REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000390
ASUNTO : VG01-X-2013-000010
DECISIÓN Nº 117-2013
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, la hace sospechosa de su parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso ya que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al grado de consanguinidad existente entre su persona y el imputado de autos.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2013-000390, por cuanto entre mi persona y la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS existe una relación de amistad manifiesta producto de mi ingreso en el año 2012, como Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, concurriendo actualmente dicha Jueza profesional como compañera integrante de esta Sala y compartiendo con la misma, reuniones y eventos de índole laboral. De este modo al existir entre la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y el ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, una relación de consanguinidad de segundo grado, al ser el éste hermano de la primera de las nombradas, y quien funge en el presente asunto como parte recurrente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza abogado RICHARD PORTILLO TORRES, contra la decisión up supra identificada, a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la apelación incoada por el mencionad profesional del derecho, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia...”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando indudablemente la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como así lo expreso en el acta de inhibición, que en el recurso de apelación signado por el Sistema IURIS 2000, con el alfanumérico VP02-R-2013-000390, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA, se hace sospechosa su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre el ciudadano imputado JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS y su persona, existe una relación de parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado es decir son hermanos, por ser éste hijo derivado de la relación matrimonial existente entre el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ y AURA CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, de la cual ella también es hija.
Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la causal alegada, si se puede corroborar tal circunstancia de los apellidos de la jueza inhibida y el imputado de autos, quedando claro para esta Sala que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, motivo por el cual esta Alzada, considera que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte interviniente en el proceso.
No obstante ello, es necesario señalar que, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En atención a lo precedentemente transcrito, los Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 117-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ S.
RQV/pcun.-