REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000389
ASUNTO : VP02-R-2013-000389

DECISIÓN: N° 094-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO, en su carácter de defensores privados de los Imputados JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, en contra de la decisión N° 390-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados. AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO, en su carácter de defensores privados de los Imputados JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes refiriendo, que interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 390-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO.
Alegaron los recurrentes, que la Juzgadora sostiene que existen fundados elementos de convicción que la hacen estimar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Continuaron las defensas, que la Jueza a quo argumentó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalaron que el Juez de control podrá decretar la privación preventiva de libertad; siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita.
Igualmente alegaron los accionantes, que la Jueza de Instancia, incurrió en errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho ordinal exige que para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad, debe estar acreditado la existencia de un hecho punible; y en las actuaciones no esta acreditada la existencia de la acetona, como lo manifestaron en la Acta Policial, los funcionarios actuantes:
“PROCEDIMOS A REVISAR EL RECIPIENTE EL CUAL TRANSPORTABAN, Y EL MISMO SE ENCONTRABA VACIO PERO EXPEDIA UN OLOR FUERTE Y PENEoTRANTE (sic) DE PRESUNTA ACETONA”
Manifestaron las defensas, que se estaría violando el artículo 1 del Código Penal ya que los funcionarios declararon que no les incautaron Acetona a sus defendidos, porque la pimpina o recipiente se encontraba vacía y solo detectaron un presunto olor a acetona, y un presunto olor no acredita ningún delito.
Finalizaron los recurrentes su escrito, donde pidieron se admita el presente recurso y sea revocada la decisión de Instancia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad.
II CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Inició el Representante de la Fiscalía su escrito, señalando que los defensores alegaron en su recurso:
…”que la Jueza a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a confesión de parte relevo de prueba, si los funcionarios declararan que no les incautaron acetona porque el recipiente estaba vacío, que solo detectaron un olor fuerte a presunta acetona, un presunto olor no acredita ningún delito, en derecho violenta el artículo 1 del Código Penal, es decir, el principio de legalidad...”
En base a ello, alegaron, que la Juez incurrió en error, porque al decidir la existencia de un delito tan grave como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por el presunto olor, sin que medie prueba de orientación alguna, violentó el artículo 1 del Código Penal, amén de que no motivó lo alegado por la defensa, en relación que no se incautó cantidad de acetona alguna.
En ese sentido, consideró la Vindicta Pública, que la decisión de Instancia, debe confirmarse, por estar debidamente motivada.
Igualmente señaló la Fiscalía, que con relación al alegato relacionado a que la Jueza decidió solamente con lo que se establecido en el Acta Policial, en el entendido de que los funcionarios dejaron constancia de un presunto olor a acetona, sin que medie una prueba de orientación alguna, es necesario acotar que precisamente en la fase preparatoria, la Jueza no puede valorar prueba alguna porque le está impedido como Juzgadora en la fase de Control, ya que únicamente debía limitarse a señalar si existían o no elementos de convicción, tal como efectivamente lo hizo.
Seguidamente la Vindicta argumentó, que la medida cautelar privativa de libertad, fue impuestas porque se encontraban llenos los extremos legales, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encontraban en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que existieron fundados elementos de convicción para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalizó el Representante de la Fiscalía, que se declare sin lugar el recurso, presentado pos los abogados Aitob Longaray y Soleil Serrado, en contra la decisión N° 390-2013, de fecha 14 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 390-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Adujo la defensa que, a sus defendidos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de 15 a 25 años, sólo por el presunto olor, sin que exista ninguna otra prueba.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de la actuación efectuada el día 12-03-2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía-Segundo Pelotón Santa Bárbara, cuando siendo las 15:30 horas de tarde, patrullaban por el sector KM 14, específicamente en el Camellon Raúl Leoní de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, observaron un vehículo tipo moto de color negro, en donde viajaban dos ciudadanos, los mismos iban saliendo del Camellon anteriormente mencionado, logrando detectar que el ciudadano que viajaba en condición de pasajero, llevaba un recipiente de plástico (Pimpina), de color negro, de capacidad para sesenta (60) litros, al ver esta situación, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarles la revisión de rutina, los mencionados ciudadanos se detuvieron y una vez que se detuvieron, procedieron a solicitarles sus documentos, al revisar el recipiente el cual transportaban, se percataron que se encontraba vacío pero expedía un olor fuerte y penetrante de presunta acetona, el cual lo calificaron como precursor para la elaboración de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que procedieron a la detención de los mismos.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 14-03-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos son ciudadanos Colombianos, indocumentados y se encontraban en una zona fronteriza.
Para el decreto de la medida de coerción, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró la Jueza de Control, para estimar que los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta policial N° SIP-102, de fecha 12-03-13, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como de las actas de notificación de Derechos; de las actas de los datos filiatorios de los presentados; de las actas de retención tanto del recipiente incautado, como del vehículo (moto); de los resultados del dictamen pericial de la experticia de reconocimiento de vehículos, llevado a cabo por el efectivo militar S/1 Vergara Bautista Danny, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; del registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, marcada con el N° 041; así como del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos y fijaciones fotográficas.
Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que se cumplía éste presupuesto por la magnitud del daño causado, estimando además la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del delito atribuido por la Vindicta Pública, la cual en su opinión, el tipo penal de Drogas, supera los diez de prisión, considerando igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que los imputados tratarían de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Además de ello, estimó necesario acotar la Jueza a quo, que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso penal, el cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por ello, sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa.
Cónsono con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, se subsumen en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia de los tipos penales, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el porqué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se analizaron los argumentos explanados por la Defensa de los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, conllevando a que no exista omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de la Instancia. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados. AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO, en su carácter de defensores privados de los Imputados JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, en contra de la decisión N° 390-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados. AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO, en su carácter de defensores privados de los Imputados JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 390-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO SUESCUM NOGOA y HUMBERTO MARCHENA HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 094-13.

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

RQV/iclv.-