REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002577
ASUNTO : VP02-R-2013-000071

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, […]
DEFENSA PRIVADA: Abogados NERVA RAMÍREZ, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y JESÚS INCIARTE.
QUERELLANTE: Abogada LESLI MORONTA.
FISCAL: Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción del Estado Zulia.
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometido el primero en perjuicio del Orden Público, y el segundo en Contra de la Administración de Justicia.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, con fecha 13.09.2006, el cual quedo anotado bajo el N° 86, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la Sentencia N° 099-2012, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Declara INCULPABLE al ciudadano: CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por no haberse comprobado que él haya participado, como Cómplice Necesario, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con su participación como cómplice necesario en ese delito, es ABSOLUTORIA, y declara CULPABLE al ciudadano ya identificado, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometido el primero en perjuicio del Orden Público, y el segundo en Contra de la Administración de Justicia, y por esos dos (2) delitos, se CONDENA al ciudadano CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, y siendo que el criterio presentado por la misma en su condición de jueza ponente en el presente asunto, no fue aprobado por la mayoría, es por lo que este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley Orgánica del Poder Judicial, acordó la Distribución de la ponencia, correspondiendo la misma previo sorteo al juez profesional ROBERTO GONZÁLEZ VALENCIA, quien suscribe la presente Decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva Sentencia a decidir. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 22.04.2013, constatándose la comparecencia de los abogados NERVA RAMÍREZ y JESÚS INCIARTE, en su carácter de defensor de confianza del acusado, así mismo se observa la comparecencia del ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en su carácter de acusado, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la comparecencia de la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en representación de la victima, como parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abogada MEREDITH FERNANDEZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, represéntate de la victima. En este sentido, admitido el recurso de apelación interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE:
La primera de las denuncias planteadas por la querellante, la realizó con fundamento legal en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el Juzgador en el vicio de falta de motivación de la sentencia; por cuanto se limitó a realizar una simple trascripción de la declaración de los testigos, plasmadas en el acta del debate y no cumplió con su obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí, obtenida en el Juicio, para luego confrontándolos unos con otros; y por determinar la idoneidad de la misma; y así valorar el mérito de dichas pruebas, lo que constituyó un requisito de seguridad jurídica que permitió determinar, con exactitud y claridad que se aplicó, las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, para justificar racionalmente a la decisión, a la que concluye el Juzgador; y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la apelante que, el Juez a quo entro en contradicción cuando trascribe los testimonios siguientes:”el testimonio del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, La testimonial del ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, La testimonial del funcionario GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, La testimoniales rendida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ (Fito), La testimonial rendida por JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, La testimonial rendida por la ciudadana RICCEL PAOLA ORTIZ TELLEZ, El testimonio del funcionario JAIRO ROJAS, El testimonio del funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, El testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, La declaración rendida por el Funcionario JUAN CARLOS VILORIA MORALES, El testimonio de la Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN FRANCO, El testimonio del funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, El testimonio del funcionario ARGENIS ANTONIO ALVORNOZ LEAL, Las versiones aportadas por el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO”.
Indicó la recurrente que, la falta de análisis y comparación al analizar la valoración que el Juez de Instancia le otorgó en forma individual y la comparación entre sí, para verificar si los testigos coinciden entre sí, por lo cual el Juzgador no la realizo y de esta manera incurre en el vicio denunciado, ya que es evidente que no lo hizo, sino que determinó que el delito de ENCUBRIMIENTO era el que se encontraba demostrado, según la falsa afirmación del Juzgador, para justificar la ABSOLUTORIA del acusado, por los cargos por los cuales estaba siendo juzgado.
Destacó la recurrente, que se evidenció que la sentencia impugnada no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, en el cual pueda sustentar el dispositivo dictado, ya que los argumentos expresados por el Juez de instancia no tienen relación con la pretensión fiscal o con la parte querellante, evidenciándose de la misma una manifiesta incongruencia con los términos en que quedo la acusación fiscal y la acusación particular propia, las cuales fueron claramente establecidos en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Estado Zulia, con fecha 26.07.2009, en virtud de que en el mismo, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, admitió todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y esta parte querellante, por considerarlas útiles, necesaria, licita y pertinentes para demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Cómplice Necesario, el cual se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal; y por consiguiente demostrar la responsabilidad penal del acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por lo que esta falta de motivación hace procedente el motivo alegado, ya que no basta que el Juez se convenza así mismo, y que los cargos alegados sean otros y no los demostrados por la parte fiscal y la parte querellante, en el Juicio y lo manifieste en la sentencia, sino que a través de su criterio, dictó una decisión si observar las reglas de la lógica y la sana crítica y los fundamentos científicos de la determinación judicial; a tales efectos el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal sean emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente hizo referencia al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la Sentencia conforma el mandato del artículo antes mencionado, por lo que no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, ya que la referida norma de procedimiento establece, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el cual le impide al Juez sentenciar con base a una calificación distintas a la acusación fiscal o la del auto de Apertura a Juicio, cuando la parte fiscal, ha demostrado en el Juicio el delito contentivo de lo cargos imputados al acusado, por hechos distintos a la Acusación y con las misma pruebas que fueron admitidas, para demostrar los cargos imputado al acusado. Por lo que trató a colación varios criterios relacionados con la falta de motivación del fallo, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son abundantes, en relación a este vicio, de los cuales no hace mención de la fecha, ni del número de sentencia, ni sus ponentes.
Por otra parte la recurrente, hizo referencia a que la falta de análisis y comparación del acervo probatorio obtenido, constituye la importancia del vicio y su influencia de como el Juzgador alteró el resultado del proceso de manera distinta, establecido en el fallo impugnado; de igual manera menciona que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, razón por la cual debe acatar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar un correcto examen y valoración del acervo probatorio.
Ahora bien, destacó la apelante que es necesario señalar que el Delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Cómplice necesario, el cual se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal, el cual fue aplicado al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, es una modalidad de participación en el hecho ocurrido en fecha 29-12-2005, mediante el cual el adolescente hoy víctima CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, fue despojado en forma violenta de su vida y es menester para la querellante, traer a colación que la norma sustantiva prevista en el artículo 84 del texto adjetivo, hace referencia a estas categorías de cómplices, y que resultan sancionadas correspondiente al grado de participación en que haya desplegado la conducta antijurídica.
En este mismo orden de ideas, la recurrente se pregunta? si el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, sustrae el arma de fuego propiedad de su progenitor, la cual uso antes de los hechos, como lo fue cuando sacó la mano empuñando dicha arma de fuego, por parte delantera del copiloto, (sitio donde venía el hoy occiso); y le disparó al poste, sin importarle si le producía al hoy occiso algún tipo de lesión en general, con el impacto a quema ropa de CARLOS que efectuó para apuntar y disparar al poste, tampoco tomo en consideración las consecuencias de efectuar un disparo al aire pudiendo haber herido a una persona o haberla podido matar (versión aportada por el acusado), luego en forma irresponsable el acusado llegó a su casa y sin tomar consideración que se encontraban ingiriendo licor, le proporciono el arma al acusado ARMIN ARTEAGA DURAN, quien en la presencia del acusado comenzó a apuntar a los presentes sin que éste interviniera y le quitara el arma de fuego para impedir que continuara apuntando a los presentes, sino que por el contrario el acusado se retiró (irresponsablemente) al baño y cuando viene por el porche suena el disparo, por lo que le arrebata, el arma al ciudadano ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN; y comienza a disparar en el frente de la casa y arma la coartada de que a CARLOS le habían pegado un tiro en la cabeza, desde un vehículo Malibú azul que paso por la calle y efectuó disparos a la casa, en vez de socorrer al hoy occiso para tratar de salvarle la vida, pero luego de armar la escena del disparo es cuando deciden trasladar al hoy occiso al Centro Hospitalario Madre María de San José, ubicado en el Municipio San Francisco.
Señaló la querellante que, es evidente que el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, le proporcionó el arma de fuego al acusado ARMIN ARTEAGA, es decir, le proporcionó el arma de fuego al ciudadano antes mencionado, con la posibilidad de facilitar la perpetración del hecho punible, como lo es la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL, quien se encontraba distraído hablando por teléfono con su novia, recibiendo el disparo de sorpresa e indefenso, lo que incuestionablemente constituyó el grado de participación en el delito de Homicidio Intencional, en la Modalidad de Cómplice Necesario, en virtud de que si Ciro no saca el arma de fuego y se la facilita a Armin, el adolescente Carlos Eduardo estuviese vivo a la fecha; y Ciro no estuviese siendo juzgado por la conducta que desplegó en la comisión de dicho delito por la cual está siendo Juzgado, es decir, que el hecho punible se perpetró porque el acusado facilitó el arma de fuego al autor del hecho punible, ya que el homicidio no se hubiese cometido sin la actuación directa del acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO.
De lo anteriormente expuesto, la querellante explanó que la verdad de los hechos se estableció durante el debate con los testigos presénciales, los cuales nombra a cada uno con nombres y apellidos, y realizó una resumen de lo expuesto por los mismos, acotando que la declaración rendida por dicho testigo es coherente y comparada con la testimonial de los otros dos testigos presénciales, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ (Fito) y JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, las cuales son contestes, claras precisas concordantes, y demuestran plenamente que la conducta desplegada por el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en los hechos ocurridos en fecha 29.12.2005, demuestran la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, cargos estos imputados por la Fiscalía y que del análisis que hubiese realizado el Juzgador a través de las reglas de la lógica, sana critica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, el Resultado de la Sentencia impugnado hubiese sido concordante con los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento la Representante en el precepto jurídico aplicado por los cual la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez a quo, al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, no se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se demuestra viciada de NULIDAD ABOSLUTA, en virtud de que durante el desarrollo del debate oral y público, se estableció la verdad de los hechos y el derecho aplicable para hacer justicia debido a que la sentencia absolutoria impugnada por la querellante ampara la impunidad de los hechos ocurridos punibles; y hacen que las victimas pierdan la confianza en los operadores de justicia ya que el Juzgador esta en el deber de aplicar la Ley en la forma en que lo establece el Legislador Venezolano.
Como segunda denuncia, la parte querellante la fundamentó en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el Juzgador en el vicio de violación a la Ley por Errónea Aplicación del artículo 254 del Código Penal; y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador con fecha 26-10-2012, durante el Debate Oral y Público celebrado al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, de conformidad con la norma de procedimiento prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al acusado de una calificación a los hechos y señala, la Simulación de un hecho punible y el delito de Encubrimiento.
Señaló la parte querellante que es el caso, que el artículo 254 del Código Penal, establece "Será castigado con prisión de uno a cinco años, los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la Condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antedichas penas".
Ahora bien, el Juez a quo le advirtió al acusado, con fecha 26.10.2012, la facultad que tiene y señaló: "Ahora bien, como ya antes se indicó este Tribunal tiene la facultad de acuerdo en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio hacer la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, ya que el Juez no es parte en este Juicio, sino el árbitro y el moderador, y por no tener conocimiento de esos hechos, y haberlos tenido durante este proceso, durante este debate, en razón de lo cual, yo si puedo hacer las advertencias de esas posibilidades, de esas dos calificaciones, sin que esto implique en absoluto adelanto de opinión alguna ya que sólo será luego de que las partes expongan sus conclusiones y se declare concluido y cerrado el debate, que este Tribunal producto de la deliberación, el análisis y comparación entre sí, que pronunciaría a través de la Sentencia sobre estos dos aspectos nunca antes y en consecuencia este Tribunal informa y advierte a las partes y muy especialmente a la defensa del acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, que estos hechos y circunstancias pudieran modificar la calificación jurídica de los delitos y de las penas en caso de Condena, por lo cual tiene derecho el Acusado, de que se le reciba una nueva declaración, igualmente tiene derecho todas las partes a solicitar la Suspensión del Juicio, por un plazo prudencial para proponer nuevas pruebas o preparar mejor su defensa, sin que esto pueda ser interpretado o signifique en forma alguna, un pronunciamiento anticipado de este Tribunal, sobre la procedencia o no de dichas posibilidades, ya que solo será en la Sentencia donde se dictaran las decisiones que correspondan en esta causa N.- 1M-103-08, sin adelantar antes opinión al respecto.
Como consecuencia de esta advertencia el Tribunal a quo procedió a explicarle al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, con palabras más claras y sencillas estas posibilidades que son las siguientes: Los delitos por los cuales se hace la advertencia son: La Simulación de Hecho Punible y el Encubrimiento que se encuentran previsto en los artículos 239 y 254 respectivamente del Código Penal..."
Es el caso, que sea el delito de Encubrimiento, comporta una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (03) años; y este delito impuesto por el Juzgador no se encuentra demostrado con acervo probatorio obteniendo durante el debate oral y público, sino que el mismo surge a última hora; y en forma sorpresiva por el Juzgador de Instancia antes de dictar la parte dispositiva del fallo, como un hecho, una cuestión de hecho establecida por el Sentenciador que resulta falsa; y estas circunstancias se evidencian cuando le advirtió al acusado dicho delito, sin sacar ningún elemento de conclusión cierta que justifique la advertencia referido delito al acusado y utilizó todo el acervo probatorio evacuado, durante el debate oral y público tanto por la parte Fiscal como por la Querellante, para dar por probado el delito de Encubrimiento.
Mencionó la recurrente, que el Sentenciador incurrió en aplicar la norma sustantiva, contenida en el artículo 254 del Código Penal, sorpresivamente, basándose en las pruebas obtenidas durante el debate que demostraron la responsabilidad penal, del acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en el delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamaba CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO; y no como falsamente concluye el Sentenciador.
Por otra Parte, este hecho afirmado, por el Juzgador de Instancia, resulta falso e inexistente conforme a las testimoniales rendidas por los testigos (RAFAEL, JOSÉ OMAR y RICCEL), quienes es forma conteste, clara y precisa, determinaron y establecieron la verdad de los hechos en el proceso, es decir, el resultado tanto de dichos testigos, como la de todos los funcionarios actuantes y expertos, se estableció en forma clara y precisa la verdad de los hechos en los cuales fundamento los cargos de la Fiscalía, así como la parte Querellante, que la conducta desplegada por el acusado antes y después de los hechos, resulte especialmente importante, como lo dice la doctrina, de manera tal, que el delito principal depende de la intervención del acusado CIRO GONZÁLEZ, ya que el autor principal no habría realizado el hecho, sin la conducta del acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, quien le entregó el arma de fuego al acusado ARMIN ARTEAGA, a sabiendo del estado de ebriedad en que se encontraba (según la versión aportada por los testigos presénciales del hecho); y estas circunstancias no fueron apreciada por el Juzgador a quo, quien no debió en forma impropia apreciar los testigos presénciales del Homicidio en la Modalidad de Cómplice Necesario, afirmando en forma inexacta, ya que los mismos no demostraron el delito que el Juzgador le advirtió, para condenarlo, como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, incurriendo con ello en violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA, prevista en el artículo 254 del Código Penal, favoreciendo con ello al acusado, en virtud de que dicho delito comporta una pena sumamente menor a la del delito por los cuales la Fiscalía le formuló los cargos, como lo es el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, en el hecho ocurrido el día 29-12-2005, ejecutado por el acusado.
PETITORIO: Solicito respetuosamente, que sea declarado CON LUGAR y ANULEN la Sentencia N° 099-12, de fecha 20-12-2012, dictada por el Tribunal 1 de Juicio del Estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en la comisión del delito Homicidio en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera adolescente CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO; y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 del Código Penal, perpetrados en contra del Orden Público y en contra de la Administración de Justicia.
.II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO:
Los Abogados, NERVA RAMÍREZ, JESÚS INCIARTE y GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, con el debido respeto y estando en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, representante del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL, en los siguientes términos:
En la primera denuncia, se sustentó en una supuesta falta de motivación, y a lo largo de su planteamiento, denuncia reiteradamente con cada transcripción que realiza, supuestas faltas de comparaciones entre testimonios lo que a su entender implica falta de motivación.
Ante lo anterior, es fundamental hacer una serie de precisiones a fin de dar contestación al muy particular recurso que hoy nos ocupa. Por una parte, la propia impugnante parece desconocer lo que implicó la falta de motivación, con ello creemos necesario destacar que la falta de motivación en una decisión judicial, pasa por una falta de justificación en la cual el Tribunal apoye su dispositiva, por lo que la decisión sería arbitraria a la luz de los justiciables, por cuanto el juzgador debe permitir la evaluación jurídica de sus razones en la toma de su decisión, por lo que el desacuerdo per se de alguna de las partes con el fallo, no significa en modo alguno que exista falta de motivación, pues de eso se trata el ejercicio judicial en el que obviamente el tribunal debe acoger alguna de las posturas planteadas y para ello se le exige que al decidir explique el por qué toma tal decisión.
Por lo que la defensa trae a colación la sentencia N° 395, de fecha 17 de julio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo señalan las sentencias N° 383, Expediente N° C12-101 de fecha 24/10/2012 y 339, expediente N° C11-264 de fecha 29 de agosto de 2012.igualmente hacen mención a las sentencias N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° C09-030 y 024, Expediente N° Cl 1-254, de fecha 28/02/2012.
En este estado, nos preguntamos ¿Es la recurrida una decisión arbitraria o lo arbitrario es la actuación de la recurrente?. Al leer el contenido de la sentencia objetada, nos damos cuenta que el juzgador a quo, hace una serie de consideraciones en materia de valoración de cada medio probatorio producido en juicio, para lo cual realizan una transcripción de de la recurrida, y verifican que esos Hechos que el Tribunal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente analizados individualmente y luego comparados entre sí, y son enumerados en un resumen breve, en su escrito.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Ornar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, va que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil.
Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales de la exposición del progenitor de la víctima, el ciudadano HUGO VILLASMIL, con la testimonial del ciudadano Ramón Alejo González Navea, quien es el padre del acusado Ciro Arturo González Manzano, del análisis de la testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Ornar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, la testimonial del funcionario policial Guillermo Gil, con la testimonial rendida por el funcionario Juan Viloria, así como con las actuaciones que esos dos funcionarios practicaron (el levantamiento e inspección del cadáver y la inspección del sitio del suceso, la testimonial del funcionario Héctor Díaz, en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística, testimoniales estas que fueron adminiculadas, concatenadas y comparadas.
Es importante resaltar, que no es habitual en esta defensa hacer una transcripción de una parte tan extensa de la sentencia, sin embargo ante una veredicto que es capaz de defenderse por sí solo, dada la argumentación y fundamentación contenida en la misma, hemos considerado su utilización para responder a la extensa transcripción realizada por la quejosa, todo con la finalidad de preguntarnos de nuevo ¿Es posible considerar la recurrida una decisión arbitraria?.
Cabe destacar además, que quienes sostenemos tal criterio, abogados defensores del condenado CIRO GONZÁLEZ MANZANO, estamos claros en que la actuación de nuestro defendido en los hechos motivos de la presente causa, no estuvo dirigida a ocasionar daño a persona alguna , que el resultado fue producto de la corta edad de los jóvenes objeto de tan triste experiencia, más sin embargo, entendemos que se produjeron hechos sancionados por la ley que desde el principio de la investigación nuestro defendido asumió con honestidad hasta el transcurso del juicio oral, tal como se evidencia de las actas de investigación, pero que por un inadecuado manejo de operadores de justicia, fue calificado de una manera incorrecta en las anteriores fases del proceso.
Por primera vez en este largo proceso, puede observarse imparcialidad en el juzgamiento de nuestro defendido, es por esta razón que procedemos en consecuencia a esta contestación a pesar de que la sentencia dictada condena a nuestro defendido por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ENCUBRIMIENTO. Es también muy significativo, que la representación de la vindicta pública no haya ejercido recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de juicio, esto no ha de ser precisamente por considerarla arbitraria, sino por estimar que la misma fue proporcional con los hechos señalados a nuestro defendido.
Por otra parte, se puede concluir que la querellante pretende exigir al sentenciador una especie de cuadro comparativo entre cada testimonio y el universo restante, obviando muy oportunamente, la confrontación que se hizo de un testimonio con otro para decantar lo cierto de lo irreal, lo cual denota evidentemente mala fe en el litigio. Como se adujo ab initio, el simple desacuerdo de la querellante no implica un vicio en la sentencia y mucho menos el que ella misma alegó, por lo que señaló la sentencia N° 148, de Sala de Casación Penal del T5ribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-325, de fecha 14.04.2009
En este orden de ideas, es importante recordar que el sistema de valoración de pruebas acogido por el sistema penal venezolano, es el de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, que se diferencia de sus antecesoras Prueba legal o tarifada y Libre convicción- por cuanto se establece como una obligación del sentenciador en garantía al derecho de los justiciables, el explicar en su fallo, el por qué de la toma de sus decisión, ello no solo para agotar el control de las partes e instancias superiores sobre el fallo, sino también con un fin pedagógico, de manera que se ilustre a las partes y al mismo penado de las razones que motivaron la decisión incluso con un fin educativo y no meramente punitivo. Este fin también se cumple en la recurrida.

La libre apreciación como medio de valoración, le otorga al juez la libertad absoluta para apreciar la prueba de acuerdo, a la razón y experiencia particular de este, son estas las que le conducen a una conclusión que surge del acervo probatorio contenido en la causa. Tal como diría Ciaría Romero, "se da predominio al sentimiento sobre la razón... la intuición sobre la ciencia y la técnica". El operador de justicia es libre de valorar y otorgarle grado de eficacia que considere pertinente.
Aunque no se encuentran reglas de sana crítica definidas en nuestras leyes, se supone "la existencia de ciertos principios generales que deben guiar, en cada caso, la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador" la valoración como el proceso por medio del cual el juez determina el grado de certeza que pueda tener cada uno de los elementos aportados por las partes durante el proceso de juicio y esto, en nuestro país, se encuentra garantizado en la Constitución Bolivariana, en su artículo 49, que otorga al ciudadano el derecho a la interpretación, a la apreciación y valoración de la prueba judicial, por lo que se le pide al juzgador que tal valoración quede reflejada en la decisión judicial tal como se ha hecho en el caso de marras.
De lo anterior, se desprende que la querellante en pleno debate es la primera de las partes en ampliar su acusación, en este sentido, el Ministerio Público también amplía su acusación, y en estas ampliaciones la situación definitiva en cuanto a las calificaciones propuestas quedaron de esta manera: en las nuevas ampliaciones la querellante extendió su pretensión punitiva por los delitos de Porte Ilícito de Armas, Simulación de Hecho Punible y Encubrimiento, esta última luego de la ampliación fiscal y una adhesión que hizo la querellante, y la vindicta pública amplió en cuanto a un Porte Ilícito de Armas y Encubrimiento, lo que se evidencia de las actas de debate de los días 6 de septiembre y 5 de octubre de 2012, ¿entonces es sorpresiva el cambio de calificación en la sentencia?
Por todo lo anteriormente expuesto, se pudo desprender que las declaraciones que se mencionan en el escrito de apelación de los testigos presénciales, (Rafael, Ornar y Riccel) conjuntamente con las del acusado, demostraron los hechos ocurridos el día 28-12-2005 y dichos testimonios llevaron al esclarecimiento de los hechos y por ende, establecimiento de la verdad de lo ocurrido, mereciendo la calificación jurídica dada por el juzgador de instancia, no la deseada a capricho de la querellante.
Igualmente consideró esta defensa que no hubo sorpresa alguna, en el juicio oral y que el mismo se desarrolló dentro de la normativa
legal que lo rige, cumpliéndose con los principios, garantías, y derechos
constitucionales, legales y procesales, tanto del acusado como de todas las
partes intervinientes, tal como lo contiene el acta de debate, la cual no fue
objetada en ningún momento por las partes, así como quedó reflejado en el
texto íntegro de la sentencia definitiva. La misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el 20-12-2012, fecha en la cual se publicó).
La recurrente pidió la nulidad del fallo, porque no lo condenaron por una complicidad inexistente, así pues, el recurso es caprichoso y carece de la debida seriedad y por ende, de fundamentación. Es totalmente falso que la querellante desconociera los hechos por lo cuales el Tribunal Primero de Juicio contemplara una nueva calificación, ya que en su escrito acusatorio de fecha 25 de abril de 2007, en el capítulo destacado como "RELACIÓN CLARA, PRECISA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS QUERELLADOS", se leen expresiones que irrefutablemente fueron realizadas por la Dra. LESLIS MORONTA, de las cuales se hace un resumen breve, por lo que se evidencia la temeridad de la querellante.
PETITORIO: Por lo antes expuesto solicitamos sea declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el abogado LESLIS MORONTA LÓPEZ, toda vez que se trata de una sentencia que satisface la pretensión de castigo de la querellante en los mismos términos que ella planteó en lo referente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, confirmando así la sentencia N° 099-12 de fecha 20 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del mismo modo se pronuncie sobre la temeridad con la cual la querellante ha actuado en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
IV. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició la Fiscalía, señalando que en decisión de la recurrida existe motivación, pues el Juez A quo, apreció y valoró cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron al Juez a apreciar unos medios de prueba que conllevaron a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, así como para absolverlo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem.
Continuó La Vindicta Pública, señalando que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra irrestrictamente acertada y garante de los postulados constitucionales y procesales en equilibrio con el debido proceso, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, mediante los cuales se explicaron de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, por ser ésta el producto de un análisis profundo, lo que conllevó a la obtención de un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho aplicable. Tal y como así lo indicó la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES: "(...)
La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley-a través de la subsumisión y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso (...)"
De este modo, alegó la Fiscalía, que no existe violación al debido proceso, argumentando que existiera si el Juez en su lugar hubiera valorado elementos ajenos a los debatidos en el desarrollo del juicio oral y público, que, para el caso en concreto afirmativamente sucediera todo lo contrario, pues, tal y como así lo decidió, sin duda alguna quedó demostrada la comisión de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO.
Finalizo la Fiscal del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso interpuesto por el defensora LESLIS MORONTA LÓPEZ, sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión N° 099-12, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada a derecho, adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde al N° 099-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 254 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del orden público y el segundo en contra de la administración de justicia, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previa advertencia del tribunal al acusado.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 22-04-13, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los ciudadanos NERVA RAMÍREZ y JESÚS INCIARTE, actuando en su carácter de defensores, así como el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en representación de la víctima, como parte querellante, verificándose la inasistencia de la víctima ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO y la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abog MEREDITH FERNÁNDEZ, quienes se encontraban debidamente notificados.
En la citada audiencia la parte querellante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, así como lo defensora privada; los señalados en el escrito de contestación.
Por su parte, el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, sobre las den-*/uncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en su carácter de representante de Hugo de Jesús Villasmil Osorio, padre de quien en vida respondía el nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: la recurrente señala, que el Juez A quo incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador sólo valora de manera parcial el testimonio del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, con relación a las testimoniales de los tres testigos presénciales de los hechos (RAFAEL JOSÉ OMAR Y RICCEL), así como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL)... Omissis, esta afirmación efectuada por Juzgador que analizo y comparo las testimoniales del progenitor HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, rendidas por los testigos presénciales de los hechos (RAFAEL, JOSÉ OMAR Y RICCEL), es completamente falso, que analizo y comparó dicha testimonial, ya que el primer testimonio que empieza a transcribir, es el del progenitor de la víctima el ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO; y no se había referido a los testimonios de los testigos presénciales, ya que no señala en qué forma se encuentra conteste, la versión aportada por (RAFAEL JOSÉ OMAR Y RICCEL), con la del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, de los eso se evidencia que dicha afirmación, señalada por el Juzgador, con respecto a la apreciación testimonial, no la aprecio, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente denuncia la recurrente, que el testimonios rendido por el ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, indica que no fue comparada con las testimonial de los testigos presénciales del hecho RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL así como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL), para lo cual la apelante denuncia que es falso, que el juez a quo, realizara análisis individual y comparación de una declaración con cada una de los testigos señalados en virtud de que no expresa en que forma son conteste, en que forma coinciden dichos testimonios, para concluir falsamente que coinciden; y son contestes con los dichos de los testigos RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL; y el testimonio de RICARDO ALBERTO RINCÓN, destacando que no analizo individualmente cada testimonio señalado, para luego comprarlo entre sí, para llegar a la conclusión a la cual quería llegar
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se indica en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, quien es el padre del occiso, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, que:
“En fecha 26 de Marzo del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO , […]], quien, luego de juramentado, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 29-12-2005, a eso de la 1:30 de la madrugada yo me encontraba en mi casa con mi esposa nos despertamos productos de unos gritos del ciudadano Rafael Rincón y su novia Riccel quienes se acercaron a mi hogar nos dijeron que nuestro hijo Carlos Eduardo Villasmil, el hoy occiso había sido herido de gravedad, en ese instante nos levantamos y acudimos al sitio en donde había ocurrido el hecho, que es la casa del ciudadano Ciro Manzano, el imputado en esta causa, para ese momento ya Carlos Eduardo lo había trasladado a la Clínica Madre María de San José, ubicada unos 500 metros, creo que es un kilometro (sic) del sitio del acontecimiento, al llegar a la clínica estaban presente recuerdo claramente el Sr. Rafael Rincón, la Srta. Riccel, el Sr. Ciro Manzano, el Sr. Armin Arteaga, quien mostraba una franela con manchas de sangre y el Sr. Troconis, además del Sr. Ramón González que también estaba en la clínica, evidentemente todos los familiares y todas las personas que se pudieron dar cuenta del hecho que estaba allí cerca, familiares de mi parte y familiares de la otra parte, me refiero básicamente a las personas estas porque ellos estaban presentes cuando ocurrió el hecho, donde hubo el accidente donde le causa la muerte a mi hijo, pero pregunté que (sic)había sucedido y todos coincidieron que estando en el sitio jugando una partida de domino o algo similar, había pasado un carro, un malibu (sic) recuerdo claramente de color azul, haciendo unos disparos y uno de ellos había impactado a mi hijo causándole la muerte de manera instantánea, como era en consenso prácticamente con una tranquilidad por decirlo de una forma más de lamento con mucha calma yo entendí que esa era la versión, esa versión fue la que me dieron, versión que fue corroborada después por los ciudadanos Ciro Manzano y el Sr. Armin a una comisión de Polisur que se había presentado en el sitio, eso me hacia (sic) creer mas (sic)a mi que era cierto todo lo que estaba diciendo en esa clínica, mi hijo se le prestaron unos primeros auxilios, recuerdo que hasta la tres de la madrugada un medico (sic) que estaba de guardia lo había entubado mi hijo estaba totalmente inconsciente y pedimos una ambulancia y lo trasladamos hacia el hospital Coromoto también de la ciudad de Maracaibo, al llegar al Hospital Coromoto entramos a la sala de emergencia el médico que estaba de guardia inmediatamente nos informó que la herida que había sufrido nuestro hijo era una herida letal y que no había nada que hacer, yo le pedí varias veces al doctor que si había que entubarlo, si había que hacer algo y me dijo no mijo el disparo le atravesó el tallo cerebral y nisiquiera (sic) hay chance (sic) de que quedara inconsciente esta(sic) vivo porque es un niño fuerte y jovencito, tenia (sic) apenas 17 años, mi hijo estaba recién graduado de bachiller, se había graduado de bachiller de 16 años, estaba esperando para entrar en Enero para estudiar medicina en México no se había ido antes a México porque él estaba estudiando en Venezuela a estudiar medicina porque estábamos en los trámites inclusive ya había sido aceptado en la escuela de medicina para cursar sus estudios, allí me quede, allí no había ninguno de los que mencione antes a ninguno sin excepción o por lo menos no recuerdo haber visto a ninguno y familiares tampoco a eso de la siete de la mañana mi hijo falleció, mi hijo falleció y yo en eso momento lo que tuve fue resignación, la versión de que había pasado un carro le había dado un tiro a mi hijo yo dije bueno le tocó eso ocurre, trate de traerme a mi hijo llegaron los funcionarios de DISIP antigua PTJ y me dijeron que no podía, porque había sido por un disparo, tenían que hacerle la autopsia, la necropsia, en este caso yo agarré a mi esposa a mi mamá y me fui a mi casa para prepararme para efecto de la sala velatoria y de todo lo que era concerniente a estos caso, esto tan desagradable y marcadores que destroza la vida de lo que lo pasamos, yo entre tanto le dije a un familiar, tío de mi hijo, perdón retío de mi hijo Iván Ivanoff que fuera haciendo las diligencias pertinentes con la PTJ para que le entregaran el cadáver yo fui a la casa después que fui a la casa, Iván Ivanoff hizo lo que tenía que hacer y me dijo que ya todo estaba listo y que ya van a entregar el cadáver vamos a ponerlo en sercompreca y así sigo rito normal lo que si me dijo Iván en ese instante que estando él en PTJ se apareció el Sr. Ciro Manzano, el papá de Ciro, el Sr. Ciro González con los testigos a declarar en PTJ, estos testigos era Riccel, lo que estaban presente en el acto, Fito, el Sr. Troconis, el Sr. Armin y su hijo, yo evidentemente en la situación que estaba ni caso le hice a esa declaración, ni le preste atención, bueno fueron a declarar lo que ocurrió y me fui a la funeraria, estando en la funeraria Sercompreca en donde fue colocado mi hijo temprano a las cuatro de la tarde, velado toda la noche de ese día 29 sábado recuerdo bien día solamente vi al Sr. Ramón a nadie más de los presente en el Edén, el Sr. Ramón no confirmó nada ni me dijo nada simplemente mostraba una aptitud, caminaba cabizbajo de un sitio para otro y daba vueltas a la funeraria, cuando trate de hablar con él me dijo la misma versión de lo que había ocurrido en la noche, más nada, que había pasado un carro y había ocurrido el accidente, bueno después de eso, yo me dirigí a la casa imagínese tuve que enterrar el 30 de Diciembre, a las diez de la mañana, bueno todo lo que había ocurrido fue una larga espera, fui citado por el tribunal de menores porque mi hijo era menor de edad, tenia (sic) 17 años, si mal no recuerdo una Dra. una blanquita, ella Dulce me llamó y me preguntó que había ocurrido, yo le dije la versión pero ella me dijo que eso no era lo que trajeron, ella me mostró cinco testimonios, estos testimonios dicen lo contrario, estos testimonios dicen que estaban sentado jugando domino con un arma se escapó un tiro y se lo pegaron a su hijo, bueno yo dije esto es el colmo porque si a la una de la mañana me dicen una versión y a las diez de la mañana va a PTJ y dicen otra esto no pueden ser, así de simple aquí hay algo raro, hay algo raro que no coincide, sin embargo la fiscal decidió decirme vamos a quitarle a PTJ del aeropuerto, porque no es su circunscripción lo dirigió hacia la PTJ de San Francisco y fuimos todos citados a PTJ de San Francisco, citación que yo mismo le fui entregando a cada uno a varios de ellos para que fueran a declarar, estando allá recibo una llamada de mi hijo mayor, que se llama Hugo Alejandro Villasmil Machado quien me llama desesperado porque estaba en Lagunillas, papá todo lo que te han dicho es mentira y yo le digo como es eso mijo, me dice, las cosas no fueron así, Armín mató a Carlos, como es eso explícame, bueno lo que pasa es que Riccel llamó a un primo de ella o de Fito, no recuerdo, de nombre Daniel a lagunillas y le dijo que estando en casa de Ciro, Ciro cargaba un arma desde temprano salieron Ciro, Fito y Carlos Eduardo a comprar media caja de cerveza, iban Carlos y Fito. Iban manejando Fito y Carlos en el cojín de adelante y Ciro en el cojín de atrás en la vía cuando iban a comprar la caja de cerveza había una reunioncita una fiesta, eso fue el mismo 29, allí llegaron se bajaron y allí Ciro amenazó al Sr. Garnierl con un arma de fuego que cargaban, ten cuidado que también te puedo echar una broma, el chamo le dijo coño vale cuidado con una vaina, eso no son juegos, después regresaron a su casa una cuadra antes de llegar a la casa de Ciro, el ciudadano Ciro le dijo al chofer a Fito que por favor detuviera el carro allí, hizo dos disparos contra una lámpara de un poste de electricidad y vino mi hijo que estaba en el cojín de adelante que se lo hizo prácticamente detrás de la oreja, le dijo bueno usted está loco, que te pasa, cuando llegaron a la casa, como el carro era de Riccel, la novia de Ciro, Riccel pensó que había tenido un choque que había pasado algo, vino Carlos y recogió el casquillo, no chica aquí lo que pasó fue que Ciro hizo esto, pero no pasó nada, pero tal, tal, tal en ese momento el Sr. Ciro saca la pistola porque fue y se la había llevado y la había guardado la pistola, a los segundo la pistola volvió a estar en el sitio, en la mesa, sentados los niños, digo así porque creo que el mayor no debía tener 19 años, eso fue hace 6 años Dr. y si se olvida algún detalle tiene que entender, en ese momento baja la pistola Carlos, se levantó y se colocó a tres metros de donde estaban ellos verdad y se puso a llamar a la hermana de Fito, de Rafael, para que se viniera a la reunioncita, en ese momento la pistola dice que hacia allí, si ya la había guardado que no había otra persona que pudiera sacarla, entonces Armin cogió el arma, apuntó primero al señor Troconis de frente y el sr. Troconis le dice tu estás loco, que es lo que te pasa, y después apuntó a Rafael, también de frente, le estoy hablando a quema ropa, porque están cuatro personas en una mesa de dominó jugando cuatro personas de frente, en eso estaba Carlos parado a la izquierda, le dijo abuelo, porque a mi hijo le decían abuelo, porque tenia(sic) 16 años era bachiller lo que hacia (sic)era que estudiaba, puede ver las notas, excelente estudiante, más bien un regañadientes decía no hagan esto, hagan esto otro, bueno cuando le dijo abuelo mira, Carlos volteo cuando trató de voltear el tipo lo apuntó y le hizo el disparo que le causó la muerte, según lo que estaba allí mi hijo dijo ¡ay chamo!, fueron sus últimas palabras y cayó desplomado, allí murió Carlos a los instantes, inmediatamente el ciudadano Ciro Manzano agarró el arma, hizo unos disparos, un disparo a la pared y otro al piso, y conjuntamente con los que estaban allí, simularon el hecho que acordaron decir, que había sido un carro que había pasado, mientras mi hijo se estaba muriendo en el piso, esa versión la mantuvieron como dije por lo menos hasta el mismo día hasta la mañana que estuvieron en la PTJ, y que era la única que sabia (sic), después de eso se abrió juicio, se hicieron todas las pesquisas, se hizo un procedimiento normal con varios tribunales, un procedimiento que duró tres años y el día que ellos iban hacer sentenciados ellos no se presentaron y siguieron hasta el día de hoy, que lo vuelvo a ver en este sitio, tenia(sic) tres años desde que se fue que no lo veía y tampoco lo había visto nunca, porque después que ocurrió el evento no había cruzado una palabra con él y con ninguno de ellos y no lo vi más nunca más en otro sitio que no fuera éste, no solamente Ciro y Armin, porque ellos tomaron la alternativa de mudarse ambos del sitio, eso es su problema, allá quedaron los otros de ellos y a ninguno otros solamente en la audiencia, nunca más los volví a ver, hasta ahora que el sujeto fue tomado prisionero, lo trajeron y se está reiniciando el juicio y él lo puede decir, ni hablé ni nada, inclusive tengo seis años y tres meses que enterré a mi hijo y ni siquiera se han acercado ninguno de los que estuvieron presente en el evento, ni ellos, ni los familiares, ni los padres, hasta el día de ayer domingo que fue la última misa, es todo”.

Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, expuso:
“En fecha 10 de Abril del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, quien es Venezolano, Natural de Santa Barbará de Estado Zulia, 58 años de edad, fecha de Nacimiento 16-02-54, divorciado, titular de la Cédula de Identidad 3.371.247, hijo de Ciro Ángel González Moran (d) y Rita Navea de González (d) de profesión u oficio Médico Internista Gastroenterólogo y residenciado en la Av. 3F Residencia 24 de julio Apto 12, sector Bellas Artes Municipio Maracaibo del Estado Zulia , quien, sin juramento, por ser el propgenitor del acusado, expuso: “En realidad para el 28-12-2005 llegue fue de mi trabajo a las ocho de la noche aproximadamente un poco más un poco menos, me dispuse a cenar me duché y decidí acostarme después de ajetreo del ejercicio profesional cuando llegue a la casa estaban en el porche mi hijo Ciro Arturo y Armin Gerardo estaban acompañados de mi señora esposa para ese entonces, la mamá de Ciro de nombre Emilia Aurora Manzano de González, jugué, compartí un momento con ellos y un cruce de palabra y me dirigí a cenar y me acosté a dormir, de allí no supe más hasta pasada las doce o doce y media una de la madrugada cuando por los gritos, el escándalo, el desespero me levante sobresaltado de la cama igualmente mi señora Emilia saltó de la cama ella delante de mí por el pasillo corriendo para el frente con los gritos el desespero cuando llego al porche de mi casa por la casa que habitamos para el momento en la Coromoto aquel dantesco un espectáculo, Carlitos que en paz descanse, tirado en el piso con un charco de sangre, los muchachos gritando por aquí por allá que pasa no un tiro, un tiro no rápido para la clínica para la clínica, entonces los muchachos lo agarraron lo embarcaron en el carro creo que del papá de Fito, arrancaron alante con una pantuflas una franela un pantalón y arranque en la camioneta con Emilia atrás de ellos cuando llegue a la clínica pase a la emergencia ya lo había hable con los médicos de guardia premura del caso, mira tómale rápido los signos ve que esta (sic) pasando rápido, rápido, en muy malas condiciones en realidad estaba Carlos, tratando de entubarlo diligenciando llámate al neurocirujano llama a uno llama al otro rápido vamos a movernos, vamos a cuidado intensivo, con este corre, corre tratando abreviar la forma como estaba Carlitos en ese entonces, en este poco de cuestión que no aparece el neurocirujano que no hay esto, bueno vamos a pedir una ambulancia tratar de una ambulancia que si los bomberos porque no había ambulancia en la clínica, bueno el corre corre de una emergencia normal, me dijeron mira Doctor, Doctor allí está el papá de Carlos yo me asomo venia el también caminando en ropa improvisada, Doctor que paso bueno no se un tiro yo ahorita estoy aquí pero los muchachos dicen que fue un carro la verdad que no se en realidad, yo estaba durmiendo no se que pasaría, bueno si pero como lo ve, bueno lo veo mal, mal, muy mal, la señora llorando también pero que le parece está bastante mal con este corre, corre se consiguió el traslado porque no había los recursos como manejar la situación, esa emergencia en esa oportunidad y se ocurrió llevarlo al hospital Coromoto, en el hospital Coromoto hubo el fallecimiento por las consecuencias por el traumatismo craneoencefálico que había tenido por el impacto del arma de fuego, de allí me salí me lleve a Emilia y a mi hijo hacia la casa, le pregunta mira que fue lo que pasó por favor me dije no papá lo que paso fue esto, yo saqué el arma del closet, la estuvimos manipulando, pero como fue eso, yo le saqué el peine ellos la estuvieron manipulando, que si Carlos enseñándole una bala a Riccel, luego la pistola estuvo pasando de mano en mano, luego la tuvo Armin, luego yo entré a la casa cuando voy saliendo escuché el disparo parece que se le fue el tiro Armin, pero como vamos a tener que avisarle la gente agarre y amaneció en la mañana busque lo más temprano posible y me dirigí a casa de los familiares de Armin, hablé con la señora, Armin estaba encerrado en el cuarto, hable con ella, no Doctor mire si tenemos que movernos tranquila yo me lo llevo vamos a llevarlo porque la policía técnica judicial que en aquellos era PTJ había llegado a la casa entonces lo traje mande a notificar que trajeran a todos los muchachos hicieron las primeras declaraciones del caso yo los embarque en la camioneta y me dirigí pero ellos me dijeron que tenia (sic) que ir hasta el aeropuerto a la sede de la Policía judicial yo mismo los lleve allá fueron declarando uno por uno yo también declare hubo todas la declaraciones luego regresamos luego de haber pasado todo el trascurso (sic) del tiempo allí cada quien luego nos regresamos, en el transcurso de la tarde para la noche nos alistamos mi señora y yo nos dirigimos a la sala velatoria sercompreca frente a la plaza de las madres llegamos allí ya estaban los familiares en la noche frente a la entrada principal estaba el Sr Hugo con varios familiares y me le acerque recuerdo que me le acerque y le dije sr Hugo sintiéndolo mucho una frase que usa uno mucho cuando da el pésame recuerdo que me contesto mas (sic) lo siento yo porque es mi hijo si que le puedo decir pero la verdad que esto es un sentimiento compartido me dice Doctor mire yo le voy hacer sincero y los muchachos ellos no quisieron venir se siente están temeroso yo le voy hacer sincero, yo se (sic) que fue un accidente pero lo que no entiendo es porque mintieron bueno que le puedo responder no estoy dentro de ellos, supongo y me imagino que por su corta edad son muchachos jóvenes en el momento mintieron, pero ya por lo menos hicieron la declaración respectivas ahora en la mañana buenos si la señora estaba allí paso entro en la funeraria y yo me quede un rato allí afuera compartimos un rato y luego nos dirigimos a la casa, posteriormente cuando comenzaron las misas empezamos ir a las misas bueno algo yo entiendo el dolor o creo que perdón por decir esto yo creo que es muy doloroso porque es una perdida humana pero creo que se perdieron se han dañado la vida de tres jóvenes, no una sola familia son tres familias que estamos sufriendo este calvario tuvimos en la misa y en el momento que viene el saludo a darse la paz nosotros estábamos en la parte de atrás nos dirigimos hacia donde ellos estaban sentados y cuando nosotros nos le acercamos la paz ellos hicieron un gesto dieron la espalda mi señora le dije no tranquila nos dimos la paz y nosotros nos dirigimos a nuestro puesto en dos oportunidades paso yo le dije a mi señora no mira mejor no vamos más vamos evitar porque parece ser que allí algo mejor vamos a evitar posteriormente mi señora en dos oportunidades fue hacia la casa de ellos porque ellos viven cerca de donde esta la casa nuestra o donde esta la casa de mi señora y mis hijos y en dos oportunidades el señor Hugo salió y le dijo que tranquilo que estaba indispuesta la señora que no había necesidad que fuéramos abogar por la situación, no yo no vengo a eso yo lo que vengo es a dar un apoyo un consuelo no se preocupe tranquilo que no hay necesidad de eso, yo lo que quiero es la verdad verdadera que fue un accidente yo le dije no vayas más vamos a evitar no sabemos que puede estar pasando por cada quien - A raíz de eso puedo también acotar que la amistad de todos ellos porque los muchachos eran muy amigos yo soy del que siempre he pensado que para que los muchachos estén por fuera jugando haciendo lo que estén haciendo es preferible que estén en la casa, hice que se reunieron muchisimas /(sic) oportunidades llegaron a compartir a echar broma hembras y varones indistintas veces se sentaba a jugar domino por largas horas en muchas oportunidades, me senté hasta con ellos a jugar domino con ellos, había bastante relación entre ellos y entre todos, el diecisiete de noviembre de ese año que fue el día de la patrona de nuestra virgen de Chiquinquirá (sic), ellos andaban con el run de quererse irse para los amaneceres desde el 15 ,16 empecé a decirles dejen de eso, vamos hacer un amanecer patieron aquí en el patio, yo les hago algo, un sancochito y logré convencerlos y se quedaron todos muy tranquilos jugando domino, les hice el sancocho, en la mañana le fui a comprar unos pastelitos por el estadio, en la mediodía me puse hacer una carne asada, que por cierto a esa hora, a las once de la mañana once y media no recuerdo bien la hora, llegó el Sr. Hugo al frente echó corneta y Carlos que había amanecido en mi casa, que yo les guindé una hamaca en las matas que había, se levantó en medias fue hasta que su papá hablar y se devolvió, todos sabían que él visitaba con frecuencia la casa y que había una buena relación.- El 24 de de Diciembre cenó con nosotros y no solo él, también Armin, el grupo cenamos, hubo intercambio, compartimos un rato, luego yo me acosté, tengo entendido que ellos se quedaron un rato, luego ni siquiera con Ciro, porque Ciro se había ido para que su novia, sino con mi otro hijo mayor Ramón Alexis, se había dirigido a media cuadra a la casa que vivía el sr. Pachano que en paz descanse, el compositor, allí siempre su hijo su familia acostumbra hacer muchos fuegos y aparentemente y tengo entendido, no me consta, porque yo no estaba, porque yo me había ido a dormir, se había ido con mi hijo y allí había amanecido, hasta que la esposa de Pachano dijo voy a tener que echarle agua fría para que se vayan, ya está bueno, hasta cuando va a estar por aquí tan temprano, bueno, tantas cosas, tantas anécdotas, en realidad compartir porque si lo hicieron y ellos mucho mas (sic), porque había una buena relación de amistad, tanto es así que pensaba estudiar medicina tanto Ciro como Carlos y yo era uno de los que los aupaba, porque en realidad estoy enamorado de mi profesión, me gustó y bueno cada quien pensara lo mismo de la suya, yo creo que es la mejor del mundo e insistía en que agarrar que estudiara tranquilo, que yo los oriento yo lo ayudo con lo que les tenga que ayudar.- Sucedió este accidente esa desgracia, que a cualquiera le puede suceder en realidad y que nos ha a (sic) marcado a todos, que es un accidente, que a todos nos puede ocurrir, es más, tengo entendido, no me consta, según los rumores en la Coromoto, el mismo sr. Hugo tuvo un accidente en una oportunidad, en el paramo (sic) de Mérida arrolló alguien y estuvo hospitalizado yo creo que es entendible que a cualquiera nos pueda pasar, situaciones de este tipo lamentables en realidad.”

Debe señalarse, que referente a la declaración rendida por el funcionario GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, se observa que:
“En fecha 25 de Abril del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, y luego de juramentado, se escuchó la declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 42 años edad, fecha de nacimiento 03-11-69, soltero, funcionario Policial, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.245.117, hijo de Guillermo Gil (v) y de Fanny de Gil (v), y residenciado en la Urbanización El Soler, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La Fiscalía le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 29-12.2005, y este ciudadano, luego de prestar juramento, expuso: “Específicamente alrededor de 1:59 horas del 29-12-2005, efectuaba labores de patrullaje, específicamente como lo que se conoce como ciudad del sol, andaba con las antiguas unidades de patrullaje del antiguo gobierno de Polisur, esa unidades estaban pintadas de color gris, en el momento la central informa de que me desplazara a la Urbanización La Coromoto, específicamente en la calle 167 con 45 donde se había suscitado un hecho donde un muchacho había resultado herido por arma de fuego, no tarde en tiempo de repuesta en llegar tarde unos cinco minutos porque estaba cerca entre ciudad del Sol porque para llegar allá estaba bastante cercano y en el momento que me desplazo entre la avenida 45 en una calle en forma cruz en la 45 con 167 logro divisar un vehículo donde adentro estaba abordado por dos muchachos, no puedo decir si eran mayores o menores de edad, los cuales me informa que un muchacho estando en una fiesta había sido impactado por una bala de un arma de fuego aparentemente proveniente de un vehículo tipo malibu (sic) de color azul en pocas palabras lo que entendí de ellos que el vehículo llego frente a la casa y desde la casa disparo de la calle a la casa, esa es la versión que ellos me dan en ese momento y que dicho ciudadano este ciudadano se encontraba recluido en la clínica María de San José no coloco en el acta mayor detalles fue muy rápido estábamos hablando que simplemente llegue a la intercepción encuentro estos dos muchachos que me hacen el llamado me dicen que la persona que se encuentra herida por arma de fuego se encuentra recluido en la Clínica María de José en el momento que llego a la clínica efectivamente me logro entrevistar con la progenitora del ciudadano y tales por los nervios por la crisis no establezco mucha conversa con ella, logro divisar hacia mi derecha estaba en la emergencia escuchaba los quejido y llanto de este muchachos hasta haciendo atendido en emergencia por supuesto que mi supervisor, llamo al supervisor el supervisor llega al sitio este me dice que me quede esperando hasta que llegue el personal del cuerpo de bomberos y los del CICPC, quienes son los expertos yo informo todo lo que ha sucedido a mi supervisor, el supervisor me dice a mi bueno tu vas a plasmar en el acta Policial y tal como tu han acontecido ya que se encuentra el cuerpo técnico que se va encargar del resto de las averiguaciones, de esta forma que el supervisor me dice eso, me entero que ya se va hacer el traslado hacia la Clínica Coromoto o algo así relacionado con el Hospital Coromoto, en vista de eso recibo ordenes de la superioridad para que me retire del sitio, para agregar algo más, alrededor de las doce y media por los alrededores de lo que se conoce como las manzana 13 y 14 de la Urbanización Coromoto yo estaba realizando el cumplimiento de la ordenanza municipal indicándole a todos los adolescentes que se encontraban por los alrededores que estaba en el área que después de la diez de la noche la ordenanza municipal decía muy claramente que ya los adolescente no podía estar en las calles motivo por el cual llego en la cercanía de ese perímetro de la urbanización casualmente ocurre los hechos alrededor de esa hora yo doy esa orden a todos muchacho que se encontraba en la zona doy esa prescripciones por esa ordenanza sorpresa la mía cuando la centra de comunicaciones me llama y me consigo el cuadro de este muchacho en la clínica María de San José, es todo”.

Dentro de este marco, la declaración rendida por el RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ (FITO) testigo presencial:
“En fecha 21 de Mayo del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, y luego de juramentado, se escuchó la declaración del ciudadano Rafael Rincón, quien se identificó con el nombre de RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-86, natural de Maracaibo, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad n° 18.682.129, hijo de Ricardo Alberto Rincón Arteaga (vivo) e Isolina Rosa Sánchez Andará (viva), residenciado en el Municipio San Francisco, en la Urbanización La Coromoto, Calle 167, Número de Casa 41-188, del Estado Zulia, y expuso lo siguiente: “bueno podría explicar lo que recuerdo ¿verdad?. Bueno recuerdo que ese es el día 28 de Diciembre, día de cumpleaños de mi papá, estábamos en compañía de mi papá, estaba Carlos, yo y osea, osea otra amiga pues, estuvimos allí como a eso de las, no recuerdo muy bien pero digo yo eran antes de las 12, nos dirigimos a casa de Ramón o sea de Ciro, que íbamos a estar allá pues. Bueno llegamos allí, este, Ciro y otro compañero Armin estaban tomándose unas cervezas y eso, bueno este, no me acuerdo creo que fue, fuimos a comprar otra caja de cerveza algo así, porque nosotros llegamos y anja ya no había casi nada pues, decidimos comprar la caja de cerveza o una botella, algo para beber, de allí fuimos Carlos, Ciro y yo a comprar, osea la cuestión, de allí fuimos, pasamos por casa de otro compañero, o casa de, osea no me acuerdo de quien, pero había también como una reunión algo ahí, conocíamos a algunas personas que estaban en la reunión, casualmente pasamos porque Carlos dice vamos para que una amiga algo así, y pasamos por allí, bueno después en ese momento, anja llegamos ahí, luego nos vamos ¿verdad? y vamos camino, creo que alguien de la fiesta algo así, nos dijo que le hiciéramos un favor de comprar algo, osea mas o menos así, y bueno fuimos a comprar, lo fuimos a comprar en el depósito, luego creo que volvimos a ir a la fiesta, dejamos a la persona, no sé si dejamos a la persona o a la botella que compramos, ósea no recuerdo si en ese momento cual de nosotros, luego de allí fuimos, am y cuando llego me doy cuenta de que Ciro tiene una pistola ¿verdad?, este yo la veo normal, simplemente no me gustan las armas y le tengo un poco de miedo, bueno cuando vamos llegando a la casa de él a volver a beber y eso, viene agarra Ciro hace un disparo, ósea yo estoy manejando, Ciro me dice que me pare, yo me paro y él hace un disparo, Ciro estaba en el asiento de atrás del copiloto y el copiloto era Carlos, la ventana de atrás no abría, Ciro saca la mano por la ventana de adelante, la mano derecha o la izquierda de verdad no recuerdo, y hace un disparo al poste, osea a un posta a una calle antes, bueno de allí, llegamos a la esquina, era exactamente una cuadra mas alante, llegamos nos paramos, entramos, yo llego y me siento, no sé si alguien bajo las cosas, nos sentamos, osea teníamos una fiebre nosotros de jugar domino cada vez que nos reuníamos y bueno por supuesto ese día íbamos a eso, estábamos en la mesa, yo tengo, bueno nos sentamos, Ciro estaba delante mío, de mi lado derecho estaba Carlos y Riccel, de mi lado izquierdo estaba Omar y diagonal a mi derecha está Armin, bueno no recuerdo que fue lo que paso, el arma llegó a las manos de Armin verdad, a ok yo le pregunto a Ciro para ver el arma, a lo que agarro el arma, me dice tranquilo que no tiene, no tiene como se llama el peine, eso, y entonces yo a ok, la miro, se la devuelvo, luego la agarra Armin ¿verdad?, paso como que un rato pues, ellos siguen con la cuestión del arma, Ciro creo que entra a la casa, y en ese momento yo estoy jugando con los dominós, como que nadie quiso jugar algo así, yo estaba haciendo algo con los domino, y en ese momento escucho el disparo que fue hacia mi derecha pues, más o menos, la rueda esta de espalda mirando como quien dice pa la pared, yo estoy así, y Armin está como decir a donde está la bandera esa ¿verdad?, más o menos así, yo escuché el disparo, el disparo le dio en la cabeza, de allí todos quedamos en shock, como no sé 3 minutos 4 minutos, en ese momento con el ruido sale el papá, Ramón, a ver que había pasado, y este y bueno la persona que estaba en ese momento que era Riccel, ella este sabia de auxilios y de ese tipo de cosas y fue la primera o sea como que reaccionó y fue y lo cargó, a lo que yo veo yo lo primero que digo es vamos a llevarlo a la clínica porque bueno, de allí fuimos y lo llevé a la clínica, a no ya va, cuando cae Carlos, Ciro agarra la pistola y se pone a gritar reclamar que o sea, porque no me acuerdo quien lo gritaba que lo mataste lo mataste algo así, entonces Ciro se puso bravo como diciendo no puede ser por culpa de la vaina esta, hizo un tiro, dos tiros, algo así, y luego de allí fue que lo recogimos y lo llevamos a la clínica, lo llevé a la clínica y bueno allá no había un neurocirujano así muy experto y de ahí lo trasladaron al Coromoto y fuimos al Coromoto y como a las no se digo yo 3 y media, fue que dijeron que Carlos había fallecido. O sea no se tendría que tener tiempo para de verdad recordar como quien dice un poco mas usted me entiende, o sea a medida que voy avanzando voy recordando ya me entiende, entonces bueno eso es lo que podría decir, o sea en este momento, es todo”.

Por consiguiente, la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS (testigo presencial), se indicó:
“En fecha 5 de junio del año 2012, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público, se escuchó la testimonial del ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 29-09-89, soltero, de profesión u oficio Personal de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.970.536, hijo de José Zambrano Yuncosal (v) y Libia Trononis (v), residenciado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien luego de juramentado expuso: “Bueno este, yo iba llegando como a las doce y media más o menos de la madrugada cuando me acerqué ahí y estaba Ciro, lo saludé, la vaina tan tan, entonces iba a comprar una caja de cerveza y me dijeron si queréis me esperáis aquí que ya nosotros venimos, cuando eso Carlitos me da un cigarro, yo me lo pongo en la oreja pa esperalos a ellos, ellos salen, la vaina, por fin ellos llegan y me dicen, aja que tal ¿vas a beber o algo?, y yo, no no tranquilo, me fumé el cigarro tranquilo que tal, en eso viene el Sr. Ciro y entra a su casa, pasa un ratico la vaina, cuando él sale, sale con una pistola, la novia de Fito viene y se pone nerviosa que tal, guarda eso que tal, vaina, en eso viene Ciro, bueno pa que no haiga ningún problema, yo le voy a sacar el peine, viene le saca el peine y lo guarda, una de esa viene y le dice Armin, chamo pa vela que tal y vaina, viene Ciro y se la presta a Armin, viene Armin y la mira y vaina, yo todavía vengo y le digo, chamo ve que el diablo tienta, guarda eso porque ojo uno nunca sabe y el diablo tienta, la sigue mirando y una de esas hace así, pa apuntar, pero no me apunto, sino que apunto como hacia la pared, algo así, entre Fito y yo, pero había como una pared ahí, vengo yo y le digo, ve que el diablo tienta, baja eso, una de esa viene y se arrecuesta a la silla y pone la mano aquí, pa’ca en una de esas que el pone la mano, suena poc, un tiro, eso es cuando le dio el tiro a Carlos, en una de esas que él cae, me paro, la vaina, todo así nervioso, sale el señor Ramón, que pasó que tal la vaina, bueno que el muchacho está herido, que tal, que vamos pa llévalo pal hospital, la vaina, viene Fito y Armin, lo recogen rápido pa móntalo en el carro, pa llevalo pa la madre María de san José, me tocó a mi acompañar al Sr. Ramón, estaba como ahí, que se sentía mal, se sentía mal, fuimos pal hospital la vaina, y ahí medio lo atendieron y de ahí se lo enviaron, ¿Cómo se llama? Coromoto, el hospital Coromoto, clínica Coromoto, de ahí lo estaban atendiendo y la vaina y como a la seis de la mañana, nos dijeron ya el falleció, ya eso es todo lo que se, es todo”.
De este modo se escuchó la declaración de la ciudadana RICCEL PHAOLA ORTIZ TELLEZ (testigo presencial):
“En fecha 20 de Junio del año 2012, se escuchó la declaración de la ciudadana RICCEL PHAOLA ORTIZ TÉLLEZ, venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 14-03-86, Soltera, profesión u oficio Lic. en Comunicación Social, hija Ricardo Ortiz (v) y Martha Téllez (v) y residenciada en Valencia, Estado Carabobo; quien luego de juramentada entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo recuerdo que el 28-12-05, estábamos reunidos en casa de Ciro, estábamos Armin, Ciro, estaba otro muchacho llamado Omar, estaba Rafael, estaba yo, estaba Carlos, ellos salieron, Carlos, Ciro y Rafael, salieron a comprar unas cervezas o algo así, yo me quede con Armin y Omar en la casa de Ciro, recuerdo que antes de llegar yo había escuchado un estruendo, yo les pregunté e incluso yo me molesté, en ese momento yo era novia de Rafael y me molesté con él porque pensé que él con el carro de mi papá había tropezado algo, lo había chocado había roto algunas botellas, algo así, ellos me cuentan al llegar que no había sido eso que lo dejara tranquilo que no lo peleara porque había sido la acción de un disparo que fue lo que yo escuché desde lejos, yo me molesté le dije que me iba, incluso Carlos me dijo que no me fuera por que tenia(sic) mucho tiempo que no lo veía y éramos muy amigos, entonces él me dijo que me quedara que no pasaba nada en ese momento, me acuerdo que ellos tenía el arma la desmontaron las cosita de las bala, no se como (sic)se llama, recuerdo que a mi izquierda estaba diagonal Omar a mi lado estaba Rafael diagonal a la derecha atrás estaba Carlos, Armin lo tenía de frente casi que de frente, Ciro estaba por allí caminando entonces recuerdo que Armin le dice a Ciro o ha alguien mas no lo recuerdo ahorita bien, que le preste el arma, entonces él, deduzco, por no saber por saber que tenia (sic) vacía empezó a jugar todos de hecho se jugó con Omar que no que lo dejara tranquilo también lo hizo con Rafael, Rafael se agachó conmigo no lo hizo por respeto supongo, porque conmigo no se jugaba de esa forma, bueno a su vez lo hizo con Carlos lo llamó mira Carlos tal, no recuerdo, tenia (sic)un sobrenombre para ese entonces, no recuerdo como lo llamaba, entonces Carlos volteó asigno la pistola y fue cuando salió el disparo, eso es lo que recuerdo, es todo”.
De esta manera, se escuchó la declaración rendida por el funcionario JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS:
“En fecha 9 de Agosto del año 2012, en la continuación de la audiencia oral y pública se escuchó la declaración rendida por el funcionario JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 43 años de edad, Divorciado, Ci (sic). 8.047.574, hijo de Rafael Rojas (v) y Tomasa de Rojas (v) y residenciado en el Municipio San francisco del Estado Zulia, quien, luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del Acta de Inspeccion (sic) del sitio del cadáver y un acta de investigación (sic) suscrita, que no objeta la Defensa, ni la querellante, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: ”El 29-12-05 en horas de la mañana al momento de recibir la guardia el despacho tiene el conocimiento que en el hospital Coromoto se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, quien falleciera presuntamente por herida de arma de fuego, una vez que el despacho tiene el conocimiento de dicha novedad se constituye una comisión para que se trasladara hasta el hospital, cuando nos comisionan al funcionario Juan Viloria y a mi persona para que nos trasladáramos a dicho lugar a verificar la información que se había obtenido, una vez en el hospital efectivamente fuimos recibidos por un médico de guardia que nos traslado (sic)hasta la sala – morgue que funciona allí, y constatamos que efectivamente se encontraba el cadáver, presentando herida por arma de fuego donde se logró realizar el respectivo levantamiento del cadáver y una vez que se realiza el mismo pues sostuvimos entrevista con un familiar, quien nos manifiesta que había ocurrido el hecho en la casa de un amigo del occiso, una vez que obtuvimos esa información nos trasladamos hacia la residencia, donde una vez presentes allí, fuimos recibido por uno de los jóvenes que estaban allí que nos manifestó ser hijo del propietario de la residencia y al preguntarle sobre los hechos el mismo nos manifiesta de haber sacado el arma de fuego de su Sr padre y al momento de estar, manipulando el arma de fuego uno de sus amigos quienes se encontraban allí efectuó un disparo dándole muerte al hoy occiso motivo por el cual trasladaron al herido hacia el hospital donde se realizo (sic) el respectivo levantamiento de cadáver, es todo”.
Siendo así, resulta claro señalar la declaración rendida por el funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO (en sustitución de la Experta Nuvia Zambrano):
“…HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, con 19 años de experiencia trabajando en el área de criminalística y balística, en sustitución de la mencionada funcionaria, se procedió a recepcionar al mismo, y en fecha 9 de Agosto del año 2012, en la continuación de la audiencia oral y pública, se escuchó la declaración rendida por el funcionario HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 41 años, casado, profesión u oficio Detective del CICPC, adscrito a la sub delegación del Zulia, titular de la Cedula de Identidad 11.283.461, hijo de Luis María Estévez (d) y Dinora Antonia Castro (v) y residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, expuso: “Reconozco la experticia, realizada por el departamento, el sello de la oficina, y la firma de mi compañera Nubia Zambrano, que para el momento era jefe del departamento del área, se trata de una experticia de reconocimiento legal y comparación balística, de un arma de fuego tipo pistola de la marca Browni calibre 380, serial 9209791, también así se le fue suministrada una concha del mismo calibre, una concha, ocho municiones de balas, esta experticia consiste en un minucioso y exhaustivo, chequeo a la evidencia de una ficha técnica, a la característica y lo que se observa en la evidencia, en este caso como lo dije anteriormente es un arma de fuego, tipo pistola, marca browni, calibre 380, con el serial que dije anteriormente, en el punto dos se describe una concha del calibre 3.80 de la marca cavín sus partes son mando de cilindro, con garganta, se observa el microscópico de comparación balística que el mismo presenta característica de ser disparada por arma de fuego, en el punto tres se hace referencia a las municiones o balas, las mismas son ocho municiones calibre 3.80mm de la marca cavin, en estado original de fabricación, se deja constancia que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y en la misma se deja constancia que presenta una adherencia de sustancia de color pardo rojizo, de naturaleza hematica (sic), a nivel de la parte distal de su cañón, en el análisis físico comparativo, se realizaron disparos de prueba con la misma con la finalidad de realizar la comparación, en las conclusiones se deja constancia de que con esta arma en su estado y uso original se pueden ocasionar heridas y lesiones de forma perforante o rasante e incluso la muerte y utilizada atípicamente se pueden originar lesiones de ese mismo tipo, dependiendo básicamente la parte del cuerpo comprometida, en el punto dos se deja constancia de que la concha suministrada y descrita en el punto dos, del presente informe, dio como resultado positivo, que fue disparado por el arma de fuego suministrada y descrita también en el punto uno de este informe, en el punto tres se deja constancia de que la evidencia reposa en el departamento el objeto recuperado según planilla de remisión 1372-05 quedando a la orden del ministerio público, y que las balas serán depositadas en el departamento, para efectos de futuros disparos de prueba, y comparaciones, es todo…”
Por consiguiente, se evidencia la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO:
“En fecha 9 de Agosto del año 2012, en la continuación de la audiencia oral y pública se escuchó la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, 43 años de edad, Soltero, profesión u oficio Funcionario del CICPC, Adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del Zulia, C.I.- 9.749.414 y residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.- quien una vez juramentado, expuso: “Para la fecha 08 de mayo de 2006 revise experticia signada con el numero c-98 la cual consiste en un informe de trayectoria balística, un levantamiento planimétrico y una ilustración de trayectoria interorganica, para realizar esta experticia me fueron suministradas las versiones aportadas por los ciudadanos Riccel Paola Ortiz, Manzano Ciro Arturo, Rafael Alberto Rincón Sánchez, José Omar Zambrano Troconis, Armin Gerardo Arteaga, nos constituimos en presencia del Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en compañía del Juzgado Quinto de Control, y Abogados de confianza del imputado, una vez recibida la información, también me fue suministrada la información de los testigos copia del protocolo signado con el numero (sic) 0453 de fecha 17-01-2006 practicado a quien en vida respondiera el nombre de Carlos Eduardo Villasmil, pido permiso para leer textualmente lo que me dice el medico (sic) forense, el me establece una herida por el paso de proyectil único, disparo por arma de fuego con características de distancia en la cabeza, cuando el medico (sic) forense me establece un disparo de distancia tenemos que entender las características que son la clasificación de las heridas, las heridas tienen 3 clasificaciones: distancia, contacto y próximo contacto, en contacto lo que se hace es hacer distancia de la piel y estos tiene unas características al momento de que el medico (sic) forense y describirlo que me hace llegar a la conclusión que es un disparo de contacto, los de próximo contacto tienen sus características y los disparos de distancia tiene esas características los disparos de distancia se clasifican a todo disparo que se ha hecho a mas (sic) de 60 c.m. de la parte impactada, el medico (sic) forense me hace referencia que presenta un orificio con características de distancia, con entrada de proyectil ovalado de 0.6 cm de diámetro con cintilla de contusión, la cintilla de contusión es lo que le establece el punto característico para establecer esa distancia, ya que la cintilla de contusión aparece después de los 60 cm, el arma a mayor de 60 cm, en la región temporal derecha, entonces tenemos lo que es la región anatómica, podemos ver lo que es la ilustración de la región temporal la que tenemos a un lado, esta es la región temporal, entonces en la región temporal tiene un orificio de modo ovalado de 0.6 mm de diámetro a 1.54 c, por arriba y ligeramente por delante del pabellón auricular, estamos hablando lo que es por encima del pabellón auricular, auricular derecho con orificio de salida en la región parietooccipital derecho, es decir que esta (sic) saliendo en la región parietal que tenemos aca, esta es la región occipital que es esta región acá, como se aparece en la ilustración, con orificio de salida en la región parietal derecho con orificio con un trayecto de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, mis conclusiones: para las heridas del protocolo numérico 0453 se pude establecer que el arma de fuego se encontraba a una distancia que superaba los 60 cm, por lo que el arma de fuego según lo que me esta (sic) estableciendo el protocolo medico se encontraba por la parte inferior de la victima (sic), y establecido y escuchado las versiones de los testigos puedo aclarar que el tirador se encontraba sentado. O en una posición mas (sic) baja que la victima (sic) que se encontraba de pie, desde el punto de vista de la victima (sic) con el victimario a mano derecha por debajo, por lo que al momento de efectuarse el disparo, el disparo entra por la región parietal y sale en región parietooccipital, de las versiones aportadas por los ciudadanos que se encontraban en el frente de la vivienda sentados en una mesa, al momento que sale a relucir un arma de fuego, ellos la están observando cuando el ciudadano punto numero 5 ARMIN GERARDO ARTEAGA, manipulando el arma efectúa un disparo que impacta al ciudadano que se encuentra a un lado quien en ese momento se encontraba hablando por teléfono lo que me concuerda con la descripción que me da la herida y las posiciones establecidas en el informe, es todo”.

Así mismo, con respecto a la declaración rendida por el funcionario JUAN CARLOS VILORIA MORALES, se observa que:
“En fecha 22 de Agosto del año 2012, en la continuación de la audiencia oral y pública se escuchó la declaración del funcionario JUAN CARLOS VILORIA MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 18-10-72, casado, funcionario Publico (sic), adscrito a INTERPOL, titular de la cédula de Identidad, Nro. 11.287.091, hijo de Ruthmary Morales (d) y Pablo Josa Viloria (v) y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien luego de juramentado, expuso: “Encontrándome de guardia, el 29 de Diciembre del año 2005, se recibió llamada radiofónica de parte del 171, informando que en la morgue de la Clínica Coromoto se encontraba el cadáver de una persona que presentaba herida por arma de fuego, salimos a esa comisión mi compañero Inspector Jairo Rojas y mi persona a fin de verificar dicha información, una vez, en la misma se dio a conocer si era real se encontraba el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, quien presentaba una herida por arma de fuego, en la región parietal derecha y un orificio de forma circular en la región occipital izquierda, luego que realizamos la inspección al cadáver no tenía mas herida nada mas que esa, esos dos orificios, posteriormente nos trasládanos al sitio de los hechos que fue exactamente en la avenida 45 calle 165 de la urbanización la Coromoto, una vez en la misma logramos avistar una vivienda de interés familiar la cual presenta en su fachada cercado elaborado en bloque recubierto en cemento de pintura presentado como acceso al interior una puerta elaborada en metal de tubo con sistema de seguridad en forma de candado, una vez en el interior se observó una extensión de terreno de superficie de concreto rustico la cual funge como garaje, perdón, como porche del lado derecho de la entrada vista al observador se encuentra también una tensión de terreno de superficie de terreno la cual funge como estacionamiento garaje, en dicha extensión de terreno se observaron cuatro jardineras elaboradas en ladrillos visualizándose exactamente en el centro de las dos una mancha de color pardo rojizo la cual le practique enmacerado hematológico, eso se realiza con un cemento de gasa agua solución salina al 0, 9%, eso con la finalidad que si es sangre se mantenga los glóbulos rojos en su estado natural normal, no se destruya hasta ser peritados en el laboratorio-. A una distancia de 30 cm, en sentido noroeste de la jardinera posterior o sea la que está de este lado sobre el piso de concreto se observa una concha con su fulminante percutido de calibre 380 .- Asimismo en la pared frontal o sea en la del porche parte baja interna en la curvita lo que es la esquina lado izquierdo, se aprecia un impacto producido por el paso de un cuerpo de menor cohesión molecular, que quiere decir que no pasó a la pared que impactó y reflejo allí solamente colecté la concha la cual como evidencia de interés criminalístico para luego ser peritada en el laboratorio, mediante esta cadena de custodia.- Es Todo”.

Seguidamente con respecto a la declaración rendida por la funcionaria YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, se evidencia que:
“En fecha 6 de Septiembre del año 2012, en la continuación de la audiencia oral y pública. Luego de juramentada se escuchó la declaración rendida por la funcionario YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, Venezolana, natural de Casigua Estado Falcón, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento 22-05-70, titular de la cédula de Identidad Nro 10.478.419, hija de Adalberto Alemán (v) y Diana Franco de Alemán (v) y residencia en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. La fiscalia (sic) le coloca de manifiesto necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, y la testigo expone: “Ratifico mi firma, se trata de una necropsia que practique el 29-12-05, a las diez y cuarenta cinco de la mañana, en la morgue Forense de Maracaibo, a un cadáver de sexo masculino, 17 años de edad, quien para el momento de la necropsia presentaba rigidez cadavérica en instauración y livideces móviles, presentaba una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia en la cabeza, específicamente, en la región temporal derecha, a 1cm arriba y ligeramente delante del borde del pabellón auricular, con orifico de salida en la región occipito parietal izquierda, teniendo un trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, y de adelante hacia atrás, que produce factura de cráneo tanto de la base como de la bóveda y laceración y hemorragia cerebral provocado la muerte por esta causa, es todo”.

Se Observa con respecto a la declaración rendida por el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, que:
“En fecha Cinco (5) de octubre del año 2012, en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, una vez juramentado, se escuchó al ciudadano funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 14-12-97, funcionario Publico (sic) adscrito a la Brigada contra Homicidio del C.I.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.931.776, hijo de José Mora (d) y Nancy Polo (v) y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (La fiscalía pone de manifiesto al testigo el Acta suscrita). Se deja constancia que ninguna de las partes tienen objeción acerca de la presente prueba. El testigo expone: “Si esta es mi actuación y esta es mi firma, en fecha 13-01-06, me constituí con el inspector Elvis Villalobos, en la urbanización Coromoto avenida 45 con calle 165, casa Nro. 165-7, en la parte del porche, se practicó esa diligencia para dejar constancia de las características que presentaba el sitio del hecho se trata un sitio de suceso mixto correspondiente al porche de una construcción, habitada con una vivienda de interés familiar, tiene unas cercas elaboradas en bloques frisada recubierta en pintura de color blanca, tiene una cerca metálica en el área del porche tiene se aprecio (sic) una jardinera, varios árboles, un jardín decorativo, muebles sillas, apreciamos también sobre el suelo, una mancha de color oscura con signos de escurrimiento de presunta naturaleza hemática y se aprecio (sic) en la pared posterior un orificio el cual fue producido por el impacto de un cuerpo de igual o mayor coerción molecular, esta produjo parcial desprendimiento de la cerca, una vez observado esto se levanta el acta correspondiente y se remitió al Ministerio Público, es todo”.
Declaración rendida por el funcionario ARGENIS ANTONIO ALBORNOZ LEAL:
“En fecha Diecinueve (19) de octubre del año 2012, en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, una vez juramentado, se escuchó al ciudadano ARGENIS ANTONIO ALBORNOZ LEAL, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-04-72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.407.209, profesión u oficio supervisor adscrito a OCA, oficina centro actuación policial de la Policia Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Ramón Albornoz (v) y Rosalía Leal (v) , residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia .- Se deja constancia que las fijaciones fotográficas no tienen firma.- el funcionario expuso lo siguiente “En ese tiempo en el 2005 pertenecía al departamento de investigaciones penales y criminalísticas de Polisur yo lo que hice en esta actuaciones fue sacar las fotos, ir al hospital nosotros llegamos cuando reportaban delitos de robo, de disparos, heridas punzo penetrantes, nosotros llegábamos al sitio y le tomamos las fotos nada más, yo no llegué al sitio nada más llegue al hospital y le tomé las fotos al ciudadano, es todo”.-

DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, DURANTE EL DEBATE:
“En fecha 14 de Marzo del año 2012, en la apertura del Juicio Oral y Público, luego que se impuso nuevamente al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, a lo cual voluntariamente y libre de toda presión, coacción o apremio, siendo la Una y Veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), y sin juramento, expuso lo siguiente: “Mi nombre es CIRO ANTONIO GONZALEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.517.365, de estado civil soltero, 08/12/1987, hijo de Ramón González y Emilia Manzano Rojas, residenciado en la Av. 3F, frente al Teatro Bellas Artes, Edificio 24 de Julio, Casa No. 12, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Lo sucedido el 28/12/2005, yo estaba en mi casa con Armin, como lo hacíamos casi todas las noches, estábamos jugando domino, paso Carlos, y dijo que iba al cumpleaños del papá de Rafael, después ellos llegaron a la casa, pero ya las cervezas se habían acabado, y salimos a comprar media caja de cerveza más, yo había sacado el arma del closet del cuarto de mi padre, si le enseñe el arma a algunos de los muchachos, yo hice el disparo por la ventana delantera del carro, y Carlos me dijo que había sonado muy duro, luego nos pusimos a explicarle a Riccel como era lo de la Bala, yo desarme el arma y el cargador y se estaba enseñando a Riccel, luego que entro a la casa al baño, de regreso de salida al porche de mi casa escuche cuando sonó el disparo, y no vi quien cargo el arma porque no estaba allí en ese momento, Solo puedo decir que nos unía una fuerte amistad con Carlos igual que con Armin y los demás amigos, no entiendo que paso porque no hubo nunca un pleito entre nosotros solo nos unía una gran amistad, yo se que fue una irresponsabilidad y una gran inmadurez de mi parte el haber sacado el arma de mi padre, no entiendo que paso porque yo entregue el arma descargada, no se quien la pudo haber cargado. De inmediato mi padre me quito el arma, y con los otros amigos fuimos a auxiliar a Carlos hasta el hospital, es todo”.-
“…Así mismo en fecha 26 de Marzo del año 2012, luego de imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5 del articulo(sic) 49 de la Constitucional Nacional, sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 125 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo en realidad sin ánimos de confortar nada solo de aclaratoria con respecto a lo sucedido ese diciembre principalmente para acarar ciertos puntos uno el grado de amistad con Carlos Eduardo, en realidad era bastante grande nos veíamos todos los días a jugar fútbol en Polisur, frente a su casa, en varias oportunidades visite su casa en realidad el Sr. Carlos no estaba nosotros llegamos estábamos en el frente o adentro fueron varias veces que visite su casa mas el visitaba mi casa lo muchachos fuera prácticamente el sitio de reunión donde jugaba domino todas las noches, tanto así el grado de amistad, el día 24 de Diciembre el se presento (sic) en mi casa, después de venir de su casa llego en el momento oportuno que nosotros estábamos con la cena navideña y después con el intercambio de regalo se sentó y ceno con nosotros, compartió con nosotros un bueno rato y después se iba me imagino que de nuevo a su casa por lo menos después que veníamos de la fiesta cuando Fito para el carro frente al poste de luz que efectué el disparo, un disparo único los dos esta de acuerdo y consciente de lo que iban hacer en ese momento no fue nada sorpresa y ni lo hice en viaje ni nada sino como quien dice con mucho acuerdo de los tres para probar el arma de fuego. respecto con la declaración en Polisur no declare delante de ningún policía no tuve ningún interrogatorio por un funcionario de Polisur tanto es así que no existe acta alguna porque no fue así y con respecto el apartamento no se la palabra, la distancia que hubo después de el accidente prácticamente fue por parte de la familia Carlos específicamente por el Sr. Hugo que no quiso que nosotros no tuviéramos acercamiento alguno tanto es así mi madre de vez en cuando visita la casa de ellos y en cierto momento la madre de ellos salió claro me imagino entendible el dolor de la familia pero en cierto momento le dijeron que no que le disculpara pero que se le agradecía pero que mantuviera la distancia, no porque nosotros no quisimos ir ninguno de ir al velorio al entierro a la misa sino porque entiendo el dolor de la familia lo que había pasado allí pero no porque no quisimos asistir a lo que se hizo con Carlos .- Es todo…”.
“…En fecha 21 de Mayo del año 2012 el acusado de autos también solicito el derecho de palabra, por lo cual el Juez procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5, del articulo (sic)49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo sin juramento lo siguiente “Era mas que todo para, ósea rememorando la situación del día del suceso el día 28, 29 diciembre, principalmente como aclaratoria, de, inmediatamente después de sucedido lo del disparo de Carlos, que, bueno, lo del disparo, a lo del disparo al piso que se hizo cerca del sitio del suceso, en el mismo estado de schok en el momento de no poder entender porque el disparo del arma que yo había entregado descargada, aparte de eso, quien, nosotros le prestamos el auxilio digamos que en el momento inmediato después de la gritería, el darse vuelta, el uno gritar, el otro ver, el momento del desespero, lo principal que cuando mis padres se despiertan por los gritos de nosotros, papi dice coño que esta pasando, en ese momento, ósea yo mi padre me pide la pistola a mi porque yo era el que la tenia(sic) en la mano, yo andaba como ido pues, como yo lo explique, yo me sentía como en una burbuja de aire pues, me sentía prácticamente estas fuera del sitio, ósea todavía no lograba entender lo que había pasado, no lograba asimilar la situación, y papi lo que me dice es dame acá dame acá dame acá, y me quita la pistola y dice vamos a llevar a este muchacho pa la clínica, vámonos pa la clínica, vámonos pa la clínica, y lo agarramos entre Rafael y yo, creo que Armin también ayudo y Riccel por supuesto que iba con nosotros quienes los fuimos llevando para la clínica directamente fuimos en el carro éramos Riccel yo y Rafael, quienes nos devolvimos a avisar a la casa de Carlos. Aparte de eso la misma versión de lo del carro salió principalmente por el mismo miedo, susto, nervio, nunca haber pasado por una situación así, pero salió principalmente de nosotros mismos, fue de nosotros mismo, en ningún momento, ósea, no hubo ninguna intención de mas nadie, o de alguien meterse en eso a decir digan esto digan lo otro, porque mas bien en la mañana se dijo lo que había pasado con intención y nos fuimos a la PTJ a declarar exactamente lo que paso, en el momento fue lo que salió lo que se nos ocurrió que se yo, para llegar a la clínica que nos van a preguntar, que vamos a decir, no se, no se, en realidad una reacción concreta o no aparte del mismo susto que estábamos pasando.- Es todo…”.-
“…En fecha 26 de Octubre del año 2012, luego de cerrada la recepción de las pruebas, y una vez realizadas las conclusiones y las replicas (sic) por las partes, este Tribunal le preguntó al acusado CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, si deseaba decir algo más, manifestando el mismo que sí, por lo que se procedió a imponerlo nuevamente del precepto constitucional que lo ampara, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento expuso: “buenas tardes, yo estoy aquí para dirigirle unas palabras principalmente al padre de la víctima, es que yo le puedo asegurar por encima de todo que en ningún momento hubo una intención ni mía ni de los otros muchachos de que pasara lo que paso, es muy cierto que nosotros éramos muy amigos como hermanos porque hasta con beso nos saludábamos siendo hombres, me sorprende y me ha sorprendido siempre la cizaña, han intentado de buscarle una intención mala a todo esto, y me disculpa no tener las palabras correctas para decirlo, nunca se busco(sic) cambiar nada aparte del miedo que teníamos porque éramos niños, yo tenía apenas días de haber cumplido 18 años, y si es cierto que tuve una irresponsabilidad y lo acepto de haber sacado un arma de fuego, pero no fue más nada, la irresponsabilidad más grande en mi vida y que he pagado, aparte de la carga moral, el tiempo que he tenido por fuera y la carga para mi familia, y si acepto también el dolor que tiene usted de haber perdido un hijo, que solamente usted lo entiende, eso es mentirá (sic)que alguien más lo entienda aquí en esta sala, pero ya es suficiente, es verdad que me fui en el primer juicio porque se había dejado entrever que se iba a realizar una injusticia con nosotros, no me fui como dice la parte querellante que soy un criminal, estaba afuera y si seguí estudiando, no con cédula falsa porque uno no tenia (sic) malicia de nada, ni de mente criminal ni mucho menos, para resumirle todo esto si nosotros no nos presentamos antes señor Hugo, al velorio, a la clínica a lo demás fue por medio porque no sabíamos que hacer, éramos niños, pero al otro día apenas llegó la PTJ, dijimos todo lo que había pasado y en ningún momento se oculto(sic) nada, los compañeros que estaban ese día conmigo en el problema dijeron todo, lo que paso desde hace 7 años para acá jamás se ha cambiado, porque esa ha sido la verdad verdadera y se ha mantenido siempre, en verdad si me arrepiento, totalmente, y acepto mi responsabilidad de haber sacado un arma de fuego porque llevo a esa dolorosa tragedia tanto para ustedes como para nosotros, a parte que para su familia la pérdida de un hijo, la carga para mi, porque si me siento responsable por la pérdida de Carlos por la irresponsabilidad mía de haber sacado un arma de fuego, pero que quede muy Claro que jamás en la vida hubo intención de hacerle daño. Ya le tocara a Armin salir de este problema porque se lo que es estar por fuera, lejos de la familia, y ver como se la juega uno fuera del pais completamente solo, se lo arrecho que es eso y me disculpan la palabra, ojala y esto se logre solucionar hoy porque creo que ya es suficiente en siete años, yo creo que es suficiente porque para mí tampoco ha sido fácil lo que he vivido por fuera y lo que he vivido encerrado, allá se viven cosas que para más de uno aquí fueran pesadillas, lo único que yo quiero es que se haga justicia y que de una vez por todas se termine este proceso señor juez…”.
De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que el Juez a quo, realizó un análisis exhaustivo de las todas las declaraciones rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como las rendidas por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil (Padre del occiso) y por Ramón Alejo González (Padre de Ciro), quedando acreditado el hecho delictivo atribuido al acusado Ciro González como son el porte ilícito de arma de fuego y encubrimiento, más no así el delito de homicidio intencional como cómplice no necesario, ya que ninguno de los testigos afirmó que el ciudadano acusado quisiera matar al occiso Carlos Villasmil, ni mucho menos entregarle el arma al ciudadano Armín con la intención de matarlo, al contrario, era un grupo de amigos que se encontraban compartiendo esa noche del 28-12-2005 y madrugada del 29-12-2005. Así lo dejó establecido el Juez A quo al valorar los testigos, donde señaló:
Con respecto a la declaración del ciudadano Hugo Villasmil:
“Este Tribunal también observa, que este ciudadano manifestó en su declaración “donde hubo el accidente donde le causa la muerte a mi hijo”, por lo cual, en su criterio, el hecho no fue un homicidio intencional, sino un accidente, de acuerdo a lo cual, mal podría ser entonces el acusado Ciro Arturo González Manzano cómplice de un homicidio intencional.”
Concluyendo el Juez A quo con respectos a estas declaraciones que:
“Las declaraciones del ciudadano Hugo Villasmil hay que compararlas con las rendidas por los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos Rafael, Ricsel y Omar, ya que son coincidentes y contestes, y se aprecian y valoran como plena prueba de que el acusado Ciro Arturo González Manzano cometió el delito de encubrimiento, ya que él presenció cuando el acusado aportó a la policía y a el mismo, la falsa versión de que el disparó provino de un vehículo malibú de color azul. En relación con la perpetración por parte del acusado, del delito de porte ilícito de arma de fuego, este testigo no presenció ese hecho, sino que obtuvo la información de otros, por lo cual su dicho es referencial, y así es apreciado y valorado por este Tribunal”
Valoración que hizo el Juez de Instancia concatenadamente, adminiculado conjuntamente con las pruebas documentales, valorándolas una por una, para luego hacer conclusiones de lo que había quedado determinado, en virtud de no existir contradicciones, en donde dejo establecido que existía el Porte Ilícito de Arma y el delito de Encubrimiento; ya que el delito calificado por el Ministerio Público que es el delito de cómplice no necesario en el homicidio intencional, no podía determinarse por no haber la intención, elemento éste determinante para el Homicidio .
De esta manera, entre otras pruebas, con la declaración rendida por el funcionario Guillermo Gil, el Tribunal consideró que dicho funcionario no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, ya que en relación con varias preguntas, manifiesta que fueron otros funcionarios los que hicieron la investigación y las experticias, no él. Por ello, a esta testimonial sólo se le da valor probatorio en contra del acusado, por el delito de Encubrimiento de Hecho Punible, que fue lo que directamente este testigo presenció y le consta directamente.
Ahora bien, con respecto a la declaración del funcionario José Omar Zambrano, el Juez A quo lo realizó concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los testigos presénciales de los hechos (Rafael y Riccel), así como con las rendidas por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil Osorio (padre de la víctima, el occiso Carlos Villasmil) y por Ramón Alejo González Navea (padre del acusado Ciro Arturo González Manzano), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano es responsable por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, más no así homicidio intencional como cómplice no necesario, de que en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno de los testigos afirmó que el ciudadano acusado quisiera matar al occiso Carlos Villasmil, ni mucho menos entregarle el arma al ciudadano Armín con la intención de matarlo, al contrario, era un grupo de amigos que se encontraban compartiendo esa noche. Así lo dejó explanado el Juez de Instancia en la valoración:
“El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros dos testigos presénciales de los hechos (Rafael y Riccel), así como con las rendidas por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil Osorio (padre de la víctima, el occiso Carlos Villasmil) y por Ramón Alejo González Navea (padre del acusado Ciro Arturo González Manzano), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado.”
Seguidamente, con la declaración rendida por los funcionarios Jairo Antonio Rojas Rojas y Juan Viloria, el Juez de Instancia les dio valor probatorio, por cuanto las mismas colectaron evidencias muy importantes de interés criminalístico, como fueron, el arma incriminada y la concha con su fulminante percutida, cuando inspeccionaron el sitio del suceso pocas horas después de que se perpetró el hecho, el día 29-12-2005. así mismo se evidenció que el ciudadano Ciro González, le manifestó al funcionario Jairo Rojas, que el acusado le mencionó la verdad, manifestando como habían sucedido los hechos, indicándole que se encontraban en una reunión entre amigos en su casa, que él había extraído el arma de fuego que su padre guardaba en el closet y habían comenzado a manipularla las personas presentes en la reunión, y que en el momento en que la manipulaba uno de los presentes, se le escapó un disparo, el cual le causó la muerte al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado. Por lo que se consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Ciro Arturo González Manzano, lo hace responsable en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Encubrimiento de Hecho Punible, ya que el mismo acusado fue quien le entregó el arma a los funcionarios Rojas y Viloria, y también fue quien les dio primero la versión falsa y luego la verdadera de lo que había ocurrido.
Igualmente, el Juez le da valor probatorio a la declaración del ciudadano Héctor Hugo Díaz, por demostrar que efectivamente existe o existió dicha un arma de fuego, que fue el arma que el acusado de autos, CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, sustrajo del closet de su padre, manipuló y accionó, siendo también esta arma, según el dicho de todos los testigos presénciales, y de las declaraciones del propio acusado, el arma de fuego que utilizó el ciudadano Armín Arteaga para darle muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado. Así lo dejó establecido el Juez en la recurrida:
“Se compara y adminicula esta declaración de este experto, con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística, practicada por la funcionaria Nuvia Zambrano, a un arma de fuego tipo pistola y a una concha percutida, encontrando que las mismas coinciden y son contestes, no encontrando contradicciones en relación con el arma y la concha, por lo cual se les da valor probatorio como plena prueba de la existencia de la referida arma y de la concha, así como de que la concha fue disparada por dicha arma. Igualmente, se analiza, se compara, se concatena y se adminicula esta testimonial y la experticia con las otras pruebas documentales, esto es, con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, esto es, con el ACTA DE DEFUNCION N° 575, la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NRO. 1950, la INSPECCION TECNICA N° 6020, DE FECHA 13-1-2006, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2124, el ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 29-12-05, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NRO. 6763, DE FECHA 29-12-2005, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER NRO. 6762, DE FECHA 29-12-05, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRA-ORGÁNICA SIGNADOS CON LOS NROS. 229 Y 453 DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 922, la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 29-12-05, NRO. 137.205 y la PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA NRO. 137.205 DE FECHA 29-12-05.
Con respecto a la declaración del funcionario Francisco Javier Sandoval Castillo, El Tribunal le da valor probatorio, por considerar según las experticias realizadas, que el ciudadano Ciro Arturo González Manzano no fue quien, quien realizó el disparo que le quitó la vida al ciudadano Carlos Villasmil. Así lo dejó evidenciado el Juez de Instancia en la valoración.
“esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas documentales que ya han sido mencionadas, esto es, con el ACTA DE DEFUNCION N° 575, la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NRO. 1950, la INSPECCION TECNICA N° 6020, DE FECHA 13-1-2006, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2124, el ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 29-12-05, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NRO. 6763, DE FECHA 29-12-2005, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER NRO. 6762, DE FECHA 29-12-05, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRA-ORGÁNICA SIGNADOS CON LOS NROS. 229 Y 453 DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 922, la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 29-12-05, NRO. 137.205 y la PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA NRO. 137.205 DE FECHA 29-12-05.
Se deja constancia que después de la exposición realizada por el funcionario Francisco Sandoval, en la cual dejó claro la posición que ocupaba el ciudadano acusado Ciro Arturo González Manzano en el lugar de los hechos, y que de la misma se evidenció que no fue el acusado el que realizó el disparo que le quitó la vida a la víctima, la parte querellante renunció a la reconstrucción de los hechos que había promovido.”
Ahora bien, con la declaración del funcionario José Antonio Mora, el Juez no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos determinantes para el esclarecimiento de los hechos.
Con respecto a la declaración del funcionario Argenis Antonio Albornoz Leal, el Tribunal desestima esta este órgano de prueba, por cuanto la actuación del funcionario para ese momento, consistió únicamente en efectuar 4 fijaciones fotográficas al cuerpo de un ciudadano que se encontraba herido en la emergencia de la Clínica Madre María de San José, el cual supuestamente, según lo que le dijo un familiar o un amigo del herido, era Carlos Eduardo Villasmil.
Del análisis de la declaración del acusado Ciro González, el Juez la concatenó y la comparó, con las declaraciones rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como las rendidas por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil (Padre del occiso) y por Ramón Alejo González (Padre de Ciro), quedando acreditado el hecho delictivo atribuido al acusado Ciro González como son el porte ilícito de arma de fuego y encubrimiento, más no así el delito de homicidio intencional como cómplice no necesario, ya que ninguno de los testigos afirmó que el ciudadano acusado quisiera matar al occiso Carlos Villasmil, ni mucho menos entregarle el arma al ciudadano Armín con la intención de matarlo, al contrario, era un grupo de amigos que se encontraban compartiendo esa noche del 28-12-2005 y madrugada del 29-12-2005.
Ahora bien, de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que luego de analizada cada una de las pruebas debatidas, evidencia que el sentenciador hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice. Cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez es soberano al valorar las pruebas.
No aprecia esta Superioridad que la motivación del fallo trata de una enumeración material e incongruente de pruebas, ni tampoco hizo una arbitraria e incompatible relación de hechos y de normas jurídicas, más bien se aprecia una conclusión valorativa formada sobre la base de la adminiculación probatoria dando una base sólida a la sentencia, en fin, se aprecia y se constata que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no hay contradicción ni duda de los hechos explanados por los testigos, tanto presénciales como referenciales, quedando demostrado que el ciudadano Ciro González se encontraba portando un arma de fuego propiedad de su padre, y que la referida arma pasó de mano en mano entre los que se encontraban en la reunión, hasta que uno de ellos la accionó y produjo la muerte a quien en vida respondiera el nombre de Carlos Villasmil, quedando demostrado por el Juez de la recurrida en su valoración y corroborado por esta Sala, que el ciudadano Ciro González nunca tuvo la intención de matar al ciudadano Carlos Villasmil; por lo que no se le hace responsable del delito de homicidio intencional como cómplice no necesario, ya que ninguno de los testigos afirmó que el ciudadano acusado quisiera matar al occiso Carlos Villasmil, ni mucho menos entregarle el arma al ciudadano Armín con la intención de matarlo. Por lo que esta alzada no le da la razón a la apelante en esta denuncia. Asi se declara.
SEGUNDO: Denunció la parte querellante con fundamento con el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación a la Ley por Errónea Aplicación del artículo 254 del Código Penal; y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador con fecha 26-10-2012, durante el Debate Oral y Público celebrado al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, de conformidad con la norma de procedimiento prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al acusado de una calificación a los hechos y señala, la Simulación de un hecho punible y el delito de Encubrimiento.
Ahora bien, en relación con las formas de participación en los delitos, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1221 del 14-8-2012, cita la Sentencia No. 218 del 10-5-2007 estableció lo siguiente:
“la Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…’. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)
Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso, el acusado Jesús Alberto Mejias (sic) Prado, no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado Carlos Eduardo Pimentel Sacarías, que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio…’.
De manera que es perfectamente posible el juzgamiento del cómplice por los hechos concretos por él realizados los cuales permitieron la consumación del hecho punible, y así ha quedado demostrado”.
En consecuencia, no es simplemente que lo accesorio siga a lo principal, ni que el “aporte” del supuesto “cómplice” haya sido fundamental para la realización del hecho, sino que se requiere también que ese hecho concreto (prestar el arma) haya sido realizado en forma consciente, intencional y dolosa, con la finalidad de facilitar el hecho punible (homicidio), ya que la responsabilidad y culpabilidad penal es individual. Como expresamente lo establece el artículo 84 del Código Penal, en sus tres numerales, la participación como cómplice tiene que darse de alguno de estos tres modos:
“1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.
Y se considera que la complicidad es NECESARIA, sin derecho a la rebaja o disminución de la pena a la mitad, “cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, tal y como se dispone en la parte in fine del numeral 3 de dicho artículo.
Para Berdugo Gómez de La Torre, Arroyo Zapatero, García Rivas, Ferré Olivé y Serrano Piedecasas, hay que distinguir entre la autoría (autor directo, mediato o coautor) y la participación (inductores, cooperadores necesarios y cómplices). Indicando que “Para que exista participación, debe constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el hecho accesorio del partícipe” (“Lecciones de Derecho Penal. Parte General”. 2da. Edición, Edit. Praxis. Barcelona, España, 1999, pág. 293)
Francisco Muñoz Conde, refiriéndose a la posibilidad de que exista un error del partícipe (cómplice), afirma que “como no cabe la participación imprudente, cualquier tipo de error (vencible o invencible) sobre un elemento esencial del tipo delictivo cometido por el autor, excluirá la responsabilidad del partícipe por su participación en el delito, aunque puede quedar subsistente su responsabilidad por autoría en un delito imprudente o como partícipe en otro delito distinto”, dando el siguiente ejemplo, que tiene cierta similitud con este caso, “quien entrega un arma de fuego a un menor para que juegue o asuste a otras personas, no responderá como partícipe de homicidio si el menor mata a alguien, pero sí puede hacérsele responder como autor de un homicidio por imprudencia, en la medida que su actuación supone una infracción del deber de cuidado y puede ser conectada causalmente con el resultado que domina objetivamente”. (Derecho Penal. Parte General. 4ta. Edición, edit. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, págs. 506-507). Por supuesto, en el caso dilucidado en este juicio la persona a la cual el acusado Ciro Arturo González Manzano le entregó la pistola no era menor de edad, ni tampoco tenía un deber de cuidado con esa persona, ni existía una posición de garante, que pudiera originar una complicidad en comisión por omisión.
Asegura igualmente Muñoz Conde, que “La complicidad, como las demás formas de participación, sólo es punible en su forma dolosa”, (ob. Cit. Pág. 515).
En este sentido, el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, dirigido por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Código Penal de Venezuela”, Imprenta Universitaria, Caracas, 1992(8 tomos), en el análisis que hace del artículo 84 del Código Penal venezolano, señala que los elementos de la complicidad son: 1) que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación; 2) que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3) “Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso, por ello el cómplice actúa intencionalmente” (Volumen II, pág. 270), y así lo ha asentado siempre la jurisprudencia nacional, ya que, “Para que cobre existencia jurídica la figura penal de participación en un mismo hecho punible por complicidad, son necesarios dos presupuestos: una participación objetiva, con acción propia dirigida al resultado del mismo delito, y una cooperación subjetiva, con la intención dirigida a la comisión de ése (este último como consecuencia de la regla contenida en el párrafo que encabeza el Art. 61 del Código Penal)” (Gaceta Forense, 2a. Etapa, No. 15, 1957, Sentencia del 22-3-57, pág. 289). El Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Penal (Edisil Impresos, Caracas, 1982), cita la siguiente jurisprudencia: “…No puede haber complicidad, en la comisión de un delito doloso, cuando no existe prueba de que el procesado haya actuado con intención de su parte,…” (Tomo I, pág. 310).
Así las cosas, se observa de la sentencia recurrida, que sobre dicho tipo penal, se dejó sentado que:
“Este Tribunal, luego de analizar y comparar las declaraciones rendidas durante el Debate Oral y Público en esta Audiencia, por los ciudadanos HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, JUAN CARLOS VILORIA MORALES, YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, HECTOR HUGO DÍAZ CASTRO, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, JOSÉ ANTONIO MORA POLO, ARGENIS ANTONIO ALBORNOZ LEAL y RICARDO ALBERTO RINCÓN ARTEAGA, y muy especialmente las declaraciones de los testigos presénciales (sic), ciudadanos RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS y RICCEL PHAOLA ORTIZ TELLEZ, así como las exposiciones del propio acusado, el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, quien manifestó sin juramento en varias ocasiones (14-3-2012, 26-3-2012, 21-5-2012 y el 26-10-2012), que él había sacado la pistola de su padre y que la había portado y accionado, llega a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en la noche del 28 de diciembre de 2005, sustrajo la pistola marca Browning, calibre 9 mm., propiedad de su progenitor, que se encontraba en el closet del cuarto de sus padres, y sin tener autorización para portar dicha arma, no sólo se la puso en la cintura, sino que salió con ella a comprar cerveza, realizó al menos un disparo a un poste del alumbrado público y apuntó a varias personas con dicha arma, para después, luego de regresar a su casa, prestarle la referida arma a los amigos que allí se encontraban bebiendo y jugando dominó, quienes se pasaron dicha pistola unos a otros, hasta que uno de ellos disparó la misma, ocasionando una herida en la cabeza al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, quien horas más tarde falleció en el Hospital Coromoto de esta ciudad. Incurriendo con esa conducta el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Que luego que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO cayó mortalmente herido, en la madrugada del día 29-12-2005, el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, para eludir su responsabilidad en el hecho, así como para encubrir al autor del mismo, rápidamente inventó una falsa versión, de que el disparo había provenido de un automóvil Malibú azul que había pasado por el frente de la casa disparando, versión que fue aceptada por los demás amigos, y que fue la que se le dijo inicialmente a familiares y funcionarios, incurriendo así el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, con la difusión de esa falsa versión, en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. TERCERO: Que si bien quedó probado que el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, le entregó el arma al ciudadano ARMIN ARTEAGA, no quedó probado que el acusado haya participado como Cómplice Necesario del autor del Homicidio, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, ya que durante el Debate ningún testigo presencial manifestó que el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, hubiera actuado o participado dolosa e intencionalmente en dicho Homicidio, y mucho menos del modo expresamente señalado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Recordemos que para ser cómplice necesario en un Homicidio Intencional, como su propio nombre lo indica, es necesario que se actúe intencionalmente, con ánimo de contribuir o ayudar a matar a esa persona, y el Ministerio Público no pudo probar durante el debate dicha intención (animus necandi), de parte del acusado. Lo que manifestaron todos los testigos presénciales, es que todos eran muy amigos, que estaban compartiendo, que no hubo discusión alguna entre ellos, y que sólo hubo algunos reclamos con respecto al arma, pero no motivo alguno para que el acusado participara en el Homicidio de la víctima. En relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo acusado ha reconocido que lo cometió en todas sus intervenciones durante este Juicio, y, además, así lo confirmaron todos los testigos presenciales(sic) (RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS y RICCEL PHAOLA ORTIZ TELLEZ), y el propio padre del acusado, ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA. Y con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, éste se encuentra comprobado con el dicho del padre de la víctima, ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, del ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN ARTEAGA, padre de uno de los muchachos que se encontraba en la reunión, así como con las declaraciones de los funcionarios GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS y JUAN CARLOS VILORIA MORALES, quienes también escucharon la falsa versión del vehículo Malibú azul oscuro. El propio acusado también reconoció haber dado la falsa versión de que los disparos los hicieron desde un supuesto vehículo Malibú azul, tratando de justificarla indicando que fue producto del temor, del miedo, del susto por el problema en que se habían metido, pero, por las razones que sean, el acusado incurrió en el delito de encubrimiento. En este sentido, observa este Tribunal, que no obstante que tanto el Ministerio Público como la Parte Querellante, acusaron al ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, como Cómplice Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, lo cierto es que durante el Debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público planteó la ampliación de la acusación por el delito de Encubrimiento Agravado, petición a la cual se adhirió la Parte Querellante, y esto lo hicieron a pesar de tener pleno conocimiento que cualquier ayuda o auxilio anterior al autor del hecho principal, es considerado por la doctrina como una forma de participación, que igualmente considera que participación y encubrimiento son incompatibles, ya que ambas figuras se excluyen entre sí, la primera siempre a la segunda, es decir, que no es posible sostener al mismo tiempo, que una persona participó como cómplice necesario en un Homicidio Intencional, y, al mismo tiempo plantear que actúo también como encubridor de ese Homicidio. O es lo uno o es lo otro, pero no puede ser ambas cosas. Por otra parte, este Juzgador considera que el delito de Simulación de Hecho Punible no se configuró en este caso, ya que el hecho punible sí ocurrió, no fue un hecho supuesto, falso o inventado, sino que efectiva y lamentablemente sucedió el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, el cual se concretó, se consumó. De tal manera que el otro hecho punible, además del Porte Ilícito de Arma de Fuego, que también fue cometido por el ciudadano acusado, CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, con la colaboración y ayuda del grupo de amigos que se encontraba en su casa de habitación, en la madrugada del 29 de diciembre de 2005, fue el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ya que el encubridor no interviene en el delito que encubre, sino que luego de cometido éste, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuda al autor del hecho a tratar de eludir las averiguaciones y la persecución penal, obstaculizando la investigación y el castigo o sanción del autor del hecho, alterando o destruyendo elementos, huellas e indicios en la escena del crimen. Y el ciudadano acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, para beneficiar al autor del disparo que cegó la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, inventó la falsa versión, de que la bala que cegó la vida de la víctima, había partido de alguien que había pasado en un vehículo Malibú azul oscuro, y había efectuado varios disparos contra su casa. Adicionalmente, el acusado también efectuó varios disparos al piso y pared del porche de su casa (jardinera). Esa falsa versión la repitió el acusado varias veces durante esa madrugada del 29-12-2005, tanto al padre de la víctima, como a otras personas y funcionarios policiales, hasta que los funcionarios del CICPC, Jairo Rojas y Juan Viloria, lo instan a decir la verdad, ya que no encajaba esa versión con el sitio del suceso. El acusado no sólo encubrió el hecho para ayudar a su amigo, el autor del disparo, sino que también lo hizo porque era lo más conveniente para él, ya que pretendía que no se le relacionara con el homicidio, y, además, que tampoco se le imputara y acusara por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de tal manera que con ello, también ayudó al autor del homicidio, tratando de desviar las investigaciones hacía unos supuestos e inventados pistoleros desconocidos en un inexistente vehículo Malibú azul, y de esa manera evitar que se dirigiera la investigación hacia el verdadero autor del hecho. Por otra parte, aunque la víctima del Homicidio, fue el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, quien era un adolescente, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se comete Contra el Orden Público, y el delito de Encubrimiento se perpetra en Contra de la Administración de Justicia, por lo tanto, este Tribunal considera que no es procedente en este caso la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y hoy por la Parte Querellante, ya que al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO está siendo condenado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por Encubrimiento, y se le está absolviendo por el homicidio intencional, como cómplice necesario. No siendo el adolescente CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, víctima en esos dos delitos por los cuales se está condenando al acusado, así que mal puede aplicársele dicha agravante. Y así se Decide. No se pronuncia este Tribunal sobre el autor del homicidio del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, ya que el acusado por dicho hecho, el ciudadano ARMÍN GERARDO ARTEAGA DURÁN se encuentra evadido, y, por consiguiente, no puede este Tribunal emitir opinión alguna al respecto, en vista que en la legislación venezolana no existe el juicio en ausencia.
Se desprende de lo expuesto por el Jurisdicente, que en el caso concreto, el hecho se subsumía en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, señalando la responsabilidad penal del acusado CIRO GONZALEZ en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindieron los funcionarios Jairo Rojas y Juan Viloria, cuando realizaron dos experticias, una al sitio donde ocurrieron los hechos y otra al cadáver del ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, en el que efectivamente pudieron comprobar que había fallecido en el Hospital Coromoto, a causa de un disparo recibido en la cabeza, producido por un Arma de fuego, indicando que el cadáver tenía dos (2) orificios. Así mismo manifestaron que el acusado fue quien le entregó el arma a los funcionarios Rojas y Viloria, y también fue quien les dio primero la versión falsa y luego la verdadera de lo que había ocurrido, Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, esto es, con el ACTA DE DEFUNCION N° 575, la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NRO. 1950, la INSPECCION TECNICA N° 6020, DE FECHA 13-1-2006, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2124, el ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 29-12-05, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NRO. 6763, DE FECHA 29-12-2005, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER NRO. 6762, DE FECHA 29-12-05, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRA-ORGÁNICA SIGNADOS CON LOS NROS. 229 Y 453 DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 922, la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 29-12-05, NRO. 137.205 y la PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA NRO. 137.205 DE FECHA 29-12-05.
Adujo además el Juez de Mérito, que en el caso en análisis, quedó probado que el ciudadano CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, le entregó el arma al ciudadano ARMIN ARTEAGA, más no quedó demostrado que el acusado haya participado como Cómplice Necesario del autor del Homicidio, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, ya que durante el debate ningún testigo presencial manifestó que el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, hubiera actuado o participado dolosa e intencionalmente en dicho Homicidio.
Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por el Juez de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
Atendiendo al criterio doctrinal antes transcrito, esta Sala concluye, que en el caso sub iudice no existe el vicio denunciado por la apelante, como lo es, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Sin Lugar, este segundo motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO padre de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 099-12, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO padre de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 099-12, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
(Voto Salvado)
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-13.

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MARQUEZ S.

RQV/iclv

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RUBÉN E. MÁRQUEZ S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP02-R-2013-000071. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN E. MARQUEZ S.

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dra. Nola Gómez Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presento voto salvado en relación con la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada en el día de hoy, por la mayoría de esta Sala 3, en la cual salvo mi voto, por disentir en los argumentos considerados por la mayoría de la Sala, al considerar que las razones de hecho y derecho antes expuestas, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías procesales ni constitucionales, Primero: al declarar sin lugar recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO padre de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO. Segundo: CONFIRMA la Sentencia N° 099-12, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por el Juez de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
Atendiendo al criterio doctrinal antes transcrito, esta Sala concluye, que en el caso sub iudice no existe el vicio denunciado por la apelante, como lo es, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Sin Lugar, este segundo motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO padre de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 099-12, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO padre de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 099-12, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien suscribe, Dra. Nola Gómez Ramírez, Jueza Profesional que disiente de la mayoría, a quien el sistema de distribución le correspondió la ponencia en el presente asunto, y una vez admitida, realizada audiencia oral, y finalmente presentado el proyecto de sentencia, que fue puesta al conocimiento del resto de los integrantes de esta Sala, los mismos, acordaron redistribuirse la ponencia por cuanto no estaban de acuerdo con la decisión que esta Juzgadora arribo, luego del analisis exhaustivo, a la recurrida y al recurso de apelación interpuesto, decisión ésta que no fue compartida por el resto de los integrantes de esta Sala, en la cual llegaron a otra decisión en la cual esta Juzgadora miembro de esta Sala no comparte, y disiente, por ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presento el voto salvado bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se describe los motivos que dieron origen a la presente decisión, basada en las actuaciones procesales en el presente asunto la cual viene dada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, con fecha 13.09.2006, el cual quedo anotado bajo el N° 86, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la Sentencia N° 099-2012, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Declara INCULPABLE al ciudadano: CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por no haberse comprobado que él haya participado, como Cómplice Necesario, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con su participación como cómplice necesario en ese delito, es ABSOLUTORIA, y declara CULPABLE al ciudadano ya identificado, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometido el primero en perjuicio del Orden Público, y el segundo en Contra de la Administración de Justicia, y por esos dos (2) delitos, se CONDENA al ciudadano CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
La primera de las denuncias planteadas por la querellante, la realiza con fundamento legal en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el Juzgador en el vicio de falta de motivación de la sentencia; por cuanto se limita a realizar una simple trascripción de la declaración de los testigos, plasmadas en el acta del debate y no cumple con su obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí, obtenida en el Juicio, para luego confrontándolos unos con otros; y por determinar la idoneidad de la misma; y así valorar el mérito de dichas pruebas, lo que constituye un requisito de segundad jurídica que permita determinar, con exactitud y claridad que se aplicó, las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, para justificar racionalmente a la decisión, a la que concluye el Juzgador; y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO

Esta Juzgadora observó del analisis exhaustivo al escrito contentivo del recurso de apelación, como a la sentencia recurrida; que en el presente caso, se ha ejercido la denuncia de los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referido a LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Y “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y/O ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, en la cual la recurrente parte querellante, fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que la recurrida, incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador sólo valora de manera parcial el testimonio del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, con relación a las testimoniales de los tres testigos presénciales de los hechos (RAFAEL JOSÉ OMAR Y RICCEL), así como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL)... Omissis, esta afirmación efectuada por Juzgador que analizo y comparo las testimoniales del progenitor HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, rendidas por los testigos presénciales de los hechos (RAFAEL, JOSÉ OMAR Y RICCEL), es completamente falso, que analizo y comparo dicha testimonial, ya que el primer testimonio que empieza a transcribir, es el del progenitor de la víctima el ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO; y no se había referido a los testimonios de los testigos presénciales, ya que no señala en qué forma se encuentra conteste, la versión aportada por (RAFAEL JOSÉ OMAR Y RICCEL), con la del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, de los eso se evidencia que dicha afirmación, señalada por el Juzgador, con respecto a la apreciación testimonial, no la aprecio, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que evidencia que tal apreciación señalada por el Juzgador, es incierta, ya que no efectuó individualmente un análisis de la declaración de RAFAEL, con la del testigo HUGO VILLASMIL, tampoco efectúa una comparación individual con la de JOSÉ OMAR, ni mucho menos con el testimonio de RICCEL, es decir, el Juzgador no razona en forma lógica y precisa en que coinciden dichos testimonios, con la versión aportadas por los referidos testigos; y si no razona dicha comparación entre los mismos; el Juzgador con solo señalar que los referidos testigos son conteste entre sí, en la Sentencia, no los está valorando; y el Juzgador está en la obligación de razonar en qué forma coincide cada testimonio con el testimonio del progenitor del hoy occiso HUGO VILLASMIL, es decir, que tampoco cumplió con su obligación de confrontar, el testimonio del progenitor de la víctima, ni mucho menos lo adminículo con la versión aportada por el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, quien rindió su declaración el día 14-03-2012, en el acto de apertura del Debate Oral y Público, lo que evidencia que el Juzgador incurrió en el vicio denunciado; y el proceso intelectivo del Juez, no puede consistir en la simple mención que analizo, que comparo y que decanto cada prueba, sino que está obligado a demostrar que lo hizo; y las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba analizada; y según se evidencia de la Sentencia Recurrida, el testimonio del ciudadano HUGO VILLASMIL OSORIO, es el primero que transcribe el Juzgador y no se explica que lo haya comparado con los otros testimonios referidos, si es el primer testimonio al que se refiere, que aprecio; tampoco hace un razonamiento lógico y jurídico, en qué forma comparo dicho testimonio con las pruebas documentales que se limita a señalar y que son: el acta de Defunción N° 575, de la constancia de fallecimiento del ciudadano adolescente hoy occiso CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO.
La recurrente indica que el Juez a quo tampoco razona como compara dicho testimonio con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del occiso, ni con la Inspección Técnica N° 6020 de fecha 13-01-2006, con el protocolo de Autopsia N° 2124 de fecha 29-12-2005, suscrita por la Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN, ni mucho menos razona y compara el Acta Policial y Fijaciones Fotográficas de fecha 29-12-2005, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 6763, de fecha 29-12-2005, Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 6762, de fecha 29-12-2005, suscrita por JAIRO ROJAS y JUAN VILORIA, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Intraorgánica signado con los Nº 229 y 453, del Protocolo de Autopsia; Informe de Reconstrucción Técnico Legal y Comparación Balística N° 922 de fecha 07-06-2006, suscrita por NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA; Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29-12-2005, N° 137,205, suscrita por JUAN VILORIA, Planimetría de Remisión de evidenciar N° 137.205, de fecha 29-12-2005, elaborada por los funcionarios actuantes; ya que solo se limita a realizar, la trascripción de todas estas pruebas documentales; y el Juzgador no señala en qué forma las comparo; y en qué forma las concateno con el testimonio del ciudadano HUGO VILLASMIL OSORIO; y a que razonamiento lógico concluyó y el solo hecho de transcribir las mismas y no determinar el valor probatorio constituye el vicio denunciado.-
Igualmente denuncia la recurrente, que el testimonios rendido por el ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, indica que no fue comparada con las testimonial de los testigos presénciales del hecho RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL así como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL), para lo cual la apelante denuncia que es falso, que el juez a quo, realizara análisis individual y comparación de una declaración con cada una de los testigos señalados en virtud de que no expresa en que forma son conteste, en que forma coinciden dichos testimonios, para concluir falsamente que coinciden; y son contestes con los dichos de los testigos RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL; y el testimonio de RICARDO ALBERTO RINCÓN, destacando que no analizo individualmente cada testimonio señalado, para luego comprarlo entre sí, para llegar a la conclusión a la cual quería llegar

En tal sentido quien aquí disiente, a los fines de resolver lo denunciado, considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.
En el analisis de las pruebas testimóniales el testigo ciudadano HUGO DE JESUS VILLASMIL OSORIO; quien es el padre del occiso, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado.
Se constata en el contenido de la sentencia recurrida que el mismo indicara lo siguiente:
“En fecha 26 de Marzo del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO , quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 55 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad 4.995.051, hijo de Hugo Villasmil Casanova (d) y Liduina Osorio (v), y residenciado en la Urb. Coromoto calle 167 avenida 45 Nro. 45 -121, Municipio San francisco del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 29-12-2005, a eso de la 1:30 de la madrugada yo me encontraba en mi casa con mi esposa nos despertamos productos de unos gritos del ciudadano Rafael Rincón y su novia Riccel quienes se acercaron a mi hogar nos dijeron que nuestro hijo Carlos Eduardo Villasmil, el hoy occiso había sido herido de gravedad, en ese instante nos levantamos y acudimos al sitio en donde había ocurrido el hecho, que es la casa del ciudadano Ciro Manzano, el imputado en esta causa, para ese momento ya Carlos Eduardo lo había trasladado a la Clínica Madre María de San José, ubicada unos 500 metros, creo que es un kilometro del sitio del acontecimiento, al llegar a la clínica estaban presente recuerdo claramente el Sr. Rafael Rincón, la Srta. Riccel, el Sr. Ciro Manzano, el Sr. Armin Arteaga, quien mostraba una franela con manchas de sangre y el Sr. Troconis, además del Sr. Ramón González que también estaba en la clínica, evidentemente todos los familiares y todas las personas que se pudieron dar cuenta del hecho que estaba allí cerca, familiares de mi parte y familiares de la otra parte, me refiero básicamente a las personas estas porque ellos estaban presentes cuando ocurrió el hecho, donde hubo el accidente donde le causa la muerte a mi hijo, pero pregunté que había sucedido y todos coincidieron que estando en el sitio jugando una partida de domino o algo similar, había pasado un carro, un malibu recuerdo claramente de color azul, haciendo unos disparos y uno de ellos había impactado a mi hijo causándole la muerte de manera instantánea, como era en consenso prácticamente con una tranquilidad por decirlo de una forma más de lamento con mucha calma yo entendí que esa era la versión, esa versión fue la que me dieron, versión que fue corroborada después por los ciudadanos Ciro Manzano y el Sr. Armin a una comisión de Polisur que se había presentado en el sitio, eso me hacia creer mas a mi que era cierto todo lo que estaba diciendo en esa clínica, mi hijo se le prestaron unos primeros auxilios, recuerdo que hasta la tres de la madrugada un medico que estaba de guardia lo había entubado mi hijo estaba totalmente inconsciente y pedimos una ambulancia y lo trasladamos hacia el hospital Coromoto también de la ciudad de Maracaibo, al llegar al Hospital Coromoto entramos a la sala de emergencia el médico que estaba de guardia inmediatamente nos informó que la herida que había sufrido nuestro hijo era una herida letal y que no había nada que hacer, yo le pedí varias veces al doctor que si había que entubarlo, si había que hacer algo y me dijo no mijo el disparo le atravesó el tallo cerebral y nisiquiera hay chance de que quedara inconsciente esta vivo porque es un niño fuerte y jovencito, tenia apenas 17 años, mi hijo estaba recién graduado de bachiller, se había graduado de bachiller de 16 años, estaba esperando para entrar en Enero para estudiar medicina en México no se había ido antes a México porque él estaba estudiando en Venezuela a estudiar medicina porque estábamos en los trámites inclusive ya había sido aceptado en la escuela de medicina para cursar sus estudios, allí me quede, allí no había ninguno de los que mencione antes a ninguno sin excepción o por lo menos no recuerdo haber visto a ninguno y familiares tampoco a eso de la siete de la mañana mi hijo falleció, mi hijo falleció y yo en eso momento lo que tuve fue resignación, la versión de que había pasado un carro le había dado un tiro a mi hijo yo dije bueno le tocó eso ocurre, trate de traerme a mi hijo llegaron los funcionarios de DISIP antigua PTJ y me dijeron que no podía, porque había sido por un disparo, tenían que hacerle la autopsia, la necropsia, en este caso yo agarré a mi esposa a mi mamá y me fui a mi casa para prepararme para efecto de la sala velatoria y de todo lo que era concerniente a estos caso, esto tan desagradable y marcadores que destroza la vida de lo que lo pasamos, yo entre tanto le dije a un familiar, tío de mi hijo, perdón retío de mi hijo Iván Ivanoff que fuera haciendo las diligencias pertinentes con la PTJ para que le entregaran el cadáver yo fui a la casa después que fui a la casa, Iván Ivanoff hizo lo que tenía que hacer y me dijo que ya todo estaba listo y que ya van a entregar el cadáver vamos a ponerlo en sercompreca y así sigo rito normal lo que si me dijo Iván en ese instante que estando él en PTJ se apareció el Sr. Ciro Manzano, el papá de Ciro, el Sr. Ciro González con los testigos a declarar en PTJ, estos testigos era Riccel, lo que estaban presente en el acto, Fito, el Sr. Troconis, el Sr. Armin y su hijo, yo evidentemente en la situación que estaba ni caso le hice a esa declaración, ni le preste atención, bueno fueron a declarar lo que ocurrió y me fui a la funeraria, estando en la funeraria Sercompreca en donde fue colocado mi hijo temprano a las cuatro de la tarde, velado toda la noche de ese día 29 sábado recuerdo bien día solamente vi al Sr. Ramón a nadie más de los presente en el Edén, el Sr. Ramón no confirmó nada ni me dijo nada simplemente mostraba una aptitud, caminaba cabizbajo de un sitio para otro y daba vueltas a la funeraria, cuando trate de hablar con él me dijo la misma versión de lo que había ocurrido en la noche, más nada, que había pasado un carro y había ocurrido el accidente, bueno después de eso, yo me dirigí a la casa imagínese tuve que enterrar el 30 de Diciembre, a las diez de la mañana, bueno todo lo que había ocurrido fue una larga espera, fui citado por el tribunal de menores porque mi hijo era menor de edad, tenia 17 años, si mal no recuerdo una Dra. una blanquita, ella Dulce me llamó y me preguntó que había ocurrido, yo le dije la versión pero ella me dijo que eso no era lo que trajeron, ella me mostró cinco testimonios, estos testimonios dicen lo contrario, estos testimonios dicen que estaban sentado jugando domino con un arma se escapó un tiro y se lo pegaron a su hijo, bueno yo dije esto es el colmo porque si a la una de la mañana me dicen una versión y a las diez de la mañana va a PTJ y dicen otra esto no pueden ser, así de simple aquí hay algo raro, hay algo raro que no coincide, sin embargo la fiscal decidió decirme vamos a quitarle a PTJ del aeropuerto, porque no es su circunscripción lo dirigió hacia la PTJ de San Francisco y fuimos todos citados a PTJ de San Francisco, citación que yo mismo le fui entregando a cada uno a varios de ellos para que fueran a declarar, estando allá recibo una llamada de mi hijo mayor, que se llama Hugo Alejandro Villasmil Machado quien me llama desesperado porque estaba en Lagunillas, papá todo lo que te han dicho es mentira y yo le digo como es eso mijo, me dice, las cosas no fueron así, Armín mató a Carlos, como es eso explícame, bueno lo que pasa es que Riccel llamó a un primo de ella o de Fito, no recuerdo, de nombre Daniel a lagunillas y le dijo que estando en casa de Ciro, Ciro cargaba un arma desde temprano salieron Ciro, Fito y Carlos Eduardo a comprar media caja de cerveza, iban Carlos y Fito. Iban manejando Fito y Carlos en el cojín de adelante y Ciro en el cojín de atrás en la vía cuando iban a comprar la caja de cerveza había una reunioncita una fiesta, eso fue el mismo 29, allí llegaron se bajaron y allí Ciro amenazó al Sr. Garnierl con un arma de fuego que cargaban, ten cuidado que también te puedo echar una broma, el chamo le dijo coño vale cuidado con una vaina, eso no son juegos, después regresaron a su casa una cuadra antes de llegar a la casa de Ciro, el ciudadano Ciro le dijo al chofer a Fito que por favor detuviera el carro allí, hizo dos disparos contra una lámpara de un poste de electricidad y vino mi hijo que estaba en el cojín de adelante que se lo hizo prácticamente detrás de la oreja, le dijo bueno usted está loco, que te pasa, cuando llegaron a la casa, como el carro era de Riccel, la novia de Ciro, Riccel pensó que había tenido un choque que había pasado algo, vino Carlos y recogió el casquillo, no chica aquí lo que pasó fue que Ciro hizo esto, pero no pasó nada, pero tal, tal, tal en ese momento el Sr. Ciro saca la pistola porque fue y se la había llevado y la había guardado la pistola, a los segundo la pistola volvió a estar en el sitio, en la mesa, sentados los niños, digo así porque creo que el mayor no debía tener 19 años, eso fue hace 6 años Dr. y si se olvida algún detalle tiene que entender, en ese momento baja la pistola Carlos, se levantó y se colocó a tres metros de donde estaban ellos verdad y se puso a llamar a la hermana de Fito, de Rafael, para que se viniera a la reunioncita, en ese momento la pistola dice que hacia allí, si ya la había guardado que no había otra persona que pudiera sacarla, entonces Armin cogió el arma, apuntó primero al señor Troconis de frente y el sr. Troconis le dice tu estás loco, que es lo que te pasa, y después apuntó a Rafael, también de frente, le estoy hablando a quema ropa, porque están cuatro personas en una mesa de dominó jugando cuatro personas de frente, en eso estaba Carlos parado a la izquierda, le dijo abuelo, porque a mi hijo le decían abuelo, porque tenia 16 años era bachiller lo que hacia era que estudiaba, puede ver las notas, excelente estudiante, más bien un regañadientes decía no hagan esto, hagan esto otro, bueno cuando le dijo abuelo mira, Carlos volteo cuando trató de voltear el tipo lo apuntó y le hizo el disparo que le causó la muerte, según lo que estaba allí mi hijo dijo ¡ay chamo!, fueron sus últimas palabras y cayó desplomado, allí murió Carlos a los instantes, inmediatamente el ciudadano Ciro Manzano agarró el arma, hizo unos disparos, un disparo a la pared y otro al piso, y conjuntamente con los que estaban allí, simularon el hecho que acordaron decir, que había sido un carro que había pasado, mientras mi hijo se estaba muriendo en el piso, esa versión la mantuvieron como dije por lo menos hasta el mismo día hasta la mañana que estuvieron en la PTJ, y que era la única que sabia, después de eso se abrió juicio, se hicieron todas las pesquisas, se hizo un procedimiento normal con varios tribunales, un procedimiento que duró tres años y el día que ellos iban hacer sentenciados ellos no se presentaron y siguieron hasta el día de hoy, que lo vuelvo a ver en este sitio, tenia tres años desde que se fue que no lo veía y tampoco lo había visto nunca, porque después que ocurrió el evento no había cruzado una palabra con él y con ninguno de ellos y no lo vi más nunca más en otro sitio que no fuera éste, no solamente Ciro y Armin, porque ellos tomaron la alternativa de mudarse ambos del sitio, eso es su problema, allá quedaron los otros de ellos y a ninguno otros solamente en la audiencia, nunca más los volví a ver, hasta ahora que el sujeto fue tomado prisionero, lo trajeron y se está reiniciando el juicio y él lo puede decir, ni hablé ni nada, inclusive tengo seis años y tres meses que enterré a mi hijo y ni siquiera se han acercado ninguno de los que estuvieron presente en el evento, ni ellos, ni los familiares, ni los padres, hasta el día de ayer domingo que fue la última misa, es todo”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Esta Juzgadora pudo constatar, en el análisis de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio, indicó que: “En esta última exposición del progenitor de la víctima, ciudadano Ingeniero HUGO VILLASMIL, insiste en la responsabilidad del acusado Ciro Arturo González Manzano, por haber sacado la pistola, y que por ello debe ser castigado, exigiendo que se haga justicia. Las declaraciones del ciudadano Hugo Villasmil hay que compararlas con las rendidas por los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos Rafael, Ricsel y Omar, ya que son coincidentes y contestes, y se aprecian y valoran como plena prueba de que el acusado Ciro Arturo González Manzano cometió el delito de encubrimiento, ya que él presenció cuando el acusado aportó a la policía y a el mismo, la falsa versión de que el disparó provino de un vehículo malibú de color azul. En relación con la perpetración por parte del acusado, del delito de porte ilícito de arma de fuego, este testigo no presenció ese hecho, sino que obtuvo la información de otros, por lo cual su dicho es referencial, y así es apreciado y valorado por este Tribunal. Con respecto a la acusación como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional de su hijo, ni el ciudadano Hugo Villasmil, ni ninguno otro de los testigos, aportaron prueba plena alguna sobre ese hecho, ya que el único elemento que vincula al acusado Ciro Arturo González Manzano sobre ese hecho, es el haber permitido que el arma de fuego (pistola), propiedad de su padre, fuera manipulada por los presentes en la reunión, incluido el autor material del disparo, lo cual no lo hace cómplice necesario, a menos que se hubiera probado que esa era su intención, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no se le da valor alguno a las expresiones sobre que la acción ejecutada por el acusado Ciro Arturo González Manzano, fue como cómplice necesario del autor material del homicidio. Homicidio que se determinará si fue o no intencional, cuando se celebre el juicio al otro acusado, ciudadano Armín Gerardo Arteaga Durán.”
Evidenciándose que el Juez a quo, en el análisis que realiza al testigo antes trascrito, señala lo siguientes:
“el ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, específicamente en su cabeza, versión que escuchó directamente de labios del acusado, y que posteriormente volvió a escuchar, cuando los ciudadanos Ciro Arturo González Manzano y Armin Arteaga se la aportaban a una comisión de funcionarios adscritos a POLISUR, que se presentaron en el centro hospitalario donde se encontraba su hijo, el ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado. Ahora bien, no aporta esta testimonial prueba alguna de que el acusado Ciro Arturo González Manzano, haya sido cómplice necesario en la perpetración del homicidio de su hijo, Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que, aunque quedó demostrado que el acusado estaba portando el arma de fuego propiedad de su padre, sin autorización legal para hacerlo, cometiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego, y que la referida arma pasó de mano en mano entre los asistentes a la reunión, hasta que uno de ellos la accionó y produjó así el disparo fatal, es igualmente cierto, que durante el debate no se recepcionó prueba alguna, que señale que el acusado Ciro Arturo González Manzano, haya sido cómplice necesario del autor del disparo. Por lo cual, a esta declaración se le da valor probatorio en cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el delito de homicidio intencional, por el cual fue acusado, tanto por el Ministerio Público como por la víctima que se constituyó en querellante. Este Tribunal también observa, que este ciudadano manifestó en su declaración “donde hubo el accidente donde le causa la muerte a mi hijo”, por lo cual, en su criterio, el hecho no fue un homicidio intencional, sino un accidente, de acuerdo a lo cual, mal podría ser entonces el acusado Ciro Arturo González Manzano cómplice de un homicidio intencional. No obstante lo anterior, también manifiesta que considera que el hecho fue intencional, porque quien disparó, que él identifica como Armin Arteaga, apuntó, lo llamó y apretó el gatillo, aunque reconoce que no existía ninguna enemistad entre ellos, ni había ocurrido discusión o riña alguna, es decir, que no hubo motivo o razón alguna para que alguno de ellos disparara en contra de su hijo. Responsabiliza al acusado Ciro Arturo González Manzano por haber sido la persona que sacó el arma de fuego y la entregó para que los otros jóvenes presentes en la reunión la revisaran. Lo cual, evidentemente, fue una imprudencia y negligencia injustificable por parte del acusado Ciro Arturo González Manzano, pero esa acción no lo convierte en cómplice necesario del Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO.”

Esta jueza disidente del análisis exhaustivo de la declaración del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, observo que el juez a quo indicó que:

“esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil.”
Constatando la jueza que disiente de la decisión asumida por la mayoría de esta Alzada, que el juez de juicio realizó un análisis incompleto sin tomar en cuenta todo el contenido de la declaración rendida por el testigo Hugo de Jesús Villasmil Osorio, tal como se evidencia de lo anteriormente trascrito de la referida declaración en la cual solo se observa que extrae una parte de lo que ha indicado el testigo del testigo Hugo Villasmil, corroborándose de lo que se ha trascrito en el parágrafo anterior, el juez de juicio no realiza un analisis en forma completa e integrar de la declaración rendida por el referido testigo, en cuanto a su exposición en la cual el testimonio del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO consta que el juez de juicio dejo a un lado una parte del testimonio sin analizar. Solo indicar y señalar que los ha comparado con los testigos presénciales lo cual se corroborar de la recurrida y tal afirmación no se corresponde con la lectura de la sentencia recurrida, en cuanto a su contenido donde el juez a quo refiere un análisis y comparación con los testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón padre de Rafael, lo cual no se corresponde quedando evidenciándo del análisis que hace el juez de instancia en la cual no hay ese análisis de forma completa e integrar para así poder compararlos entre si, inobservándose análisis de cada uno de los testimonios de Rafael, José, Omar y Riccel, ni mucho menos al ser comparados con el testimonio de Hugo de Jesús Villasmil Osorio, corroborándose que a los mismo no se compararon de forma completa sino que realizo un pequeño extractos de la declaraciones lo que se evidencia que el análisis fue realizado de forma incompleta lo que a juicio de esta Jueza de Alzada, los mismo no fueron analizados, revisados ni adminiculados ni mucho menos comparados entre si, de manera que su conclusión fuera la mas completa en forma integrar con los hechos debatidos y controlados por las partes en el juicio oral y publico, cuya omisión en el analisis incompleto vulnera la tutela judicial efectiva, tratándose de aun mas de un caso, donde el bien jurídico mas tutelado en todos los ordenamiento jurídico, es la vida de una persona.
Así mismo se evidencia del contenido de la declaración rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCON ARTEAGA (progenitor de FITO).
“En fecha 21 de Mayo del año 2012, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó al ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN ARTEAGA, venezolano, natural de Maracaibo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1960, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero químico, cédula de identidad N° 7.610.897, hijo de Rafael Alberto Rincón Colina (difunto) y de Mercedes de los Santos Arteaga de Rincón (viva), residenciado en la urbanización Coromoto, calle 167, numero 41-168, Municipio San Francisco Estado Zulia quien previo juramento de ley expuso: “Este, un 28 de diciembre día de mi cumpleaños, el difunto Carlos Villasmil, llama por teléfono a mi hijo y le dice que lo vaya a buscar para que fuera a mi cumpleaños, que por ser un día entre semana lo que íbamos a hacer era una simple tortica, estuvimos allí como hasta las 11:45 de la noche, y yo le dije a mi hijo y a Carlos que se fueran, le dije a mi hijo lleva a Carlos y a la novia de él, de mi hijo que estaban allá, para su casa y déjalos porque ya es tarde, mañana hay que ir a trabajar, ellos salieron, yo los estuve esperando un buen rato, para saber si habían llegado a su sitio de destino, pero bueno pasó mucho rato y me metí nuevamente a la casa, no estoy seguro que hora era, las dos por ahí aproximadamente llega mi hijo desesperado gritando de que habían matado a Carlos, entonces yo inmediatamente me vestí y con la misma salí con él, a Carlos se lo habían llevado a la clínica Madre Maria de San José, yo fui para allá a la clínica, mi hijo me dijo que él mismo lo había recogido y se lo había llevado a la clínica, este llegamos allá y me conseguí que habían varios muchachos allá y varias personas, traté de entrar a la emergencia para informarme que había sucedido, vi a la mamá de Carlos Villasmil con el pantalón del muchacho y las gomas ensangrentado, sentada alante de la emergencia, y entré a la emergencia y me conseguí con el papá de Ciro, el doctor Ramón, le pregunto que era lo que había pasado, y me dijo que había pasado un vehículo, un malibu en la noche y había hecho unos tiros desde afuera, y había entrado un tiro desde afuera y le había pegado a Carlos, había impactado el cuerpo de Carlos, yo me asombro porque ya que Carlos era un muchacho muy querido para nosotros, tenía la verdad, una pequeña relación con mi hija, de noviazgo pues estaban en ese punto de ser novios, bueno entonces me salí de la emergencia y salí con mi hijo que estaba llorando afuera, esperamos un buen rato allá cuando de pronto decidieron trasladar a Carlos al centro médico de occidente, porque allí no se podían hacer las cosas médicas para salvarle la vida, hasta ese momento no sabíamos exactamente si estaba muerto o estaba vivo y nos fuimos atrás de la ambulancia para el centro médico de occidente, mi esposa, mi hijo, la novia de mi hijo y otro muchacho que yo no conocía, también amigo de ellos pues, yo no lo había visto nunca, estuvimos allí en el centro médico de occidente como hasta aproximadamente las 5 y algo de la mañana, que le informaron al papá de Carlos, a Hugo, que no se podía hacer nada que Carlos había muerto, que ya no tenía signos vitales, en el momento de la desesperación, nos cayó eso de sorpresa, y estuvimos unos 40 minutos más, hasta que decidí recoger a los muchachos y vamonos para la casa, porque de verdad que había sido bastante actividad, en el camino yo venia preguntándole a los muchachos que me explicaran que era lo que había sucedido, tanto a la novia de mi hijo como a mi hijo, y ellos me corrobaron la información que me había dado el doctor Ramon horas antes, pero cuando yo llegue a la casa ya eran como las seis y media, como las siete de la mañana mas o menos, yo tenia muchas dudas de lo que estaba pasando, me hubo como que un síntoma de que esto no podía ser así, porque la casa la cerca de el frente era de concreto y tiene apenas unas pequeñas ventanas y cónchale como pudo haber pasado el tiro y haberle pegado a Carlos, y entonces llegamos a la casa, los muchachos se acostaron porque estábamos trasnochados, y yo le dije a mi esposa vamos un momento allá a la casa donde sucedió la cosa, para ver que fue exactamente lo que pasó porque yo todavía no lo podía creer, cuando llegamos a la casa nos atendió la mamá de Ciro, y ella nos explico verdaderamente lo que había pasado, nos dijo bueno que habían sacado un arma y habían hecho el disparo y le habían pegado a Carlos, inmediatamente yo a raíz de esto bueno estos no son juegos, entonces decidí irme nuevamente a la casa recoger a los muchachos y me los llevé para la PTJ para obligarlos a que declararan lo que había sucedió, hablé un rato con ellos, ellos me explicaron la verdad como fue la cosa y nos dispusimos a ir para la PTJ, allí en la PTJ le tomaron una declaración simplemente una declaración voluntaria, y bueno ha pasado todo lo que ha pasado, después de esto se hizo un levantamiento en el sitio de reconstrucción de los hechos y me solicitaron a mi como testigo para que diera la reconstrucción de los hechos y hasta ahí fue cuando corroboré toda la información que me había dado mi hijo. Hasta ahí todo lo que tengo que decir, es todo”.
Se puede corroborar de acuerdo al análisis realizado por el juez de instancia al contenido de la declaración del ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN ARTEAGA (FITO), que dicho testimonio la analisis incompleto del mismo el a quo, señalo que: “El testimonio de este ciudadano, ratifica la existencia del delito de Encubrimiento, ya que señala que tanto el padre del ciudadano acusado, como su hijo Rafael Alberto Rincón Sánchez (Fito) y la novia de su hijo para ese momento (Riccel Ortiz), le manifestaron que los hechos que le causaron la muerte al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, sucedieron cuando pasó por el frente de la casa de Ciro un Vehículo Malibu de color azul, y que desde ese vehículo se hicieron varios disparos hacia dentro de la residencia del ciudadano Ciro González, logrando impactar uno de estos disparos en la humanidad del ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, arrebatándole la vida. Señala también este testigo que fue la mamá de Ciro (la Dra. Miriam), quien le informó como realmente ocurrieron los hechos, indicando que “Me contó que los muchachos habían sacado un arma, Ciro había sacado un arma y que se la había dado a Armin y a Armin se le había escapado un disparo y le había pegado a Carlos”, y que posteriormente su hijo Rafael (Fito) “me dijo la verdad que era que el doctor Ramón les había dicho que dijeran esa versión”. Igualmente, a una pregunta de este Tribunal, respondió lo siguiente: “Que era que el doctor Ramón les había obligado a que dijeran esa versión, él les había dicho que ocultaran lo que había sucedido y que dijeran esa versión”. Es necesario destacar que el ciudadano que rindió testimonio nunca manifestó que el ciudadano Ciro Arturo González Manzano le haya referido la versión del vehículo malibu que pasaba frente a su casa y de donde se hacían varios disparos y que uno de ellos impactara a la víctima, dándole muerte. Por lo tanto este Tribunal toma este testimonio como prueba de que sí se encubrió el hecho punible del Homicidio, y se le da el valor de indicio en contra del ciudadano que es objeto de este juicio, es decir, del acusado Ciro Arturo González Manzano; de igual forma, en su testimonio, el ciudadano Ricardo Rincón, en ningún momento señala o aporta elementos que puedan demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario; es decir, no aporta algún elemento que permita demostrar y culpar al ciudadano Ciro Arturo González Manzano, de haber suministrado y facilitado el arma de fuego propiedad de su padre, con el específico propósito e intención, de que se le diera muerte a la víctima. Por último en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la testimonial de este ciudadano también se considera un indicio de que se configuró este delito, ya que este testigo no presenció directamente ese hecho, sino que se enteró del mismo en forma referencial, ya que, como el mismo lo narra, varias personas le comentaron que Ciro tenía un arma de fuego y que con esa arma se hizo el disparo que le quitó la vida al ciudadano Carlos Villasmil, pero en ningún momento él logró visualizar al ciudadano acusado Ciro González portando dicha Arma. Finalmente, este ciudadano manifiesta que su hijo Rafael (Fito) y el occiso Carlos Eduardo Villasmil Machado eran muy amigos, y que Carlos estaba medio empatado con una hija de él”.
Se constato de igual manera, al contenido de la decisión recurrida y del testigo RICARDO ALBERTO RINCÓN ARTEAGA (Fito), que el Juez a quo, al testimonio que antecede, no se corrobora que el juez realizara el análisis completo e integro de la declaración anteriormente transcrita, ni se observa la comparación de los testigos presénciales antes mencionados, como se describe el juez de la instancia y se verifica cuando señala:
“El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por los ciudadanos Hugo de Jesús Villasmil Osorio y Ramón Alejo González Navea, siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes referidas.”.
De igual manera, esta Jurisdicente evidencia del análisis de los testimonio de la Declaración rendida por el ciudadano JOSE OMAR ZAMBRANO TROCONIS que señalo lo siguiente:
“En fecha 5 de junio del año 2012, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público, se escuchó la testimonial del ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 29-09-89, soltero, de profesión u oficio Personal de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.970.536, hijo de José Zambrano Yuncosal (v) y Libia Trononis (v), residenciado en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien luego de juramentado expuso: “Bueno este, yo iba llegando como a las doce y media más o menos de la madrugada cuando me acerqué ahí y estaba Ciro, lo saludé, la vaina tan tan, entonces iba a comprar una caja de cerveza y me dijeron si queréis me esperáis aquí que ya nosotros venimos, cuando eso Carlitos me da un cigarro, yo me lo pongo en la oreja pa esperalos a ellos, ellos salen, la vaina, por fin ellos llegan y me dicen, aja que tal ¿vas a beber o algo?, y yo, no no tranquilo, me fumé el cigarro tranquilo que tal, en eso viene el Sr. Ciro y entra a su casa, pasa un ratico la vaina, cuando él sale, sale con una pistola, la novia de Fito viene y se pone nerviosa que tal, guarda eso que tal, vaina, en eso viene Ciro, bueno pa que no haiga ningún problema, yo le voy a sacar el peine, viene le saca el peine y lo guarda, una de esa viene y le dice Armin, chamo pa vela que tal y vaina, viene Ciro y se la presta a Armin, viene Armin y la mira y vaina, yo todavía vengo y le digo, chamo ve que el diablo tienta, guarda eso porque ojo uno nunca sabe y el diablo tienta, la sigue mirando y una de esas hace así, pa apuntar, pero no me apunto, sino que apunto como hacia la pared, algo así, entre Fito y yo, pero había como una pared ahí, vengo yo y le digo, ve que el diablo tienta, baja eso, una de esa viene y se arrecuesta a la silla y pone la mano aquí, pa’ca en una de esas que el pone la mano, suena poc, un tiro, eso es cuando le dio el tiro a Carlos, en una de esas que él cae, me paro, la vaina, todo así nervioso, sale el señor Ramón, que pasó que tal la vaina, bueno que el muchacho está herido, que tal, que vamos pa llévalo pal hospital, la vaina, viene Fito y Armin, lo recogen rápido pa móntalo en el carro, pa llevalo pa la madre María de san José, me tocó a mi acompañar al Sr. Ramón, estaba como ahí, que se sentía mal, se sentía mal, fuimos pal hospital la vaina, y ahí medio lo atendieron y de ahí se lo enviaron, ¿Cómo se llama? Coromoto, el hospital Coromoto, clínica Coromoto, de ahí lo estaban atendiendo y la vaina y como a la seis de la mañana, nos dijeron ya el falleció, ya eso es todo lo que se, es todo”.-
Observando que el juez de juicio indicó:
“De otra parte, tampoco logró este testimonio desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado Ciro Arturo González Manzano, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, es decir, esta testimonial de este testigo presencial, no aporta prueba alguna, que permita culpar al acusado Ciro Arturo González Manzano, de haber actuado dolosamente cuando le facilitó el arma a Armín y a los otros. Ratificando que Armín se la pidió para verla. El ciudadano José Omar Zambrano Troconis es otro de los testigos presenciales de los hechos, por ello su testimonial también es muy importante. El afirma que Ciro “sale con una pistola, la novia de Fito viene y se pone nerviosa que tal, guarda eso que tal, vaina, en eso viene Ciro, bueno pa que no haiga ningún problema, yo le voy a sacar el peine, viene le saca el peine y lo guarda”. Esa versión de que Ciro le sacó el peine a la pistola la ratifica varias veces durante su declaración, afirmando que sólo vio que le sacó el peine (no alguna bala) y se lo guardó en el bolsillo. Indica también que él no se enteró que el acusado (Ciro) había hecho un disparo cuando venía con Carlos y Rafael de comprar unas cervezas. En su opinión, “si nosotros hubiésemos tenido entendimiento pa esa época, yo me supongo que sacándole el peine y sacándole la bala que siempre le queda arriba no hubiese pasado nada”, agregando luego “quien iba a pensar que esa arma estaba cargada, que tenía una bala”. Según este testigo, soló Armín y Ciro manipularon la pistola, contradiciendo así a Rafael, que manifestó que él (Rafael) y Carlos también la tuvieron en sus manos. Coincide con Rafael en que Armín estaba tomado y que el disparo que le dio muerte a Carlos fue accidental, no intencional. Afirma que Ciro hizo entre 9 y 10 disparos luego de que Carlos resultó herido. Ratificó que todos eran amigos y que no hubo ninguna discusión. Con esta testimonial, una vez analizada y comparada con las demás pruebas, se demuestra que el acusado Ciro Arturo González Manzano, portaba el Arma de Fuego (pistola), y que desde esa Arma de Fuego se realizó el disparo que le quitó la vida al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado. Así mismo el ciudadano que rinde testimonio ratifica una vez más que sí existió el delito de Encubrimiento de un Hecho Punible; y que éste lo perpetró, entre otros, el ciudadano Ciro Arturo González Manzano, ya que dice el testigo que él vio y escuchó cuando el acusado narraba la versión a unos funcionarios policiales, sobre el supuesto Carro Malibu, de color Azul, que pasó frente a su casa y de donde efectuaron varios disparos, logrando uno de estos disparos alcanzar la humanidad del ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, cegándole la vida, versión que luego se logró comprobar que era totalmente falsa; en base a las declaraciones de los testigos presénciales y del hoy acusado, e igualmente con investigaciones realizadas por la Vindicta Pública, con el apoyo de los órganos auxiliares. De otra parte, tampoco logró este testimonio desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado Ciro Arturo González Manzano, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, es decir, esta testimonial de este testigo presencial, no aporta prueba alguna, que permita culpar al acusado Ciro Arturo González Manzano, de haber actuado dolosamente cuando le facilitó el arma a Armín y a los otros. Ratificando que Armín se la pidió para verla.

Del analisis trascrito anteriormente y del estudio de la mencionada testimonial indica el juez de juicio que la “hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros dos testigos presénciales de los hechos (Rafael y Riccel), así como con las rendidas por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil Osorio (padre de la víctima, el occiso Carlos Villasmil) y por Ramón Alejo González Navea (padre del acusado Ciro Arturo González Manzano), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas”
Al corroborar la declaración del testigo presencial JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, identificado en actas, que el se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, y que en su declaración el señala que: sacar el peine, viene le saca el peine y lo guarda, una de esa viene y le dice Armin, chamo pa vela que tal y vaina, viene Ciro y se la presta a Armin, viene Armin y la mira y vaina…./…”. Y Constatándose del análisis del juez a quo, que realiza una afirmación como que si el testigo presencia lo haya inferido cuando señala que , ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara,”.
Observando quien aquí disiente que esta afirmación a la que arribo el juez de juicio no se corresponde por lo indicado por el testigo presencial, ya que de las preguntas que el tribunal realiza se observa lo siguiente:
…/…4.- Usted vio al ciudadano Ciro disparando antes de que se tirara a la mata de zabila, cuando se tiró o después?.-Contestó: Cuando yo veo que hicieron como, pa ver, cuando ya va, que hizo el primero pam, fue cuando yo me tiré, pensando que nos van a hacer tiros, entonces escuché las detonaciones esas, - bien, una pregunta que le voy a hacer, porque yo he visto que usted dice que presenció cuando el ciudadano Armin disparó la pistola, cierto.- 5.- Cuándo qué?, ¿usted presencio?.- Contestó: Si, cuando Armin puso la mano aquí y se escuchó la detonación.- 6.- Cuándo usted dice que puso la mano aquí, yo veo que utiliza la mano izquierda, fue con la mano izquierda.- Contestó: Es que fue con la mano izquierda, él tenia la mano exactamente como yo lo estoy haciendo él tenía la mano, así, exactamente así.- 7.- Usted recuerda si era o es zurdo o derecho.- Contestó: No recuerdo señor pero no lo que nunca se me olvida que fue con esta mano, cuando él apunta así, ve él estaba así, pum,- 8.- Con la mano izquierda.- Contestó: Sí y ahí se escuchó el disparo eso ahí no se me va a olvidar nunca.- 8.- Usted hizo otro comentario de que Armin estaba bastante embriagado ¿o algo así? Contestó: Sí, estaba ebrio.- 9.- Por qué dice eso?.- Contestó: Porque se le veía, todo lo que él hacía, o sea cuando él estaba sentado estaba así, estaba ebrio, pero nada, quien iba a pensar que esa arma estaba cargada, que tenía una bala, todos eran menores de edad, bueno yo era menor de edad.- 9.- Usted no observó que nadie le sacara la bala de la pistola.- Contestó: Nadie, cuando somos menores de edad, nadie tiene experiencia, si, nadie sabía si hacerle así, o nada, solamente cuando la muchacha se puso con pánico el señor Ciro sacó el peine, se lo guardó, bueno pa que no haiga problema, préstame la pistola dice Armin, Ciro se la presta, Armin la ve, hace así, yo estoy aquí, y aquí esta fito, yo todavía le digo, ve que el diablo tienta, él la baja, cuando pone la mano aquí fue que se escuchó la detonación. (La negrita y subrayado de la Sala).
Cabe destacar de la decisión recurrida y del análisis que antecede, que no se observa el análisis de cada una de las declaraciones que señala ni la comparación y la admiculación que realizare el juez de juicio con la declaración del testigo, JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS antes indicado, razón por la cual al no constatarse dicho análisis entre si, ni la adminiculacion ni mucho menos comparación consideran esta Alzada, que no se corresponde a un análisis completo ni con las afirmaciones que son las dadas por el testimonio del mencionado testigo presencial, ya que su testimonio fue trascrito anteriormente, y no se evidencia esta afirmación dada por el juez a quo, al señalar una situación donde no se observa del testimonio del testigo antes mencionado en cuanto a que afirma el a quo, que “, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara,”.
El referido testigo, señalo que: “pasa un ratico la vaina, cuando él sale, sale con una pistola, la novia de Fito viene y se pone nerviosa que tal, guarda eso que tal, vaina, en eso viene Ciro, bueno pa que no haiga ningún problema, yo le voy a sacar el peine, viene le saca el peine y lo guarda, una de esa viene y le dice Armin, chamo pa vela que tal y vaina, viene Ciro y se la presta a Armin, viene Armin y la mira y vaina, yo todavía vengo y le digo, chamo ve que el diablo tienta, guarda eso porque ojo uno nunca sabe y el diablo tienta, la sigue mirando y una de esas hace así, pa apuntar, pero no me apunto, sino que apunto como hacia la pared, algo así, entre Fito y yo, pero había como una pared ahí, vengo yo y le digo, ve que el diablo tienta, baja eso, una de esa viene y se arrecuesta a la silla y pone la mano aquí, pa’ca en una de esas que el pone la mano, suena poc, un tiro, eso es cuando le dio el tiro a Carlos, en una de esas que él cae, me paro, la vaina, todo así nervioso, sale el señor Ramón, que pasó que tal la vaina, bueno que el muchacho está herido, que tal, que vamos pa llévalo pal hospital, la vaina, viene Fito y Armin, lo recogen rápido pa móntalo en el carro, pa llevalo pa la madre María de san José, me tocó a mi acompañar al Sr. Ramón, estaba como ahí, que se sentía mal, se sentía mal, fuimos pal hospital la vaina, y ahí medio lo atendieron y de ahí se lo enviaron, ¿Cómo se llama? Coromoto, el hospital Coromoto, clínica Coromoto, de ahí lo estaban atendiendo y la vaina y como a la seis de la mañana, nos dijeron ya el falleció, ya eso es todo lo que se, es todo”.-
No obstante esta Jueza Profesional que disiente, observa del contenido de la declaración del testigo que siendo que esté un testigo presencial, afirma que JOSÉ OMAR ZAMBRANO TROCONIS, dice que: “es que viene Ciro y se la presta a Armin,” quedando afirmado que es ciro quien le presta el arma de fuego con la que armi le quito con el disparo la vida a hoy occiso situación esta que se observa del referido testimonio, y no se corrobora en el análisis que realizare el juez de juicio en el cual realiza un análisis que no se corresponde con lo afirmando por el ya mencionado testigo.
Aunado a ello, se observa de la decisión recurrida y del testimonio de la ciudadana: RICCEL PHAOLA ORTIZ TELLEZ, quien luego de juramentada entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo recuerdo que el 28-12-05, estábamos reunidos en casa de Ciro, estábamos Armin, Ciro, estaba otro muchacho llamado Omar, estaba Rafael, estaba yo, estaba Carlos, ellos salieron, Carlos, Ciro y Rafael, salieron a comprar unas cervezas o algo así, yo me quede con Armin y Omar en la casa de Ciro, recuerdo que antes de llegar yo había escuchado un estruendo, yo les pregunté e incluso yo me molesté, en ese momento yo era novia de Rafael y me molesté con él porque pensé que él con el carro de mi papá había tropezado algo, lo había chocado había roto algunas botellas, algo así, ellos me cuentan al llegar que no había sido eso que lo dejara tranquilo que no lo peleara porque había sido la acción de un disparo que fue lo que yo escuché desde lejos, yo me molesté le dije que me iba, incluso Carlos me dijo que no me fuera por que tenia mucho tiempo que no lo veía y éramos muy amigos, entonces él me dijo que me quedara que no pasaba nada en ese momento, me acuerdo que ellos tenía el arma la desmontaron las cosita de las bala, no se como se llama, recuerdo que a mi izquierda estaba diagonal Omar a mi lado estaba Rafael diagonal a la derecha atrás estaba Carlos, Armin lo tenía de frente casi que de frente, Ciro estaba por allí caminando entonces recuerdo que Armin le dice a Ciro o ha alguien mas no lo recuerdo ahorita bien, que le preste el arma, entonces él, deduzco, por no saber por saber que tenia vacía empezó a jugar todos de hecho se jugó con Omar que no que lo dejara tranquilo también lo hizo con Rafael, Rafael se agachó conmigo no lo hizo por respeto supongo, porque conmigo no se jugaba de esa forma, bueno a su vez lo hizo con Carlos lo llamó mira Carlos tal, no recuerdo, tenia un sobrenombre para ese entonces, no recuerdo como lo llamaba, entonces Carlos volteó asigno la pistola y fue cuando salió el disparo, eso es lo que recuerdo, es todo”.- IGUALMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA.- 1.- Esa noche, cuando usted vió que Ciro tenía la pistola, usted le pidió a él u otra persona allí, que le mostrara la pistola, el cargador o alguna bala.- Contestó.- Sí, recuerdo haberlo hecho, de hecho por eso fue que me quedé, porque ellos hicieron que me mostraron que era verdad que ellos me estaba diciendo que no tenía las balas que estaba que no tenía nada que iba a estar en confianza, que no iba suceder nada por eso decidí quedarme.- 2.- Que fue lo que le mostraron.- Contestó: Me mostraron el arma, por supuesto, no era una escopeta como dije hace rato, era un arma pequeña así como de mano creo que era negra, no recuerdo ahorita bien creo que era negra, y también vi como una especie de rectángulo que es donde van metidas las balas, eso también lo vi- 3.- Pero usted observó si le sacaron alguna bala de la pistola y se la mostraron a usted.- Contestó: No yo vi un casquillo que era el que tenía Carlos que era del que había hecho cuando fueron a comprar las cervezas, pero balas como tal nunca vi”.
Esta Jurisdecente Observan del análisis del Juez de Juicio a la mencionada testigo presencial lo siguiente:
“La ciudadana Riccel Phaola Ortiz Tellez, es testigo presencial de los hechos (al igual que Rafael Alberto Rincón Sánchez y José Omar Zambrano Troconis), por lo cual su testimonial es sumamente importante para aclarar lo que realmente ocurrió esa madrugada del 29-12-2005. Ella afirma que Armín le pidió prestada el arma a Ciro, y cree que también la tuvo en sus manos Carlos. Ante la pregunta de si “Existia alguna razón para que Armin le quitara la vida a Carlos”, contestó: “No, de hecho ellos eran muy amigos, muy amigos”. Igualmente señala que todos eran muy amigos, manifestando “Éramos muy unidos súper unidos, siempre celebramos en casa de Ciro, siempre la pasábamos rico, siempre íbamos y hacíamos parrillada, hamburguesada, cosas así”. Ratifica lo dicho por los otros dos tesrtigos presenciales, Rafael Rincón (Fito) y José Omar Zambrano, de que a la pistola le habían sacado el peine (que no sabe como se llama) y que luego que Carlos resultó herido, Ciro realizó varios disparos a la jardinera. Una vez analizada y comparada esta prueba testimonial con las demás pruebas, de la misma se evidencia la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del Ciudadano Ciro Arturo González Manzano, ya que, como lo afirma esta testigo presencial de los hechos, ella vio al acusado portando el arma de fuego (pistola), igualmente expuso en su declaración que desde esa arma de fuego el ciudadano Armin Arteaga realizó el disparo que le causó la muerte al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado. En relación con los delitos de Encubrimiento de Hecho Punible y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, nada aporta esta testimonial en contra del acusado Ciro Arturo González Manzano. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros dos testigos presenciales de los hechos (Rafael y José Omar), así como con las rendidas por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), por el ciudadano Hugo de Jesús Villasmil Osorio (padre de la víctima, el occiso Carlos Villasmil) y por Ramón Alejo González Navea (padre del acusado Ciro Arturo González Manzano), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales”

Es importante resaltar que a la decisión recurrida quedo evidenciado que nuevamente, el juez a quo, realizó un análisis incompleto sin tomar en cuenta la declaración integral de la referida testigo RICCEL ORTIZ, donde se constata que solo indica que concateno las testimoniales con los testigos presénciales, Rafael Rincón (Fito, José Omar Zambrano y por y por Ramón Alejo González Navea, con la declaración de RICCEL ORTIZ, lo cual no se constata esta declaración ni la comparación con el resto de los testigos presénciales RAFAEL RINCON, JOSÉ OMAR ZAMBRANO, lo que evidencia la inexistencia de tales analisis testimoniales, y sus respectiva comparación y solo se limita a indicar que lo hace. En tal sentido se constata lo siguiente: “Una vez analizada y comparada esta prueba testimonial con las demás pruebas, de la misma se evidencia la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del Ciudadano Ciro Arturo González Manzano, ya que, como lo afirma esta testigo presencial de los hechos, ella vio al acusado portando el arma de fuego (pistola), igualmente expuso en su declaración que desde esa arma de fuego el ciudadano Armin Arteaga realizó el disparo que le causó la muerte al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado. En relación con los delitos de Encubrimiento de Hecho Punible y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, nada aporta esta testimonial en contra del acusado Ciro Arturo González Manzano.
A este respecto, consideran pertinente esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a este punto señalado por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación, para lo cual se trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Ahora bien, se corrobora del contenido de la decisión recurrida a primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis exhaustivo de los mismos, se puede apreciar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión no se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, evidenciándose del análisis de sentencia recurrida con el conjunto probatorio que fue debatido por las partes, que el juez a quo, no realizo un análisis completo e integro de los testimonio uno por uno y solo se limito a transcribir una sola parte del contenido de las declaraciones de los testigos presencias y a transcribir que los concateno con las pruebas documentales las cuales describió sin realizar el correspondiente análisis de cada uno de los testimonio en su integralidad lo cual se configura el vicio de la in motivación de la sentencia.
De igual manera, la recurrente, señala que el juez de juicio, solo se limito a transcribir la testimonial del ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, y indica que fue comparada con las testimonial de los testigos presénciales del hecho RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL así como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL), para lo cual la apelante denuncia que es falso, que el juez a quo, realizara análisis individual y comparación de una declaración con cada una de los testigos señalados en virtud de que no expresa en que forma son conteste, en que forma coinciden dichos testimonios, para concluir falsamente que coinciden; y son contestes con los dichos de los testigos RAFAEL JOSÉ, OMAR Y RICCEL; y el testimonio de RICARDO ALBERTO RINCÓN, destacando que no analizo individualmente cada testimonio señalado, para luego comprarlo entre sí, para llegar a la conclusión a la cual quería llegar
En tal sentido en el análisis del contenido de la recurrida se puede evidenciar, que Juez de Juicio no compara el testimonio rendido por el ciudadano Ramón Alejo González Navea, el cual no fue comparado con la declaración rendida por el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, evidenciándose que el a quo, solo hace un análisis parcial pero no comparar ambos testimonios, lo cual constituye, una falta de motivación que afecta la tutela judicial efectiva, exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se puede constatar que lo indicado por el juez de juicio

“La testimonial de este ciudadano Ramón Alejo González Navea, quien es el padre del acusado Ciro Arturo González Manzano, ratifica la muerte del ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado ocurrida en su casa de habitación en la madrugada del 29-12-2005, igualmente deja establecido que el arma de fuego, con el cual se hizo el disparo que le causo la muerte a la víctima era de su propiedad, la cual tenía guardada en su closet, según él para protección de su familia y de sus bienes, pero que su hijo, el acusado Ciro Arturo González Manzano, tal y como lo respondió al preguntársele cómo fue que paso el hecho, este le dijo que Ciro extrajo el arma de fuego sin su autorización del lugar donde se encontraba guardada, que la manipuló junto con las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y que en el momento que Armin Arteaga la manipulaba, hizo un disparo (intencional o no intencional, lo cual no es mérito de este juicio), el cual le quitó la vida al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, perpetrando así el ciudadano Ciro Arturo González Manzano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otro lado esta testimonial en nada aporta elemento alguno, para demostrar la culpabilidad del acusado Ciro Arturo González Manzano, en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, vale decir algún aporte en relación con la intención, voluntad o dolo, de facilitar el arma al presunto autor de este delito, para que éste diera muerte al ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado”.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los tres testigos presenciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales:
Esta Jueza Profesional disiente de la mayoría de esta Alzada y considera importante destacar, que del análisis exhaustivo del contenido de las sentencias recurridas a la declaración del testigo Ramón Alejo González Navea, el juez de juicio indica haber realizado un análisis comparativo de la declaración del ciudadano Ramón Alejo González, en la cual señala lo siguiente:
“El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los tres testigos presenciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón (padre de Rafael), siendo todas coincidentes y contestes, en que Ciro Arturo González Manzano perpetró los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de encubrimiento, no así con respecto a la complicidad necesaria en el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado, ya que ninguno afirmó que el acusado Ciro hubiera entregado la pistola con el firme y deliberado propósito de que Armín lo matara, sino todo lo contrario, todos aseguraron que eran amigos y estaban compartiendo, y no existía razón alguna para que Ciro quisiera que mataran a Carlos Villasmil”.
Evidenciando de lo indicado por el juez a quo, en la recurrida que no existe tal comparación que haya sido analizada, comparada y adminiculada solo se limita a decir “El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los tres testigos presénciales de los hechos (Rafael, José Omar y Riccel).
De lo anteriormente trascrito considera esta Jueza profesional, que el juez de instancia al referirse de haber realizado análisis a la testimonial del testigo Ramón González, y realizar la debida comparación con los testimonio de Rafael José Omar y Riccel, tal como se dice en el parágrafo anterior signifique que el juez de la instancia haya elaborado el respectivo análisis comparativo de cada una de los testimonio de (Rafael, José Omar y Riccel, comparándolo con los testimonios rendidos por los testigos presénciales Ramón Alejo González Navea, que una vez plasmados los extractos de la decisión recurrida relativos a la apreciación que hizo el Juzgador de Instancia de las mencionadas pruebas testimoniales, así como las conclusiones derivadas de dicha apreciación, los miembros de esta Alzada, en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)


Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)
Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por el sentenciador en la recurrida, estiman quien aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación ésta que no se constata en el presente caso, pues se evidencia del contenido de la sentencia que el Juez de Juicio procedió a realizar una trascripción de las declaraciones de los testigos y funcionarios como: HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, los testigos presénciales de los hechos (RAFAEL JOSÉ OMAR Y RICCEL).
De igual manera se evidencia como la rendida por el ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL). Así como la versión aportada por el acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, la Dra. YOLEIDA ALEMÁN, no la compara con el Acta Policial y Fijaciones Fotográficas de fecha 29-12-2005, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 6763, de fecha 29-12-2005, Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 6762, de fecha 29-12-2005, suscrita por JAIRO ROJAS y JUAN VILORIA, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Intraorgánica signado con los Nº 229 y 453, del Protocolo de Autopsia; Informe de Reconstrucción Técnico Legal y Comparación Balística N° 922 de fecha 07-06-2006, suscrita por NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA; Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29-12-2005, N° 137,205, suscrita por JUAN VILORIA, Planimetría de Remisión de evidenciar N° 137.205, de fecha 29-12-2005, elaborada por los funcionarios actuantes. El juez a quo no las compara ni las concateno con el testimonio del ciudadano HUGO VILLASMIL OSORIO.
Así mismo, las testimoniales del ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA, ciudadano RICARDO ALBERTO RINCÓN (padre de RAFAEL, el funcionario GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, no se e videncia que fueron analizado y adminiculado y concatenándola y comparándola con las pruebas solo las transcribe con las pruebas documentales que transcribió como se e videncia de la recurrida, El testimonio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ (Fito), Asimismo el juez de instancia no cumplió con el análisis entre sí, entre la versión ofrecida de RICCEL, con dicho testimonio, ni tampoco realizo en forma individual la comparación del testimonio de RAFAEL ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ con JOSÉ OMAR y RICCEL TELLEZ, ni con la testimonial de RICARDO ALBERTO. La declaración del funcionario JAIRO ROJAS, HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, quien actuó como intérprete de la Experticia de Reconocimiento legal y comparación balística, según planilla de Remisión N° 1372-05, La declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, JUAN CARLOS VILORIA MORALES, El testimonio del funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, el Juzgador luego de transcribir del Acta del Debate, señala que el mismo no aporta nada nuevo, a la evidencia recabada en la Inspección practicada el día 29-12-2005... y por esa razones no se le da valor probatorio a la inspección practicada por el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA y ELVIS VILLALOBOS, El testimonio del funcionario ARGENIS ANTONIO ALVORNOZ LEAL.
Aunado a ello, esta Jueza Profesional, consideran, que los testimonios rendidos por los siguientes ciudadano 1) El ciudadano HUGO DE JESUS VILLASMIL OSORIO; quien es el padre del occiso, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Villasmil Machado. 2.-) El ciudadano RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA; progenitor del acusado. 3.-) El ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL SOCORRO, funcionario policial. 4.-) El ciudadano RAFAEL ALBERTO RINCON SANCHEZ (FITO), 5.-) El ciudadano RICARDO ALBERTO RINCON ARTEAGA (progenitor de FITO), 6.-) El ciudadano JOSE OMAR ZAMBRANO TROCONIS, amigo, 7.-) La ciudadana RICCEL PHAOLA ORTIZ TELLEZ, amiga, 8.-) El ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, Funcionario Policial. (La testimonial de este funcionario es importante, ya que el mismo, junto con otro funcionario (Juan Carlos Viloria Morales), realizó dos experticias, una al sitio donde ocurrieron los hechos y otra al cadáver del ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Machado, en el que efectivamente pudieron comprobar que había fallecido en el Hospital Coromoto, a causa de un disparo recibido en la cabeza, producido por un Arma de fuego, indicando que el cadáver tenía dos (2) orificios (entrada y salida), 9.-) El ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, en el área de experticia y balística, (en sustitución de la Experta Nuvia Zambrano, 10.-) El ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, funcionario policial, reviso experticia signada con el numero C-98, 11.-) Declaración rendida por el funcionario JUAN CARLOS VILORIA MORALES, recibió llamada radiofónica de parte del 171, 12.-) Declaración rendida por la funcionario YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, realizo la necropsia, 13.-) Declaración rendida por el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, practico la inspección al sitio del hecho y 14.-) Declaración rendida por el funcionario ARGENIS ANTONIO ALBORNOZ LEAL, tomo las fotografías, al no analizarse de forma completa e integrar para poder así confrontarlas entre si adminiculándolas y comparándolas entre si, con los testimonios de testigos presénciales Rafael Rincón (Fito, José Omar Zambrano y por y por Ramón Alejo González Navea y Riccel Phaola Ortiz Tellez, anteriormente mencionados de todos los testigos que comparecieron en el debate oral lo cual afecta el analisis exhaustivo que debió haberse realizado de todo el caudal probatorio, que fue considerando por el juez de juicio lo que trae como consecuencia una falta de motivación que se traduce en el vicio que denuncia la recurrente, trayendo como consecuencia la falta de motivación violación a la garantía de tutela judicial efectiva.

En tal sentido, concluyen quien aquí disiente, que la razón le asiste al recurrente al denunciar la falta de motivación del fallo impugnado; por cuanto en efecto, tal y como lo consideró la Juez A quo en el fallo proferido que no analizo ni comparo entre si los testimoniales, aportadas que conllevaron a demostrar los elementos configurativos de los delitos imputados, y por cuanto de la decisión recurrida se evidencian las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgador para arribar a tal decisión, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, en contra de la Sentencia N° 099-2012, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Declara INCULPABLE al ciudadano: CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por no haberse comprobado que él haya participado, como Cómplice Necesario, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con su participación como cómplice necesario en ese delito, es ABSOLUTORIA, y declara CULPABLE al ciudadano ya identificado, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometido el primero en perjuicio del Orden Público, y el segundo en Contra de la Administración de Justicia, y por esos dos (2) delitos, se CONDENA al ciudadano CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. de igual manera se debe Ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Juicio Oral y Público prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los miembros de este cuerpo colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es anular la decisión impugnada, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice nuevamente el juicio oral y público prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:
“Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”. Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.


Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:


“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Por ello, esta Jurisdicente observa que el principio de la sana crítica que le exige al sentenciador se encuentra basada en dos razones la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el juez de juicio, lo que implica, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo sea congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
De igual manera, considera que el recurso presentado por la recurrente parte querellante le asiste la razón por cuanto quedó evidenciado la falta de motivación en la sentencia por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observó que el sentenciador, no procedió a realizar el análisis de cada uno de los testimonios para compararlos entre si y adminicularlo con el conjunto de pruebas, constatándose que se hace un análisis de una parte de los testimonios y no se analiza de forma completa ni integrar lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los testimonios de los elementos recabados durante el debate de la audiencia oral y pública y que su apreciación, según la libre convicción, y las máximas de experiencia, en cuanto a su valoración no cumple lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, de forma textual sin adminicular ni comparar entre si las mencionadas declaraciones de los testimonios suficientemente señalados.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).
“(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)”. “Freddy José Díaz Chacón: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor Carlos Moreno Brant, p. 694. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Por todo lo anterior considera esta Jueza Profesional, que del contenido de la sentencia recurrida no se evidencia que exista análisis entre si de los testigos presénciales ni su debida comparación para así adminicularla, entre si; solo se observa que el juez a quo realiza análisis parcial de los testimonio de los testigos presénciales no existe estudio, ni análisis completo de cada declaración ni mucho menos entres si con cada testimonio de los testigos presénciales careciendo al mismo tiempo de la comparación entre los testimonio Rafael Rincón (Fito, José Omar Zambrano y por y por Ramón Alejo González Navea, y Riccel Paola Ortiz Téllez , para dar realizar un análisis exhaustivo de todo el conjunto de testigos presénciales y de los que acudieron al juicio oral y público, al no existir un análisis de forma completa y integra se traduce en la falta de motivación que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia que deba esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, en contra de la Sentencia N° 099-2012, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, esta Jueza Profesional que disiente del resto de sus compañeros de Sala considerar importante destacar, lo que la doctrina penal ha sustentado en cuanto a la participación de un hecho punible por complicidad y lo que ha sostenido por el delito de encubridor:

Según el diccionario de Derecho usual Guillermo Cabanela señala: el termino COMPLICIDAD: Calidad de Cómplice. Cooperación indirecta y secundaria en un delito mediante actividad anterior o simultánea a la infracción.

A mayor abundamiento según Sentencia de fecha 18-06-58, Ge 20 2E p.491, se indica que “La figura jurídica de la cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el articulo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia de que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado.
Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados solo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible a menos que sin el concurso de que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado. El cómplice interviene en actos secundarios. La complicidad se configura en el Código penal como una forma de cooperación no necesaria en el delito que, por su menor entidad material, se castiga automáticamente con una pena inferior en grado a la prevista para el autor.
Esta regulación plantea en la práctica problemas casi insolubles de delimitación, tanto respecto de actos de colaboración impune, como en relación a otras formas de intervención delictiva. El establecimiento de los límites mínimos y máximo de la complicidad, desde la aplicación de criterios de causalidad e imputación objetiva, constituye el núcleo principal de la figura de complicidad. La participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso legal, doctrinario y jurisprudencial que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
No obstante, en el ámbito penal, el comportamiento del ser humano ya sea por su acción u omisión voluntaria o involuntaria, es el elemento fundamental de análisis dentro de todo proceso penal de juzgamiento. En los diferentes sucesos criminales, no siempre intervienen como elemento activo de la acción u omisión de la conducta típica, un solo sujeto sino por el contrario y con frecuencia intervienen varios sujetos en el cometimiento del crimen, siendo igualmente la participación diversa.

EL COMPLICE: El autor de un hecho criminal es el que física, directa e inmediatamente ejecutó el hecho criminal o instigó o aconsejó, vale decir es el sujeto activo sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción.
Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, página 235 define al cómplice en los siguientes términos: “ El que sin ser autor, coopera en la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos, proporcionando a sabiendas ocasión, medios o datos que facilitan el delito o la falta. La participación del cómplice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria...”.
Efectivamente el cómplice es el sujeto que en forma indirecta, antes o simultáneamente a la consumación de la infracción, brindó cooperación al sujeto que ejecuta el delito. Vale decir el cómplice no es el que física y directamente comete la infracción, sino que por el contrario su participación se limita en ayudar o cooperar con el autor del delito. Hay muchos tratadistas e incluso legislaciones penales cerradas o estrictas como la española, que tanto al autor y cómplice de la infracción los asimilan como coautores del delito, es decir conjunta ejecución, igual realización de acciones en la infracción, lo cual no nos parece acertado, toda vez que el cómplice cumple una función indirecta, secundaria y de colaboración para el éxito en la consumación de la infracción por parte del autor.
Asimismo, esta Alzada, de acuerdo a la doctrina establece que se entiende por el Encubridor. Son los que conociendo la perpetración de uno de ellos o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en el cómo autor, ni como cómplice, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. Albergando, ocultando o proporcionado la fuga al culpable.
Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aún sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoseles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven. En el lenguaje ordinario se viene entendiendo por encubrimiento la acción de tapar u ocultar alguna cosa siendo sinónimo de camuflar o disimular; sin embargo, en un sentido técnico jurídico, el encubrimiento es el acto realizado por una persona, que sin tener participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.
Como requisitos comunes de las conductas encubridoras se pueden citar los siguientes: 1. Perpetración de un delito. Así el encubrimiento se encontraría en una relación de accesoriedad con el mismo delito encubierto. 2. Conocimiento de la perpetración de un delito. El conocimiento del encubridor debe de abarcar al delito concreto realizado, sin que el mismo comprenda la calificación jurídica del delito anterior o su perfección delictiva. Este conocimiento debe ser anterior a la realización de la conducta encubridora. 3. Intervención del encubridor con posterioridad a la perpetración del delito.
Así, el encubridor interviene cuando el delito ya ha sido cometido y su acción aparece desconectada de la responsabilidad en la que incurren los responsables del mismo. El encubridor no debe de haber intervenido en el delito encubierto ni como autor ni como cómplice.
Cabe destacar, que la conclusión a la que arribo el Juez de Juicio, que el acusado Ciro González no era Cómplice Necesario, cuando indico que: “ En consecuencia, no se le da valor alguno a las expresiones sobre que la acción ejecutada por el acusado Ciro Arturo González Manzano, fue como cómplice necesario del autor material del homicidio. Homicidio que se determionará si fue o no intencional, cuando se celebre el juicio al otro acusado, ciudadano Armín Gerardo Arteaga Durán.” (La negrilla y Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 241 del 6 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
“ … Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión …”.

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.
En criterio de esta Jueza Profesional, del anterior análisis, anteriormente descrito se desprende que el Juez A quo no realizó análisis completos e íntegros a los testimonios de los testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre del año 2005, los ciudadanos Rafael, José Omar y Riccel, así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón, no se evidencia un análisis integro completo de sus declaraciones sino que el juez de juicio tomo solo una parte para analizar lo cual no se desprende que del resto de las declaraciones de los referidos testigos el juez a quo se pronunciara al respecto con lo declarado y debatido en el juicio oral y público; lo que a criterio de esta, el juez no analizó el contenido integro de las declaraciones ni las analizo una por una ni las comparo entre si para arribar a una conclusión basado en la reglas del debate de los escuchado discutido controvertido del debate, y pronunciarse parcialmente a una parte de las declaraciones y dejando a un lado el resto del contenido de la declaración, razón por la cual , se considera que esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué el comportamiento humano del acusado se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, como en el caso que nos ocupa, que anuncio el cambio de la Complicidad Necesaria a la de Encubridor, y el porte ilicito de arma de fuego en el cual los hechos que señala que fueron acreditados no se corresponde con lo debatido de acuerdo a las declaraciones de los testigos presénciales (Rafael, José Omar y Riccel), así como con la rendida por el ciudadano Ricardo Alberto Rincón, realizando análisis incompleto, lo que se traduce en una omisión del análisis del contenido de las declaraciones de los ya mencionados testigos, en virtud de que no existe.
En consecuencia, debió el juez a quo a ponderar y analizar todas las circunstancias que envolvían los hechos objeto de su decisión e indicar el efecto subsiguiente; por lo que dicho fallo adolece de motivación; conducta esta que se evidencia en el fallo apelado cuando no señala, y menos aún analiza, con los hechos dado por probado como el acusado de auto en el cambio de la calificación jurídica dada de cómplice a encubridor como fue el comportamiento dado por el acusado Ciro González Manzano.

Una vez declarado con lugar la denuncia sobre la Falta de Motivación con fundamento legal en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el Juzgador en el vicio de falta de motivación de la sentencia; por cuanto se limitó a realizar una simple trascripción de la declaración de los testigos, plasmadas en el acta del debate y no cumplió con su obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí, obtenida en el Juicio, para luego confrontándolos unos con otros; y por determinar la idoneidad de la misma; y así valorar el mérito de dichas pruebas, lo que constituye un requisito de segundad jurídica, que permita determinar, con exactitud y claridad que se aplicó, las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, para justificar racionalmente a la decisión, a la que concluye el Juzgador; y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo denuncia la querellante . LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, no tiene sentido entrar a conocer sobre la segunda denuncia en la cual la Parte Querellante indica en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Incurrir el Juzgador en el Vicio de Violación a la Ley por Errónea Aplicación del artículo 254 del Código Penal. Alega la recurrente que este vicio se manifiesta cuando el Juzgador con fecha 26-10-2012, durante el Debate Oral y Público celebrado al acusado CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, de conformidad con la norma de procedimiento prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al acusado de una calificación a los hechos y señala, la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.
Considerando que por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Jueza profesional, que disiente del resto de los integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que debio haberse declarado: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, y en consecuencia REVOCAR, la Sentencia N° 099-2012, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Declara INCULPABLE al ciudadano: CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, por no haberse comprobado que él haya participado, como Cómplice Necesario, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con su participación como cómplice necesario en ese delito, es ABSOLUTORIA, y declara CULPABLE al ciudadano ya identificado, por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, cometido el primero en perjuicio del Orden Público, y el segundo en Contra de la Administración de Justicia, y por esos dos (2) delitos, se CONDENA al ciudadano CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ORDENANDO que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Juicio Oral y Público prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI PLASMADO MI VOTO SALVADO. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO SALVADO

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ,

NGR/ngr
Asunto Principal: VP02-P-2006-002577
Asunto: VP02-R-2013-000071