REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000327
ASUNTO : VP02-R-2013-000327
DECISIÓN N° 129-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOSQUERA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las Pruebas y Niega la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 4° ejusdem, y decreta la Apertura a Juicio.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
Inició su escrito, apelando de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y negó decretar medida cautelar sustitutiva a la libertad, en la causa seguida en contra del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOSQUERA BASTIDAS.
Dentro de este orden de ideas, la Vindicta Pública, alegó que en fecha 07-09-2012, consignó Escrito Acusatorio en contra del imputado Oscar Antonio Durán y en fecha 20-03-2013, luego de varios diferimientos, nunca imputables ni al Ministerio Público, ni a la víctima de actas, se realizó la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, donde la Jueza a quo luego de verificar, que la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el no haberse violentado ninguna de las Garantías Constitucionales, decidió admitir en su totalidad dicho escrito, por considerar que el mismo se encontraba ajustado a derecho, no obstante, en total contradicción legal, negó que al imputado se le aplicara una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Jueza de Instancia, que sobre el ciudadano antes mencionado, no pesaba algún tipo de restricción judicial, puesto que al momento de los hechos, éste no resultó aprehendido y cuando fue imputado formalmente, se hizo en la sede del despacho fiscal.
En este orden de ideas, la Fiscalía, no se explica como la Jueza de Instancia, admitió en su totalidad la acusación y no decretó una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, más cuando ella expresa en su sentencia interlocutoria lo siguiente:
“…al considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y sin que esto sea considerado como un pronunciamiento de fondo de pare (sic) se (sic) este Tribunal, se evidencia que materializa el tipo penal propuesto por el Ministerio Público…”
Argumentó el accionante, que la Jueza a quo al negar la aplicación de una Medida Menos Gravosa, esgrimiendo que se convertiría en una sentencia condenatoria anticipada, es una decisión errada, por cuanto las Medidas de Coerción por su naturaleza lo que busca es asegurar las resultas del proceso penal, someter a una persona jurisdiccionalmente al proceso y asegurarse su presencia en los siguientes actos ha realizarse, jamás podría considerarse una condena anticipada.
Finalizó el recurrente, solicitando, sea admitido el presente recurso y sea declarado Con Lugar la implementación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Oscar Antonio Durán, por cuanto él mismo ha sido acusado por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada ZORAIDA ROJAS MARIN, actuando en su carácter de defensora del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos
“La defensa, inició su contestación al presente recurso en los siguientes términos:
…”se debería de (sic) tomar en consideración los supuestos para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que (sic) el presente caso; no tendría sentido ya que, PRIMERO: El peligro de fuga queda desvirtuado con la presencia de mi defendido tanto al despacho fiscal cuando fue requerido, como al Tribunal a pesar de que las notificaciones le llegaban fuera de tiempo, aun así hacia acto de presencia.
SEGUNDO: Peligro de Obstaculización; acude igualmente desvirtuada (sic) ya que la investigación fiscal ha concluido con su formal escrito de Acusación, en consecuencia ¿Qué se podría Obstaculizar?. Lo ante expuesto encuadrado en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es, un exabrupto por parte de la representación del Ministerio Público solicitar tal medida cuando se pudo hacer desde el mismo momento de la Imputación a mi defendido, y no en la Audiencia Preliminar, siendo esta desproporcional. Es por ello, que formulo tal solicito (sic). Esperando que mi escrito de contestación sea admitido y declarado Con Lugar.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión de fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOSQUERA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las Pruebas y Niega la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 4° ejusdem, y decreta la Apertura a Juicio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegó la Fiscalía del Ministerio Público, que existe contradicción en la decisión, por cuanto la Jueza de Instancia admite la acusación fiscal, por considerar que se encuentra ajustado a derecho y niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4°, argumentando, que sobre el ciudadano OSCAR ANTONIO DURÁN, no pesaba algún tipo de restricción judicial, puesto que al momento de los hechos, éste no resultó aprehendido y cuando fue imputado formalmente, se hizo en la sede del despacho fiscal.
Ante el planteamiento hecho por el Ministerio Público, lo primero para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, es observar si la decisión apelada respeto las reglas procesales establecidas para negar la solicitud de la Fiscalía de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida y determina, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa, que las últimas citaciones libradas al imputado de autos, fueron negativas, sin embargo, el mencionado ciudadano no dejó de presentarse a los actos fijados por el Tribunal de la recurrida, lo que al imponerle una Medida de Coerción personal, se estaría desnaturalizando la naturaleza de las mismas, estimando que tal circunstancia, permitía considerar por su comportamiento en el proceso, que tenía voluntad de someterse a la persecución penal.
Debe señalarse, que la facultad potestativa concedida por el Legislador al Juez Penal para revisar, según su prudente arbitrio, las medidas decretadas, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, esto es lo acontecido en el caso de marras, siendo que la Jueza de la causa consideró que lo procedente en derecho era negar la solicitud de la Fiscalía, con respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado de actas ha estado a derecho cumpliendo con el llamado del Órgano Judicial, por lo que este Cuerpo Colegiado estima preciso recordar que quien imparte justicia, además de observar la recta administración de la misma, debe igualmente preservar los derechos que son inherentes a toda persona, lo que es conocido como derechos humanos, los cuales acompañan a los ciudadanos desde el momento de su concepción, sin que ello deba entenderse como negación de la aplicación exegética de la Ley, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que hoy se revisa. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOSQUERA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las Pruebas y Niega la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 4° ejusdem, y decreta la Apertura a Juicio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado OSCAR ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUNIOR JOSÉ MOSQUERA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las Pruebas y Niega la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3° y 4° ejusdem, y decreta la Apertura a Juicio.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 129-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JGF/jd