REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000375.
ASUNTO: VP02-R-2013-000375.
DECISIÓN Nº 127-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la revisión de la Medida de Coerción Personal que recaían sobre los imputados RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 hoy artículo 236 y artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) del mes de mayo de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha trece (13) del mes de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la representante Fiscal que, la Jueza a quo se alejó de una de las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal a los acusados de auto, como lo fue, el delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, al valorar el acta policial, inspección técnica y las evidencias materiales, señalando que el hecho punible atribuido a los acusados en auto, se subsumían en un tipo penal distinto al atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin considerar el tipo de arma de fuego que le fue incautada a los acusados al momento de la comisión del hecho punible, como lo fue, un arma de fuego, tipo mini uzi, calibre 9mm, PAR RPB, fabricación Industrie INC Atlanta GA USA, serial: AP92752, color: gris con negro; elemento este, que consideró la parte recurrente configuraba el delito que le fue atribuido, en razón de argüir que dicho objeto incautado constituye un arma que en manos de una persona civil, prevé una amenaza contra el orden público y los intereses colectivos y difusos tutelados por el Estado, por tanto, estimó que no se puede considerar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sino en todo caso, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Al respecto, cito la recurrente el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De otra parte, expuso la representante del Ministerio Público que la Jueza a quo desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón de estimar que ni en los elementos de convicción y ni en los medios probatorios, constaba prueba alguna que determinara que los acusados en auto se encontraban conformados como un grupo organizado, en consecuencia, procedió a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal, estimando procedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, a lo que esta representante Fiscal ejerció la apelación con efecto suspensivo, en razón de estimar que, le causaba un gravamen irreparable, por vulnerar intereses colectivos y difusos, como lo es, la seguridad de la nación, siendo el estado el garante de velar por el cumplimiento.
De lo antes expuesto, concluye la parte recurrente que en el caso in comento se cumple con los requisitos que prevé la ley, como el fomus bonis iuris, toda vez que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en auto, así como se evidencia, el periculum in mora, el cual supone la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los acusados, como uno de los objetivos del proceso penal, con el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO: Solicitó la parte recurrente, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, por tanto, se restituyan las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas inicialmente a los acusados de auto.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los acusados RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAÚL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Estimó la Defensa de auto, que debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, toda vez que deben garantizarle a todos los ciudadanos el régimen de libertad mientras se sometan a la persecución penal, previstos en los principios de Inviolabilidad a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, dispuestos en los artículos 7, 44, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, refirió la Defensa que la norma constitucional del artículo 44 de la carta magna se complementa con las normas procesales previstas en los artículos 8, 9 y 229 del texto adjetivo penal, razón por la cual estiman que, en una sana y lógica interpretación jurídica de dichas normas, debe desaplicarse el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el interprete del derecho, sea Juez o Fiscal del Ministerio Público, debe darle preferente aplicación a las normas que más favorezcan la situación jurídico procesal del encausado.
De otra parte, la Defensa alegó que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la investigación penal, está soportada por elementos de convicción inequívocos en razón que, no se encuentra acreditado en actas el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y mucho menos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto no existe diseño técnico, ni experticia o informe pericial de la mencionada arma, resultando útil, pertinente y necesaria tal experticia para determinar la existencia material del arma, estando ausente dicho elemento de convicción, a juicio de la Defensa, no se encuentra acreditado el delito atribuido.
Seguidamente, evidenció la Defensa que tampoco aparece acreditado en actas los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, por una parte, porque la reunión de personas no puede ser aislada, casual ni transitoria,, sino que debe ser permanente en el tiempo, con fines de cometer delitos graves que tienen que ser permanentes “en el tiempo”. Al respecto, citó la Defensa doctrina emanada por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en dictamen de fecha 15-03-2011.
De lo antes expuesto, concluyó la Defensa de auto que, debe ponerse en estado de ejecución las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fueron acordadas en el acto de audiencia preliminar a sus representados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAÚL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se coloque en estado de ejecución las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fueron acordadas en el acto de audiencia preliminar a sus representados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAÚL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en consecuencia, se desaplique la disposición prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue aplicación preferente a los artículos 7, 24, 44, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de sus representados.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en razón, de denunciar la representante del Ministerio Público, primero, que la Jueza a quo efectuó un cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los acusados de auto, como lo fue, del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin considerar el tipo de arma de fuego que les fue incautado a los acusados al momento de la comisión del hecho punible, como lo fue, un arma de fuego, tipo mini uzi, calibre 9mm, PAR RPB, fabricación Industrie INC Atlanta GA USA, serial: AP92752, color: gris con negro; elemento este, que señaló configuraba el delito que le fue atribuido, toda vez que dicho objeto incautado constituye un arma que en manos de una persona civil, prevé una amenaza contra el orden público y los intereses colectivos y difusos tutelados por el Estado; siendo lo pertinente en todo caso, tipificarlo con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y segundo, que la Jueza a quo en atención a que desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se pronunció sobre la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal, estimando procedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas; circunstancias éstas, por las que considera la representante Fiscal que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por vulnerar a su juicio intereses colectivos y difusos, como lo es, la seguridad de la nación, siendo el estado el garante de velar por el cumplimiento.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2013, se realizó acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos acusados RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual entre otros pronunciamientos, se ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito acusación Fiscal, toda vez que se efectuó un cambio en la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público a los acusados de auto, lo cual conllevó a que los mismos se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, fueron CONDENADOS los acusados de auto, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Código Penal, no obstante, posterior a dicho pronunciamiento, el Juzgado de Instancia declaró CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, decretando a favor de los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Vista la decisión recurrida, y antes las denuncias realizadas por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Juez de Control, en atención al principio de control jurisdiccional que le inviste debe en dicha fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma procesal penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Repúblicas; igualmente, le corresponde dentro de sus funciones, específicamente, en el acto de audiencia preliminar el control de la acusación fiscal, es decir, admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Al respecto, el autor Freddy Zambrano en su obra “Derecho Procesal Penal”, volumen VIII, que trata sobre la Audiencia Preliminar, en su página 297 y siguientes, señaló:
“…Omissis… la segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. “Esta última finalidad –dice la Sala Constitucional- implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, a sí como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.”
Así las cosas, del criterio doctrinario antes citado se colige que el Juez de Control, tiene la potestad de asignarle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, sin que con tal determinación se causa un gravamen irreparable a las partes, pues durante el debate, el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos.
En consonancia con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado conviene en citar extracto jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086, de fecha 13-04-2005, respecto al cambio de calificación que efectúa el Juez de Control, quien señaló lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”
En ese orden de ideas, la misma Sala señaló en sentencia Nº 292, de fecha 12-06-2007, respecto al cambio de calificación efectuado por el Juez de Control, que:
“…Omissis…
Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
Vistos los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y en atención a la primera denuncia efectuada por la representante Fiscal, estos Juzgadores de Alzada convienen en señalar a la parte recurrente que la Jueza de Instancia cuando entró a efectuar el cambio en la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público a los acusados RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en primer término, actuó dentro de su competencia, pues como Jueza de Control le está dado dentro de sus funciones controladoras realizar un cambio en la calificación jurídica provisional impuesta por el Ministerio Público a los acusados de auto en la acusación Fiscal, y en segundo término, ejerció su función apegada a derecho sin invadir la esfera jurisdiccional del Juez de Juicio toda vez que no entró a analizar ni a efectuar una valoración de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal o la Defensa, para realizar el cambio en la calificación jurídica provisional solo entro a analizar los hechos y los adminículo con el derecho haciendo un estudio previo de las pruebas ofertadas por las partes, tomando aspectos de derecho de las mismas, pero sin entrar a valorarlas, estudio este de la acusación Fiscal, que la conllevó a adecuar la conducta ejercida por los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la apartó de la calificación jurídica provisional atribuida en inicio por el Ministerio Público a los acusados de auto, como lo fue, el delito de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada verifica dentro del límite de sus funciones jurisdiccionales que la Jueza a quo del análisis efectuado a la acusación fiscal realizó un cambio en la calificación jurídica provisional inicialmente atribuida por el Ministerio Público a los acusados de auto, conforme a derecho no obstante, es menester señalar que dicho cambio realizado por el Juez de Control en la calificación jurídica, siguió siendo provisional. Así se declara.-
En merito de los argumentos de derecho antes expuestos, estos Juzgadores estiman procedente en derecho declarar sin lugar la primera denuncia efectuada por la representante del Ministerio Público, en razón de verificarse que la actuación de la Jueza de Control, estuvo dentrote su competencia y apegada a derecho. Así se declara.-
Como segunda denuncia, señaló la representante Fiscal que la Jueza a quo en atención a que desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se pronunció sobre la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal, estimando procedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas; ante tal denuncia, observan quienes aquí deciden que, en el acto de audiencia preliminar, los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, admitieron los hechos en atención al cambio de calificación jurídica provisional acordado por la Jueza de Control, es decir, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en razón de ello, la Jueza de Instancia procedió a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual le fue impuesta la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, aun cuando la situación jurídica de los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, cambio al serles impuesta la respectiva pena, la Jueza de Instancia procedió a revisar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Defensa, sustituyendo éstas, por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que la Jueza de Instancia sustituyó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en inicio del presente proceso en contra de los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el carácter instrumental de las medidas de coerción personal, cuyo fin principal deriva en garantizar la presencia y sujeción de los imputados al proceso penal al cual se encuentran sometido.
Cabe destacar que una vez impuesta la pena a los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, su condición procesal fue modificada, pues en inicio el Estado vio satisfecha la pretensión punitiva que ejerce a través de la acción penal del Ministerio Público, con la imposición de la pena, no siendo procedente en ese momento del proceso, sustituir las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que dichos ciudadanos se encontraban sometidos, pues la instrumentalidad de las medidas cautelares pierde vigencia, toda vez que desde la imposición de la pena lo que surge es la obligación del o de los penado a cumplir la sanción penal que les fue atribuida como consecuencia jurídica, bajo la competencia del Juez de Ejecución.
Igualmente una vez que la pena es impuesta, en este caso por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la competencia del Juez de Control cesa, toda vez que se ha iniciado el lapso para que dicha sentencia adquiera su condición de firmeza y pase a la competencia del Juez de Ejecución a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada…”.
Ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que: “…una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.” (Sentencia 2065 del 27/11/1006 Sala Constitucional).
En este orden de ideas, esta Alzada indica que el principio de competencia es entendido como el conjunto de facultades y atribuciones que por vía legal son asignadas a los órganos de la administración pública, a fin de establecer la medida y forma de actuación de los mismos; en nuestro caso las competencias de los órganos jurisdiccionales y de los jueces penales se encuentra expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se debe actuar en estricta sujeción y apego a tales normas, pues debemos recordar que la competencia es de obligatorio cumplimiento y dentro de sus características tenemos la necesidad de limitar los ejercicios de las distintas funciones que cumple el Juez Penal.
De allí que, con el dictado e imposición de la sentencia se determina el cese de la medida cautelar en este caso de privación judicial, ya que con tal actuar judicial, es decir, con la imposición de la pena, dicha medida que en inicio fue cautelar se transforma en pena, y su ejecución le corresponde a un Juez distinto del Juez de Control, tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 237 de fecha 16-05-2007, cuando señaló: “a los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad…y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.
Es de hacer notar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, se judicializó la fase de ejecución penal con la creación de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le corresponde por disposición de la ley no solo ejecutar las penas dictadas por otros tribunales sino todo lo que se relacione con la libertad de éste, de allí que, en el presente caso, una vez dictada la pena por el Juez de Control con ocasión de la Audiencia Preliminar, lo relativo a la libertad del penado y a la opción de beneficios o formas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, son competencia única y exclusiva del Juez de Ejecución, evidenciándose por tanto, que en el presente caso la Jueza de Control en su actuación irrumpió competencias que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fueron condenados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, de allí que, le asista la razón al recurrente en la presente denuncia, cuando señala que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al emitir tal pronunciamiento, es decir, con la revisión de las medidas de coerción personal que habían sido desvirtuadas, en atención a la pena impuesta en contra de los nombrados ciudadanos. Así se decide.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, estos Juzgadores de Alzada estiman procedente en derecho REVOCAR el quinto pronunciamiento emitido por el Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; corrección que efectúa este Tribunal de Alzada en razón de detectar que la Jueza de Control en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fueron condenados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se REVOCA el quinto pronunciamiento emitido por el Jueza de Control en la decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al acto de audiencia preliminar, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; corrección que efectúa este Tribunal de Alzada en razón de detectar que la Jueza de Control en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición expresa legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fueron condenados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA el quinto pronunciamiento emitido por el Jueza de Control en la decisión Nº 828-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al acto de audiencia preliminar referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO, en el cual consideró el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; corrección que efectúa este Tribunal de Alzada en razón de detectar que la Jueza de Control en su actuación jurisdiccional, irrumpió competencia que en su actuar no tiene atribuidas por disposición expresa legal, al sustituir las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad con la que fueron condenados los ciudadanos RONALD ENRIQUE ISEA CARIDAD, ALVIS SAUL CEPEDA CASANOVA y LEONARDO BRAVO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ ZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 127-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000375.
ASUNTO: VP02-R-2013-000375.
NGR/deli.-