REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-012929
ASUNTO: VP02-R-2013-000386
DECISIÓN Nº 119-2013.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, contra la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de los imputados RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PAZ, una Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente a la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la Defensa que, la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a sus representados, al violentar la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad a la libertad y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza de Instancia no estimó que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se le atribuían, lo cual debía traer como consecuencia la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales perfectamente pueden garantizar las resultas del proceso, dado los insuficiente elementos de convicción presentados.

En otro orden de ideas, refirió la parte recurrente que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la Defensa de manera clara y precisa.

De otra parte, señaló la Defensa que la Jueza a quo no puede afirmar que sus representados sean responsables de unos hechos que se evidencian claramente de actas que no pueden demostrársele a los mismos, más aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento le realizaron la inspección corporal a sus defendidos y no les hallaron ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos los objetos que señaló la presunta víctima de los cuales fue despojado.

Igualmente, señaló la parte recurrente que en el procedimiento de aprehensión de sus representados no hubo testigos que estuvieran presentes a la hora de efectuarles la inspección corporal y su posterior detención, lo cual señaló va en contraposición al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, “que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona”, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
Vistos los señalamientos antes expuestos, refirió la Defensa que el Juez de Instancia se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hechos los fundamentos del decreto de las medidas de coerción personal decretadas, sin explicar el motivo del por qué no le asiste la razón a sus defendidos, pues, indicó que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la trascripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones sin considerar los derechos que le asisten a sus representados, y menos cuando no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, estimó la recurrente que decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues de su contenido se evidencia que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara sus representados.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión Nº 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, por tanto, se ORDENE la libertad sin restricciones de sus representados o en su defecto se decrete en sus contra unas medidas de coerción personal menos gravosas, suficientes para garantizar las resultas del proceso.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa de los imputados en auto, primero, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público; segundo, que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la Defensa de manera clara y precisa; tercero, que la A quo no puede afirmar que sus representados sean responsables de unos hechos que no se evidencia de actas que no pueda demostrársele a los mismos, más aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento le realizaron la inspección corporal a sus defendidos y no les hallaron ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos los objetos que señaló la presunta víctima de los cuales fue despojado; cuarto, que en el procedimiento de aprehensión de sus representados no hubo testigos que estuvieran presentes a la hora de efectuarles la inspección corporal y su posterior detención, lo cual va refiere que va en contraposición al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, que “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona”, pues solo constituye un indicio de culpabilidad; quinto, que el Juez de Instancia se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hechos los fundamentos en los cuales sustentó las medidas de coerción personal decretadas, sin explicar el motivo del por qué no le asiste la razón a sus defendidos, estimando que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; circunstancias éstas, por la que la Defensa considera que la decisión recurrida violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad a la libertad personal, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, previstos y sancionados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha trece (13) de abril de 2013, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, presentó a los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PAZ; por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó a los imputados de auto, unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Vista la decisión recurrida, y antes las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, adentrando a los puntos de impugnación que alega la parte recurrente, el primero de ellos que, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público; estos Juzgadores verifican de las actas procesales que el delito que le atribuyó el Ministerio Público a los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone que:

“Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Delimitado como ha sido, el tipo penal que le fue atribuido a los imputados en auto, esta Sala constata que el Juzgado de Instancia con las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputados, verificó la existencia de uno hecho delictivo, que no se encuentra evidentemente prescrito, conforme lo señala la norma jurídica in comento, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho delictivo que se derivó de los elementos de convicción que se desprenden, de los siguientes actos de investigación, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los imputados de auto; 2.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados; 3.- Acta de Inspección Técnica, en la cual se deja constancia de las características del lugar en el cual fueron aprehendidos los imputados de auto; 4.- Acta de Denuncia, efectuada por el ciudadano DAVID OSWALDO PAZ GÓNZALEZ, víctima de auto, quien señala a los hoy imputados como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias; 5.- Registro de Cadena de Custodia, donde se constatan las evidencias colectadas; y 6.- Reseña de los imputados en auto; elementos de convicción éstos, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados de auto, así como, demuestran los objetos de interés criminalísticos incautados, y que estimó la Instancia como suficientes para considerar que los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que la conllevaron a decretar unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra.

A manera de ilustración, estos Juzgadores de Alzada estiman pertinente referir en relación a los elementos de convicción, el artículo de la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2007, Pág. (s) 204 y 205, quien expresó:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…Omissis… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la doctrina ut supra expuesta, se desprende que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva, pero que en ningún caso pueden llamarse pruebas concluyentes; en tal sentido, esta Sala ratifica que la Jueza de Instancia con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal en el acto de audiencia de presentación, subsumió la conducta que desplegaron los imputados en auto, en el supuesto de ley previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, conforme se verificó de la decisión recurrida.

Así las cosas, mal pudo denunciar la Defensa que, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y que la Jueza a quo no podía afirmar que sus representados fuesen responsables de unos hechos que no se evidenciaban en actas y que no podían demostrárseles a los mismos, más aún, cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento le realizaron la inspección corporal a sus defendidos y no les hallaron ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos los objetos que señaló la presunta víctima de los cuales fue despojado; pues por una parte, quedó evidenciado por estos Juzgadores de Alzada como ut supra se señaló suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de auto, en el delito que les atribuyo el Ministerio Público; y de otra parte, es menester referir a la Defensa que los señalamientos efectuados por el Juez de Control en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el o los imputados, dichos elementos de convicción están dirigidos a verificar sí la conducta desplegada por el o los imputados se subsumen en los tipos penales que le fueron atribuidos, pues solo a través de la investigación penal que efectuará el Ministerio Público es que se determinará el grado de responsabilidad penal de los procesados. Así se declara.-

Ahora bien, respecto de los señalamientos realizados por la parte recurrente, referidos a que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión cuando realizaron la inspección corporal a sus defendidos, no hallaron ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos los objetos que señaló la presunta víctima de los cuales fue despojado; estos Jurisdiscentes, discrepan de tal aseveración sostenida por la Defensa, toda vez que de las actas procesales se desprende que durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, fue incautada un arma blanca, la cual fue reconocida por la presunta víctima, como el arma, con la cual fue sometida bajo amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias. Así se declara.-

De lo antes expuesto, concluyen estos Juzgadores de Alzada que tal y como lo determinó la Instancia, se observa de actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como, que la conducta desplegada por los imputados de auto, se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, quedando demostrado con ello, la existencia de los dos primeros supuestos de procedibilidad que deben imperar para la imposición de toda medida de coerción personal, como lo son, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación u autoría del o de los imputados de auto en los delitos que se le atribuyen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, denunció la Defensa que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la Defensa de manera clara y precisa; a tal particular, quienes aquí deciden convienen en referir que, el hecho que la Jueza a quo no se haya pronunciado en consonancia con las pretensiones efectuadas por la Defensa no significa que la misma haya incurrido en omisión de pronunciamiento o no haya dado respuesta a las solicitudes de la misma, sin embargo, de la revisión efectuada a la decisión impugnada se corroboró que la Instancia dio efectiva respuesta a las pretensiones realizadas por las partes (Ministerio Público - Defensa).

A tal particular, esta Sala conviene en referir que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

Aunado a ello, es menester para este Órgano Colegiado indicar que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretarla, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia o no de una medida de coerción personal, como lo es, en el caso concreto las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, no se le puede exigir al Juzgador de Instancia, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación de detenidos.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499-14-04-2005, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“…Omissis…debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Omissis….si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negrilla y subrayado de la Sala).


Por tanto, estos Juzgadores de Alzada afirman que en el caso de auto, no se verifica que la Jueza de Instancia no se haya pronunciado sobre los alegatos expuestos por la Defensa, pues como ut supra quedó determinado la Jueza de Control dio respuesta a las pretensiones efectuadas por las parte, no obstante, el hecho que se no haya pronunciado en consonancia con lo requerido por la Defensa no significa que la misma haya incurrido en omisión de pronunciamiento, aunado a ello, es menester ratificar que vista la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, no se le exige al Juez de Control que la motivación de la decisión en la audiencia de presentación sea exhaustiva, sin embargo, de marras se verificó que la Jueza de Instancia dio respuesta plena a las solicitudes efectuadas por las partes en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.-

De otra parte, y a los efectos de verificar sí la Instancia estimó plenamente la concurrencia de los extremos de ley previsto el texto adjetivo penal para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de marras, estos Jurisdiscentes convienen en señalar a la Defensa que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Así las cosas, esta Sala de Alzada constata en la recurrida que, la Jueza de Instancia también verificó el tercer supuesto de ley previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad del delito que le fue atribuido a los imputados en auto, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena, que de resultar imponerse excedería en los diez (10) años de prisión, y que en razón de ser uno delito pluriofensivo, es decir, que afectan a la víctima tanto en su patrimonio, como en su libertad individual, por ende van en detrimento de la sociedad y el estado venezolano, por tanto, resulta inviable la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de los imputados de auto. Así se declara.

En tal sentido, estos Juzgadores de Alzada estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.

Consecutivamente, denunció la Defensa que en el procedimiento de aprehensión de sus representados no hubo testigos que estuvieran presentes a la hora de efectuarles la inspección corporal y su posterior detención, lo cual va refiere que va en contraposición al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, que “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona”, pues solo constituye un indicio de culpabilidad; ante tal denuncia efectuada, convienen en señalar estos Juzgadores a la defensa que el procedimiento que se origina por una aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados en auto, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir, antes de proceder a la aprehensión, visto lo especialísimo del procedimiento que se instaura ante la comisión de un hecho punible que se esté cometiendo.

Ante lo expuesto, considera esta Sala que el hecho que no hayan existido testigos en la aprehensión de los imputados en auto, tal circunstancia, en nada cercena el procedimiento de aprehensión efectuado ni violenta ninguna normativa jurídica; pues, ante la presente comisión de un delito en flagrancia, tal como se refirió, no es exigida la presencia de testigos para su aprehensión; aunado a lo expuesto, es menester resaltar que tal proceder del Cuerpo Policial actuante, no va contraposición al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, que “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona”, pues, de la revisión efectuada a la recurrida se evidenció que al momento de aprehensión de los imputados de marras, se incautó la presunta arma, que fue empleada por los imputados de auto, para despojar a la presunta víctima de sus pertenencias, conforme lo señaló la víctima de marras, aunado al hecho que la víctima señaló a los imputados de auto, como lo presuntos autores del hecho punible cometido en su contra.

Así las cosas, estos Juzgadores de Alzada, desestiman la presente denuncia efectuada por la Defensa, pues como quedó determinado la falta de testigos presenciales en la aprehensión de toda persona bajo la modalidad de flagrancia, no lesiona el procedimiento de aprehensión efectuado y mucho menos violenta alguna norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico o algún criterio Constitucional de carácter vinculante. Así se declara.

En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que la decisión recurrida violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad, previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, quienes aquí deciden conviene en señalar a la defensa de auto que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, estas Juzgadoras afirman que con la mera imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el caso de auto, con la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal, afirmación de libertad y de presunción de inocencia, toda vez que las mismas deben ser acordadas atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo. Así se declara.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estos Juzgadores de Mérito convienen en concluir que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Jueza de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como del Representante del Ministerio Público, estimando en atención a los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, así como, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada y suficiente, sin incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento que, lo procedente en derecho era la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras. Así se declara.-

En merito de las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, contra la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de los imputados RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PAZ, una Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.-

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, contra la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 430-2013, de fecha trece (13) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra de los imputados RENY JAVIER BARROSO y VALENTÍN ANTONIO TRUJILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PAZ, una Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem..

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 119-2013.-

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-012929
ASUNTO: VP02-R-2013-000386
NGR/deli.-