REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE MAYO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-018218
ASUNTO: VP02-R-2013-000033
SENTENCIA N° 013-2013.-

I. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, […] y por los profesionales del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y ALEX DARIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.161 y 95.126, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, […] contra la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha siete (07) del mes de febrero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) del mes de Febrero de 2013, se produjo la admisión de los recursos de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes los Jueces profesionales que integran este Tribunal Colegiado los profesionales del derecho Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Juez Presidente), Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Ponente) y la Dra. JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conjuntamente, con el secretario adscrito a la esta Sala el profesional del derecho RUBEN E. MÁRQUEZ S; el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena de esta Circunscripción Penal; el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO (recurrente); el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado RICHARD JOSE DELGADO GUERRA (recurrente); el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES, en su carácter de víctima; los ciudadanos JORGE LUÍS ASÍS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, en su carácter de acusados, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RICHARD JOSE DELGADO GUERRA.-

Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, interpusieron recurso de apelación de sentencia contra la decisión N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 numerales 2 y 4 ejusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la Defensa, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, es decir, la sentencia no contiene: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

A este particular, alegó la Defensa que su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, fue citado en fecha 09-06-2011, en la vivienda de su progenitora para que asistiera al GAES, el día domingo 10-07-2011, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), llegado el día, es recibido en el GAES por el funcionario WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, quien de diferentes maneras le preguntó cómo ubicar al ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES (víctima), pero en virtud que mi representado no le respondía satisfactoriamente, le propusieron pagar por la información, al negarse a tal propuesta, cambiaron la táctica y bajo intimidación y amenaza le generaron maltrato físico y verbal, hasta esposarlo y detenerlo sin mediar una orden judicial en su contra o por lo menos una solicitud de ella, para posteriormente, trasladarlo hasta el Municipio Mara en su vehículo personal, en compañía de tres (03) vehículos más entre civiles y militares, y así efectuar un allanamiento y una inspección del sitio, sin mediar orden judicial en la finca “Las Tortolitas”, actuación en la cual alega no solo detuvieron al dueño de la finca el ciudadano JESÚS PUCHE USECHE, a su cónyuge la ciudadana OFIR LEONOR SOYO y al ciudadano JORGE LUÍS ASÍS, sino que dispusieron y retuvieron los bienes de ellos.

Respecto de tal actuación, refirió la Defensa que con la detención ilegítima de su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, se violentó el debido proceso, todo lo cual va en detrimento de lo establecido en los artículos 46 ordinales 1° y 4° y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuamente, expuso la Defensa que su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, en audiencia celebrada en fecha 30-05-2012, expuso que unos días antes de recibir la citación, se presentó en su casa el ciudadano GUEDER ofreciéndole la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs) para que le diera información sobre el ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES; situación esta, que le pareció curiosa al recurrente, toda vez que en audiencia celebrada en fecha 04-06-2012, el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, a pregunta efectuada por la Defensa, ¿Si conoce al Señor Gueder? manifestó: Sí, yo lo conozco y se llama Gueder Romero, es amigo, tiene una granja cerca y tiene un volteo y carga en la cantera.


En otro orden de ideas, refirió la parte recurrente que de la exposición efectuada por su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, se desprende que estando detenido se logró comunicar con la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ, alías “La Gorda”, quien habita en Guasare, vecina de su representado, y le indicó que el ciudadano FERNANDO NAVA, alías “El Mapure”, se presentó en su casa y le propuso pagarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), para que le “hechara dedo a los detenidos, como los que habían secuestrado al ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, que venía de parte del padre del muchacho”, situación a la que la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ, alías “La Gorda”, se negó en razón de considerar que eran unos vecinos que se dedicaban a trabajar la tierra y criar animales.

Igualmente, relató la Defensa que el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, en declaración efectuada en fecha 04-06-2012, manifestó a pregunta efectuada por la Defensa ¿Si conoce al señor Fernando Nava, alías “El Mapure”? quien manifestó: Sí, ese también tiene una granja por el sector pero no tengo mucha comunicación con ellos.

Ante lo expuesto, manifestó la Defensa que solicitó como prueba nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de esos tres (03) ciudadanos, quienes fueron nombrados por su representado y corroborados por el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, a los fines de aclarar las circunstancias de hechos por las cuales su representado era procesado; petitorio este, que no pudo esclarecerse en razón de señalar que la Jueza a quo no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, citó la Defensa extracto jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente “al solo dicho de los funcionarios no indica plena prueba”.

De otra parte, denunció la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el vicio de “contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numeral 2 ejusdem, es decir, la sentencia no contiene o no cumple con: “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

Ante tal denuncia, expuso la Defensa que de la declaración efectuada por el progenitor de la víctima el ciudadano OVELIO MORALES, en fecha 04-06-2012, se desprende que al ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, lo secuestraron el día 09-06-2011, entre las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) y las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en la granja “San Rafael” de su propiedad, quien se encontraba recogiendo pasto, cargando un camión 350, cuando llegaron siete (07) hombres armados con armas cortas y largas, y sometieron a su hijo y se lo llevaron en el camión blanco 350, de mi propiedad, versión que le suministraron los obreros y los vecinos, indicándoles igualmente que, detrás del camión iba otro camión blanco, modelo tritón; testimonial esta, a la cual le Jueza a quo le otorgó todo el valor probatorio, aún cuando de las declaraciones de los obreros LUÍS PALMAR BARROSO, YEISON MANUEL ARRIETA, WILFREDO RAFAEL TORRES CORREA, SILFRIDO LUNA y LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y de la víctima ALEJANDRO MORALES MORALES, no se evidenció que indicaran el número de placa que portaba el camión tritón blanco, el cual iba detrás del vehículo de la víctima en el momento del secuestro, que es lo que –a su juicio- determina la identidad de un vehículo automotor, solo indican sus características generales, es decir, que se trataba de un camión Triton, color: Blanco con barandas negras, y aún así, la Jueza a quo señaló que quedó evidentemente demostrado que el camión Tritón, color: blanco con barandas negras, que participó en el secuestro es el mismo que conducía su representado al momento de ir al GAES.

En otro orden de ideas, refirió la Defensa que según recolección de evidencia y experticia realizada a los teléfonos incautados en los allanamientos realizados en el sector “Cuatro Bocas”, barrio “Las Cabillas”, vía la concepción y en la finca “Las Tortolitas”, los cuales fueron cuatro (04), acta N° 157, teléfono NOKIA, acta N° 158 teléfono SANSUNG, acta N° 159, teléfono MOTOROLA y N° 160 teléfono EDINSON GMS, no se logró demostrar la propiedad de los mismos, más aún, cuando se demostró que el teléfono NOKIA y el teléfono SANSUNG no funcionaban, estaban dañados, que los número de las líneas incautadas no coinciden con los abonos telefónicos de los cuales recibió llamadas el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, donde le solicitaban el dinero como pago del rescate de su hijo, pues, la tarjeta SIM CARD, tampoco coincide; no obstante, la Jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio, como sí se tratase de los teléfonos y abonos de los cuales exigían el dinero para el rescate de la víctima de auto, no cumpliendo así la Jueza de Instancia con lo previsto en los artículos 22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, refirió la Defensa que el procedimiento de allanamiento, en el cual se incautaron todas esas evidencias no estaba avalado por una orden judicial, por tanto, refirió que no hubo el control en la incautación de las evidencias.

En este orden de ideas, señaló la Defensa que los vehículos Tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F550, placa: A74VJ6B y tipo: Camión, Marca: Ford, fueron detenidos ilegalmente por el comando de la Guardia nacional, sin orden de aprehensión, toda vez que no mediaba orden de retención de los mismos, motivo por el cual considera la Defensa que la ni la Experticia ni la Experta puede informar sobre las características específicas de los vehículos, como lo es, el caso del vehículo 350 Tritón, que aún cuando la víctima señaló en su declaración de fecha 04-06-2012, que lo secuestraron en su propio camión, luego señaló que diez (10) minutos después lo bajaron de la camioneta y lo fueron pasando de un carro a otro, hasta que logró ver que iba en una camioneta color vino tinto a rojo y que tenía una estampa de una Virgen del Carmen en la puerta del chofer, por lo que no se desprende de la declaración de la víctima que estuvo en otro vehículo Triton, color blanco ni en una camioneta color: verde, y el último de los carros que describe es un carro pequeño, por lo que, se deduce que no es la cabina de una camioneta, ya que indicó que era angosto.

A este particular, refirió la Defensa que en la audiencia de fecha 04-06-2012, solicitó la impugnación de la experticia tricológica por cuanto resultaba ilegal, en razón que el vehículo estuvo retenido sin mediar orden de retención del mismo, que el vehículo estuvo a disposición del comando del GAES, que el procedimiento llegó al comando del GAES en la noche, que los vehículos estuvieron en el comando del GAES a disposición de la víctima y de los funcionarios actuantes, que los apéndices pilosos pueden desplazarse por el viento, dado que el vehículo circuló a la Sierra de Perijá, expuesto al viento y al clima, así como, fueron lavados en dos oportunidades y el hecho de que la experta KARINA TOUS LAMBRAÑO, señala que la experticia no es una prueba de certeza sino de orientación, es decir, que existe un margen de error en su dictamen.

Igualmente, expuso la Defensa que la Jueza de Instancia otorgó pleno valor probatorio al acta policial N° 247, de fecha 15-07-2011, efectuada por el Sargento 2do. JUAN RIERA LINARES, quien practicó Inspección Ocular a la parte interna del vehículo, placa: 77WVBB, cuyo propietario es su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO, y lo concatena con la testimonial de la experta KARINA TOUS LAMBRAÑO, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó Experticia Tricológica, sin embargo, refirió la Defensa que la funcionaria señaló que practicó la experticia a un vehículo tipo: Pick- up, marca: Ford, modelo: F550, placa: A74VJ6B y a un vehículo tipo: Camión, Marca: Ford, características que no coinciden con el vehículo de su representado, lo cual demuestra que no estamos en presencia de los mismos vehículos y aún así, la Jueza de Instancia concatena la Experticia con el Acta Policial, como sí se tratara de los mismos vehículos y no verifica que se contraponen, por no tratarse de los mismos vehículos.

De otra parte, alegó la Defensa que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 160, de fecha 23-08-2011, efectuada al teléfono SONY ERICSSON y al Acta de Retención, de fecha 10-07-2011, al concatenarlo con la declaración del funcionario WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, pero este funcionario en su declaración señaló que no se determinó la propiedad del teléfono SONY ERICSSON.

Consecutivamente, citó la Defensa un artículo del autor Samer Richani, de su obra “Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal”, pág. 267, sobre la congruencia de las decisiones judiciales, para posteriormente, esgrimir unos argumentos que a su entender definen lo que es la motivación de las decisiones judiciales. Seguidamente, citó el recurrente un artículo del autor Sergio Brown Celliano, de su obra “Ciencia Penales y Temas Actuales, año 2003, pág. 553 y ss, sobre la motivación de la sentencia penal. Así mismo, transcribió varios extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 93, de fecha 20-03-2007, N° 127, de fecha 05-04-2011, N° 038, de fecha 15-02-2011 y expediente N° 2005-0250, de fecha 19-07-2005, sobre los requisitos de la motivación, la motivación de las decisiones judiciales y sobre el examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

De otra parte, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 ejusdem, es decir, la sentencia no contiene “la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

En consonancia con lo denunciado, señaló la Defensa que en la audiencia del juicio oral y público de fecha 30-05-2012, una vez escuchada la declaración de su representado, como prueba nueva, requirió la Defensa una Inspección Técnica Judicial a la finca “Las Tortolitas”, a los fines de determinar la distancia y la ubicación de la finca “Las Tortolitas” de la casa y del jagüey, la porción de terreno y delimitación de la finca “Las Tortolitas” y la ubicación de los cambuches localizados por los funcionarios actuantes del GAES, y así de demostrar sí se encontraban dentro del terreno de la finca “Las Tortolitas” y que tan cerca estaba la casa de la finca; inspección esta, que fue negada por la Instancia, por considerar que ya se encontraba aclarado todo lo planteado, incumpliendo con ello en el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, refirió la Defensa que la Jueza de Instancia negó como prueba nueva tomar las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO NAVA, alías “El Mapure”, GUENDER ROMERO, YOLIMAR RODRÍGUEZ, alías “La Gorda”, personas estas, que fueron nombradas por su representado en su declaración; estimando la parte recurrente que la solicitud fue efectuada en tiempo oportuno, causando la Instancia con tal negativa un estado de indefensión a su representado, en razón que las mencionadas testimoniales pudieron aportar al juicio información detallada en cuanto al motivo por el cual su representado era asediado por los amigos del señor OVELIO MORALES, progenitor de la víctima. En tal sentido, citó la Defensa criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733, de fecha 18-01-2008, sobre los principios de control y contradicción de la prueba.

Finalmente, denuncia la Defensa que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “errónea aplicación de una norma jurídica”, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 ejusdem, es decir, la sentencia no contiene “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.

En atención a la presente denuncia, refirió la Defensa que Jueza a quo estimó que el procedimiento efectuado en fecha 10-07-2011, fue un procedimiento de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, aún cuando esta Defensa alegó que se detuvieron a cuatro (04) personas y se retuvieron objetos propiedad de esas personas, sin mediar ningún tipo de orden judicial y sin orden de aprehensión alguna, conformándonos con el “solo dicho de los funcionarios actuantes”, en este caso, con el dicho de los funcionarios adscritos al GAES, sin estimar que la jurisprudencia y la doctrina ha señalado que el dicho de estos es un indicio que debe ser concatenado con otros elementos de prueba para que den origen a una prueba contundente, por tanto, estima que tal circunstancia, violenta el derecho a la defensa e incurre en denegación de justicia.

Al respecto, citó la Defensa varios extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1368, de fecha 23-11-2011, N° 1192, de fecha 21-09-2000 y N° 269, de fecha 05-06-2002 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 19-07-2005.

Sucesivamente citó la parte recurrente, el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la licitud de la prueba. Continuamente, esgrimió una serie de argumentos jurídicos sobre la licitud de las pruebas y de cuando las pruebas son consideradas nulas. Así mismo, señaló criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 962, de fecha 12-07-2000, sobre el Ministerio Público como órgano controlador de la legalidad de la prueba y del debido proceso.

PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se ANULE la sentencia Nº 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incurrir en los vicios previstos en el artículo 444 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO ROMERO.-


Los profesionales del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y ALEX DARÍO COLMENARES, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, interpusieron recurso de apelación de sentencia contra la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunciaron los recurrentes que, la Jueza de Instancia no aportó el valor probatorio para la determinación de la responsabilidad de los acusados de auto en los hechos controvertidos, es decir, no motivó la sentencia, al mismo tiempo que se contradice.

En este orden de ideas, refirió la Defensa que la Jueza de Instancia confrontó medios de pruebas, como las declaraciones de los funcionarios del GAES con la declaración del ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, víctima de auto, estimando que los funcionarios fueron convincentes en sus testimonios y de ellos se determinaron los hechos alegados por la Vindicta Pública y se probó la responsabilidad penal de sus representados en el hecho por el cual se les acusó.

Seguidamente, expuso la parte recurrente que la sentencia resultó contradictoria e ilógica, toda vez que las cinco (05) declaraciones efectuadas por la víctima, el ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, resultaron contradictorias, toda vez que, miente descaradamente, aportando dato erróneos y dichos que no concuerdan con la realidad de los hechos, más sin embargo, son totalmente valorados sus dichos por la Jueza de Instancia.

Igualmente, refirió la Defensa que el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, en su declaración se contradijo de manera evidente, es decir, no estuvo acorde con la realidad de los hechos. Al respecto, de la citada testimonial señaló la Defensa que, resulta necesario aclarar tales contradicciones, pues, el progenitor de la víctima es quien denuncia ante el GAES, el día 27-06-2011, los hechos suscitados, basándose en presunciones y comentarios de los habitantes del municipio Mara, razón por la cual estuvieron involucrados cuatro (04) personas inocentes, que no fueron señalados de manera directa durante las audiencias, por la víctima de auto y por el progenitor de la víctima, lo que sí quedó claro es que los secuestradores fueron siete (07) hombres armados, con sus rostros cubiertos con pasa montañas, pero en el transcurrir del debate oral y público, no fueron identificados sus representados como responsables o autores del delito de secuestro, sin embargo, ofreció como fuente de conocimiento de sus dichos a los funcionarios del GAES, quienes -a juicio de quien recurre- se encargaron de sembrar y acomodar todo para hacer creer que sus defendidos eran cómplices en dicho secuestro.

Así mismo, convino en resaltar la Defensa que según los dichos de su defendido RICHARD DELGADO, el ciudadano OVELIO MORALES, le había dado dinero a los funcionarios del GAES, así como, le había ofrecido dinero a sus defendidos JENIS PUCHE URECHE y RICHARD DELGADO, a los fines de cerrar el caso. De otra parte, alegó la parte recurrente que el ciudadano OVELIO MORALES, no es testigo presencial de los hechos señala que un testigo referencial, que hace referencia justamente a lo expuesto por su hijo, que su denuncia en contra del ciudadano RICHARD DELGADO, es malsana y sin fundamento, y que es precisamente esa persona quien involucra a sus defendidos en los hechos. En consonancia con lo expuesto, citó la Defensa criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2005, respecto a la debida motivación.

Sucesivamente, expuso la Defensa que la Jueza de Instancia desechó sus medios de prueba y la contundencia categórica de lo demostrado a favor de sus defendidos. En este sentido, trajo a colación el artículo expuesto por la profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “las nulidades de las sentencias en la motivación”, extraído de la obra VII y VIII, Jornadas de Derecho, Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, páginas 153, 155 y 158.

De igual manera, refirió la parte recurrente al maestro Escobar León, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien refiere un artículo sobre la debida motivación. Consecutivamente, esgrimió la Defensa argumentos de derecho que exponen lo que a su juicio debe señalar toda sentencia debidamente motivada, lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales son los motivos de orden fáctico y legal que en determinado momento sirvieron al Juez para que a través de las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se ANULE la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscala Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos por las Defensas de los acusados en auto, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de derecho:
“…Omissis…
En relación al motivo establecido en el numeral 2 del Articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano:"... ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia", concordándolo con el numeral 2 del Articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de los Requisitos de la Sentencia: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio".
…Omissis…
Observando esta representación fiscal, que en los respectivos escritos recursivos los abogados defensores, en relación a la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, plantean a la corte de apelaciones, sobre las valoraciones realizadas por el Juzgado a quo de los medios probatorios, tema que le es censurable al tribunal de alzada, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
Pretendiendo atribuirle el presunto vicio a la Sentencia recurrida, por el simple hecho de que la misma le es adversa, insistiendo en sus respectivos escritos que no quedó demostrado en el juicio la culpabilidad de sus defendidos a los fines de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo de sus pretensiones.
Del análisis realizado a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) hoy recurrida, se evidencia claramente que el Juzgado a quo explano (sic) de manera coherente cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, adecuados a los hechos punibles enjuiciado de manera objetiva; en otras palabras, existe correspondencia entre los hechos punibles que el juzgado dio por probado (los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir) con todos los medios de pruebas valorados, señalando los fundamento de hecho y derecho por los cuales se adopto la sentencia condenatoria.
En consecuencia no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara improcedente el recurso planteado confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio.

Con respecto al motivo establecido en el numeral 3 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: "... omisión de formas... sustanciales de los actos que causen indefensión", concordándolo con el numeral 2 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de los Requisitos de la Sentencia: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio".
Considera esta Representación Fiscal en relación a este punto, nuestra (sic) doctrina penal, se ha referido a aquellos casos en donde se evidencie que el Juzgado a quo, limite a las partes en el derecho de preguntar a los testigos, denegarles la realización de una prueba pertinente, denegación de objeciones validas y de preguntas objetadas, ausencia de citación de un órgano de prueba entre otros. En el desarrollo del juicio oral y público del asunto que hoy nos ocupa tal como lo puede verificar los miembros de la corte de apelación con el medio de reproducción contentivo de los registros sobre lo acontecido en el juicio, tales vicios no se verifican en el presente caso concreto hoy recurrido.
Al respecto los abogados defensores de los acusados de autos en los mencionados escritos recursivos, en la denuncia de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, arguyen que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la solicitud de la defensa de "Prueba Nueva" de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de escuchar las testimoniales de los ciudadanos: Gueder Romero, Yolimar Rodríguez Alias la Gorda, Fernando Nava Alias Mapure e Igualmente que le fue negada en el desarrollo del Juicio Oral y Publico por el Juzgado a quo, la realización de Inspección Judicial en el lugar donde se determino (sic) el cautiverio de la víctima de autos.
Alegaciones totalmente falsas toda vez que en el desarrollo del juicio, el juzgado a quo dio oportuna respuesta a las referidas incidencia planteadas por la defensa, a las cuales los representantes fiscales cuadragésimo noveno hizo oposición ya que no indicaban con fundamento la pertinencia y necesidad, e igualmente no identificaban plenamente los datos filiatorios de los ciudadanos cuyas deposiciones querían fueran recepcionadas en el debate, simplemente se limito (sic) la defensa a señalar sus apodos, y a manifestar de manera escueta que eran necesarios y pertinentes por cuanto con ello demostrarían que el progenitor de la víctima de autos estaban buscando pagarles dinero a los señalados ciudadanos para que fuera inculpado el Acusado Richard Delgado en el secuestro de su hijo, algo que en máxima experiencia resulta descabellado e ilógico que un padre pague para que por capricho o al azar consigan unos culpables inventados o chivos expiatorios, aunado al hecho que el organismo auxiliar comisionado por el Ministerio Publico para investigar el hecho punible denunciado por el ciudadano Ovelio Morales en perjuicio de su hijo Alejandro Morales, fue el Grupo Anti -Extorsion y Secuestro de la Guardia National Bolivariana de Venezuela, órgano especializado en el delito de secuestro como su nombre lo indica, el cual tiene una trayectoria considerable en la resolución de los delitos de Secuestro en nuestro país, que cuentan con los medios necesarios y la capacidad de adiestramiento para determinar cuando están en presencia de un auto-secuestro, lo cual evidentemente no se verifico (sic) en el caso concreto que hoy nos ocupa, queriendo la defensa sin éxito alguno que se determinara ello; considerando el órgano jurisdiccional que lo que del curso del debate no había surgidos hechos o circunstancias nuevas, que requirieran la recepción de las mencionadas testimoniales, e igualmente en relación a la inspección judicial de la Hacienda la Tortolita lugar determinado plenamente en el juicio donde se mantuvo en cautiverio durante treinta y un (31) días a la victima de autos, y quien manifestó que regreso al sitio y reconoció inclusive las vestimentas que portaba cuando fue raptado, y los vehículos que utilizaron para trasladarlo, lugar donde igualmente fueron detenidos los acusados de autos y le fueron retenidas evidencias de interés criminalísticos que determinaron con fundamento en el debate que eran los responsables del secuestro del ciudadano Alejandro Morales; considerando el órgano jurisdiccional que con la recepción de los medios de prueba, entre ellos la inspección ocular del sitio (acompañadas de sus respectivas fijaciones fotográficas) y la deposición de los funcionarios, testigo y victima dicho lugar quedo plenamente identificado.

…Omissis…

Ahora bien, en relación a las pruebas realmente ofertadas por los defensores de los acusados de autos, para su recepción en el Juicio Oral y Publico (sic), interpuesta en el escrito que riela a los Folios (sic) 160 al 216 de la Pieza N° 01 de la causa, específicamente en el capitulo (sic) "de los medios de prueba", y que efectivamente le fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en relación a este caso ante el Juzgado Duodécimo de Control, e incluida el auto de apertura a juicio, que riela a los Folios (sic) de 254 al 261, 268 al 291 de la Pieza N° 02 de la causa, se evidencia que fueron ofertaron la deposiciones de los ciudadanos Sixto Atencio y Oswaldo González, así como una factura e inspección judicial en un Taller denominado "Mega Frenos C.A" ubicado por las inmediaciones de la Limpia del Municipio (sic) Maracaibo; a dichas pruebas los defensores realizaron "formal renuncia" tal como puede ser verificado en la Audiencia (sic) de debate de fecha 13 de Agosto de 2012, y a la cual hizo indicación el Juzgado a quo en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) hoy recurrida en el capitulo referido a las "pruebas prescindida" por las partes en el juicio.

Por lo antes expuesto es por lo que se solicita sea declarada improcedente la presente denuncia y sea confirmada la Sentencia Condenatoria y hoy recurrida.
En cuanto al motivo alegado por los defensores, establecido en el numeral 4 del Articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: "Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente...", concordándolo con el numeral 4 del Articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de los Requisitos de la Sentencia: "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".
En relación a este punto, los abogados defensores fundamentan que la detención de sus defendidos en el proceso que hoy nos ocupa, fue ilegitima por cuanto no presentaba orden de aprehensión, igualmente alegan que en el lugar donde se practico (sic) sus detenciones, los funcionarios comisionados en la investigación fiscal no acompañaron orden de allanamiento.
Ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, tal como quedo (sic) establecido en Decision (sic) N 01 emitida por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06-02-2012 con ponencia de la magistrada Dra. Elida Helena (sic) Ortiz, Asunto VP02-R-2011-000930 el procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo Anti - Extorsion (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comisionado por el Ministerio Publico, fue debidamente llevado con resguardo a las garantias (sic) constitucionales y procesales, e igualmente se evidencia de la decision (sic) recurrida, los funcionarios que depusieron en el juicio realizaron (sic) fueron contestes en la relación sucinta de la forma como se llevo (sic) a efecto la aprehensión de los acusados de autos.
Efectivamente se logro probar en el juicio, que el funcionario policial recibió "información espontánea" del acusado Richard Delgado, ciudadano quien para ese momento no había sido imputado ni acusado por el Ministerio Publico, es decir, no se le había atribuido tal cualidad.
La doctrina penal ha denominado "manifestaciones espontáneas", las efectuadas por las personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal; ya por remordimiento o temor a sus presuntos co-autores, las cuales deben ser en todo caso verificadas por los órganos de investigación para adminicularlas a la investigación misma o desecharla, y en modo alguno se requiere que el oferente este asistido de abogado y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme lo expuesto espontáneamente.
Pretender que las "manifestaciones espontáneas" realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren por los órganos jurisdiccionales como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que ello podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
Lo manifestado por el ciudadano RICHARD DELGADO en la cuestionada acta en el juicio, al inicio de la investigación solo resulto (sic) un indicio para el esclarecimiento de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, que adminiculado con los otros medios probatorios para el Juzgado a quo determinaron de manera contundente la culpabilidad de los acusados, lo cual fue debidamente motivado en la sentencia recurrida.

En relación a Ios argumentos de las defensa en contra de la Experticia de Comparación Tricologica de Ios apéndices pilosos colectados a la víctima de autos, por la Funcionaria Tte. Lda en Bioanalisis Karina del Carmen Tous Lambrano Experta Profesional adscrita al Comando Regional N° 03, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y sobre la cual rindió declaración en el juicio, el Ministerio público promovió debidamente ese órgano de prueba, el cual fue debidamente admitida en la Fase Intermedia y recepcionada en el Juicio Oral y Publico; la defensa impugno ese medio probatorio sin fundamento ni explicación alguna al respecto solo se limito a indicar que la impugnaba, decidiendo solamente no interrogar al órgano de prueba, y hoy alegada en el escrito recursivo como una prueba ilegal, y que el Juzgado a quo no debió otorgarle valor probatorio, por cuanto no es una prueba de certeza sino de orientación, y para su entender no concuerda con las características de Ios vehículos automotor retenido a sus defendidos; el Juzgado a quo le otorgo pleno valor probatorio al resultado verificado por la experta en el estudio realizado, adminiculado con las actas de retención de Ios vehículos automotores retenidos a Ios acusados de autos y la declaración rendida por la victima (sic) proporcionaron al Juzgado Aquo (sic) Ios elementos determinantes para establecer que efectivamente dichos vehículos fueron Ios utilizados por Ios acusados para trasladar a la victima (sic) al sitio de cautiverio (Hacienda la Tortolita), donde mantuvieron la victima (sic) durante treinta y un días.
Dado lo expuesto anteriormente se solicita sea declarado improcedente (sic) Ios recursos planteados por Ios recurrentes en relación al presente motivo y sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio.
Respecto con el motivo del numeral 5 del Articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: "Violación de la ley por... errónea aplicación de una norma jurídica", concordándolo con el numeral 4 del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de Ios Requisitos de la Sentencia: "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

…Omissis…

La defensa en este punto alega en su escrito recursivo que el Juzgado a quo, cae en error al considerar la detención de sus defendidos fue bajo las circunstancias de "Flagrancia", ya que a criterio de la defensa se requería orden de aprehensión y orden de allanamiento; fundamento que a criterio de esta representación Fiscal no concuerda con el presente motivo de apelación de la sentencia condenatoria al cual hace referencia el numeral 5 del Articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, como pueden observar los miembros de la corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, los recurrentes no establecen que norma fue aplicada, desaplicada o interpretada errónea por la sentencia recurrida, por lo contrario de la lectura de la decisión recurrida se evidencia la debida aplicación de la norma sustancia acreditada a el hecho punible por el ministerio público y determinada en la sentencia recurrida, existiendo total congruencia entre acusación y sentencia, evidenciándose de igual forma la debida aplicación de las normas adjetivas en la realización del juicio y requisitos de la sentencia.
…Omissis…”


PETITORIO: Requiere la representante del Ministerio Público se CONFIRME la sentencia condenatoria N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la sentencia recurrida, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos, versan sobre la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar las Defensas de los acusados de auto que, la sentencia recurrida adolece de los vicios previsto en el artículo 444 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 ejusdem; es decir, “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”; “-Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; así como, incurre la sentencia en falta de motivación y argumentación en los siguientes capítulos: “La enunciación de lo hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

Delimitados como han quedados los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

Como primera denuncia alega la Defensa del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA que, la sentencia impugnada se “funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; fundamentando tal argumento, en el hecho de estimar que la detención efectuada en contra de su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, se realizó sin mediar una orden judicial en su contra o por lo menos una solicitud de ella ante una Instancia Judicial; así como, que el procedimiento de allanamiento y la inspección técnica del sitio del suceso realizada a la finca “Las Tortolitas”, se llevó a cabo igualmente sin mediar una orden judicial que permitiera la práctica de tales actuaciones, procedimiento éste, del cual no solo detuvieron al dueño de la finca el ciudadano JESÚS PUCHE USECHE, a su cónyuge la ciudadana OFIR LEONOR SOYO y al ciudadano JORGE LUÍS ASÍS, sino que dispusieron y retuvieron los bienes de ellos; todo lo cual a su juicio, violenta el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de la denuncia efectuada, resulta menester para esta Sala señalar que la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, ciertamente constituye un motivo de apelación, que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción fundados en medios de prueba que se han obtenido en contravención de la Constitución y de las leyes, en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenido por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que sí bien en principio pareciera que se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (doctrina del fruto del árbol envenenado); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

En este sentido, el autor Rodrígo Rivera Morales, en su libro “Los Recurso Procesales”, año 2007, pág. (s) 228 a la 234, en relación al presente motivo de impugnación, señala:

“...Omissis… b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales.
Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ...Omissis… En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de verdad de la prueba. ...Omissis… El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales. Dice el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos. ...Omissis… Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine), conforme a la cual, al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.
Finalmente, con relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar es preciso advertir que ellos se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado. Esos principios que se han analizado son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean efectivos están afectando la validez del acto probatorio...Omissis….”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

De los razonamientos de derecho antes efectuados y de la doctrina ut supra citada, estos Juzgadores de Alzada convienen en señalar a la Defensa del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA que, en el caso de marras tanto el procedimiento de aprehensión de los acusados de auto como el procedimiento de allanamiento y la inspección técnica del sitio del Suceso efectuada a la finca “Las Tortolitas”, fueron procedimientos que en principio fueron avalados por los diversos Juzgado de Instancia que tuvieron conocimiento de la presente causa penal, es decir, por el Juzgado de Control y por el Juzgado de Juicio, quienes en su función controladora del proceso verificaron que los procedimientos realizados se encontraban conforme a derecho.
Aunado a ello, esta Alzada no puede dejar pasar por alto y advertir a la parte recurrente, que estamos ante la comisión del delito de Secuestro, tipo penal éste, que es considerado como un delito permanente, por lo tanto, los funcionarios policiales actuantes en la investigación que habían en curso, tenían el deber de impedir la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, debiendo en caso, de estimarlo a la aprehensión de los sujetos que se presumieran autores o partícipes en la comisión del hecho punible. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 747, de fecha 05-05-2005, precisó:

“…Omissis…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, …Omissis…Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negrilla de la Sala).

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme al criterio ut supra expuesto, se determina que tanto el procedimiento de detención de los acusados de auto y de allanamiento a la finca “Las Tortolitas”, se encuentran plenamente ajustados a derecho y amparados bajo los supuestos de excepción que prevén los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del texto adjetivo penal. Así se declara.

No obstante, para estos Juzgadores resulta importante resaltar que, las actas policiales de donde se desprende los procedimientos de aprehensiones de los acusados de auto, de allanamiento y de inspección técnica del sitio del suceso en la finca “Las Tortolitas”, por sí solas, no son pruebas documentales que certifiquen las declaraciones como pruebas testimoniales, pues, toda declaración deberá ser evacuada en el juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano, tal y como se suscito en el caso de auto, donde fueron evacuadas las referidas pruebas testimoniales conjuntamente con las pruebas documentales, valoradas de manera individual y de manera conjunta y posteriormente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, todo lo cual le dio pleno convencimiento a la Jueza de Instancia de que las mencionadas pruebas se encontraban conforme a derecho.

Igualmente, es menester para quienes aquí deciden advertir a la parte recurrente que, ante las circunstancias denunciadas, en este caso, la presunta ilegitimidad tanto del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, y del procedimiento de allanamiento y la inspección técnica del sitio realizada a la finca “Las Tortolitas”, las partes gozan de lapsos procesales que no pueden ser considerados per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían, por tanto, al haber precluido el lapso procesal para recurrir de tales disconformidades planteadas, sin que las partes hayan ejercido las acciones procesales correspondientes, es decir, los recursos previstos en la norma jurídica o en todo caso luego de haber hecho uso de las vías ordinarias sin haber obtenido las resultas que a su bien consideraran, mal puede pretender la parte recurrente intentar nuevamente con el recurso de apelación de sentencia que se resuelvan puntos de derecho que ya han sido precluidos y que han sido corroborados por los Juzgados de Instancia, estimando que tanto el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, y el procedimiento de allanamiento y la inspección técnica del sitio realizada a la finca “Las Tortolitas”, se encuentran conforme a derecho. Así se declara.-

De lo expuesto, estos Juzgadores de Alzada contrariamente a lo señalado por la parte recurrente convienen en señalar que, el hecho que la Jueza de Instancia haya valorado de manera individual las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados RICHARD JOSE DELGADO GUERRA, JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, el acta de investigación penal en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los acusados de marras, así como, las declaraciones de los funcionarios actuante en el procedimiento de allanamiento e inspección técnica el sitio del suceso, en la finca “Las Tortolitas” y las actas de investigación penales en las cuales se plasmaron tales actuaciones policiales; y posteriormente, las haya valorado de manera conjunta con el resto del acervo probatorio adminiculándolas unas con otra, en nada vicia la sentencia de haber sido fundamentada en una prueba obtenida ilegalmente, pues, como supra quedó determinado la Jueza de Juicio en atención al principio de inmediación, valoró las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento en la finca “Las Tortolitas” y la inspección técnica del sitio del suceso, conjuntamente, con las actas policiales de las cuales se desprenden tales actuaciones dando crédito al procedimiento por ellos practicado, y guiada por las máximas de experiencia y por los conocimientos técnico-científicos y técnico-normativos, la Jueza profesional concluyó en otorgarle mérito probatorio a estas pruebas, circunstancias estas, por las que considera desacertado esta Alzada la ilicitud de las pruebas señaladas por la Defensa. Así se declara.

De otra parte, denuncia la Defensa del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA que, tanto de la declaración efectuada por su representado como de la declaración realizada por el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, salieron a relucir los nombres de los ciudadanos GUEDER, YOLIMAR RODRÍGUEZ alías “La Gorda” y FERNANDO NAVA alías “El Mapure”, circunstancia ésta, por la que solicitó a la Jueza de Instancia las testimoniales de los nombrados ciudadanos como prueba nueva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, tal petición fue denegada por la Instancia, situación ésta, por la que consideró la parte recurrente que la Jueza a quo no garantizó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal denuncia, estos Juzgadores de Mérito convienen en referir que el Juez de Juicio es soberano al momento de valorar las pruebas, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal; por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia haya negado la recepción como pruebas nuevas de las testimoniales de los ciudadanos GUEDER, YOLIMAR RODRÍGUEZ alías “La Gorda” y FERNANDO NAVA alías “El Mapure”, en nada atenta la garantía del debido proceso, pues, como supra se expuso es potestativo del Juez recibir las pruebas nuevas y solo se podrá permitir la recepción de las mismas cuando surjan nuevos hechos durante el debate, pues, está sujeta la recepción de las mismas de oficio o a solicitud de partes, al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo. Así se declara.-

Así las cosas, verifica esta Sala que, en el presente caso resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, en razón que no se verifica violación al debido proceso, con la negativa de la Instancia de recepcionar las testimoniales de los ciudadanos GUEDER, YOLIMAR RODRÍGUEZ alías “La Gorda” y FERNANDO NAVA alías “El Mapure”, como pruebas nuevas. Así se decide.

Como segunda denuncia, alega la Defensa del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA y la Defensa de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, el vicio de “contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como ha sido el segundo punto de impugnación efectuado por las Defensas de los acusados de auto, este Tribunal de Alzada considera necesario puntualizar a la Defensa del acusado Richard José Delgado Guerra que, el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, no obstante, el apelante refiere que la sentencia bajo examen incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, más no discrimina porque razones resulta contradictoria y porque motivos resulta ilógica, sin embargo, alega situaciones que las enmarca dentro de tales vicios.

Ante tal particular, conviene en señalar estos Juzgadores de Alzada que el vicio de contradicción de la sentencia se presenta ante la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman y se destruyen los unos a los otros.

Respecto de este error in iudicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...Omissis…La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo “Motivos de Apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, pág. 175, respecto de éste motivo de impugnación, manifestó:

“…Omissis…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

En otro orden de ideas, convienen en referir estos Jurisdicentes que el vicio de ilogicidad, se evidencia ante la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Al respecto el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, señaló que:

“...Omissis… Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente...Omissis… la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...Omissis…” (Negrilla de la Sala).

En otras palabras, se evidencia ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el Juzgado de Juicio en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a resolver las diferentes denuncias efectuadas por la Defensa del acusado RICHARD DELGADO GUERRA, por haber invocado el recurrente vicios de orden constitucional que atentan contra el debido proceso, en aras de constatar que la sentencia recurrida no haya lesionado derechos fundamentales de los acusados y así determinar si ha habido o no violación de dichas garantías constitucionales.

Así las cosas, verifican estos Juridiscentes que la Defensa sustenta la presente denuncia en señalar en primer lugar que, la Jueza de Instancia otorgó pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano OVELIO MORALES, para determinar que el vehículo tipo: camión tritón, color: blanco con barandas negras, que participó en el delito de secuestro, fue el mismo que conducía su representado al momento de ir al GAES, sin considerar que de las declaraciones de los ciudadanos LUÍS PALMAR BARROSO, YEISON MANUEL ARRIETA, WILFREDO RAFAEL TORRES CORREA, SILFRIDO LUNA y LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y de la víctima ALEJANDRO MORALES MORALES, no se evidenció que indicaran el número de placa que portaba el vehículo tipo: camión tritón, color: blanco, el cual iba detrás del vehículo de la víctima en el momento del secuestro, que es lo que –a su juicio- determina la identidad de un vehículo automotor, solo indican sus características generales, es decir, que se trataba de un vehículo tipo: camión triton, color: Blanco con barandas negras.

A tal particular, quienes aquí deciden convienen en señalar a la Defensa que, el hecho que de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos LUÍS PALMAR BARROSO, YEISON MANUEL ARRIETA, WILFREDO RAFAEL TORRES CORREA, SILFRIDO LUNA y LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y por la víctima ALEJANDRO MORALES MORALES, no se haya determinado cual era el número de placa del vehículo tipo: camión tritón, color blanco, que iba detrás del vehículo de la víctima al momento del secuestro, característica esta, que a juicio de la Defensa es una de las características que identifican a un vehículo, en nada desvirtúa el hecho que la Jueza de Instancia haya determinado con el acervo probatorio debidamente evacuado, valorado y adminiculado durante el debate oral y público que los vehículos en los cuales fue trasladada la víctima de auto, al momento de sus secuestro, fueron los vehículos tipo camión, modelo: 350, propiedad del padre de la víctima y el vehículo tipo: camión tritón, color: blanco con barandas negras, el cual conducía el acusado RICHARD DELGADO GUERRA, al momento de ir ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, quedó evidenciado de la experticia de comparación tricológica efectuada por la experta KARINA TOUS. Así se declara.-

De otra parte, refiera la Defensa que la Jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio a las actas que se derivaron de la recolección de evidencia y de las experticias efectuadas a los teléfonos incautados en los allanamientos, actas signadas bajos N° 157, efectuada al teléfono NOKIA, acta N° 158, teléfono SANSUNG, acta N° 159, teléfono MOTOROLA y acta N° 160 teléfono ERICSON GMS, por estimar la Instancia que las mismas determinaron que se trataba de los equipos telefónicos y de los abonos de los cuales le exigían al padre de la víctima el pago para el rescate; sin embargo, alega el recurrente que no se logró determinar con tales experticias, quienes eran los propietarios de los teléfonos, que el teléfono NOKIA y el teléfono SANSUNG, no funcionaban porque estaban dañados, que los números de las líneas incautadas no coinciden con los abonos telefónicos de los cuales recibió llamada el ciudadano OVELO MORALES, progenitor de la víctima, donde le solicitaban el dinero como pago para el rescate de su hijo y la tarjeta SIM CARD, no coincide; al respecto de tales denuncias, convienen en advertir estos Juridiscente a la Defensa que, el hecho que no se haya determinado de quien era la propiedad de los teléfonos incautados y periciados, y que los teléfonos NOKIA y SANSUNG, no hayan estado en funcionamiento porque estuviesen dañado, en nada desvirtúa que con las experticias antes referidas se haya determinado que los equipos periciados fueron los mismos equipos empleados por los sujetos activos del delito para efectuar las llamadas al progenitor de la víctima y así solicitar el pago para el rescate, pues, tales experticias estaban dirigidas a determinar si los equipos incautados y las líneas telefónicas que le correspondían eran los mismos empleados en la comisión del delito de secuestro. Así se declara.-

En este orden de ideas, refirió la Defensa que el procedimiento de allanamiento en el cual se incautaron todos esas evidencias no estaba avalado por una orden judicial, no existiendo con ello, el control en la incautación de las evidencias, a tal particular, refieren estos Juzgadores que si bien, tanto el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, protegen la inviolabilidad del domicilio e imponen la carga de la orden judicial previa que autorice el allanamiento; en ambas disposiciones, también permiten la entrada al hogar doméstico y todo otro recinto privado, para impedir la comisión, en curso actual, de un delito.

Pues, jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que, por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, sentido este, en el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal

Por tanto, ante la comisión del delito de secuestro, tipo penal este considerado como delito permanente, resulta flagrante a los efectos de proceder la autoridad policial a la detención de los que se presumen autores o partícipes en la comisión del delito, así como, a los procedimientos de allanamientos que devengan de la actuación policial que se esté practicando, a los fines de evitar que perpetúe la comisión del hecho punible. Así se declara.

Así las cosas, se logró determinar que se efectuó el debido control de las evidencias incautadas, conforme se corroboró de los registros de cadena de custodia efectuados por el cuerpo policial y debidamente supervisado por el Ministerio Público, que fueron promovidos en el debate oral y público y valorados por la Jueza de Instancia. Así se declara.-

Consecutivamente, expuso la Defensa que la Jueza de Instancia otorgó pleno valor probatorio al acta policial N° 247, de fecha 15-07-2011, efectuada por el Sargento 2do. JUAN RIERA LINARES, quien practicó Inspección Ocular a la parte interna del vehículo, placa: 77WVBB, cuyo propietario es su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO, y lo concatenó con la testimonial de la experta KARINA TOUS LAMBRAÑO, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó Experticia Tricológica, sin embargo, refirió la Defensa que la funcionaria señaló que practicó la experticia a un vehículo tipo: Pick- up, marca: Ford, modelo: F550, placa: A74VJ6B y a un vehículo tipo: Camión, Marca: Ford, características que no coinciden con el vehículo de su representado, lo cual demuestra que no estamos en presencia de los mismos vehículos y aún así, la Jueza de Instancia concatenó la Experticia con el Acta Policial, como sí se tratara de los mismos vehículos y no verificó que se contraponían, por no tratarse de los mismos vehículos. De lo expuesto, estos Juzgadores corroboraron que ciertamente la Jueza de Instancia, concatenó la declaración efectuada por el funcionario Sargento 2do. JUAN RIERA LINARES, quien practicó Inspección Ocular a la parte interna del vehículo, placa: 77WVBB, cuyo propietario es su representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO, con la testimonial de la experta KARINA TOUS LAMBRAÑO, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó Experticia Tricológica, barrido y química realizada al vehículo F-350 4X4, TIPO CAMIÓN, CARGA, MARCA FORD, PLACA 77WVBB, SERIAL DE CARROCERÍA N° ADF1524990 8YTKF375X88A37397 y al vehículo F-150 4X4, TIPO CAMIÓN CARGA, MARCA FORD, PLACA 713ACN, SERIAL DE CARROCERÍA ADF1524990, por tanto, al alegar la Defensa en su declaración que el vehículo PLACA: 77WVBB, le pertenece a su representado, no entiende, porque señala en su denuncia que no corresponde al vehículo al cual se le practicó la experticia efectuada por la Experta KARINA TOUS, pues, se evidencia que trata del mismo vehículo el cual se identifica por su placa identificadora que es placas: 77WVBB, vehículo éste, del cual se colectaron varios apéndices pilosos y que coinciden con los apéndices pilosos de víctima ALEJANDRO MORALES MORALES, todo lo cual determina que se trata del mismo vehículo, es decir, que el vehículo del acusado RICHARD JOSÉ DELGADO, que posee las siguientes características: F-350 4X4, TIPO CAMIÓN, CARGA, MARCA FORD, PLACA 77WVBB, SERIAL DE CARROCERÍA N° ADF1524990 8YTKF375X88A37397, fue uno de los vehículos donde trasladaron al ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, al momento de efectuarse su secuestro. Así se declara.-

De otra parte, alegó la Defensa que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio al Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 160, de fecha 23-08-2011, efectuada al teléfono SONY ERICSSON y al Acta de Retención, de fecha 10-07-2011, al concatenarlo con la declaración del funcionario WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, pero este funcionario en su declaración señaló que no se determinó la propiedad del teléfono SONY ERICSSON; respecto de este particular, estos Juzgadores fueron contestes en señalar anteriormente que, el hecho que no se determinara la propiedad del equipo telefónico que fue incautado y periciado, tal situación en nada afecta o desvirtuar el hecho que el mismo pueda estar o no involucrado en el hecho que se investigó, pues como supra se refirió la retención y peritaje efectuada al equipo telefónico está dirigido a determinar sí con ese equipo y desde el abonado que le pertenece se efectuaron llamadas al progenitor de la víctima para pedir pago por el rescate y no determinar a quién le pertenece la propiedad del mismo. Así se declara.

Continuamente, la Defensa efectuó una serie de señalamientos respecto de la retención del vehículo tipo: pick-up, marca: Ford, modelo: F550, placa: A74VJ6B y el vehículo tipo: camión, marca: Ford, que sí fueron retenidos sin mediar orden judicial que ordenara la retención de los mismos, que la víctima señaló en su declaración que inicialmente fue secuestrado en su vehículo tipo: camión, sin embargo, luego manifestó que en reiteradas oportunidades fue cambiado de un vehículo a otro, por lo que, señaló la Defensa que no se dedujo de su declaración que estuvo en un vehículo tipo: camión tritón, color: blanco, ni en una camioneta color verde, y que el último de los carros lo describe como un vehículo pequeño, de lo cual se deduce que no era un vehículo tipo camión o camioneta. Así mismo, alegó la Defensa que solicito a la Instancia la impugnación de la experticia tricológica, practicada por la experta KARINATOS, en razón de argumentos que indicó a esta Sala, más sin embargo, observan estos Juzgadores de Alzada que la Defensa antes los citados señalamientos no indicó que pretendía con tales aseveraciones, pues se entienden las mismas como un relato a su entender de lo suscitado durante el debate oral y público. Así se declara.-

De otra parte, alega la Defensa de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO que, la sentencia impugnada resultó contradictoria e ilógica, toda vez que las declaraciones efectuadas por la víctima, el ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, resultaron contradictorias, en razón que miente descaradamente, aportando dato erróneos y dichos que no concuerdan con la realidad de los hechos, más sin embargo, son totalmente valorados sus dichos por la Jueza de Instancia; respecto de tal denuncia, estiman señalar estos Juzgadores a la Defensa de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO que, no señala en que se contradice la víctima de auto en sus declaraciones, simplemente enuncia que se contradice sin específicar en que puntos se contradicen sus declaraciones, contrario a tal denuncia, observaron estos Jugadores que la víctima en sus dichos en muy convincente al momento de relatar los hechos suscitados y de los cuales fue víctima, aunado a ello, resulta menester referir que su declaración se concatena plenamente con el resto del acervo probatorio y de los cuales se deriva que la responsabilidad penal de los acusados de auto. Así se declara.-

En otro orden de ideas, refirió la Defensa de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO que, el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, en su declaración se contradijo de manera evidente, es decir, no estuvo acorde con la realidad de los hechos. Al respecto, de la citada testimonial señaló la Defensa que, resulta necesario aclarar tales contradicciones, pues, el progenitor de la víctima es quien denuncia ante el GAES, el día 27-06-2011, los hechos suscitados, basándose en presunciones y comentarios de los habitantes del municipio Mara, pero en el transcurrir del debate oral y público, no fueron identificados sus representados como responsables o autores del delito de secuestro; a tal denuncia, refieren estos Juzgadores que la responsabilidad penal de los acusados de auto no sólo quedó demostrada con la declaración del progenitor de la víctima, el ciudadano OVELIO MORALES, la cual resultó conteste, coherente y verosímil con el resto del acervo probatorio valorado y adminiculado por la Instancia. Así se declara.-

Así mismo, convino en resaltar la Defensa que según los dichos de su defendido RICHARD DELGADO, el ciudadano OVELIO MORALES, le había dado dinero a los funcionarios del GAES, así como, le había ofrecido dinero a sus defendidos JENIS PUCHE URECHE y RICHARD DELGADO, a los fines de cerrar el caso; tal denuncia efectuada por la Defensa, resulta ilógica toda vez que el ciudadano OVELIO MORALES, en su carácter de progenitor de la víctima, era la persona más interesada en que apareciera su hijo y se hiciera justicia, aunado a ellos, estas son aseveraciones efectuadas por la Defensa que no parten de ningún sustento que pueda vislumbrar que tal situación pueda ser cierta, pues la Defensa solo se limita a referir tales señalamientos, más no alega tener prueba de ello, para demostrarlo. Así se declara.-

De otra parte, alegó la parte recurrente que el ciudadano OVELIO MORALES, no es testigo presencial de los hechos, señala que un testigo referencial, que alega justamente lo expuesto por su hijo, que su denuncia en contra del ciudadano RICHARD DELGADO, es malsana y sin fundamento, y que es precisamente esa persona quien involucra a sus defendidos en los hechos; a tales señalamientos, expone la Defensa que, tal circunstancia en nada violenta o lesiona la declaración efectuada por el ciudadano OVELIO MORALES, progenitor de la víctima, pues el hecho que sea testigo referencial, no desvirtúa su declaración, la cual resultó coherente, conteste y verosímil, al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se declara.-

Así las cosas, refieren estos Juzgadores que en la sentencia impugnada no se constató el vicio denunciado, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues advierte este Tribunal Colegiado, que cuando el recurso se basa en esta denuncia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y los medios de pruebas cursantes en el expediente, circunstancias éstas, que no fueron verificadas en el presente caso, todo en razón de verificarse una relación lógica entre los hechos que se establecieron en el debate del juicio oral y público por la Jueza de Instancia con los medios de prueba evacuados y valorados. Así se declara.

Igualmente, estos Juzgadores del estudio realizado a los argumentos efectuados por el recurrente para sustentar el presente motivo de apelación, observaron que sus denuncias no van destinadas a denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, sino sencillamente a refutar la valoración efectuadas por la Jueza de Instancia de la valoración efectuada a las pruebas testimoniales y a las pruebas documentales, para arribar a la dispositiva que tomó, más sin embargo, este Tribunal del Alzada, constató que la decisión impugnada resulta lógica y coherente, a tal efecto a los folios doscientos setenta y dos (272) al folio trescientos treinta y uno (331) de la presente causa, la Jueza a quo en el capítulo relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, realizó un análisis, comparación entre sí y valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, y en el capítulo de “La Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, inserto desde el folio trescientos treinta y uno (331) al folio trescientos treinta y cinco (335) de la presente causa, dejó constancia de lo siguiente:




“…Omissis…
Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “…No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en y el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la sentencia condenatoria por la participación de los acusados y acusada RICHARD DELGADO, JORGE LUIS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO, como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en y el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en contra del ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, dejando establecido quien aquí decide que, conviene con la petición fiscal, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los supra indicados ciudadanos y ciudadana RICHARD DELGADO, JORGE LUIS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día 09 de Junio de 2011, el ciudadano Alejandro Morales salio de su casa dirigiéndose hacia el Fundo San Rafael propiedad de su padre Ovelio Morales, conduciendo el vehículo Ford Tritón 350 de color blanco; cuando llego a la granja aproximadamente entre 7:00 a 8:00 AM, se estaciono para cargar pasto para animales encontrándose en compañía de los obreros realizando esta labor, tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales Luís Palmar Barroso, Wilfredo Rafael Torres Correa, Yeisón Manuel Arrieta, Silfrido Luna, Alyelet Arias, Devis Finol, Leonardo Fernández, Erick Escorcia y la victima ALEJANDRO MORALES MORALES, cuando de repente salieron del pasto siete (07) hombres encapuchados fuertemente armados, con armas largas y cortas, quienes sometieron a la victima Alejandro Morales, procediendo de inmediato a montarlo en el vehículo antes señalado, le quitaron su teléfono celular Marca Nokia, su cartera con sus documentos personales, obligándolo a colocarse un pasa montañas y bajar la cabeza, asimismo fue obligado a bajar y subir de diferentes vehículos entre ellos el vehiculo que le fue incautado al acusado RICHARD DELGADO en distintos intervalos de tiempo, siendo el caso que en el ultimo vehículo se estaba ahogando por lo cual le dijo a sus captores que no podía respirar fue entonces cuando le subieron un poco el pasamontañas hasta la mitad de la nariz e inclinando su cabeza logro ver que la camioneta donde lo trasladaban era Pick Up, color vino por dentro y llevaba una estampa de la Virgen del Carmen del lado del chofer, propiedad del acusado JORGE LUIS ASIS, tal y como se demostró con la pruebas documentales que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la Hacienda Las Tortolitas, y a la Experticia de Activaciones Especiales, Barrido y Química realizada a los vehículos F-350 4X4, TIPO CAMION CARGA, MARCA FORD, PLACA 77WVBB, SERIAL DE CARROCERIA ADF1524990 8YTKF375X88A37397 y F-150 4X4, TIPO CAMION CARGA, MARCA FORD, PLACA 713ACN, SERIAL DE CARROCERIA ADF1524990, en el cual se recolectaron varios apéndices piloso, donde se determinó que dichos apéndices coinciden con los de victima Alejandro Morales, según se determino con el testimonio del Funcionario Karina Del Carmen Tous Lambraño, Elmis Sánchez, Nelson Romero y Liliani Osorio. Así las cosas se dirigen a la Hacienda Las Torolitas, donde le manifestaron al ciudadano Alejandro que estaba secuestrado y donde permaneció en cautiverio mas de TREINTA (30) DÍAS y bajo la vigilancia de los acusados RICHARD DELGADO, JORGE LUIS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO, tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes JUAN JOSE RIERA LINARES, PEDRO VARGAS, ALEXANDER CEGUERA GONZALEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, ELEAZAR JOSE QUINTERO ASCANIO, WUILMER HERNANDEZ, JOSE VILCHEZ y NOEL CANELON, quienes detienen en flagrancia a los mencionados acusados y acusada; luego de mas de treinta días de cautiverio del ciudadano Alejandro Morales, ya que en fecha 11 de Julio de 2011, fue rescatado por funcionarios adscritos al Grupo Antisecuestros y Extorsión GAES, como resultado de las diligencias de investigación del cuerpo policial antes mencionado, ya que el mismo acusado RICHARD DELGADO, les indico a los funcionarios el sitio (Hacienda La Tortolitas) donde él lo había conducido conjuntamente con el acusado Jorge Luis Asis y donde los esperaban los acusados y acusada Jesús Puche y Ofir Leonor, por lo que los Funcionarios entraron a la Hacienda Las Tortolitas propiedad del acusado JESUS PUCHE, según la testimonial de la ciudadana Leidis Velásquez, y se percataron de que un sujeto emprendió veloz huida, y el acusado Jesús Puche le decía BEMBA suelta al muchacho que ya nos encontraron, pero al ver que el sujeto no se detuvo comenzaron a revisar la zona y es cuando el Sargento Cegarra, realizo unos disparos al aire, iniciándose una persecución logrando observar unos cambuches y carpas camufladas, mosquiteros, chinchorros, todo lo necesario para acampar, tal y como se demostró según fijaciones fotográficas realizada por los funcionarios actuantes LORENZO CEBALLO JULIO, QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, RIERA LINAREZ JUAN y RODRÍGUEZ LINARES JOSÉ, pero no encontraron a nadie en el sitio, porque los secuestradores al escuchar las detonaciones comenzaron a correr dentro del monte, ya que según el testimonio de la victima Alejandro Morales conteste con la del Funcionario WUILMER HERNANDEZ, sostiene que él escucho la voz de señora con acento colombiano que le trajo la comida y cuando ya estaba terminando de comer siento unos disparos, uno de los secuestradores que estaba al lado de la victima, le coloco el pasamontaña y le dijo que corriera porque había llegado la policía, salieron corriendo todos y él escuchaba que decían su nombre Alejandro, que le decían que se parara que era el GAEZ, pero no se detuvo, porque lo tenían apuntado con un arma de fuego, uno de sus captores le dijo que corriera porque los iban a matar, y lo hizo meter a la fuerza dentro del monte, indicándole que mas adelante había una intersección “y”, y que tomara el camino de la izquierda y él por la derecha, que mas adelante se conseguiría y que sino hacia caso a las instrucciones lo mataba, resaltando la victima en su declaración que el escuchaba disparos y ruidos, y que seguían gritando su nombre Alejandro, Alejandro, pero al verse solo se escondió a la orilla del monte y se quedo escondido allí, que paso en el sitio como una hora y media, y que aun escuchaban que silban y le preguntaban qué donde estaba, pero se quedo callado y al poco tiempo comenzó a gatear dentro del monte, y arrodillado hasta que logro encontrar un lienzo y allí se paro, porque no veía nada, ya estaba oscuro, y comenzó caminar guiándose y agarrado del lienzo, luego escuchaba bramar las vacas, y siguió caminando perdido durante varias horas dentro del monte, hasta que logré ver un cableado, y siguió la dirección del mismo , tenia demasiada sed, vio un jagüey, tomo agua y siguió caminado, cuando aproximadamente a las 5:00 AM, escucho una corneta de un vehiculo y siguió caminando, observo pasar el reflejo de un bus, por lo que se lleno de alegría y siguió caminando, salio a la orilla de la carretera, pidió ayuda a un bus que paso al lado contrario lo miraban y no lo tomaban en cuenta por su aspecto físico, al rato vio una camioneta y tampoco le quiso parar, sintió el ruido de una moto y se arrodillo en la carretera y le dijo….señor ayúdeme yo necesito ayuda…, el ciudadano le contesto desde anoche está rodando el jeep de la guardia el GAEZ, buscando a un muchacho que estaba secuestrado, cuando de pronto llego el jeep y se tiran siete u ocho hombres del vehiculo y le preguntaron tú eres Alejandro?, y ellos le indicaron que pertenecían a la grupo GAEZ de la Guardia Nacional y que desde la noche anterior lo estaban buscando, que sino los escuchaban cuando lo llamaban y la victima respondió que si los escuchaba pero que estaba amenazado con un revólver y por el temor preferia quedarse callado. En dicho procedimiento resultaron aprehendidos los imputados JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASÍS USECHE, RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, por estar incursos en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y ordinal 12° del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que los mismos perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación de los acusados y acusada de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan a los ciudadanos y ciudadana RICHARD DELGADO, JORGE LUIS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO, como AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y ordinal 12° del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES.” (Negrilla propia).

Así las cosas, es oportuno advertir que, la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada uno de los medios de prueba que le otorgó merito probatorio, las analizó y comparó entre sí, estableciendo según los criterios de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos que dio por probados, de tal manera, estos Juzgadores no constataron contradicción en las declaraciones de las testimoniales valoradas, aunado al hecho, que la Jueza a quo cuando entró a valorar tales declaraciones, encontró un sentido lógico y coherente en las mismas, llevándola a concluir que los acusados RICHARD DELGADO, JORGE LUÍS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO, son AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES.

En consonancia con lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, y dispone:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

“…Omissis…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden estiman en señalar que, la Jueza de Instancia una vez que analizó y estudió la sentencia recurrida, verificó que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unos medios de pruebas con otros, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada conforme a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinaron, como ciertamente lo dejó establecido la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad de los acusados RICHARD DELGADO, JORGE LUÍS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES.

De lo anterior se colige que, mal pudo denunciar la parte recurrente que la sentencia impugnada resultaba ilógica o contradictoria, pues, para estos Juridiscentes resultó evidente que la Jueza a quo cumplió con el deber de contrastar, comparar y examinar cada declaración rendida ante ella, para luego otorgarle valor probatorio a aquellas que le merecieron fe y desechar las que consideró no aportaban elementos de convicción sobre los hechos objeto del proceso incoado; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR tal denuncia, por manifiestamente infundada, en razón, de constatarse que la recurrida no dejó de observar el artículo 346 ordinal 2º, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como tercera denuncia alega la parte recurrente que, la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Para sustentar tal denuncia, arguye la Defensa del acusado RICHARD DELGADO que, en la audiencia del juicio oral y público efectuado de fecha 30-05-2012, una vez escuchada la declaración de su representado, requirió, como prueba nueva, una Inspección Técnica Judicial en la finca “Las Tortolitas”, a los fines de determinar la distancia y la ubicación de la finca “Las Tortolitas” de la casa y del jagüey, la porción de terreno y delimitación de la finca “Las Tortolitas” y la ubicación de los cambuches localizados por los funcionarios actuantes del GAES, y así de demostrar sí se encontraban dentro del terreno de la finca “Las Tortolitas” y que tan cerca estaba la casa de la finca; inspección esta, que fue negada por la Instancia, por considerar que ya se encontraba aclarado todo lo planteado, incumpliendo con ello en el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de tal denuncia, ratifican estos Juzgadores el criterio esgrimido ut supra cuando señalan que el Juez de Juicio es soberano al momento de valorar las pruebas, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal; por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia haya negado la recepción como prueba nueva de una Inspección Técnica Judicial a la finca “Las Tortolitas”, en nada atenta la garantía del debido proceso, y más cuando durante la investigación se evidenció que se efectuó una Inspección técnica al sitio del suceso, la finca “Las Tortolitas”, pues, es potestativo del Juez recibir las pruebas nuevas y solo se podrá permitir la recepción de las mismas cuando surjan nuevos hechos durante el debate, pues, está sujeta la recepción de las mismas de oficio o a solicitud de partes, al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo. Así se declara.-

Así las cosas, quienes aquí deciden evidencian que, la sentencia que se revisa no incurrió en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en “omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. Así se declara.-

Finalmente, denuncia la Defensa del acusado RICHARD DELGADO que, la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en “errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, para fundamentar la presente denuncia esgrimió Defensa que la Jueza de Instancia estimó que el procedimiento efectuado en fecha 10-07-2011, fue un procedimiento de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, aún cuando esta Defensa alegó que no mediaba ningún tipo de orden judicial para practicar las aprehensiones de los acusados de auto, simplemente se conformó la Instancia con el “solo dicho de los funcionarios actuantes”, en este caso, con el dicho de los funcionarios adscritos al GAES, sin estimar que la jurisprudencia y la doctrina ha señalado que el dicho de estos, es un indicio que debe ser concatenado con otros elementos de prueba para que den origen a una prueba contundente, por tanto, estima que tal circunstancia, violenta el derecho a la defensa e incurre en denegación de justicia.

Respecto de tal denuncia, estos Jueces de Alzada convienen en señalar a la Defensa como antes se expuso que el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los acusados de marras se encuentra conforme a derecho, por tanto, los argumentos en los cuales sustentan la misma parten de un falso supuesto pues, del estudio que se ha efectuado la sentencia impugnada se logró determinar que la Jueza de Instancia si bien avaló los procedimientos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia efectuado en contra de los acusados de auto, los mismos estuvieron acompañados de una serie de actos de investigación, que se convirtieron posteriormente en elementos de convicción y medios de prueba que resultaron legales, útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad penal de los acusados de auto en el delito que se le atribuyó, así las cosas, quienes aquí deciden no verifican por tal circunstancia denunciada, violación al debido proceso. Así se declara.-

De otra parte, denuncia la Defensa de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO ROMERO que, la sentencia impugnada incurría en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto y sancionado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal denuncia, estos Juridiscentes convienen en afirmar que el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez de Juicio, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 051, de fecha 01-02-08, en la que se expresa:

“…Omissis…En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:
…Omissis…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…Omissis…” (Sentencia Nº 467, del 21-07-05).
“…Omissis…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…Omissis…” (Negrilla de esta Sala).


A la par, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

“…Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

“…Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Consecutivamente, resulta conveniente citar criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, expuso:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07-06-00, señaló:

“…Omissis…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…Omissis…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:

“…Omissis…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…” (Resaltado nuestro).

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada corrobora que, la Jueza a quo a diferencia de lo expuesto por la Defensa en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, contrastó las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, para finalmente proceder a otorgarle o no valor probatorio a las mismas. Así las cosas, y atendiendo a los principios de inmediación y el debido proceso de los cuales hizo uso la Instancia durante la celebración del juicio oral y público, considera esta Alzada, que la Jueza de Instancia tuvo el conocimiento inmediato, la apreciación cercana de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, que le convencieron de la autoría de los acusados de auto, en los hechos que le fueron atribuidos, y que debidamente valorados con la declaración de la víctima de marras, lo llevaron como antes expuso al pleno conocimiento y certeza de su participación en el hecho que se le atribuyó.

Resultando evidente para esta Alzada, determinar que en el caso sub-examine sí se realizó un análisis y valoración de las pruebas promovidas, decepcionadas y valoradas, todo lo cual le permitió, por una parte, concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia a favor de los acusados de auto, y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal de los acusados RICHARD DELGADO, JORGE LUÍS ASÍS, JESÚS PUCHE URECHE y OFIR LEONOR SOTO, son AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES .

De lo antes expuesto, esta Sala determina que en el caso bajo examen la Jueza de Juicio conforme al criterio de la sana crítica, estableció los hechos derivados, es decir, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al analizar las pruebas testimoniales y documentales, evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, con la finalidad de acogerse a los elementos verdaderos y desechar los falsos, circunstancias que, permitieron aducir a estas Juzgadoras de Mérito que a diferencia de lo planteado por la parte recurrente la sentencia recurrida, cumple con la exigencia previstas en el artículo 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y “Fundamentso de Hecho y de Derecho que el Tribunal estimó acreditado”, con una debida motivación, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Consecutivamente, concluyen quienes aquí deciden que, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza de Merito para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan entre sí, a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo, como lo fue, la sentencia condenatoria de los acusados de auto. Así se declara.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece de los vicios de orden constitucional denunciados, por lo que, al no existir trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones incoados por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado RICHARD JOSE DELGADO GUERRA, […]; y por los profesionales del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y ALEX DARIO COLMENARES, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, […], contra la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones incoados por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado RICHARD JOSE DELGADO GUERRA, […]; y por los profesionales del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y ALEX DARIO COLMENARES, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los acusados JORGE LUÍS ASIS URECHE, JESÚS PUCHE URECHE, y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, […], contra la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 001-2013, emitida en fecha dos (02) de enero 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados RICHARD JOSE DELGADO GUERRA, […], JORGE LUÍS ASIS URECHE, […], JESÚS PUCHE URECHE, […] y OFIR LEONOR SOTO ROMERO, […], N° 001-2013, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MORALES MORALES, en consecuencia, los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente




Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 013-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-018218
ASUNTO: VP02-R-2013-000033
NGR/deli.-