REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039963
ASUNTO : VP02-R-2013-000165
DECISIÓN: N° 122-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VALBUENA CUBILLAN SARELDA INES, en contra de la Decisión N° 48-13 de fecha 13-02-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena, por cuanto los delitos de droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende son delitos imprescriptibles, en la causa seguida en contra de la mencionada penada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 26-03-2013, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue devuelto el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de practicar actuaciones necesarias para poder resolver el recurso de apelación y nuevamente remitida a esta sala en fecha 08-05-2013; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VALBUENA CUBILLAN SARELDA INES, fundamento su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó la apelante que, en fecha 17-09-2012, interpone por ante el Juzgado de la recurrida escrito de solicitud de prescripción de la pena por cuanto su defendida fue condenada a cumplir la pena de un (01) año, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, según Sentencia N° 015-09 de fecha 06-05-2009, en fecha 13-02-2013, el Juzgado de Ejecución decide declarar Sin Lugar la prescripción de la pena, mediante decisión N° 48-13.
Alegó la defensa que, el Juez a quo establece en su decisión que niega la solicitud de prescripción de la pena, por cuanto el delito por el cual fuera condenada la penada VALBUENA CUBILLAN SARELDA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible; sin embargo la mencionada norma establece expresamente que “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
En ese mismo orden de ideas, refirió la accionante que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles; claramente se hace mención a la acción pena, es decir “…la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, y es, donde el punto de vista de la teoría de los actos procesales, la causa de los actos procesales” (Pérez Sarmiento Erick Manuel de Derecho Procesal Penal 2000: 229p). En este caso, el Código Orgánico Procesal Penal regula en los artículos 108, 109, 110 y 111 la prescripción de a acción penal, la cual “…constituye una limitación al ius puniendo del estado para la prosecución o castigo de los delitos, que garantiza a los justiciables la audiencia de un proceso penal interminable. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales” (Tribunal supremo de Justicia, Sala de casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 26-05-2011).
Indicó a recurrente que, el Juez a quo en su decisión establece que de acuerdo con la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sanciona que los delitos de drogas son de lesa humanidad, y por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles; pero del análisis taxativos de la norma nada dice sobre la prescripción de la pena sino que la misma hace expresa mención a la acción penal. La prescripción de la pena, tiene su basamento en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo menciona la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fecha 17-03-2009 y criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 21-05-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares.
Igualmente, índico la defensa que de la decisión se desprende que la pena prescribe en atención a un criterio de seguridad y a la certidumbre de todo ciudadano de la resolución de su relación con los Tribunales de Justicia en un tiempo oportuno, de acuerdo con la pena impuesta; así que prolongar mas el proceso es aumentar el carácter aflictivo de la pena, que si bien su defendida se encuentra el libertad, el otorgamiento del beneficio retardó en gran parte a la poca actividad jurisdiccional, pretendiendo el Juez a quo retrotraer la causa, lo cual es contrario a los postulados de justicia social y de derecho, previstos en la Carta Magna.
A juicio de la recurrente, al no existir ninguna prohibición Constitucional ni legal para decretar la prescripción de la pena en los casos de los delitos tipificados en la ley especial de drogas, lo ajustado a derecho sería revocar la decisión y decretar la prescripción de la pena a favor de su defendida, aunado que la pena impuesta es mínima, además de las cantidad de droga por la cual fue condenada es de menor cuantía, por lo que ateniendo a un criterio de proporcionalidad, y debido al tiempo transcurrido encontrándose la causa inactiva la finalidad de la pena ha perdido su sentido y finalidad.
PETITORIO:
Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, y se acuerde el Beneficio de Régimen Abierto a sus defendidos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión Nº 48-13 de fecha 13-02-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Abogada MARIA ALEXANDER GONZÁLEZ, defensa Pública N° 28 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada SARELDA ÍNES VALBUENA CUBILLAN, por cuanto los delitos de droga son considerados delitos de lesa Humanidad y por ende son delitos imprescriptibles
Observa esta Alzada que, el aspecto medular de la presente apelación, lo constituye la improcedencia de la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana SARELDA INES VALBUENA CUBILLAN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAD ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública N° 28 ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del penado (sic) SARELDA INES VALBUENA CUBILLAN…en la cual solicita la Prescripción de la pena…
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”
Así mismo, “la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta sala Constitucional ha sido reiterada y pacifica al considerar l trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de la conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador procedente en derecho, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica de la penada de autos, por cuanto la misma se encuentra condena por un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerados los mismos delitos de lesa humanidad, en consecuencia, delitos imprescriptibles…”
En este sentido, constató esta Sala, de la revisión efectuada al asunto principal, que en fecha 06-05-2005, mediante sentencia N° 015-09 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue condenada la ciudadana SARELDA INES VALBUENA CUBILLAN, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 01-06-2009, mediante auto el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial, ejecuta la sentencia y libra Boleta de Notificación a la mencionada penada; la cual fue negativa las resultas. En fecha 07-12-2009, fue nuevamente librada Boleta de Citación a través del Instituto Autónomo de Policía San Francisco, siendo sus resultas negativas. En fecha 11-01-2010, el Juzgado de la recurrida libra nuevamente Boleta de Citación a la penada de auto, a través de la Policía Regional del Estado Zulia y en fecha 19-01-2010, libra nuevamente Boleta de Citación con el mencionado cuerpo policial. En fecha 01 de febrero de 2010, comparece la penada SARELDA VALBUENA CUBILLAN, conjuntamente con su defensora publica, a los fines de darse por notificada de la ejecución de la sentencia, quien expone:”Me doy por notificada del auto de Ejecución de la sentencia dictada en mi contra…y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal y el delegado de prueba…Asimismo, me comprometo a consignar constancia de trabajo…”.
Asimismo, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, el Juez a quo, dejó establecido que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, en consecuencia es un delito imprescriptible.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, debe señalar que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.
En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, refiere que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufran.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:
“...Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.
De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:”La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala)
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada observo que la penada de auto fue condenada en fecha 30-04-2009 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, otorgándole en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2008, de lo cual se evidencia que estuvo detenida por el lapso de ocho (08) meses, posteriormente luego de varias Boletas de Notificaciones libradas por el Tribunal compareció el día 01-02-2010, fecha en la cual se dio por notificada de la Ejecución de la Sentencia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusiera, así como, de consignar constancia de trabajo; hasta la fecha en que el tribunal dicta la decisión cuestionada, no se había puesto a derecho para la realización de un examen psico-social y demás requisitos ordenado para la posible obtención de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, denotando con ello la no disposición de someterse al cumplimiento de la pena.
En consideración a lo anterior, el Juez a quo razonó que de dictarse la prescripción de la pena de acuerdo a lo solicitado por la defensa, se estaría contribuyendo a la impunidad del delito, entrando esta circunstancia dentro de los supuestos de hecho a que hace referencia el artículo 29 constitucional, donde existe prohibición expresa del constituyente de otorgar cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.
Luego del exhaustivo análisis del caso planteado, realizado por este Tribunal Colegiado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia publicada el 06-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…”
Continúa la mencionada Sala Constitucional indicando, que:
“…Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de Abril del 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas – así como las conductas vinculadas a éste -, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo – y un perjuicio – a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”.
De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día Ley Orgánica de Droga; sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma:
“Crímenes de lesa humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, el poseedor, el traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aún cuando posea de manera ilícita la droga con fines diferentes al consumo o al tráfico, constituye un peligro potencial para la sociedad, porque de igual forma expone su salud y la de su entorno familiar o no, por el simple hecho de detentarla.
Es por ello que la sentencia, habla del riesgo generalizado que implican tales conductas delictivas y que la mención del constituyente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue para establecer de manera genérica, cuáles figuras punibles eran imprescriptibles.
Por lo tanto la actividad realizada como ya se dijo anteriormente por el poseedor o detentador, traficante o distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva en cualquiera de sus modalidades, actividad potencialmente peligrosa para la sociedad y por lo tanto es considerado de manera muy acertada, por la sala constitucional como crimen de lesa humanidad.
Efectuadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Colegiado considera que los delitos previstos en la Ley Sobre Drogas en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad; así que establecido lo anterior, el presente recurso es declarado sin lugar por ser improcedente la declaratoria de prescripción de la pena solicitada por la recurrente en su carácter de defensora de la penada SARELDA VALBUENA CUBILLA. Y ASI DECIDE.
Conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a los delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VALBUENA CUBILLAN SARELDA INES; y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 48-13 de fecha 13-02-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena, por cuanto los delitos de droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende son delitos imprescriptibles, en la causa seguida en contra de la mencionada penada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada VALBUENA CUBILLAN SARELDA INES. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 48-13 de fecha 13-02-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la prescripción de la pena, por cuanto los delitos de droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende son delitos imprescriptibles, en la causa seguida en contra de la mencionada penada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 122-2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.