REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020460
ASUNTO : VK01-X-2013-000006
DECISIÓN Nº 115-2013.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ejercicio MARIA ELENA PÉREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.310, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos, acusados ERWIN ALBERTO GARCIA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS, y los dos último por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS.
Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 16 de Mayo de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
La Abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos, acusados ERWIN ALBERTO GARCIA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS y RANDY JOSE BRILLAMBURG, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadana Juez que el delito presuntamente por mis defendidos ocurren en fecha 30-08-2012, en la población de la Villa del Rosario, Municipio de Perija del Estado Zulia, siendo fijada la primera Audiencia de Juicio para el día 21-01-2013, diferida la misma para el día 18-02-2013, diferida ésta para eñ 11-03-2013, diferida ésta igualmente para el 03-04-2013, siendo postergada ésta para el 16-04-201 (Marcado “A”)
La primera fecha pautada e entiende la fecha durante la cual, los Jueces se trasladaron a la ciudad de Caracas para la Apertura Judicial. La siguiente fecha acordada por el Tribunal 18-02-2013, el traslado no acudió a la mencionada audiencia; la siguiente, fue entonces la representación Fiscal quien no acude; sin embargo, en las dos oportunidades pautadas con posterioridad 03 y 25 de abril respectivamente, fue diferida la Audiencia aduciéndose en ambas ocasiones los siguientes razonamiento “el Tribunal tiene muchos Juicios aperturados”, “hay varias continuaciones el mismo día”, excusas o razonamientos estos que salen del contexto jurídico, afectándose el derecho a la defensa de mis representados, aparte de incurrir en un considerable RETARDO PROCESAL, injustificados.
Más aun cuando se sabe del lineamiento expreso que se tiene respecto a los Privados de Libertad y foráneo, acerca de la prioridad que tienen como una forma de preservar el derecho a la defensa y respectar sus condiciones familiares. Es menester informar que los tres acusados son de escasos recursos económicos y sus familias se han trasladado religiosamente cada una de las fechas incurriendo en gastos de traslado y alimentación, lo cual no ha sido tomado en cuenta.
Debe mencionarse que el miércoles 03 de abril del presente año, se interpuso DENUNCIA ante la Presidencia del Circuito a los fines de que estuviera al tanto de esta situación,…. (Marcado “B”)
Por lo anteriormente expuesto ocurro, a los fines de que se declare CON LUGAR la presente RECUSACION, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 y 90 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza TERCERA DE JUICIO, al considerar que la recusación es un derecho para lograr un proceso transparente donde se respeten los Principios yy Garantías Procesales, siendo el motivo en que se fundamenta la presente recusación grave por cuanto su comportamiento pone en tela de juicio el desempeño gerencial que todo JUEZ, el cual se aprecie aprecie de tal y como DIRECTOR DEL PROCESO, debe sostener a lo largo del transcurso del juicio, como lo es el evitar el RETARDO PROCESAL lo que en este caso especifico conlleva a una DENEGACION DE JUSTICIA.
El Tribunal debe garantizar a mis defendidos la Tutela Judicial Efectiva tal como lo señala el art. 26 de la Constitución…, ya que se considera que en el caso en concreto…que estamos frente a una flagrante y abierta DENEGACION DE JUSTICIA, y sobre todo que dicho retardo en ningún momento podría ser imputado a mis defendidos, salvo en una (01) sola ocasión…
Por todos los razonamientos antes expuestos, así como de la evidencia adjunta, se solicita se declare CON LUGAR la presente solicitud, no por tratarse de afrentar personal alguna en contra de la profesional del la justicia sino que por el contrario, se comience de una vez por todas con el descongestionamiento en e cual se encuentra inmerso dicho tribunal…”
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 08 de mayo de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“…Así las cosas llama la atención de esta Juzgadora que del contenido del escrito de recusación, se observa que la misma es propuesta por la profesional del Derecho MARIA ELENA PEREZ GARCIA, quien obra con el carácter de defensora de los acusados ERWIN ALBERTO GARCIA RIVAS, RANDY JOSE BRILLAMBURG y EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS, en contra de esta operadora de justicia la cual niega, rechaza y contradice la pretensiones de la accionante, toda vez que esta Juzgadora en todos y cada uno de los actos realizados e la presente causa, han sido apegada a la ley…
ANTECEDENTES.
…los acusados ERWIN ALBERTO GARCIA RIVAS, RANDY JOSE BRILLAMBURG y EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS, FUERON PRESENTADOS EN FEHA 31 DE Agosto del 2012, por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Contrl del Municipio Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES…
Posteriormente tal y como….en fecha 15 de Octubre de 2012, la Fiscalía 41° del Ministerio Publico, presente Acusación Fiscal en contra de los acusados…
De igual forma, se evidencia de la revisión de causa…del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar...de fecha 13-11-2012, celebrada por ante el Juzgado…
En este sentido se observa que …auto de Apertura a Juicio de fecha 13 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija…, la cual ingresa en este Juzgado el día 13 de diciembre de 2012, siendo fijado el inicio del Juicio Oral y Público para el día Lunes 21-01-2013…
De contenido de la causa, se evidencia que en fecha Lunes 21-01-2013, día en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud de la Circular N° CJPZ-002-2013, de fecha 18-01-2013, emitida por la Presidencia de este Circuito…en razón de la convocatoria efectuada para asistir a la realización de la “sesión solemne de la apertura judicial del año 2013, fijándose la respectiva Apertura para el día Lunes …(18) de Febrero 2013. Se tiene que en fecha 01 de febrero se recibe escrito de designación de Defensa Privadas de los acusados…donde es designada la Abog. Maria Pérez y es efectuada el acta de aceptación y juramentación en esa misma fecha dejándose como notificada de la nueva fecha de celebración del Acto de Apertura del Juicio Oral y Público; fecha en la cual no fue posible el Inicio del referido Juicio por cuanto los acusados…no fueron debidamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar nuevamente el acto para el Lunes (11) de Marzo del año 2013, acto que fue diferido nuevamente por inasistencia de la Representación de la Vindicta Pública…fijado una vez mas, el acto para a fecha del Tres de Abril.., día en el cual se difiere dicho acto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Público en las causas N° 3M-817-11 y 3M-925-11, razón por la cual este Tribunal procede a reprogramar la fecha de Celebración del acto…para el dia…(25) de Abril del 2013 dia en el cual se difiere …en virtud de que el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Publico seguido en las causas N° 3J-996-12 y 3M-817-11, razón por la cual se fija nuevamente para el día (16) de Mayo…en virtud de lo cual consigno en copia certificadas el Acta de Diferimiento…
Es de hacer notar, visto lo anterior que la realización del juicio no ha sido posible, debido a motivos diversos, evidenciándose que ninguno de los motivos de diferimiento son por causas injustificadas atribuidas a este Tribunal.
ANALISIS DE LAS CAUSALES DE RECUSACION INVOCADAS
Al entrar al examen de las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud de las recusante la Abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA…se advierte que esta centra su planteamiento en forma exclusiva en la causal de recusación genérica contemplada en e artículo 89 numeral 8…alegando que a Jueza incurre en motivo graves que afectan su imparcialidad…
Ante tan temerarias e infundadas afirmaciones, que pudiera traer consecuencia en el orden disciplinario, pudiendo llegar inclusive a la destitución de quien suscribe…
En primer término cabe decir que, la Institución de la recusación es un mecanismo orientado a procurar el apartamiento o exclusión del órgano subjetivo jurisdiccional del conocimiento de la causa…
En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por la proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. Es efecto, es absolutamente falso y peregrino, que esta juzgadora se encuentra afectada en su imparcialidad…
Es de hacer notar, que las actuaciones descritas con anterioridad constituyen actos de mero trámite orientadas a preparar el juicio oral y público y que las mismas no comportan ninguna resolución jurisdiccional que denote alguna; simplemente he dado cumplimiento a mi deber como juzgadora en franco acatamiento a las disposiciones legales vigentes. Cabe destacar, adicionalmente, que los hechos narrados por la abogada recusante como fundamento de su petición de apartamiento de esta juzgadora de la cognición y resolución del asunto que cursa por el Tribunal que presido, estima esta Juzgadora que las relaciones con las partes intervinientes en algún proceso que en razón de las funciones que me corresponde ejercer como órgano jurisdiccional, siempre han estado enmarcado dentro de los valores de respecto mutuo, neutralidad velando por la igualdad de las partes y la correcta y aplicación de las disposiciones legales…
En el caso subjudice, el planteamiento realizado por la Abogada recurrente no encuentra sustento probatorio alguno en ningún acto o actuación judicial o extrajudicial, observada por esta administración de justicia…esta Juzgadora a pesar del cumulo procesal en cuanto a la cantidad de Juicio fijado a celebrar y aunado al hecho cierto de que para el momento este Tribunal se encuentra continuando once (11) Juicios y se ha hecho lo humanamente posible para darle el cabal desarrollo al asunto penal…
DEL PETITORIO
Por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación propuesta carece de fundamento, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida por cuanto el jurisdicente cumplió con su labor …es por lo que solicita SE DECLARE SI LUGAR la recusación planteada por l abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA …”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).
Esta Azada considera que, ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.
Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz, artículos 255 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Siendo el argumento esgrimido por la abogada recusante, que la Jueza a quo en virtud de los continuos diferimiento del acto de apertura del Juicio oral y Público, realizado en la causa seguida en contra de sus defendidos ERWIN ALBERTO GARCIA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCIA RIVAS y RANDY JOSE BRILLAMBURG, vulnera su Derecho a la Defensa, además de incurrir en un considerable retardo procesal, lo que conlleva a una denegación de justicia.
Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y e este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que la recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, los diverso diferimiento realizado por el Juzgado de Juicio, en la causa seguida en contra de su defendido; lo siguiente:
-En fecha 13-12-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa que por distribución le correspondió conocer, y fija la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 21-01-2013.
- Por auto de fecha 23-01-2013, la Jueza a quo mediante auto difiere el acto de Apertura del Juicio oral y Público, en virtud que para el día 21-01-2013, el tribual se encontraba sin despacho, ya que la Jueza fue convocada mediante Circular N° CJPZ-002-2013, fecha 18-01-2013, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Apertura Judicial del 2013, fijándolo para el día 18-02-2013.
- En fecha 18 de febrero del 2013, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, levanta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los imputados EMERSOB GARCIA, RANDY BILLAMBURG y ERWIN GARCIA, fijándose nuevamente para el día 11-03-2013.
- En fecha 11 de marzo del 2013, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, levanta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 03-04-2013.
- En fecha 03-04-2013, la Jueza mediante auto difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación de Juicio en las causas N° 3M-817-11 y 3M-925-11, fijándolo nuevamente para el día 25-04-2013.
- En fecha 25 de Abril del 2013, la Jueza mediante auto difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación de Juicio en las causas N° 3J-996-12, 3J-925-11 y 3M-817-11, fijándolo nuevamente para el día 16-05-2013.
Ahora bien, la recusante denunció la Denegación de Justicia y la vulneración del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de los diversos diferimientos para la celebración de la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público.
Siendo ello así, es la supuesta dilación indebida del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, el punto central del presente asunto; razón por la cual, esta Sala de Apelaciones, estima preciso acotar, lo siguiente:
La expresión Denegación de Justicia prevista en el artículo 6 que dicta “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicias” y el derecho a la Defensa e igualdad entras las partes, prevista en el artículo 12, que dice:”La defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este punto “sin dilaciones indebidas”, debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:
“(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia” (Resaltado del fallo).
Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por la abogada MARIA ELENA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de defensora privadas de los imputados ERWIN ALBERTO GARCIA, EMERSON GARCIA y RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, toda vez que los diversos diferimientos supuestamente lesivos del acto de Apertura del Juicio Oral y Público en el proceso penal que se sigue contra de los mencionados, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS, y los dos último por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS, tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que son ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la celebración de dicho acto, no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso, y entre las cuales en este caso en particular se encuentran: la falta de traslado de los imputados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” al Tribunal, inasistencia de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, así como, el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuaciones de otro Juicios y de la convocatoria de la Jueza a quo a la apertura del años Judicial 2013, circunstancias estas que quedaron plasmada en las Actas de Diferimientos del acto de Apertura del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado de Instancia.
Por los argumentos antes expuestos, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente Recusación resulta improcedente in limine litis pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por la accionante, como fundamento de su pretensión constitucional; Juzgado que en el caso en concreto, no existe dilación procesal y, por ende, violación alguna al derecho que toda persona tiene a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Y ASI SE DECIDE.
No obstante la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente Recusación constitucional, esta Sala de Alzada ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra conociendo de la causa seguida contra de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCIA, EMERSON GARCIA y RANDY JOSE BRILLAMBURG, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS, y los dos último por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RIOS, proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Recusación, interpuesta por la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, en su carácter de defensora privada de los imputados ERWIN ALBERTO GARCIA, EMERSON GARCIA y RANDY JOSE BRILLAMBURG, en contra de las suspensiones ó diferimientos de la Apertura del Juicio Oral y Público, en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que se traduce en Denegación de Justicia y vulneración del Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra conociendo de la presente causa penal, proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Apertura del Juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 115-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-