REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-018954
ASUNTO: VP02-R-2013-000351
DECISIÓN Nº 121-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, […], PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ, […] y JUAN MANUEL VIVEIROS, […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARÍN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y EL ESTADO VEENZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha treinta (30) del mes de abril de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha siete (07) del mes de abril de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Omissis…
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa técnica en la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus Defendidos, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 05-07-08 y visto que han transcurrido má de cuatro años, tiempo este que esa (sic) lapena mínima del delito más grave, el cual sería la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En base a ello, el Juzgador hace alusión a los extractos de sentencia N° 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz,…Omissis…Por otra parte la misma sala en sentencia N° 301, DE FECHA (dic) 22/04/05, en (sic) ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (sic) estableció que el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
En este mismo orden de ideas, el Juzgador hace mención a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció...Omissis…
Refiere el Juzgador que los acusados JUAN NANUEL (sic) VIVEIROS, ALEXANDER SEGARRA y PEDRO JOSÉ ALVAREZ YEPEZ, fueron colocados a disposición del Tribunal de Control en fecha 04/07/08, concluyendo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 05/07/08, declarándose sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, e imponiéndoles la medida de coerción personal consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, cuatro (04) años, ocho (08) meses, y veintiún (21) días; sin que el Ministerio Público haya solicitado una prórroga para el mantenimiento de dicha medida.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente causa, ciertamente el presente proceso penal, se inicia en el año 2008, donde se individualizó al (sic) respectivos ciudadanos por ante el Tribunal de Control respectivo, y se le peticionó la Medida de Coerción Personal procedente para el momento. Ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años. No obstante, en el caso en estudio, tenemos que el presente juicio se prorrogo (sic) en el tiempo no por causa imputable al Ministerio Público, al contrario en una primera oportunidad el juicio oral se aperturó y el mismo fue suspendido, en virtud, de la rotación de jueces y no haberse ratificado al juez en el Tribunal para continuar el juicio hasta su respectiva conclusión, como incluso hace mención en la impugnada decisión la propia juez a quo.
Sin embargo, es de observarse que en la presente causa penal, se esta realizando un juzgamiento de hechos con concurrencia de delitos graves, como son los delitos en materia contra la corrupción y la ley de delincuencia organizada vigente para la fecha de los acaecimiento de los hechos.
Ante tal, situación es de verificar que actualmente el juicio se encuentra aperturado desde el mes de junio de 2012, y hasta la presente fecha aún se están realizando audiencias para arribar a la respectiva conclusión, ya que en el mismo hay acumulación de causas, y tres fiscalías participes en dicho juicio.
Asombra el presente decaimiento, ya que los ciudadanos JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA Y PEDRO JOSÉ ALVAREZ PÉREZ, se encuentran como acusados en dicho juicio oral, y visto que aún el mismo no ha concluido, como puede la juez declarar el decaimiento de una Medida de Coerción Personal, cuando se encuentra en pleno desarrollo el juicio oral y público, tratando de justificar la misma en el argumento que han transcurrido más de cuatro años desde el decreto de la misma, pero no tomo (sic) en cuenta que dicho lapso no había transcurrido por causas imputables al Ministerio Público, y que encontrándose en peno desarrollo el juicio oral y? público, nos preguntamos ¿Cómo aseguraría efectivamente el tribunal dicha comparecencia del imputado a juicio? ¿Cómo aseguraría el tribunal las obligaciones del imputado con relación a los deberes del acusado con el desarrollo del juicio oral y público?. El presenté pronunciamiento, es de sumo cuidado, ya que puede acarrear consecuencias graves para posteriores casos, donde se puede aplicar un uso abusivo del derecho para retardar la celebración del juicio oral y público, y con ello lograr el decaimiento de una Medida de Coerción Personal, aún cuando las causas no son imputables al Ministerio Público…Omissis…
PETITORIO: Solicitaron las recurrentes, se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en este único acto en colaboración con la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las representantes del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
“…Omissis…es necesario resaltar que mis defendidos estuvieron cumpliendo con la medida de presentación que pesaba en su contra por un período de tiempo que supera, con creces lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva. Penal por lo que esta Defensa considera que es irracional el temor infundado en el Ministerio Publico, en razón que mis defendidos desde el día 05 de Julio de 2008, fecha en la que fue dictada la Medida de Coerción Personal hasta la fecha del decaimiento efectuado por ese Tribunal, vale decir 26 de marzo de los corrientes, han cumplido efectivamente con las obligaciones impuestas por ese juzgado, en virtud, de ello se evidencia que los mismos no han evadido ni mucho menos evadirán el proceso que se les sigue.
Se establece en la legislación patria que se considera suficiente el lapso de dos años para que decaiga automáticamente toda medida de coerción personal, todo ello gracias al Sistema garantiste que rige al derecho penal venezolano.
En este sentido, señala, el autor Luigi Ferrajoli Derecho y Razón, en su obra “Teoría del Garantismo Penal que un modelo penal garantista según una primera acepción designa un modeío normativo de derecho, precisamente, por lo que respecta al derecho penal, el modelo de estricta legalidad. Por otro lado se caracteriza como un sistema cognoscitivo o de poder mínimo, en el plano político como una técnica, de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la libertad y el plano jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia es garantista todo sistema penal que se ajusta, normativamente a tal modelo y lo satisface de manera efectiva.
Al tratarse de un modelo límite, ser (sic) preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas de grados de garantismos; y además, habrá que distinguir siempre entre el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema.
Así diremos que el grado de garantismos de un sistema penal es alto si se atiende sus principios constitucionales, mientras que ha descendido a niveles bajísimo si lo que se toma, en consideración sus practicas efectivas. Y mediremos la bondad de un sistema constitucional sobre todo por los mecanismo (sic) de invalidación y de reparación idóneos, en términos generales, para asegurar Ia efectividad a los derechos normativamente proclamados: una constitución puede ser avanzadísima por los principios y derechos que sanciona y, sin embargo no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas, es decir, de garantías que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo.”
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, se CONFIRME la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de estimar que se encuentra conforme a derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la medula central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, […], PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ, […] y JUAN MANUEL VIVEIROS, […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARÍN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y EL ESTADO VEENZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal; en razón, de denunciar las representantes del Ministerio Público que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable.
Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos de derecho:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena, al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos, que la citada norma jurídica regula dicho principio, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…Omissis…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004)”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17-07-2006, lo siguiente:
“…Omissis…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa que, no ha operado dilación del presente asunto penal por causas imputables a la defensa, ni a los ciudadanos acusados ALEXANDER CEGARRA, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y JUAN MANUEL VIVEIROS, pues consta de las actas que, la demora del presente proceso han sido imputables a circunstancias propias del proceso, tal y como lo señaló la Instancia, cuando refirió que el Juicio que se había iniciado por segunda vez en fecha 11-06-2012, toda vez que en marzo de 2013, se interrumpió en razón de la rotación anual de los Jueces, lo que demuestra a estos Juzgadores que no son causas imputables ni a la Defensa ni a los acusados de auto.
Por otro lado, se evidencia que a los ciudadanos acusados ALEXANDER CEGARRA, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y JUAN MANUEL VIVEIROS, les fue impuestas unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04-07-2008, por el Juzgado de Control, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Así las cosas, desconocer que en el transcurso de dicho período, los acusados de marras, se han encontrado bajo medidas de coerción personal que les han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a ellos, resultaría un gravamen irreparable a los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y JUAN MANUEL VIVEIROS, toda vez que se han visto sometidos al poder coercitivo del Estado, en sus condiciones de procesados, sin que sobre ellos exista una condena dictada, manteniendo unas Medidas de Privación de Libertad sobre las cuales, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:
“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, quienes aquí deciden determinan que las causales de retardo procesal no son atribuibles a los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y JUAN MANUEL VIVEIROS, o a su defensa, aunado a que el tiempo transcurrido, a saber más de cuatro (04) años y diez (10) meses, desde la fecha en que les fueron decretadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus contra, evidencian que los acusados de auto han sido sometidos a medidas de coerción personal, de lo cual no se haya evidenciado que los mismos hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Negrilla de la Sala).
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden estiman que, en aras que la acción del estado venezolano no se traduzca en decisiones mecánicas donde no se estimen las circunstancias específicas de cada caso concreto, a saber los motivos que han originado retraso procesal, verificar si las causas de ese retraso procesal son atribuibles o no a los acusados, si el Ministerio Público solicitó o no oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido los acusados ALEXANDER CEGARRA, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y JUAN MANUEL VIVEIROS, todo lo cual resulta necesario estimarse, por tanto, estos Juzgadores estiman que en el presente caso le asiste la razón a la Defensa de auto, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-07-2008, en contra de sus representados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, […], PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ, […] y JUAN MANUEL VIVEIROS, […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARÍN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y EL ESTADO VEENZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos ALEXANDER CEGARRA, […], PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ, […] y JUAN MANUEL VIVEIROS, […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARÍN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y EL ESTADO VEENZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente