REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000460
ASUNTO : VP02-R-2013-000460
DECISIÓN N° 110-13.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de Defensora Privada del imputado JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, en contra de las decisiones N° 043-13 y 044-13, dictada en fecha 09 de abril de 2013 y 10 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, no estando ajustada a derecho la solicitud de inhibición en relación a la Jueza del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión N° 044-13, dictada en fecha 10 de abril de 2013, mediante cual ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIXÓN HERRERA FASETTI y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la ciudadana Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, según se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que las decisiones impugnadas fueron dictadas en fecha 09 y 10 de abril de 2013 (folios 17 al 22), y la apelación fue interpuesta en fecha 24/04/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 1 al 5 de la incidencia de apelación), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al séptimo (7°) día hábil siguiente después de haberse dictado las decisiones recurridas; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por estos jurisdicentes, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio veintiséis (26) del cuaderno.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referida a los días hábiles, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de Defensora Privada del imputado JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, en contra de las decisiones N° 043-13 y 044-13, dictada en fecha 09 de abril de 2013 y 10 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, no estando ajustada a derecho la solicitud de inhibición en relación a la Jueza del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión N° 044-13, dictada en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIXÓN HERRERA FASETTI y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de Defensora Privada del imputado JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, en contra de las decisiones N° 043-13 y 044-13, dictada en fecha 09 de abril de 2013 y 10 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, no estando ajustada a derecho la solicitud de inhibición en relación a la Jueza del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión N° 044-13, dictada en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual ordenó mantener la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOSÉ PÉREZ SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIXÓN HERRERA FASETTI y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000460
ASUNTO : VP02-R-2013-000460
La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RUBEN E. MARQUEZ S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-000460. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2013).
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.