REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000390
ASUNTO : VG01-X-2013-000008
DECISIÓN N° 118-13
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2013-000390, por cuanto entre mi persona y la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, existe una relación de amistad manifiesta producto de años de trabajo conjunto, siendo en principio la referida Jueza profesional, mi superior al ingresar a la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del profesional del derecho Dick William Colina Luzardo, contribuyendo luego con mi desarrollo profesional y personal, al punto de haber organizado conjuntamente con la Magistrada Ninoska Queipo Briceño (D), mi matrimonio civil, concurriendo actualmente como compañera integrante de esta Sala de Apelaciones ejerciendo funciones de Jueza Superior, compartiendo fuera del ámbito laboral en reuniones familiares y distintas actividades de índole personal, lo cual me ha conllevado a conocer y compartir con su grupo familiar. De este modo al existir entre la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y el ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, una relación de consanguinidad de segundo grado, al ser éste, hermano de la primera de las nombradas, fungiendo como imputado en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza abogado RICHARD PORTILLO TORRES, contra la decisión ut supra identificada, a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa fundada e motivos graves…”.
Así las cosas, se observa en el caso bajo examen, que la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señala “tener amistad manifiesta” con la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, (hermana del imputado en el presente asunto penal), producto de años de trabajo conjunto, siendo en principio la referida Jueza Profesional, su superior por años al ingresar como integrante de la Sala Primera, en sustitución del profesional del derecho Dick William Colina Luzardo, contribuyendo con su desarrollo, personal y profesional, al punto de haber organizado su matrimonio civil, circunstancias éstas que según se evidencia de lo señalado por la Jueza inhibida, devienen de una relación laboral sin ser íntimamente personales, así mismo señala la jueza que se inhibe, que ante las partes se hace sospechosa de parcialidad en el presente asunto, sin determinar la subjetivad ni especificar como siente comprometida su imparcialidad al decidir en el presente asunto penal.
Al respecto esta Sala considera pertinente aclarar, que primeramente en el caso concreto, no se constata además del acta de inhibición planteada por la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, algún medio probatorio que haga determinar que ciertamente concurre la circunstancia alegada por la Jueza inhibida referente a la amistad manifiesta, entre su persona y la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, considerando en tal sentido esta Alzada, que no se demuestra de ninguna manera como está afectada la imparcialidad de la jueza que se inhibe en el presente asunto penal, sin haber establecido, ésta, sentirse ineludiblemente imparcial o no al decidir, solo alega que ha compartido reuniones y eventos que devienen de una relación de carácter laboral, y no acompaña los recaudos probatorios pertinentes, de los que se pueda colegir su alegato, y si bien “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera … esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, negrillas nuestras); en tal virtud, quienes aquí deciden, estiman que el funcionario inhibido, además de motivar el por qué de su apartamiento, y como se encuentra íntimamente afectada su imparcialidad, en el conocimiento de una causa, debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que en determinado caso afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.
Además, estiman estos Juzgadores que respecto a lo alegado por la jueza inhibida en relación a la amistad manifiesta con la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien es hermana del imputado en el presente asunto, éstas no afectan su imparcialidad en el presente proceso penal, ya que dicha circunstancia no está directamente relacionada con alguna de las partes, considerando en tal sentido, que no puede haber sospecha de parcialidad por parte de la jueza que se inhibe, debido a que, quienes aquí deciden, observan que si bien es cierto las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, no obstante éstas se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo, es por lo que a criterio de estos Juzgadores no puede verse afectada la parcialidad de la Jueza inhibida, ya que la misma alega circunstancias que no versan directamente sobre alguna de las partes de la causa.
Por los argumentos arriba referidos, se considera además que la inhibición propuesta por la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está debidamente fundamentada ni probada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAÚL ZAVALA ARRIETA. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 118-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ S.
RQV/pcun.-