REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VP02-R-2013-000373
DECISIÓN N° 126-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada de los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, en contra de la Decisión N° 34-2013, dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga ratificada por la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y establece el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-11-2011, para los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, venciendo el mismo el día 21-05-2015, a los fines de asegurar la resultas del proceso y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 08/05/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada de los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSE GREGORIO FRÍAS QUINTERO, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su Escrito Recursivo, señalando que la Jueza a quo incurrió en Falsos Supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del Decaimiento de la Medida de Detención Judicial, realizando una nueva Audiencia Oral de Prorroga, por los mismos delitos, sin tomar en cuenta que ya se encontraba vencida la prorroga de la detención judicial de sus defendidos, y que la misma había sido efectuada en fecha 01-04-2011, mediante decisión N° 21-11, o sea, que el lapso legal de detención judicial previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en fecha 10-03-2012, y en virtud de la prorroga concedida por el Juzgado Cuarto de Juicio a los Fiscales Primero y Noveno del Ministerio Público transcurriendo dos (02) años mas de privación judicial de libertad, sumando así CUATROS (04) AÑOS CONSECUTIVOS, que los han mantenido recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Sigue indicando la defensa que, la Jueza de Juicio vulnero el principio del Debido Proceso, por desacato a la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma no estableció PRORROGA DE PRORROGA, en caso de delitos graves, ni ordenó el mantenimiento de las medidas coerción personal “prorrogando en dos ocasiones” la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute a los acusados.
A tal efecto, la accionante denunció que la Jueza de la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicó falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamental la decisión recurrida.
Alegó la defensa, que sostiene la recurrida que al analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorar las razones o motivos que han impedido la obtención de una sentencia definitivamente firme, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo, pues llama la atención que la fundamentación de la Jueza Séptima de Juicio al indicar que la prorroga efectuada en fecha 01-04-2011, mediante decisión N° 21-11, no fue acordada en cuanto a la acusación presentada en fecha 19-06-2009, por los abogados CARLOS CHOURIO y LEONEL ESPINA MORALES, en sus carácter de Fiscales Undécimo del Ministerio Publico, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY GARCÍA GONZÁLEZ, siendo que de la revisión exhaustiva del acta de fecha 01-04-2011, mediante decisión N° 21-11 la Jueza Cuarta de Juicio en su parte motiva y dispositiva, la misma prorrogo también por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY GARCÍA GONZÁLEZ, igualmente se evidencia que en fecha 16-03-2011, decisión N° 014-10, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el delito de Homicidio cometido en perjuicio de LARRY GARCÍA, observado que en dos oportunidades procesales la Juez Cuarto de Juicio si tomo en cuenta el mencionado delito para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial, así como para acordar la prorroga.
Igualmente, refirió la apelante, que en el mes de Noviembre del año 2012, remiten la causa al Juzgado Séptimo de Juicio, y no es hasta el mes de marzo del presente año que la Jueza acuerda la fijación de una audiencia de prorroga solicitada en fecha 07-04-2011, transcurriendo cinco (05) meses desde que la misma entro en conocimiento de la causa, y la cual había sido acordada en fecha 01-04-2011, mediante decisión N° 21-11. En el presente caso, ya venció el lapso de prorroga legal el día 10-03-2013, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años consecutivo desde que sus defendidos fueron aprendidos sin que se haya realizado el Juicio, razones por la que Jueza a quo incurrió en la transgresión constitucional del principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación, ya que la sentencia de auto contra lo cual ejerce le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, se declare sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, se deje sin efecto la prorroga acordada por la Jueza Séptima de Juicio, ya que la misma había sido acordada en fecha 01-04-2011, mediante decisión N° 21-11.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
a.- En cuanto a la denuncia en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó quien contesta, en cuanto a la denuncia planteada por la defensa de que la Jueza a quo incurrió en falso supuesto al momento de motivar; pues la recurrente trata de advertir la vulneración del Debido Proceso, porque según su criterio la Jueza de Instancia no acato el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de hacer notar, que las medidas de coerción personal, pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio “…excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próxima a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…” , no puede prender la recurrente que la jueza se abstraiga de la realidad del proceso contra los acusados, pues los hechos que le son atribuidos son delitos graves, coautores de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mas grave de ellos, contemplando una sanción de Quince (15) años de prisión, como termino medio, por lo que sería un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.
Alegó la representante de la vindicta publica, que tal como ha quedado evidenciado en la decisión emanada del Juzgado séptimo de Juicio, se dejo constancia de la cantidad de veces que se ha diferido el acto de apertura del Juicio que se le sigue a los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRIAS, por razones atribuibles a estos, que se niegan a ser llevados a la sede del Palacio de Justicia, en el traslado ordinario de la cárcel nacional de Maracaibo, exigiendo un traslado especial al cual la Jueza de la recurrida accedió, para en última instancia también negarse a salir para ser trasladado al sede del Tribunal, tal y como quedo evidenciado en la decisión, por lo que esta verificado la actitud de rebeldía y contumacia de los acusados de auto.
Señalo igualmente, que la Jueza de Instancia procedió a hacer un análisis de la situación de los encausados, a quienes se les sigue el proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales le fueron imputados en distintas fechas, por tanto, no puede la recurrente pretender tomar una sola fecha para afirmar, que se esta ante la presencia de una sola prorroga legal o de una prorroga de la prorroga ya otorgada por la Jueza Séptima de Juicio. Pues bien, queda evidenciado en el caso que nos ocupa que la Jueza de Instancia esta aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad, relacionado con la necesidad de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso.
b.- En cuanto a la segunda denuncia que se le esta causando un gravamen irreparable a los acusados.
En este punto refirió quien contesta que, la recurrente no realizo por separado ni explica en el contenido del recurso, no indicó cual es el gravamen irreparable que ocasiono la Jueza a quo en su resolución, al declara sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los acusados, por el contrario en la fundamentación la Jueza de Juicio explicó suficientemente los motivos razonados que sustenta su decisión, la cual es totalmente acertada y coherente con el proceso instaurado en contra de los acusados.
PETITORIO:
Solicitó la representación fiscal se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ FRIAS, a quienes les fuera acordada la prorroga de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar que lo delitos por los que se le sigue el proceso los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARTRY JAVIER GARCIA GONZALEZ, la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO, y confirme la decisión apelada.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 34-2012, de fecha 10-04-2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga ratificada por la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y establece el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-11-2011, para los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, venciendo el mismo el día 21-05-2015, a los fines de asegurar la resultas del proceso y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A tal efecto, la defensa denuncia que la Jueza de Juicio vulnero el principio del Debido Proceso, por desacato a la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma no establece prorroga de prorroga, en caso de delitos graves, ni ordena el mantenimiento de las medidas coerción personal, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute a los acusados.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales, fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 07/04/11, para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN, en relación a la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ.
Así mismo, la defensa técnica de los acusados manifestó en la audiencia oral, no está de acuerdo con los argumentos planteados por la Representante del Ministerio Público, por cuanto dicha solicitud se realizó de forma extemporánea, ya que sus defendidos YEISON YEPEZ y JOSÉ FRÍAS fueron privados de su libertad en fecha 08 de marzo de 2009, y que ya se realizó una audiencia de prórroga donde se acordaron dos años mas a sus representados no existiendo en la legislación venezolana dos prorrogas; considerando que no se puede entender como pena anticipada tal como lo establece-jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 14/02/2002, como ponencia del Magistrado Cabrera, y que los múltiples diferimientos no so atribuibles a sus representados ni a la defensa de autos.
Así las cosas, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendra un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-0702…
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 21/05/2009, se realizo ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, audiencia de presentación de los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grade de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, siendo decretada en la misma fecha, la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 21 de mayo de 2011, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera tempestiva, es decir, el día 07 de abril de 2011,al haberlo realizado antes de su vencimiento.
En este sentido, no le asiste la razón a la defensa técnica, en cuanto a que la solicitud de prorroga es extemporánea, por cuanto a sus representados, se le celebraron tres (03) audiencia de presentaciones, donde en todas se les decretaron la medida judicial preventiva de de libertad, en fechas: 10/03/09, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA,… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 08/04/2009, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, … y en fecha 21/05/2009, por el tipo, penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ; y la prórroga de dos (02) años; acordada en fecha 01/04/11, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, decretada mediante decisión nro 21-11, fue con ocasión al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del-Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y no en cuanto a la acusación presentada en fecha 19/06/09, por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y LEONEL ESPINA MORALES; en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, respectivamente, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra Indicadas, ' en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como ai Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional. siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga en relación a la privación judicial privativa preventiva de libertad que les fuere decretada en fecha 10/03/09, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, se observa en autos al folio (111), de la pieza XII, ACTA DE DIFERIMIENTO, de fecha 07/02/13, donde se deja constancia que la Jueza del Despacho se comunico vía telefónica con el jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo ciudadano YESSI GÓMEZ, quien manifestó que los ciudadanos Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, se negaron a salir al llamado efectuado por el mismo, de igual forma se comprometió a remitir informe detallado de tal novedad a este Juzgado.
Al folio (127) de la pieza XII, oficio nro 000984, de fecha 07/02/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional Jessy Gamez y el Director Robert sutherland Pinto, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ GREGORIO FRIAS y LUIS QUINTERO, no fueron traslados por cuanto no acudieron al llamado porque: quieren un traslado especial para los tres solos.
Al folio (233) de la pieza XII, se procede a dejar constancia que la Jueza del Despacho recibo llamada telefónica del Capitán Ramírez, … Comandante de la Guardia nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le indicó que procedió a cumplir la orden del Tribunal en relación al traslado especial de los acusados de autos, y según información aportada por el tefe del traslado de la Cárcel nacionalñ de maracaibo los mismos se negaron a salir, que levantaría el informe respectivo y lo haría llegar a este Tribunal, asimismo la ciudadana Juez del despacho se comunico vía telefónica con JESSY GAMEZ coordinador de/ traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien manifestó que los ciudadanos "Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, en el día de ayer manifestaron que acudirían al llamado del tribunal v en el día de hoy, cuando se procedió a llamarlos, los mismos se negaron a abordar el traslado, indicándosele que era de .manera especial, haciendo caso omiso, y de igual manera la ciudadana jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana IVIS VILCHEZ, Coordinadora de Asesoría Jurídica del departamento Control penal de la Cárcel nacional de Maracaibo, quien informo al tribunal que según la información obtenida los acusados Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, se negaron a salir al llamado efectuado por el jefe de traslado, y en relación a los causados Adrián Olivares y Rogelio Antunez, desconocía las razones por las cuales no fueron trasladados, requiriéndole este Juzgado se sirvan tomarles entrevistas con sus
respectivas huellas y remitir informe detallado de tal novedad a este despacho.
Al folio (249) de la pieza XII, oficio nro 220, de fecha 01/03/13, donde indican que se tomaron todas las medidas necesarias y conducentes para darle cumplimiento a la orden del tribunal, siendo el traslado de los acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ GREGORIO FRJAS y LUIS QUINTERO, infructuoso, ya que según información aportada por el funcionario del MPPSP JESSY GAMEZ, quien cumple funciones en la Cárcel Nacional como jefe de traslado, manifestó % gue los referidos ciudadanos no quieren salir de su área de reclusión, destacando que los responsables de la seguridad interna de este recinto penitenciario son los adscritos al MPPSP, quienes hacen entrega de los reclusos a ese Comando para los diferentes traslados.
Al folio (260) de la pieza XII, oficio nro 0001992, de fecha 01/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional Jessy Gamez y el Director Robert Sutherland Pinto, donde acusan solicitud .de este tribunal e informan que los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, no fueron traslados por cuanto informaron gue su defensor no se encontraba en la ciudad, y LUIS QUINTERO, no salió por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.
Al folio (271 y 272) de la pieza XII, oficio nro 002223, de fecha 11/03/13, suscrito por la Abg. Yvis Vilchez Coordinadora del Control Penal y Roberth Sutherland Pinto, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y LUIS QUINTERO, no salió por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.
Al folio (08) y (10) de la pieza nro XIII, consta acta de entrevista tomada al acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON YOEL LÓPEZ ARAGÓN, con su firma y huella, manifestaron que no podía subir a tribunales en el traslado ordinario porque su vida corre peligro, solicitando traslado especial para subir al Tribunal las veces que sea necesario siempre y cuando se designe un traslado especial, ya que es sumamente riesgoso para sus vidas salir en traslado ordinarióTy IB~ cual fuere tomada por el Fiscal 75° a nivel nacional con competencia en materia de régimen penitenciario, previa solicitud de este Juzgado.
Al folio (52) de la pieza XIII, consta oficio nro 002727, de fecha 14/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional Jessy Gamez y el Director Robert Sutherland Pinto, donde informan que los acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y LUIS QUINTERO, no serán trasladado el dia de hoy por cuanto los mismo quieren que traslado sea con la guardia Nacional y no con la Policía Nacional…
Por lo que esta más que claro y evidente, que el retardo procesal en la presente causa es debido a que los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, no han sido trasladados negándose los mismos a ellos, ya que si bien siempre alegan que no acudirán al traslado ordinario si no especial, estos traslados especiales siempre los ha acordado el órgano jurisdiccional con diversos cuerpos e incluso con la GNB, y en ellos tampoco los acusados han acudido.
En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY \ JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ; el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...
Si bien es Vierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando ef tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva; aunado a la circunstancias que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados en razón de que los
mismos se rehusan abordar el traslado ordinario por temer sobre su vida, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado,el cual ha sido de connotación pública.
En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
(Omissis…)
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por acusados de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es CALIFICADO, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, co s^ partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a re - S que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados! reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue!, tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera de Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la del delito por el cual se juzga a los procesados, previsto y sancionado en el del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, considera procedente acordar la prorroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostentan los acusados.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante c, darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos JEISON YEPEZ y JOSÉ FRÍAS, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y siendo acordada una prórroga de dos (02) años, los cuales vencieron el 10/03/13; también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave; y mientras los acusados de autos se encuentren restringidos de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución"que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible el enjuiciamiento del proceso.
(Omissis….)
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues uno de los delitos imputados a los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ FRÍAS, implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, y así mismo, el propio artículo in comento señala que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delio imputado, siendo esta (15) años de prisión, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que no acordar la solicitud fiscal pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga fiscal no quiere decir que se está estableciendo la culpabilidad de los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ FRÍAS, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos,
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, ías circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara parcialmente con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuan:o a que le sea otorgado (04) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa; así como, que la prórroga no vaya mas allá a la sentencia definitiva que emita este Tribunal y se mantenga la medida cautelar provisional del acusado, hasta el termino del juicio oral y público; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. …”
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar con lugar la solicitud de prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-05-2011 peticionada por la representación fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada a los acusados JEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la accionante, de la “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en virtud de que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos imputables tanto a los acusados de autos, como a las demás las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
De lo antes transcrito, observa los integrantes de esta sala que, en el caso de los ciudadanos, acusados YEISON YOEL y JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Jueza a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; que implica una pena máxima hasta de (17) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, con el fin de garantizar la presencia de los acusados en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito o los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables sobre todo a los acusados de autos, agotando la Jueza de Instancia los medios para realizar su traslado a la sede del Tribunal, y así lo dejó plasmado la Jueza a quo, en su decisión parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados JEISON YEPEZ y JOSE GREGORIO FRIAS, iidentificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos graves como de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada de los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 34-2013, dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga ratificada por la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y establece el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-11-2011, para los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, venciendo el mismo el día 21-05-2015, a los fines de asegurar la resultas del proceso y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, dentro del lapso establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la abogad MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada de los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 34-2013, dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Prorroga ratificada por la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y establece el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-11-2011, para los acusados YEISON JOEL YEPEZ ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, venciendo el mismo el día 21-05-2015, a los fines de asegurar la resultas del proceso y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, dentro del lapso establecido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 126-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ