO, para el caso especifico vinculado con el carácter de proveedor que éste tenía en PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Asimismo, indicó que con respecto a las declaraciones de los representantes de los otros proveedores, no puede existir el vicio de inmotivación al no haber sido las mismas ofrecidas, por ninguna de las partes, ni producidas en el debate oral, para ser apreciadas por el sentenciador. Por otro lado, la necesidad o no de contar con las referidas declaraciones fueron contundentemente respondida por la recurrida al considerar que con las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público fueron suficientes para condenar, al efectuarse la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados una vez evaluadas las mismas.
Finalmente, alegó que el hecho punible está plenamente demostrado en ocasión a las pruebas ofrecidas en la querella y producidas en el Juicio Oral y Público, toda vez que se desprende de estas que por error el querellado recibió mil veces más de lo que se le debía y que éste en conocimiento de tal equivocación, se negó a devolver la diferencia correspondiente, generándose en ese sentido un exagerado daño patrimonial a la víctima PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y un provecho injusto.
PETITORIO:
Solicitó declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria N° 3J-068-2013 de fecha 19-12-12, dictada en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia Nº 3J-068-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado FELIX ANTONIO BRICEÑO, y en consecuencia lo CONDENO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI-COLA C.A., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 15-04-2013, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria del Estado Zulia, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:
“…ejercí recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de juicio, en fecha 19-12-2012, el motivo esta sustentado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, como punto previo quiero fundamentar la prescripción penal en el presente asunto, considerando que los hechos explanados fueron el 08-03-2008, por la tanto a la fecha en la presente causa ha operado la prescripción según lo dispuesto en el Artículo 110 del Código penal, el Juicio culmina en octubre de 2012, para el momento que culmino el juicio ya había operado la prescripción de la acción penal, y pasaron 4 años seis meses, que es la prescripción judicial, la defensa alego la falta de motivación en la sentencia, se ratifica el escrito presentado, la defensa considera falta de motivación ya que no se estableció porque no le asiste la razón de los alegatos presentados por esta defensa, no dice la sentencia o no motiva la razón por la cual mi defendido no tenia derecho a recibir el dinero que se establece en la sentencia, tampoco establece que el dinero lo haya recibido de mala fe, no justicia porque mi defendido no debió recibir ese pago, cursa procediendo laboral en el Tribunal Supremo de Justicia, por demanda de prestaciones sociales, la Juez no se pronuncia o establece donde estaba la mala fe de mi defendido para recibir ese dinero por parte de la pepsi cola, esta defensa ratifica lo antes expuesto, solicita se pronuncie de la prescripción y lo expuesto en el recurso de apelación…”

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ROMULO PACHECO, en su carácter de representante legal de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., quien expuso:
“…los argumentos no están esgrimidos en su recurso de apelación, como lo es la falta de motivación y lo de la prescripción, en relación a la prescripción es importante tener dos aspectos, alega la prescripción judicial, 4 años y medio, hace mención de sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06-12-2010, esta menciona desde cuando empieza a correr el lapso para la prescripción penal, se estableció que empieza a correr en el caso particular desde la querella presentada, desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o presentación de querella, como es el caso 26-06-2008, fecha que se interpuso la querella, la sentencia condenatoria ocurre dentro de los cuatro años, no había transcurrido el lapso de prescripción, la sentencia se produce el 16-10. y su publicación 19 de diciembre del mismo año, opero la prescripción cuando este lapso se cumple sin culpa del reo, esto no paso aquí, se presenta la querella, se notifica al querellado y no aparece, después se notifica por carteles y no aparece, se presenta a razón de un juicio laboral, inventa el juicio labora y hay una audiencia, hay aparece, después de admitida la querella, se difiere el juicio porque este no tenia defensores, el 7-7-2009 nombra abogado y se difiere, se difiere en un sin numero de oportunidades ya casi para cumplir dos años, en el primer juicio fue absuelto, se anula y se fija un segundo juicio, igualmente este incomparece reiteradamente, no tenia interés en acudir al juicio, si transcurrió todo este lapso fue por culpa del señor Félix Briceño, en razón a los motivos de la defensa, la juez si motivo su decisión, la Juez establece que toma en consideración una prueba documental pero la toma en cuenta por que esta adminiculada con testigos presentados en el juicio, la recurrente establece en su escrito que se debió citar otras testigos, la Juez establece que quedo demostrada la culpabilidad del querellado, con los testigos presentados, presentada la querella este ciudadano presenta demanda en contra de la empresa, la defensa dice que nunca se pronunciaron sobre esto, en la audiencia de conciliación sus defensores alegaron esto, el Juez de juicio dice que esto no tenia relación el tema laboral con el penal, es un dinero que entro a su patrimonio, sabia de donde venia y no lo devolvió…”

Igualmente, se le concedió la palabra a la abogada CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria del Estado Zulia, (PARTE RECURRENTE), a fin de explanar sus conclusiones, quien expuso:
“…la defensa considera que la fecha expuesta por el querellante, desde la fecha de presentación de la querella es errada, hace mención de sentencia de fecha 14-03-2006, dice que el computo es a partir de ocurrido el hecho, ratifico ese punto esgrimido, la sentencia fue inmotivada, la actas que conforman el debate, se demuestra que la mismo no esta totalmente y debidamente motivada…”

De la misma forma, se le concedió la palabra al abogado ROMULO PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., para que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“…ratifica el lapso desde cuando se debe computar para la prescripción judicial, solicita se revisen los argumentos establecidos por esta parte querellante, tales como los motivos de incomparecencia del querellado, en una oportunidad comparece al juicio laboral y solicita diferimiento por el juicio penal y el laboral lo difieren por el juicio penal, es todo”.

Asimismo, se dejó constancia que el querellado FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, luego de ser impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…quiero especificar una circunstancia que es mi condición de trabajar con la empresa Pepsi-cola durante tres años, encargado de destruir mercancía en mal estado, todas las actas que se levantaban están demostrada en el expediente, en la causa laboral se especifica que ya se pago como parte de mis honorarios esa cantidad de dinero que ellos depositaron en mi cuenta personal, luego de negociaciones se me especifico que se me iba a pagar una cierta cantidad de dinero, esto es laboral y se quiere convertir en algo penal, ellos me citaron por carteles, pero para perjudicarme, todos los testigos presentado en el juicio son trabajadores de pepsi-cola, los escritos son de pepsi cola de Venezuela, de lo expuesto que yo no quería asistir, en dos oportunidades coincidieron las dos audiencias la laborales y la penal, asistí y hubo juicio, hice el trabajo para el cual me contrataron y no se me quiso pagar, esto ocurrió en abril del año siguiente, todo esto esta fabricado, esto es asunto laboral y no penal…”


VI. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada CELINA TERAN Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa del estado Zulia, en su carácter de defensora del querellado FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, en los siguientes términos:
Denuncia la defensa en este motivo de apelación, con fundamento en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando en su criterio, que en el fallo impugnado, en el punto, “La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos” la Jueza a quo valoro como prueba la constancia de fecha 07-04-2008, enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros y el Director de Administración de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cual consistía en una simple copia fotostática, sin que hayan sido promovidos como testigos las personas que la suscribieron, produciendo un estado de indefensión a su defendido, ya que no fue posible el contradictorio; incumplimiento del requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indico que la Testimonial rendida por la ciudadana LILIAXITH LIXFE MARTINEZ DE SATURNINO, no fue valorada por la Juez a quo, evidenciándose la falta de motivación en la sentencia, vulnerando el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, denuncia que las pruebas debió valorarla de un forma motivada, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tal como:
“Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos punibles ventilados en e debate oral y público, los cuales le fueron atribuidos al mencionado acusado por la parte querellante, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertadas por la parte acusadora, que fueron debidamente decepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal...conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 ….del Código Orgánico procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso…, se llegó a establecer que efectivamente el ciudadanos FELIX BRICEÑO, recibió a su cuenta N° 0134-0074-18-0743000641 del Banco Banesco, quien es titular de la misma una transferencia por la cantidad de 650.000,oo bolívares fuertes por error, por cuanto este dinero no formaba parte de los ordinariamente acordado para el pago de las actividades que el hoy acusado realizaba en la empresa Pepsicola de Venezuela, toda vez que el monto correcto a transferir correspondía a 650,00 bolívares fuertes, por cuanto quedó determinado que el comportamiento asumido por el acusado al negarse a devolver el excedente de la cantidad que le correspondía, que conforme a los hechos evidenciados se acreditó en forma plena su participación en el mismo; en tal sentido, tenemos que se configura uno de los elementos del delito como es la ACCION …no encontramos que dichos hechos se adecuan se subsumen dentro del presupuesto de echo en el tipo penal invocado por a parte querellante como lo es la APROPOACION INDEBIDA SIMPLE…”

En el caso subjudice, del análisis exhaustivo de las actas, específicamente de los folios (1144 al 1238), contentivas del contenido de la sentencia que se recurre; se evidencia que la a quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

Pasa entonces esta Sala al revisar la sentencia recurrida en el punto “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, donde se lee:
“…utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 469 cardinal 3o del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA PEPSI COLA, encuadrándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado FÉLIX BRICEÑO, en dicho ilícito penal.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio
origen al presente proceso sucedió de la siguiente manera:" En fecha 5 de marzo de
2008, la Planta Maracaibo de la empresa PEPSICOLA…, solicitó a la Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA una transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0134-0074-18-0743000641 del Banco Banesco, de la cual es titular el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO. Esta transferencia fue por concepto de una factura que se le debía cancelar al ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), es decir el
equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650,00). La
factura que se anexa marcada "D", esta signada con el número 1294181, tiene fecha 27
de noviembre de 2007 y su denominación es en bolívares ya que para entonces no
había entrado en vigor la reconversión monetaria.
La solicitud de transferencia fue recibida por la ciudadana JANETH ROJAS,…quien es empleada del departamento de Gerencia de Servicios Financieros de PEPSICOLA. Fue esta persona quien remitió la orden a la analista de cuentas LILIAXITH MARTÍNEZ,…, para su posterior ejecución. Una vez recibida la orden para realizar la transferencia a la cuenta del ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, la analista de cuentas LILIAXITH MARTÍNEZ procesa la transferencia y se la remite a JANETH ROJAS para su aprobación definitiva.
En ese momento, JANETH ROJAS se percató que hubo un error en los archivos ya que la orden estaba expresada en bolívares en vez de bolívares fuertes, por lo que esta ordenó corregir el error. Posteriormente se anuló el archivo y se procesó nuevamente la orden pero al momento de la aprobación, se dieron cuenta que se había ejecutado la orden inicial que tenía el error en el monto, por lo que inmediatamente se comunicaron con la ejecutiva de cuentas del BANCO PROVINCIAL, BELINDA CARRATÚ, quien respondió que anularía el archivo de fecha 5 de marzo de 2008. Se anexan marcadas con la letra "E" y "F" cartas suscritas por las ciudadanas JANETH ROJAS y LILIAXITH MARTÍNEZ con un relato breve de los hechos ocurridos el día 5 d marzo de 2008.
El 2 de abril de 2008, la Gerencia de Servicios de PEPSICOLA, al conciliar unos pagos se percato que la transferencia en cuestión se había hecho efectiva y que el BANCO PROVINCIAL no anuló el archivo que contenía el error sino uno de fecha anterior, de fecha 27 de noviembre de 2007, por lo que se le depositó al ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ÍBs. F. 650.000,00) o su equivalente en bolívares débiles de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ÍBs. 650.000.000,00), en lugar de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ÍBs. F. 650,00), el cual es el monto correcto que se debió depositar luego de la reconversión monetaria oue entró en vigencia el 1 de enero de 2008. Se anexa marcado "G" Certificación del Banco Provincial de la transferencia bancaria realizada por PEPSICOLA al ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, así como los estados de cuenta de la empresa donde se refleja el monto transferido marcado con la letra "H".
Ese mismo día, la Gerencia de Servicios de PEPSICOLA se comunicó con el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO para informarle del error cometido, quien respondió que él se comunicaría con un representante legal de la empresa para discutir sobre las condiciones de pago ya que el había utilizado parte del dinero. Se anexa marcada "I" comunicación enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros de PEPSICOLA, dirigida a FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO en la cual le informa sobre la transferencia y solicitando el reintegro de monto del depósito. Días más tarde, el Sr. OSWALDO HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 7.808.272, en su condición de Jefe del Departamento de Administración de la Planta de PEPSICOLA en Maracaibo, sostuvo una conversación con el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO en la cual le notificó sobre la transferencia errada que le había hecho en su cuenta bancaria por un monto mucho mayor al que le correspondía y le solicitó el reintegro de la diferencia del dinero.
Asimismo, el Gerente de Servicios Financieros de PEPSICOLA, el Sr. JIMMY VIDAL,…. también sostuvo conversación telefónica con el denunciado para informarle de la situación que se estaba presentando, v cuando le preguntaron que si él estaba en conocimiento de la transferencia en cuestión, FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO afirmó que si, pero que el no sabia de donde provenía ese dinero, y que además él va no tenía los fondos en dicha cuenta, sino que los había transferido a otra unos días después, por lo que no iba a ser tan fácil su devolución en virtud que él había elaborado un esquema de derrame de producto no apto a la planta de PEPSICOLA en Maracaibo….
Finalmente, FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO aceptó devolver parte del dinero pero establecido ciertas condiciones: Devolvería de inmediato la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo); una rebaja el treinta por ciento (30%) del monto total a reintegrar, es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 195.000,oo) que correspondía a honorarios profesionales, que según el denunciado equivale a lo que más o menos cobraría un abogado por recuperar ese dinero; y por ultimo que quedaría del monto adeudado la pagaría en cinco (5) años, a razón de unos SETENTA U OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000 u 80.000) por año.
Ante esta insólita proposición, la empresa PEPSICOLA no aceptó el acuerdo ofrecido por el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, por lo que hasta la fecha el denunciado no ha reintegrado la diferencia que le fue transferida por error a su cuenta bancaria. Es todo".

La declaración rendida por las ciudadanas JANETH DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas:
“…Yo trabajo en Pepsi Cola Venezuela, me desempeño en el área de cuentas por pagar como coordinadora, en marzo del 2008 una de las analistas realiza un pago, lo envió al banco en forma electrónica y me lo entrega a mi para archivar el soporte y me doy cuenta que el monto era demasiado grande, llamamos al banco y pedimos que hicieran la anulación de ese archivo, el 02 del abril de ese mismo año nos percatamos que el archivo había sido cancelado, llamamos al banco y nos dijo que anularon pero fue un archivo del año 2007 con las mismas características, se llamó al señor Félix y se le dijo que hiciera la devolución del dinero y contestó que tenía que hablar con el representante legal en la empresa, luego me dirigí a los gerentes del área y le manifesté los hechos; el representante legal llamó al señor Félix y él le dijo que tenía que ser con un representante legal …, es todo".

A las preguntas formuladas entre otras contesto:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante, ABG. ROMULO PACHECO, representante de la empresa PEPSI-COLA C.A, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizó las siguientes: PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene laborando en Pepsi Cola de Venezuela? Contestó: En septiembre cumplo 13 años, soy coordinadora del área de cuentas por pagar. OTRA: ¿Qué hace en esa área? Contestó: Esa área coordina y supervisa todas las cuentas por pagar de Pepsicola Venezuela… OTRA: ¿Por qué se dio cuenta del error? Contestó: Por la conversión de la moneda, me pareció extraño el monto, me llamó la atención la cantidad de dinero que era 650.000 bs. y lo que se debía pagar era 650. OTRA: ¿Qué hizo usted? Contestó: Yo inmediatamente traté de localizar al ejecutivo del -banco provincial para que anulara. OTRA: ¿Por qué se hizo el pago?^ Contestó: Por qué este archivo tenía las mismas características de un archivo que pertenecía a noviembre del 2007. OTRA: ¿Cuándo se dieron cuenta que se había debitado ese dinero de Pepsi Cola Venezuela? Contestó: A finales del mes de marzo de 2008 nos dimos cuenta por el monto que era tan grande. OTRA: ¿Quién era la analista? Contestó: Liliasi Martínez. En este acto el querellante solicitó al tribunal se pusiera a la vista a la testigo de unas facturas insertas a los folios 110 y 111 de la causa…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 14°, ABG. CELINA TERÁN, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizo las siguientes: PREGUNTA: Trabaja usted actualmente para Pepsicola de Venezuela? Contestó: Si… OTRA: ¿Quién la trajo a declarar en este Juicio? Contestó, Yo vine porque estaba convocada como testigo por los abogados del consultorio jurídico de la empresa. OTRA: ¿Se realizó experticia contable para determinar si esa cantidad de dinero salió del patrimonio de Pepsicola de Venezuela, se realizó la auditoria pertinente? Contestó: Se comprobó vía bancaria que si se realizó esa transferencia….. OTRA: ¿Se realizó inspección judicial o por parte del Ministerio Público en el Banco Provincial para determinar si se realizó la transferencia de esa cantidad de dinero? Contestó: No tengo conocimiento. … OTRA: ¿Cuál fue la fecha en la cual usted notificó al Banco Provincial para notificar la anulación? Contestó: El 05 de marzo de 2008. La defensa solicita se deja constancia de la siguiente pregunta y su posible respuesta: OTRA: ¿Esa supervisión que usted realiza propia de su cargo como coordinadora en el procesamiento de los pagos, es anterior o posterior al procesamiento mismo? Contestó: Se realiza después, es posterior. La defensa solicita se deja constancia de la siguiente pregunta y su posible respuesta: OTRA: ¿Con respecto al documento del cual se le coloca de manifiesto indicado como anexo, diga usted e inserto al folio 110 del presente expediente, indique quien lo emite y quien lo suscribe según la firma que está allí, si lo sabe? Contestó: Con el aviso de crédito se sabe que sólo lo emite es Pesicola Venezuela y si veo sólo este folio no se quien lo suscribió…”

Estableciendo la Jueza a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN ROJAS CASTILLO
“… observa que la presente testimonial deviene de la ciudadana JANETH DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, … quien funge como coordinadora en el área de cuentas por pagar de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, la misma fue clara y precisa, al relatar la modalidad del pago de las deudas contraídas por la empresa, debiendo archivar los soportes de pagos, momento en el cual observa que dicho soporte refleja una cantidad exorbitante, por lo que procedieron a verificar y realizar los correctivos necesario a los fines de evitar que se hiciera efectivo el referido pago, ya que evidentemente dicha cantidad había sido originada por un error involuntario por parte de los encargados de realizar el mismo, observándose que el archivo en referencia tenía las mismas características de un archivo que pertenecía a noviembre del 2007, evidenciándose que dicho pago se reflejaba en bolívares antes de la conversión monetaria y el pagase efectuó en el año 2008 luego de la conversión monetaria, por lo que esta testigo es determinante al señalar, que efectivamente fue debitado de la cuenta bancaria de la empresa a la cual presta sus servicios, un monto que oscilaba los 650.000,00 Bolívares fuertes, el cual fue cobrado por el ciudadano Félix Briceño, situación que se tornó irregular toda vez que el monto dispuesto a cancelar debía ser 650.00 bolívares fuertes, para el año 2008, siendo presentadas a efectum videndi a la testigo en referencia las facturas insertas a los folios 110 y 111 de la causa, manifestando la testigo que se tratan de las facturas de Pepsicola Venezuela, procediendo a explicar el procedimiento de elaboración de las mismas. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por lo que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí el presente medio adquiere algún valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

La declaración rendida por la ciudadana LILIAXITH LIXFE MARTINEZ DE SATURNINO, durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas:
“….El proceso de pago que se lleva en Pepsi Cola de Venezuela, para ese momento me desempeñaba como analista y centralizaba lo que eran los pagos de la agencia y de las plantas quienes enviaban un documento donde se relacionaba la orden de pago de la planta, para el 05/03/2008 fue que de acá de planta Maracaibo se envió un archivo a nuestra supervisora, quien me lo envío para que lo ejecutara, yo imprimí el soporte del banco, una vez que ellos autorizaron el pago yo me metía en el sistema y autorizaba los pagos que se habían ejecutado, cuando yo hago entrega del soporte de pago se percatan que el monto era muy alto para tres proveedores, se confirmó que el archivo estaba errado, nos comunicamos con el banco y mandamos a anular el archivo que se había aprobado, más tarde nos comunicamos con el banco para verificar que se había anulado el archivo el 02 de abril y fue cuando nos percatamos que el archivo no se había anulado, a eso tres proveedores ya se les habían hecho los pagos en el momento que les correspondía y por error se le había vuelto a enviar, nos comunicamos con los proveedores para informar, me comunique con el sr. Félix Briceño para manifestarle del error, y él me dijo que sí era cierto pero que necesitaba hablar con los representantes de la empresa porque él ya había usado parte de ese dinero para la compra de unas lanchas, es todo” (Subrayado de sala)

A las preguntas formuladas entre otras contesto:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante, ABG. ROMULO PACHECO, representante de la empresa PEPSI-COLA C.A, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizó las siguientes: PREGUNTA: ¿Cual es su profesión? Contestó: Soy Administradora. OTRA: Hasta que fecha trabajo en Pepsi Cola Venezuela? Contestó: Desde octubre del 2007 hasta el 2009. OTRA: ¿Para el 2008, cual era su función? Contestó: Yo era analista de cuentas por pagar. OTRA: ¿Cómo se dieron cuenta que había un error? Contestó: Por el monto. OTRA: ¿Cómo era ese error? Contestó: Estamos hablando que eran unos montos tan elevados para proveedores tan pequeños. OTRA: ¿Qué pasó con Farma Pueblo y Vini Sport? Contestó: Ellos si devolvieron el monto. OTRA: ¿Usted habló con el sr. Briceño? Contestó: Si, él me dijo que sí era cierto pero que él tenía que hablar con los representantes de la empresa. En este acto el querellante solicitó al tribunal se pusiera a la vista a la testigo de unas facturas insertas a los folios 110 y 111 de la causa y la misma manifestó: De ese aviso de crédito viene el error, el que confirma esto es la planta Maracaibo… OTRA: ¿Se le participó por escrito de lo ocurrido al sr. Félix Briceño? Contestó: Si.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 14°, ABG. CELINA TERÁN, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, solicitando se dejara constancia de las preguntas y posibles respuestas, lo cual la Jueza declaró con lugar, realizando las siguientes: PREGUNTA: ¿Declaró usted en la Fiscalía del Ministerio Público sobre estos hechos? Contestó: No. OTRA: ¿Declaró usted en el algún cuerpo policial sobre estos hechos? Contestó: No. OTRA: ¿Sabe usted si se realizó Experticia Contable por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para determinar si esa cantidad de dinero salió del patrimonio de Pepsicola Venezuela? Contestó: No tengo conocimiento…. OTRA: De seguida se le puso de manifiesto a la testigo las facturas insertas a los folios 110 y 111 y la Defensa Público preguntó: ¿Quién emitió el documento que se encuentra al folio 110? Contestó: Lo emite planta Maracaibo, es un documento administrativo que se le hace llegar al proveedor...”.

Estableciendo la Jueza a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio de la ciudadana LILIAXITH LIXFE MARTINEZ DE SATURNINO:
“…El testigo cuya declaración se analiza la cual fue debidamente controlada por las partes, proviene de la ciudadana LILIAXITH MARTÍNEZ DE SATURNINO, … quien para el momento de los hechos se desempeñaba como analista en la empresa Pepsi Cola de Venezuela, el testigo explicó de manera categórica que la empresa Pepsi Cola autorizó el cobro de un pago a tres proveedores, pero al percatarse de la cantidad debitada la cual era exorbitante, se procedió a comunicarse con la entidad bancaria Provincial a los efectos de anular el archivo de pago ya aprobado por error involuntario, sin embargo la misma deponente afirma que ya el pago había sido retirado de las cuentas bancarias, de los cuales dos proveedores denominados bajo la razón social Vini Sport y Farma Pueblo hicieron la devolución del dinero a través de convenios de pagos, no "así el ciudadano Félix Briceño a quien le correspondía la cantidad de 650.00 bolívares fuertes, siendo conteste la misma la establecer de que el ciudadano en mención recibió por error la cantidad de 650.000,00 bolívares fuertes, quien dio fe a posteriori de que efectivamente le fue depositado el monto ya mencionado y que lo devolvería una vez se entrevistara con los representantes de la empresa. Asimismo; la testigo depuso sobre las facturas insertas a los folios 110 y 111 de la causa manifestando que de ese aviso de crédito viene el error, el que confirma esto es la planta Maracaibo. Quien aquí decide en base al principio de inmediación, a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica le corresponde valorar la declaración rendida por la testigo la cual fue determinante al señalar al acusado como el autor de los delitos que motivaron el presente juicio, aunado a que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y en virtud que la deponente expuso de manera serena y calmada, luciendo coherente y segura de sus afirmaciones; su versión de los hechos es verosímil y coincide con la declaración de la ciudadana JANETH ROJAS, recibida por este Tribunal bajo las reglas del principio de Inmediación, durante el debate probatorio por lo que al ser concatenadas entre sí, su testimonial le merece todo el crédito de esta juzgadora, quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación del delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 469 cardinal 3o del Código Penal; así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos. Así se Declara…”. (Negrilla de sala).-

La declaración rendida por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas: "Estoy acá porque trabaje en empresa polar y al señor Briceño se le duplicó el pago por parte de la empresa, es todo".
A las preguntas formuladas entre otras contesto:
“…la parte Querellante, ABG. ROMULO PACHECO, representante de la empresa PEPSI-COLA C.A, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, entre las cuales realizó las siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál es su ocupación u oficio? Contestó: Contador Público con 18 años de experiencia. OTRA: ¿En Pepsicola cuanto tiempo trabajó? Contestó: 08 años…. OTRA: ¿Tiene conocimiento de los hechos ocurridos con el señor Félix Briceño? Contestó: En ese caso el señor Félix presentó una factura de la cual se cometió un error de sistema en el banco y ese pago cuando se dio la conversión monetaria, se le canceló por el monto que no era. De seguida, se le pone de manifiesto al testigo, los folios 110 y 111 de la Causa, y el mismo manifestó: El folio 110 es un documento de pago de transferencia bancaria que se le hace a todos los proveedores y lo que esta en el folio 111 es la factura de pago que fue el pago que se canceló por error. OTRA: ¿Cuánto se le debía cancelar al señor Félix? Contestó: 650.000 bolívares que en los nuevos sería sólo 650 bolívares. OTRA: ¿Qué reconoce de las firmas del folio 110? Contestó: Es la firma del señor OSMEL SOSA. … OTRA: ¿Cómo se dio cuenta del error? Contestó: A mi me llamó mi jefe y me dijo que pasó un error en unos pagos y que me comunicara con los proveedores y les notificara, inmediatamente me dirigí a los proveedores Vini Sport y Farma Pueblo y posteriormente se les comunicó con una carta. Posteriormente estuve en el bufete del señor Félix y me manifestó que sabia por lo que venía, por lo del depósito bancario y yo le manifesté que a lo que iba era a comunicarle que hubo un error y él me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, que él quería hablar con los abogados de Pepsicola….
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 14°, ABG. CELINA TERÁN, a los fines que realizara el interrogatorio correspondiente, solicitando se dejara constancia de las preguntas y posibles respuestas, lo cual la Jueza declaró con lugar, realizando las siguientes: PREGUNTA: ¿Dónde trabaja actualmente? Contestó: Estoy desempleado. OTRA: ¿Hasta qué fecha trabajó para Pepsicola de Venezuela? Contestó: Hasta Julio 2011. 'OTRA: ¿Declaró usted en la Fiscalía del Ministerio Público sobre estos hechos? Contestó: No. …. OTRA: ¿Se realizó experticia) contable para determinar si la cantidad de dinero que usted refiere salió del patrimonio de Pepsicola? Contestó: Si. OTRA: ¿Esa experticia contable fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: No. … De seguida la defensa continúa con su interrogatorio y se le puso de manifiesto al testigo las facturas insertas a los folios 110 y 111 de la causa, preguntando la defensa: ¿Ese documento inserto al folio 110 y señalado como anexo De que se le pone de manifiesto, quien lo emitió? Contestó: El Departamento de Administración de Planta Maracaibo de Pepsicola Venezuela…”

Estableciendo la Jueza a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ:
“le corresponde valorar la declaración rendida por el ciudadano; OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ, …cuya declaración se analiza, fue debidamente controlado por las partes, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como jefe de supervisor de planta de la empresa Pepsi Cola, el testigo explicó de manera categórica sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, haciendo referencia en especifico que al ciudadano hoy acusado FÉLIX BRICEÑO se le duplicó un pago que le correspondía por la empresa como proveedor; el cual presentó una factura de la cual se cometió un error de sistema en el banco y ese pago cuando se dio la conversión monetaria, se le canceló por el monto que no era, colocándole de manifiesto al testigo, los folios 110 y 111 de la Causa, manifestando que en el folio 110 se trata de un documento de pago de transferencia bancaria que se le hace a todos los proveedores y lo que está en el folio 111 es la factura de pago que fue el pago que se canceló por error. Quien aquí decide aprecia que el testigo fue terminante al señalar al acusado como el autor de los delitos que motivaron el presente juicio…; su versión de los hechos es verosímil y coincide con la declaración recibida por las ciudadanas, JANETH ROJAS y LILIAXITH MARTÍNEZ DE SATURNINO ... quien la aprecia y valora como plena prueba, para la acreditación del delito de Apropiación Indebida Simple…; así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos; aunado al hecho de que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna…”

Por otra parte, siguiendo el mismo orden de ideas, de la sentencia recurrida se observa que la Jueza a quo, entro a valorar las pruebas documentales de la siguiente manera:
“…se procedió a decepcionar las pruebas documentales,…recibiendo las ofrecidas por la parte querellante de la siguiente manera:
5) Factura N° 1294181 de fecha 27/11/2007, suscrita por el señor FÉLIX BRICEÑO, marcado como anexo "D" cursante a los folios 110 y 111 de la Pieza N° 1 de la Causa.
Prueba a la cual la Defensa Pública 20° ABG. BEATRIZ PIRELA, manifestó: Me opongo a la incorporación de las documentales ofrecidas por las partes querellantes en este acto y a su posterior valoración, por tratarse de documentos privados…, es todo". En virtud de la oposición realizada por a defensa de autos este Tribunal observa que dicha prueba fue declarada admisible en su debida oportunidad por este tribunal, por cuanto consideró que la misma era lícita, legal y pertinente, momento en el cual la defensa debió ejercer los recursos legales consiguientes...
Esta Juzgadora con fundamento a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica le corresponde valorar la prueba documental bajo análisis la cual se trata de un aviso de crédito generado por la empresa Pepsi Cola, C.A en donde aparece como beneficiario el hoy acusado el ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, para que le sea acreditado al N° de cuenta 01340074180743000641 la cantidad de 650,000 bolívares de la denominación antigua por concepto de honorarios profesionales…; por tal razón la presente sirve como prueba para dejar claramente acreditado que la orden de pago hecha por la empresa Pepsi cola por el monto antes mencionado fue realizada al ciudadano FELIZ ANTONIO BRICEÑO, y por tanto es útil para corroborar que el monto correcto a pagar era de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000) de la denominación de bolívares antigua (antes de la conversión monetaria realizada en el 1 de enero del año 2008), esta prueba documental se aprecia y valora…
Ahora bien; en cuanto a la oposición de la incorporación de la prueba documental realizada por la defensa y a su posterior valoración por tratarse de documentos privados, emanados de terceros…, el tribunal hizo del conocimiento a la defensa, que la pruebas ya han sido admitidas en la Audiencia de Conciliación como documentales deberán ser evacuadas en el juicio oral y público, … esta lectura no es contraría el principio de oralidad sino por el contrario, ella está incluida dentro de las disposiciones autorizadas del artículo 322…(…omissis)
Razón por la cual esta juzgadora Declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa de autos en los términos antes expuestos; por lo tanto, dicha prueba documental se aprecia y valora y se concatena con la declaración de los testimonios rendidos por los ciudadanos; JANETH ROJAS, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ y LILIAXITH MARTÍNEZ; y demás pruebas documentales debidamente evacuadas en el presente juicio y valoradas por esta juzgadora, sirviendo como prueba para el establecimiento de las circunstancias de hecho por los cuales se dio inicio al presente debate, siendo útiles tales pruebas para la acreditación del cuerpo del delito de Apropiación Indebida Simple…; así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
(…Omissis)
8) estados de cuenta de PEPSI- COLA VENEZUELA, donde se refleja el monto transferido al ciudadano FÉLIX BRICEÑO, del Banco Provincial, la cual anexo en este momento constante de un (01) folio
(Omissis…)
Esta Juzgadora con fundamento a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica le corresponde valorar la prueba documental bajo análisis la cual corresponde a los movimientos y estados de cuenta bancaria pertenecientes a la empresa Pepsi Cola de Venezuela, en la cual se evidencia las notas de crédito y débito que la empresa realiza, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya de la misma se evidencia que efectivamente fue debitado de la referida cuenta comercial la cantidad de 650.000,00 Bs F monto igual que fue adquirido por el ciudadano Félix Briceño, esta prueba documental se aprecia y valora… por ser la misma una prueba documental, Ahora bien; en cuanto a la oposición de la incorporación de la prueba documental realizada por la defensa… por tratarse de documentos privados, emanados de terceros ajenos … -aspecto medular, el tribunal hizo del conocimiento a la defensa, que la pruebas ya han sido admitidas en la Audiencia de Conciliación como documentales …
Razón por la cual esta juzgadora Declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa de autos en los términos antes expuestos;… por lo tanto, dicha prueba documental se aprecia y valora y se concatena con la declaración de los testimonios rendidos por los ciudadanos; JANETH ROJAS, JIMMY ALBIS VIDAL, OSWALDO DE JESÜS HERNÁNDEZ y LILIAXITH MARTÍNEZ; y demás pruebas documentales debidamente evacuadas en el presente juicio…. sirviendo como prueba para el establecimiento de las circunstancias de hecho por los cuales se dio inicio al presente debate, siendo útiles tales pruebas para la acreditación del cuerpo del delito de Apropiación Indebida Simple…; por lo que estima esta Juzgadora que resulta útil para la acreditación de la culpabilidad del acusado de autos…
9) Original de certificación del banco Provincial e fecha 14 de Mayo de 2008 constante de (01) folio útil
…corresponde valorar la prueba documental bajo análisis la cual se refiere a la transferencia bancaria que se realizo por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 650.000) o su equivalente en bolívares débiles de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ÍBs. 650.000.000,00), en lugar de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ÍBs\ F. 650,00), el cual es el monto correcto que se debió depositar luego de la reconversión que entro en vigencia el 1 de enero de 2008, abonada a la cuenta corriente 0134-0074-18-0743000641 del Banco Provincial siendo titular FELIX BRICEÑO, esta prueba documental se aprecia y valora…(Omissis…).”

De todo lo anterior este Tribunal de Alzada, colige que, la Jueza a quo al realizar la valoración y análisis de las testimoniales de los ciudadanos LILIAXITH LIXFE MARTINEZ DE SATURNINO, JANETH DEL CARMEN ROJAS y OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ, con las pruebas documentales presentada por la parte acusadora, las cuales de actas se observa que fueron debidamente controlado por las partes, además la versión de los hechos resultaron verosímil y coinciden entre ellas, al ser concatenadas entre si, demostrando con ello, que el ciudadano hoy acusado FÉLIX BRICEÑO TELLO se le duplicó un pago que le correspondía por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como proveedor de la misma, en virtud de un error del sistema en el banco, cuando se dio la conversión monetaria, es decir que le depositaron en su cuenta corriente N° 0134-0074-18-0743000641 perteneciente al Banco Banesco, la cantidad de (Bs. 650.000,oo) Bolívares Fuertes por error, por cuanto ese dinero no formaba parte de lo acordado para el pago de las actividades que él realizaba para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que el monto correcto a transferir corresponda a (Bs. 650,oo) Bolívares Fuertes, quedando demostrado que el acusado tenia conocimiento de la mencionada transferencia, de la cual hasta la presente fecha no ha devuelto el excedente depositado en su cuenta, y que el mismo acepto el hecho que no le pertenecía alegando pagar el dinero, estableciendo ciertas condiciones; por lo que esta valoración la hace bajo los principios de inmediación desarrollado durante el debate probatorio y la sana critica, siendo apreciada y valorada como plenas pruebas para la acreditación del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 3 del Código Penal, así como para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de auto, aunado de que las mismas al momento de ser incorporada al debate no fueron impugnadas de forma valida alguna; por lo que esta Sala no advierte contradicción entre los dichos de los testigos y la valoración de la Jueza a quo, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones coherente, no existiendo contradicción alguna entre los elementos, y así fue debidamente apreciado por la Jueza de instancia en la recurrida, así como, constata que se cumplió con o previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo planteado por la defensa en relación a que la Jueza a quo procedió a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el Juicio, en la valoración de la Comunicación de fecha 07-04-2008, enviada por el Gerente de Planificación y Servicios Financieros y el Director de Administración de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cual consistía en una simple copia fotostática, sin que haya sido promovidos como testigos las personas que suscribieron dicha comunicación; estima este Tribunal Colegiado, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforma la presente causa, que si bien es cierto la defensa se opuso a la incorporación de esta documental ofertada por el querellante, para su lectura en el acto del Juicio Oral y Publico, pero no es menos cierto que la misma fue admitida como prueba documental en la Audiencia de Conciliación efectuada por ante el Tribunal, en la cual la defensa debió plantear su oposición en su debida oportunidad con los recursos correspondientes, asimismo, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente con arreglo a las leyes...de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario… ”, por lo consiguiente en este punto no le asiste a razón a la apelante, pues esta documental fue apreciada y valorada conforme a lo establecidos en los artículos 14 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma licita, legal y pertinente, la cual concatenadas con las declaraciones de los demás testigos, fueron útiles para la acreditación del cuerpo del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal ° del Código Penal.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación lo planteado, por el procesalista Jairo Parra Quijano, en relación a la apreciación y valoración, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).

En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por ser referencial y no ser directo o presencial, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimóniales mencionadas se encuentra adecuadamente explicado en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:”Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala en el punto “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de la recurrida; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia.
Consideran quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 469 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; lo que se traduce que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación. Y así se decide.
Sobre la referencia hecha por el recurrente en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable reproducir textualmente el mismo:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
1. (…Omissis…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. (Omissis)

Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:

“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”

Asimismo, esta sala hace referencia a lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:

“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:
“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

Finalmente, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declaran SIN LUGAR las denuncias planteadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación a lo explanado por la defensa en la Audiencia Oral de fecha 15-04-2013, efectuada en esta Sala de Apelaciones, en la cual al momento de otorgarle la palabra manifestó como punto previo y hecho nuevo fundamentó la prescripción penal en el presente asunto, considerando que los hechos ocurrieron en fecha 08-03-2008, por la tanto hasta la fecha ha operado la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, ya que el Juicio culminó en octubre de 2012, para el momento que culmino, ya había operado la prescripción de la acción penal; a tal efecto observan los integrantes de esta sala, lo siguiente:
Al respecto, considera necesario esta Alzada realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, se acota, que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, Exp. N° A10-172, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció:
“Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.
Para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:
“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.
En tal sentido, al remitirnos al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que tal disposición legal prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado; 3) citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y; 4) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración.
De igual manera, lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ut supra citada Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, al referir que:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos” (Subrayado de sala)

Por su parte la prescripción extraordinaria o judicial, a tenor del citado artículo 110 del Código Penal, se produce “… si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esto es, el tiempo que corresponde por la prescripción ordinaria más la mitad de éste, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Al interpretar dicha norma legal, el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, para precisar si era procedente la prescripción, es preciso observar que nos encontramos frente a una querella acusatoria presentada en fecha 26-06-2008, por los abogados JUAN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS LORETO y FABIAN MIRALLES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21-07-2008.
En fecha 07-08-2008, fue ratificada la mencionada querella.
En fecha 09-10-2008, en vista de que no ha sido posible la citación del ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, el Juzgado de Juicio ordeno su citación en carteles publicados en dos diarios de mayor circulación, tal y como consta en actas.
En fecha 09-12-2008, el tribual acuerda librar Mandato de Conducción al ciudadano FELIX BRICEÑO TELLO.
En fecha 14-01-2009, comparece por ante el Tribuna el ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, a los fines de darse por notificado de la querella acusatoria interpuesta en su contra y nombra defensor. (Folio 159).
En fecha 06-02-2009, se levo efecto el Acto de Audiencia de Conciliación, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 01-12-2009, en vista de los reiterados diferimiento del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado de auto, el tribunal ordena el Mandato de Conducción.
En fecha 29-04-2010, se llevo efecto el Acto de Debate Oral y Público.
En fecha 05-05-2010, reanudación del Debate del Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO.
En fecha 22-10-2010, reanudación del Debate del Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO.
En fecha 22-09-2010, el Tribunal de Juicio mediante sentencia N° 20-10, dicto Sentencia Absolutoria a favor del querellado FELIX ANTONIO BRICEÑO.
En fecha 08-11-2010, la parte querellante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
En fecha 12-04-2011, la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión N° 013-11, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y declara la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida y ordena la remisión de la causa para que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada realice el Juicio Oral y público.
En fecha 24-04-2012, el Juzgado Tercero de Juicio levanta el Acta de Juicio Oral y Público.
En fecha 09-05-2012, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal.
En fecha 03-07-2012, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal.
En fecha 21-08-2012, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal.
En fecha 16-10-12, se levanta el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público unipersonal.
En fecha 19-12-2012, el Juzgado Tercero de Juicio se dicto sentencia N° 3J-068-2012, mediante la cual Condeno al acusado FELIX BRICEÑO a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
De lo anterior, se colige que en el caso sub examine, se constata que existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, como lo son las citaciones libradas por el Tribunal de Juicio, los Mandatos de Conducción por la incomparecencia del acusado al llamado del Tribunal, y; las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para darse por notificado de la admisión de la querella por parte del Tribunal, así como de la designación de defensor, igualmente la citaciones libradas a los efectos de llevar acabo la Audiencia del Juicio Ora y Publico, como la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal a favor del acusado FELIX BRICEÑO, y el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, aunado, a la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde anulan la Sentencia Absolutoria; son actos que interrumpen el lapso de prescripción, en consecuencia en este punto no le asiste la razón a la apelante. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado FELIX ANTONIO BRICEÑO; y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 3J-068-2012 de fecha 19-12-2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado FELIX ANTONIO BRICEÑO, y lo CONDENO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI-COLA C.A., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado FELIX ANTONIO BRICEÑO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 3J-068-2012 de fecha 19-12-2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado FELIX ANTONIO BRICEÑO, y lo CONDENO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI-COLA C.A., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 010 -13.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-