REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011823
ASUNTO : VP02-R-2013-000376

DECISION N° 123-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del Imputado MOISES JAVIER SÁNCHEZ, en contra de la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO:
El ciudadano Abogado. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del Imputado MOISES JAVIER SÁNCHEZ, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
Como primera denuncia, La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo ordenó privar de libertad a su defendido, alegando que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer proceder el decreto de privación de libertad al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Juzgado de Instancia haya declarado sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, realizada por la defensa.
Arguyó el accionante, que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor del delito que se le acusa; continuó la defensa alegando que es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la Sana Crítica, pero FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTRO DEFENDIDO ES AUTOR MATERIAL DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE?¿ DE DONDE SACA LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE MI AUSPICIADO ES AUTOR DEL DELITO IMPUTADO?.
Como segunda denuncia, la defensa denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Jueza A quo, no dejó establecido las razones de hecho y de derecho por las cuales o se pronunció sobre la solicitud de que se cumpliera con lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…COMUNICARAN DETALADAMENTE DE CUAL ES EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTDO, CON TODAS LAS CIRCUSNTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SON DE IMPORTANCIA PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…”
Así mismo manifestó el accionante que la Jueza de Instancia, sólo se limitó a fundamentar la decisión en razón de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero inobservando lo establecido en el artículo 133 ejusdem.
Finalizó el recurrente su escrito, pidiendo que el presente recurso, sea declarado con lugar, revocando la decisión N° 327-13, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El Ministerio Público, solicitó, sea confirmada la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Primera denuncia: la defensa apela de la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo ordenó privar de libertad a su defendido; alegando que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer proceder el decreto de privación de libertad al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ, así como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Juzgado de Instancia haya declarado sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, realizada por la defensa, por cuanto, no existen elementos de convicción para estimar que su defendido es autor del delito que se le acusa.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de la actuación efectuada el día 06-04-2013, por funcionarios adscritos al Servicio de patrullaje motorizado, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, cuando siendo las 11:30 horas de noche, realizaban labores de patrullaje en el […], cuando observaron a dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, solicitándole de manera voluntaria todos los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún interés criminalistico, y los mismos quedaron identificados como, el primero MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, […] y el segundo como JOHN DYLER LÓPEZ PARRA, […] por lo que al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, arrojo como resultado: SOLICITADO POR EL JUSGADO (sic) DE CONTROL, DELITO HOMICIDIO CLASIFICADO (sic), EXPEDIENTE 5C-S-4329-11, FECHA 28-06-2011, NUMERO (sic) DE MEMO 2852; por lo que procedieron a realizarle la aprehensión al mencionado ciudadano.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 08-04-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, en donde se le decretó al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ.
Para el decreto de la medida de coerción, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró la Jueza de Control, para estimar que el ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, eran autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, el mismo se derivaba del acta policial N° CPNB-A-0000467-13, de fecha 06-04-2013, de fecha 06-04-2013, suscrita por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, así como el Acta de Derechos del Imputado de fecha 05-04-2013, el Acta de Informe de uso de Fuerza,de fecha 05-04-2013 y el Acta de Inspección Técnica de fecha 06-04-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que el ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que se cumplía éste presupuesto por la magnitud del daño causado, estimando además la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del delito atribuido por la Vindicta Pública, la cual en su opinión, el tipo penal de Homicidio Calificado, supera los diez de prisión, considerando igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trataría de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Cabe considerar, que es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia de los tipos penales, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el porqué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudiara las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, estableciendo que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se analizaron los argumentos explanados por la Defensa del ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, conllevando a determinar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es autor o partícipe del hecho que se le atribuye por parte de la Jueza de la Instancia. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia: la defensa denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza A quo, cuando no dejó establecido las razones de hecho y de derecho por las cuales o se pronunció sobre la solicitud de que se cumpliera con lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que el apelante señala que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcriben:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….).
“Artículo 133: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”

En tal sentido, se observa que la Jueza de Instancia, señalo en la decisión donde menciona de la Imposición de Derechos y garantías Constitucionales, que:
“Ahora bien, Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Jueza, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el imputado de autos dijo ser y llamarse: MOISÉS JAVIER SANCHEZ (sic) YEDRA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 18.396.152, fecha de nacimiento 27-04-83, edad 29 años, profesión u oficio técnico de Netuno, hijo de Esilda Yedra y Moisés Sanchez (sic), residenciado en Barrio Bicentenario Sur, Calle 11, casa Nro. 08ª-27, al fondo del Liceo Jose (sic) Antonio Calcaño, Parroquia Dan Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0414-4660802. Se deja constancia de las características fisonómicas del imputado: contextura, mediana, estatura 1.70 cm., peso 94 Kg., tipo de cejas pequeñas, color de cabello negro, color de piel moreno, color de ojos negro (sic), tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, posee cicatriz en el estómago para el momento de la presentación. Explicando el contenido y alcance de los mismos, por lo que una vez impuesto, el imputado MOISÉS JAVIER SANCHEZ (sic) YEDRA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso: No voy a declarar, es todo”.
De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, una vez escuchada la exposición de la Vindicta Pública, se dirige al imputado ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, a fin de explicarle el motivo de su detención y de imponerlo de sus derechos y garantías, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 49.5 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que la Jueza A quo impone de los derechos al imputado antes mencionado, libre de coacción, presión, apremio y sin juramento alguno, él manifestó el no querer declarar.
En tal sentido, observa esta Sala, que la decisión de la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ya que de actas se evidencia, que la Jueza ha pronunciado el fallo con estricto apego a la Ley, por cuanto impone al imputado de los derechos y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal, por lo que considera esta Alzada, la inexistencia de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del Imputado MOISES JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, en contra de la decisión N° 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor privado del Imputado MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ YEDRA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión 327-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISÉS JAVIER SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de LEONARDO JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 123-2013.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2013-000376