REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015692
ASUNTO : VP02-R-2013-000208
DECISIÓN N° 096-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de las ciudadanas BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FANEITE, en contra de Decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Molero Pulgar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, ordenando el auto de apertura a juicio.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 11/04/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de las ciudadanas BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FANEITE; fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que la decisión de la Jueza a quo, violento el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12, 19, 127.5 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio procesal de Falta de Motivación, en virtud que en acto de la audiencia preliminar declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad en contra de la negativa del Ministerio Público en evacuar unas diligencias de investigación solicitada por la defensa en tiempo hábil, sin motivar su decisión, el por que consideraba que la negativa se encontraba ajustada a derecho, pues ignoro que las diligencias investigación solicitada eran útiles, necesarias y pertinentes, por lo que su inadmisión violentó el derecho a la defensa de sus defendidas.
Refirió la defensa que, solicitó como diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, se oficiara a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara si en la misma se encontraba autenticado el documento de Venta de mejoras, anotado bajo el N° 4, Tomo 87, de fecha 26-07-1996, donde aparecen como otorgantes los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE FINOL BRACHO, JUANA PETRONILA PAZ viuda de GOVEA, RAFAEL SIMON ARAUJO PEREZ y PATRICIA LORENA GONZALEZ FINOL, y de ser afirmativa enviaran al tribunal copia certificada del mismo; necesaria para demostrar que el inmueble objeto de la presente investigación ha estado en posesión de sus defendidas y no son de la propiedad de la supuesta victima. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Secretaria de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal si por ante ese despacho se tramito y sustancio el expediente Administrativo N° 063-01-07, en el cual la ciudadana LUISA GOVEA y la comunidad, asistida por la abogada PATRICIA LORENA GONZÁLEZ, se opuso a la empresa SERCOMPRECA, la cual pretendió apropiarse del inmueble objeto de la presente investigación; con el objeto de demostrar que el inmueble ha estado en posesión de personas distintas a la supuesta victima, las cuales eran las propietarias de las bienechurias y poseedoras del terreno en cuestión, y trasmitieron dichos derechos sus defendidos, pertinente para esclarecer la verdad de los hechos.
Alegó el recurrente que, planteo su solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Público, de manera clara e inteligible en cuanto a la necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación solicitadas, las cuales eran para demostrar que sus defendidas poseen el inmueble objeto de la causa desde el año 1996, y que es una posesión pacifica, ininterrumpida; solicitó que negó la vindicta publica, obviando todo lo expuesto desde la imputación de sus defendidas, así como el planteamiento de que estamos en presencia de un conflicto de carácter civil, en la cual la posesión se antepone a la supuesta propiedad.
En este mismo orden de ideas, indicó el apelante que si bien es cierto el imputado solo tiene derecho a solicitar las diligencias de investigación que estime pertinentes, y es una atribución del Ministerio Publico admitirlas ó no, pero en caso de no admitirlas debe motivar tal decisión; considerando que si dicha negativa no está ajustada a derecho, puede el imputado recurrir tal decisión, por cuanto si tal negativa es errada, y las diligencias de investigación son útiles, necesarias y pertinentes, el Ministerio Público esta en la obligación de ordenar su evacuación , en atención al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y por el Debido Proceso, con el agravante que las diligencias de investigación fueron solicitadas en fecha 09-11-2011, y nunca fueron ordenadas por diferentes causa, y que fueron negadas en un día hábil antes de consignar la acusación, ante tal situación presentó su escrito de contestación a la acusación de nulidad en contra de tal negativa.
Igualmente, señaló que la recurrida consideró que una vez negada la practica de diligencias de investigación por el Ministerio Publico, la defensa debió solicitar las mismas ante el Tribunal, en virtud de que esto no ocurrió declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada; apreciación esta que la defensa no comparte ya que la solicitud de nulidad intentado en la Contestación a la Acusación, es que el Ministerio Publico incumplió con su deber de motivar suficientemente la negativa de la realización de las diligencias de investigación, ya que utilizó una motiva escueta para inadmitirlas, dejando totalmente indefensa sus defendidas, no pudiendo solicitar el control jurisdiccional, ya que fueron negadas el viernes 05-10-2012, y la fecha de presentación de la acusación por el representante del Ministerio Publico fue el día 08-10-2012, y al aperturarse la fase intermedia, se debe reclamar el defecto de la investigación en la Audiencia Preliminar, según sentencia 362 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-09-2011.
Además, indicó que la solicitud de nulidad realizada en la contestación a la Acusación, es la oportunidad procesal para reclamar en vía jurisdiccional, la realización de las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, y el Tribunal de Control debió entrar a conocer el fondo del recurso, por cuanto el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no pueden agotarse con una simple negativa, es necesario la debida fundamentación, ya que es el limite ante el ius puniendo del estado, él instrumento para conocer el justiciable que la situación que lo afecta, deviene de un razonamiento lógico y apegado a derecho.
Pues bien, refirió la defensa que, al no entrar a conocer del fondo del recurso, la recurrida adolece de Falta de Motivación, y es que la recurrida no indicó con una motivación propia, por que la negativa de la evacuación de las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, es decir, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión de que la solicitud de la defensa no eran útiles, necesarias y pertinentes para la evacuación de las diligencias solicitadas, y mucho menos analizó si la motivación utilizada por el Ministerio Publico era suficiente para negar la evacuación de las diligencias solicitadas; razón por la cual no resolvió lo planteado por la defensa.
PETITORIO:
Solicitó el apelante que, se declarara la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 26-02-2013, realizada por el Juzgado segundo de Control, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto, re resguardo al Derecho a la Defensa y el debido Proceso.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Refirió el representante de la vindicta pública como Punto Previo, que la decisión recurrida fue realizada en fecha 26-02-2013, por ante el Juzgado Segundo de Control, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, y donde figuran como acusadas las ciudadanas, BEATRIZ VELAZQUEZ, LISSETE GOVEA PAZ y MONICA FANEITE CHACIN, quienes fueron formalmente imputadas ante el Ministerio Publico, en compañía de su defensor, siendo impuestas de su derechos y garantías constitucionales, sin embargo las razones que alego la defensa paral interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso pena acusatorio establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio Previo y debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad, todo ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor ó participe de un hecho punible, no es menos cierto, que existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados en nuestra Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantías a las personas que son víctima de delitos, que recibirán una efectiva y pronto respuesta de lo órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que esta en la obligación de aplicarlas para garantizar los derechos de las víctimas, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al particular de la Nulidad solicitada por la defensa privada, considera la presentación Fiscal que el fundamento legal utilizado por el recurrente es erróneo o mal interpretado, todas vez que el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo referente a las decisiones que causen gravamen irreparable, mas no así trata lo referente a la falta de motivación de decisiones, pues esta causal es propio de las Apelaciones de sentencia definitiva, tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 429 ejusdem, por ello ante la evidente contradicción; resalta que la denuncia planteada por defensa, en la cual alega que el Ministerio publico no practicó las diligencias de investigación solicitada en la fase preparatoria, en cuanto al requerimiento de información dirigida a la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, así como a la Secretaria de la Alcaldía de Maracaibo, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se pronuncio mediante auto motivado, indicando a su vez las razones por las cuales negaba las practica de tales diligencias de investigación, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, tal y como lo establece e artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala quien contesta, que en cuanto al derecho de proposición de diligencias que se peticiona ante el Ministerio Publico, existe diversos criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 197 de fecha 03-05-2007 y Sentencia N° 628 de fecha 22-06-2012, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; por tales razones consideró que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza a quo motivo suficientemente la decisión, explicando de manera pormenorizada las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada en el acto de audiencia preliminar, toda vez que la jueza a quo evidenció claramente que existió un pronunciamiento por parte del Ministerio Publico sobre la negativa de la practica de diligencias solicitadas por la defensa, verificando a su vez las razones que la motivaron, para considerar inoficiosa la practica de las mismas.
En este mismo orden de ideas, planteó que mal puede alegar la defensa que la Jueza a quo no fundamentó debidamente su decisión, por lo contrario de la decisión se desprende suficientemente las razones por las cuales se declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad propuesta en el desarrollo de la audiencia preliminar por la defensa, cumpliendo a cabalidad con los extremos legales necesarios.
PETITORIO:
Pedió se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión N° 431-2013 de fecha 26-02-2013, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº N° 2C-431-13, dictada en fecha 26-02-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en contra de las ciudadanas BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FANEITE, por encontrarse presunta incursa en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Molero Pulgar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa.
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizados los argumentos esbozados en el escrito de apelación interpuesto por el abogado defensor, en el cual denuncia que la Jueza a quo, violento el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12, 19, 127.5 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio procesal de Falta de Motivación, en virtud que en acto de la audiencia preliminar declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad en contra de la negativa del Ministerio Público en evacuar unas diligencias de investigación solicitada por la defensa, sin motivar su decisión.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
En tal sentido, de la decisión impugnada se observa, lo peticionado por la defensa privada en el acto de la audiencia preliminar, arguyó que:
“…EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Ratifico en todo y cada unas de sus partes, el escrito de contestación a la acusación presentada en tiempo hábil para ello, y especialmente la solicitud de nulidad de la acusación por violentar el derecho a la defensa y por ende debido proceso, consta en solicitud de práctica de diligencias de investigación, que marcada "a" anexe a dicho escrito, que en fecha 07 de Noviembre de 2.011, solicite a nombre de mis representadas dos diligencias de investigación, indicando para ello su necesidad y pertinencia ya que mis representadas desde el año 2.000, poseen el terreno en cuestión, y no sabemos por que medio fraudulento se produjeron los supuestos documento de propiedad, ya que nos encontramos ante un concflicto de les que poseen con justo titulo (documento de mejoras), y la persona que dice ser propietario el terreno por compra que hiciere al IDES. Ahora bien por todos es sabido, que los entes del estado que 'vende inmuebles, LO HACEN A RIESGO DE QUIEN LO COMPRE, POR CUANTO DICHA VENTA SE HACE POR LOS DATOS E INFORMACIONES QUE SUMINISTRA QUIEN ADQUIERE, esto es para salvaguardar los derechos de terceras personas, como lo son en este caso mis patrocinadas, quienes son poseedoras de buena fe, Y POR LO TANTO el PRESENTE ASUNTO SALDRÍA DE LA ESFERA DEL DÉRECHO PENAL, POR CUANTO NO SE MATERIL1ZO LOS ACTOS TÍPICOS CONSUMATIVOS DEL DELITO DE INVASIÓN, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, actos típicos consumativos estos claramente establecidos en la sentencia numero 1.881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2.011, que estableció que estableció como requisito indispensable para estar en presencia del delito de INVASIÓN, es que el imputado obtenga un provecho injusto, VALE DECIR QUE NO SE POSEA NINGÚN TÍTULO QUE ACREDITE DERECHO ALGUNO SOBRE EL BIEN OBJETO DEL DELITO. De lo anterior se desprende: que la intención de esta representación con la solicitud de informe por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia., para que informara si en dicha dependencia se encuentra autenticado el documento de Venta de Mejoras, anotado bajo el numero cuatro (04), tomo ochenta y siete (87) de fecha veintiséis (26) de Julio de 1.996, del cual se anexa copia, donde aparecen como otorgantes los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE FINOL BRACHO, JUANA PETRONILA PAZ viuda de GOVEA, RAFAEL SIMÓN ARAUJO PÉREZ y PATRICIA LORENA GONZÁLEZ FINOL, …. para demostrar que el inmueble objeto de la presente investigación ha estado en posesión de mis representadas, y que no obtuvieron un provecho injusto, por cuanto POSEEN UN TÍTULO QUE LES ACREDITA DERECHOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL SUPUESTO DELITO INVESTIGADO. Pero la Fiscalía del ministerio Publico, retardo el pronunciamiento, y no obstante las continuas revisiones que hicimos de la causa, siempre se alego, que el despacho estaba en INVENTARIO, y saturado por las causas en las cuales habían detenidos, y por las solicitudes de vehículos. Pero no es, sino hasta el día 27 de julio, misma fecha en la cual se acuso a mis representadas, que fue negada la solicitud, sencillamente, por cuanto de los documentos se desprendida que la supuesta victima, (que no lo es), era la propietaria del terreno ubicado en la calle 72 con la avenida 27, dejando a un lado todos los derechos devenidos de la posesión de mis representadas, y que quedan a salvo, no obstante la venta del IDES, como lo establece el mismo documento, y es que los artículos 771, 772, 775 y 780 del Código Civil Venezolano, … De igual manera, mal puede alegarse que la supuesta victima es propietaria del inmueble que poseen mis representadas, por cuanto el supuesto documento que acredita la propiedad indica que se encuentra ubicado en la avenida 24B esquina con la calle 80 del barrio primero de mayo, y en la denuncia y en la acusación se indica que el terreno esta ubicado en la calle 72 con la avenida 27 de la urbanización Santa Maria, por lo que no existe identidad en el terreno en cuestión, por lo que dicha; diligencia de investigación debió ser ordenada su evacuación, ya que es la base de la defensa de mis representadas, y no pudiendo solicitar el control jurisdiccional, ya que al presentar acusación el ministerio público y aperturarse la fase intermedia, se debe reclamar el defecto de la investigación, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, según sentencia 362 de la Sala de Casación Penal de fecha 23-09-11. por lo antes expuesto solicito la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por violentar el derecho a la defensa y por ende debido proceso de mis representadas, por lo que al limitar su derecho a intervenir en el proceso y desvirtuar y controvertir las pruebas que obren en su contra, dicho acto conclusivo esta viciado y devino fulminada de nulidad absoluta en los términos del articulo 190 y 191 del código orgánico procesa! penal, y como consecuencia de dicha nulidad, se reponga la causa al estado en que, el ministerio publico ordene la realización de las diligencias de investigación solicitadas. DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE INVASIÓN. A nombre de mis representadas Ciudadanas: MONICA CHIQUINQUIRA FANEITE CHACIN, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y BEATRIZ ELENA VELASQUEZ, niego rechazo y contradigo que fuesen autoras del delito de INVASIÓN, niego que mis patrocinadas hayan cometido alguno de los ACTOS TÍPICOS CONSUMATIVOS que las involucre en el referido delito, NEGANDO en este acto por lo tanto LOS HECHOS IMPUTADOS, DESCONOCIENDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y RECHAZANDO EL PRECEPTO JURÍDICO QUE SE LE IMPUTA. La representación de la vindicta publica acusa a mis representadas con una acusación que desconoce los elementos esenciales del delito de Invasión, sin realizar investigación de la cadena documental, y sin observar que los supuestas documentos con el cual la presunta victima pretende acreditar su condición se encuentran viciados ya que ambos fueron realizados sin cumplir con los requisitos de ley, y se afirma lo anterior por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.- Del REGISTRO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAÍBO DEL ESTADO ZULIA, bajo el numero 5,. Protocolo 1o, tomo 7o, dicho asiento registral es ilegal, realizado en franca violación al artículos 43 de la Ley de.: Ideografía, Cartografía y Catastro Nacional,…”
En relación a lo solicitado por la defensa, la Jurisdicente al momento de decidir sobre lo peticionado por la defensa de actas, arguyó que:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio el Ministerio Público, identifica plenamente los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Procesal Penal se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico "Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud que hace la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por falta de practica de diligencias solicitadas por la defensa, este tribunal observa que la defensa interpuso ante el Ministerio Publico, escrito solicitando entre otros acto de investigación, se oficie a la notaria Segunda de Maracaibo y se oficie a la Secretaria de la Alcaldía de Maracaibo. En relación al mismo escrito se observa pronunciamiento expreso de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha/inoficioso, dando así debida respuesta a tal solicitud. De lo que se desprende que si la defensa considerara que dicha diligencia era pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, pudo acudir al Tribunal de Control a los fines de solicitar una vez sido negada por el Ministerio Publico, la practica de dicha diligencia, lo cual no hizo. Por lo que una vez analizada dicha solicitud: se hace necesario señalar que en primer lugar la solicitud de diligencias de la defensa de fecha 01-11-11 y recibida por ante la Fiscalía 9o del Ministerio Publico, en fecha 07 de Noviembre de 2011, encontrándose dentro del lapso establecido en la ley para solicitar diligencias de investigación, escrito sobre el cual HUBO PRONUNCIAMIENTO NEGANDO LA PRACTICA DE DICHA DILIGENCIA, por parte de la Fiscalía 9o del Ministerio Publico, y la cual consta de la referida investigación fiscal. Así se observa que en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal este señala entre otras cosas el derecho del imputado y su defensa tal y como lo consagra nuestro legislador, y aun mas lo señala la Sentencia Nro. 712 de fecha 13/05/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala entre otras cosas: "...se trata de un derecho a la proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; las
cuales deben ser acordadas o negadas por el Ministerio Público, y que dicho derecho no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas,..." de todo lo cual se pudo observar que el Ministerio Publico, cumplió con la obligación de dar respuesta a lo peticionado por la defensa, tal y como consta de la investigación fiscal, lo que ante la
negativa del Ministerio Publico, la defensa pudo haber acudido ante el Juzgado de Control, a los fines de solicitar lo conducente referido al control judicial de las pruebas, lo cual no acudió, razón por la cual considera quien aquí decide que no hubo una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la defensa privada, toda vez que analizada la acusación fiscal, la misma cumple a cabalidad con todos y; cada uno de los requisitos, previstos en la ley; en relación a los restantes puntos que plantea la defensa en cuanto al conocimiento que tiene el Ministerio Publico en relación a la presente causa, así como la documentación que acredita o no propiedad a sus representadas, mediante planos catastrales y otros Instrumentos, los mismos no pueden ser valorados por este tribunal de control, sino que dichos puntos deben ser debatidos en el juicio oral y publico, por lo que declara sin lugar tal petición de la defensa, por lo que dando cabal respuesta a lo solicitado por la misma, es por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas BEATRIZ ELENA VELASQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ Y MONICA CHIQUINQUIRA FANEITE CHACIN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, en su escrito de contestación a la acusación y ratificados en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud que hace la victima, en relación a la copia certificada que consigna en este acto de audiencia preliminar, la misma NO ES ADMITIDA, toda vez que la victima como se desprende del presente asunto, no se ha querellado ni ha presentado acusación propia, siendo que es el Ministerio Publico quien representa a la misma, debiendo solicitar la incorporación de la misma, bien como prueba complementaria o prueba nueva, según lo considere, sin perjuicio que el Ministerio Publico en representación de la victima, pueda promoverla para ser reproducida en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE….”
Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)” (Subrayado de esta Sala).
De todo lo ante transcrito se desprende, para quienes aquí deciden, que resulta desacertado el alegato de inmotivación señalado por la defensa de actas, toda vez que la Jueza de Instancia indicó de manera precisa, fundamentada y coherente, en la decisión el por qué en su criterio declaraba sin lugar solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa, así como considero y dejo asentado que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, el mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, estableciendo en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales fueron verificados en presencia de las partes, y que los hechos se encuentran tipificados como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, igualmente se constato que dio respuesta a los solicitado en la audiencia por las partes intervinientes.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco, en cuanto a lo planteado por la defensa en relación que en acto de la audiencia preliminar declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad en contra de la negativa del Ministerio Público en evacuar unas diligencias de investigación solicitada en tiempo hábil, sin motivar su decisión, el por que consideraba que la negativa se encontraba ajustada a derecho, ignorando que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes, por lo que su inadmisión violenta el derecho a la defensa de sus defendidas.
Al revisar las actas que integran la causa principal que fue solicitada ad efectum videndi; evidencian quienes aquí deciden lo siguiente:
Constata en la causa, a los folios (01 al 10), que en fecha 31 de Julio de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de las ciudadanas BEATRIZ ELENA VELASQUEZ, LISSETE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MONICA CHIQUINQURA FANEITE CHACIN, por la presunta comisión del delito invasión, previstos y sancionados en el artículo 471.A, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAERL MOLERO PULGAR.
De igual manera, se evidencia que corre inserta al folio (46) de la causa, Comunicación N° 24-F9-2455-13 de fecha 27 de Julio 2012, emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde dejan informan:
“…de acusar recibo de su solicitud de fecha 07/11/2011, en relación a la causa 24F9-0677-11,
Al respecto se le informa que este Representante Fiscal considera inoficioso la practica de las diligencias solicitadas, por cuanto queda demostrado con los documentos presentados por la víctima presentados ante la Notaría Séptima de Maracaibo y ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo, que efectivamente es propietario el terreno ubicado en la esquina de la calle 72 con la avenida 27, signado con el N° 79-84 del Barrio Negro primero, Parroquia Chiquinquirá, el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por sus representadas las ciudadanas LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y BEATRIZ ELENA VELASQUEZ. Todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305, en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se corroboró que, en fecha 21 de agosto de 2012, el abogado ALFONSO BAELLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de las acusadas, ciudadanas BEATRIZ ELENA VELASQUEZ, LISSETE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MONICA CHIQUINQURA FANEITE CHACIN, presentó escrito de contestación al escrito acusatorio, en la cual solicita la nulidad de la acusación por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, acogiéndose al principio de comunidad de pruebas y ofreciendo pruebas testimoniales y pruebas documentales .
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, son dirigidas por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado defensor, en la fase de investigación, tales como, que se oficiara a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, y a la Secretaria de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; no obstante, podía la vindicta publica estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante cualquiera de estas circunstancia, debió el profesional del Derecho acudir a la Jueza de Control, para que ejerza el Control Judicial, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto sus defendidos, no esperar la presentación de la acusación, para que la Jueza de Instancia otorgara niveles de protección procesal a los acusados de autos, por cuanto la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, se observa en el caso de marras, que el Fiscal del Misterio Público considero inoficioso la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa, por cuanto quedo demostrado con los documentos presentado por la victima ante la Notaría Séptima de Maracaibo y el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo, que es propietaria del terreno ubicado en la esquina de la cale 72 con avenid 27, signado con el N° 79-84 del Barrio Negro Primero de a Parroquia Chiquinquirá.
Siendo así las cosas, resulta claro que la representación de la vindicta pública negó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, en tal sentido si sus resultas no constaban en la investigación para el momento de producirse el acto conclusivo de acusación, resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y publico, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Novena de Ministerio Público, si se pronuncio mediante auto motivado, indicando las razones por las cuales negaba las practica de tales diligencias de investigación solicitadas por la defensa, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales el Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, tal y como lo establece e artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó plasmado en su escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante que la información requerida y negada por la representación Fiscal no llegó en tiempo oportuno, pero ello no era óbice para la vindicta pública presentara su escrito acusatorio con los elementos que en su momento tuviese. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de las ciudadanas BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FANEITE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Molero Pulgar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, ordenando el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de las ciudadanas BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ, LISSETTE ALEJANDRA GOVEA PAZ y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FANEITE. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Molero Pulgar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, ordenando el auto de apertura a juicio.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 096-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-