REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-008297
ASUNTO : VP02-R-2013-000347
DECISION N°: 124-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.643, en su carácter de defensor privado del Imputado LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, en contra de la decisión N° 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JULIO ROSALES SÁNCHEZ:
El ciudadano Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del Imputado LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión N° 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público y procedió a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA y los fundamentó de la siguiente manera:
El recurrente manifestó que la decisión dictada, vulnera Derechos Constitucionales a su defendido, tales como el debido proceso, el Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, todo de conformidad de los establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó la defensa, mencionado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En ese mismo sentido, alegó el accionante, que el Ministerio Público en lo que se refiere al artículo en mención, podrá solicitar la prórroga cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal, o en su defecto cuando el vencimiento de la Medida se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, de lo contrario debe proceder el decaimiento de la medida impuesta, lo cual efectivamente no se verifica en el presente asunto penal, por cuanto los mismos se ha generado tal y como se identifica en la causa principal, folios números 90 y 91, 98 y 99, 113, 121, 129 al 131, 133 y 134, 139, 144, 149, 156 y 157, 159, 165, 179 y 180, 185, 199 y 200, 206, 213 y 214, 222 y 223, 226 y 227, 241 y 242, 247 y 248, 254 y 255, 259, 266 y 267, 268 y 269, 277 al 282, 288 y 289.
Por otra parte arguyó el accionante, que el escrito consignado por el Ministerio Público, en la cual solicitó la prórroga, no fundamentó su petitum, sino que en escasas líneas requirió la mencionada prórroga, estableciendo de forma precisa y general de los diversos diferimientos, sin detallar cada uno para así verificar a quienes son imputables realmente.
Igualmente manifestó la defensa, que la Jueza de Instancia de manera contradictoria da respuesta a lo peticionado por la Vindicta Pública, haciendo consideraciones distintas a las planteadas por el Representante del Ministerio Público, incurriendo en una incongruencia omisiva, ya que la Jueza A quo argumentó su decisión considerando la gravedad del delito y la pena a imponer, dejando a un lado las dilaciones indebidas atribuibles a las partes, sustento que debió realizar en virtud del petitum fiscal y no obviando las mismas en la recurrida , alegando:
“que no era necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa era imputable o no al acusado de autos, estimando que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a los establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Continuó el recurrente, alegando que la Jueza A quo, no realizó un pronunciamiento del por qué procedía la prórroga solicitada por el Ministerio Público, generando la inseguridad jurídica de omisión de pronunciamiento, ya que los motivos señalados en la decisión no se ajustan a lo peticionado en la ut supra mencionada solicitud y por ende transgrede lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todas las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Finalizó la defensa, que el presente escrito sea declarado Con Lugar y se anule la decisión 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El Ministerio Público, inició su escrito, alegando que en la recurrida, no existe vicio alguno de lo afirmado por la defensa, puesto que no se le ha negado la tutela judicial efectiva a los derechos del acusado, tampoco se ha impedido su participación en los actos procesales, ya que activamente ha estado interviniendo en el mismo a través de la defensa y ha sido notificado de todo cuanto acontece en el proceso.
Por otra parte, señaló la Vindicta Pública, que la Jueza A quo, realizó una ponderación sobre los derechos en juego dentro del proceso penal, siendo que por un lado tiene el acusado la posibilidad de ser juzgado en libertad, pero al mismo tiempo está el derecho de la víctima de obtener justicia y además el poder cautelar que posee el estado en el ejercicio del ius puniendo, existiendo para éste último lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mientras tales requisitos se persistan, es posible mantener dicha medida de coerción personal.
Finalizó la Fiscalía, solicitando que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirme la decisión N° 035-2013, dictada en fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N°: 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega el accionante, que la decisión dictada, vulnera Derechos Constitucionales a su defendido, tales como el debido proceso, el Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, por cuanto la Jueza de Instancia no realizó un pronunciamiento del por qué procedía la prórroga solicitada por el Ministerio Público, generando la inseguridad jurídica de omisión de pronunciamiento.
En tal sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
“A tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se procede a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga solicitada por el abogado; FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino (Encargado), adscrito a la fiscalia Segunda del Ministerio Público, del estado Zulia y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contando a PARTIR del día 31-03-2013, venciendo el día 31-03-2015 a los fines de realizar el Juicio Oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS CAMAYA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; JOSE LUIS CHIRINOS CAMAYA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA AMAYA CORONA…”
De lo anterior se evidencia, que en el fallo impugnado se estableció que, la Vindicta Pública interpuso solicitud de prórroga para mantener la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de MARÍA ELENA AMAYA CORONA.
Así pues, de la transcripción ut supra, se desprende que la Jueza de Juicio tomó como basamento para decretar la Prorroga de la Medida Privativa de Libertad, la violación del artículo 55 de la Carta Magna y lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde han señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, así que la falta de comparecencia del acusado, y las constantes designaciones de abogados por parte de éste, no es menos cierto, que al haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 230 del COPP, estuvo ajustado a derecho la decisión de la juzgadora, por cuanto, tal y como lo señala la decisión de la Sala de Casación Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el referido articulado, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento; y en razón de ello no podía acordarse el decaimiento de la medida que pesaba sobre el imputado de marras, careciendo de importancia si la dilación procesal es por causas imputables o no al acusado, o producto de la conducta desplegada por los abogados del mismo, pues, como ya se dijo, al solicitar el Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe prosperar el decaimiento de la medida de privación de libertad.
De todo lo anterior, se determina que la Jurisdicente dio respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. Por lo que esta alzada no le da la razón a la apelante en esta denuncia.
Por otra parte el recurrente, señala que la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de dos (02) años otorgada al Ministerio Público por la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.
Esta Sala consideró menester revisar los diferimientos que se aprecian en autos, para determinar las causas y motivos por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate Oral y Público, y así mismo evidenciar las responsabilidades de tales circunstancias, y a tal efecto se observa que, en fecha:
“…15 de junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Juicio…, recibe la presente causa, verificándose los siguientes actos cumplidos:
- 29 de junio del año 2011; se realizó sorteo ordinario.
- 08 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de quórum de escabinos.
- 27 de julio del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, y por la falta del representante de la víctima.
- 14 de octubre del año 2011; se refijó, por el receso judicial, comprendido desde el 15-08-2011 al 15-09-2011.
- 01 de noviembre del año 2011; se difirió por auto, por la falta de traslado.
- 16 de noviembre del año 2011; se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal.
- 02 de diciembre del año 2011; se difirió por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
- 16 de enero del año 2012; se difirió por auto, por cuanto no hubo despacho.
- 23 de febrero del año 2012; se difirió por la incomparecencia de todas las partes.
- 12 de marzo del año 2012; se difirió por auto, por la incomparecencia del acusado de autos y la víctima.
- 03 de abril del año 2012; se difirió por la incomparecencia de la víctima. .
- 03 de mayo del año 2012; se difirió por la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado.
- 28 de mayo del año 2012; se difirió, por cuanto el tribunal se encontraba realizando trabajos administrativos.
- 12 de junio del año 2012; se difirió, por solicitud de la defensa privada. .
- 10 de julio del año 2012; se difirió, por cuanto la Jueza se encontraba en una continuación de juicio oral y público.
- 02 de agosto del año 2012; se difirió, por la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado.
- 23 de agosto del año 2012; se difirió por auto, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de juicio.
- 12 de septiembre del año 2012; se difirió, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
- 01 de octubre del año 2012; se difirió por solicitud de la defensa.
- 23 de octubre del año 2012, se difirió, por la falta de traslado.
- 14 de noviembre del año 2012; se difirió, por la falta de traslado y la incomparecencia de la víctima.
- 10 de diciembre del año 2012; se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, la víctima de actas y falta de traslado.
- 17 de enero del año 2013; se difirió por la incomparecencia de la víctima.
- 06 de febrero del año 2013; se difirió por auto, por cuanto no hubo despacho.
- 28 de febrero de 2013, por la incomparecencia de la defensa, la victima de actas, y falta de traslado.
- 18 de marzo de 2013, se difirió por falta de traslado. .
- 10 de abril de 2012, se difirió por auto, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio.
- 29 de abril de 2013, se difirió por auto, por cuanto el tribunal se encontraba en una continuación y en esa misma fecha la causa es remitida a la corte de apelaciones.
En este aspecto, la Sala advierte que la cronología anterior no fue plasmada por la Jueza a quo en la decisión, para llegar al pronunciamiento final, en relación a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida, pues si bien es cierto la Jueza de la recurrida no realizo una motivación exhaustiva del porque decretaba los (02) años de prórroga de la Medida Privativa de Libertad, pero no es menos cierto que del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, se constato la realización de por lo menos veintisiete (27) diferimientos imputados tanto al acusado, como a la víctima, al Ministerio Público y el Tribunal, por encontrarse celebrando otros juicios, es decir, a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que no es imputable a una sola de las partes, sino al desarrollo propio de actos jurisdiccionales en el devenir del presente proceso; en consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atenderse a la proporcionalidad y a la gravedad del delito, y al daño causado, así como a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que no le asiste la razón al apelante en este particular. Y ASI SE DECIDE.-
Quienes aquí deciden, en el caso que nos ocupa, el delito acusado, es el Homicidio en Grado de Frustración, es decir, un delito imperfecto, llamado así por la Doctrina Penal; considerando esta Alzada, que la prórroga de dos (2) años decretada por el Juzgado Tercero de Juicio, le sumaría cuatro (4) años, lo que debe evitarse un lapso de tanto tiempo para realizar un juicio oral y público, en atención al Principio de Celeridad Procesal, en el cual, debe garantizarse el debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo que implica que debe mantenerse un equilibrio razonable entre el Principio de Celeridad, el Derecho a la Defensa y los Derechos de la Víctima; por cuanto la Ley busca armonizar el Principio de Celeridad Procesal, que tiende a que el proceso se adelante en menor lapso posible; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado, corrige el lapso de prórroga de dos (2) años a noventa (90) días, e insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar el juicio en la causa seguida al acusado LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, en un lapso que no exceda de NOVENTA (90) DÍAS continuos, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 168, 189, 212, 315, 340 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10 MAYO 2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del acusado LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado y se CORRIGE el lapso de prórroga de DOS (2) años a NOVENTA (90) días, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237, 238 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del acusado LUÍS JOSÉ CHIRINOS CAMAYA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 035-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso antes mencionado y TERCERO: Se Corrige el lapso de Prórroga de DOS (02) AÑOS a NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 124-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2013-000347