REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011432
ASUNTO : VP02-R-2013-000316


DECISIÓN: N° 111-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, […], asistido por la abogada ISKIA ELENA DÍAZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.975, en contra de la decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO 1982, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31353, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 67T-KAJ, USO: CARGA, COLOR: BLANCO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 06-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO INTERPUESTO:
El ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 14.792.039, asistido por la abogada ISKIA ELENA DÍAZ FERRER, interpuso recurso de apelación, en contra la decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO 1982, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31353, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 67T-KAJ, USO: CARGA, COLOR: BLANCO y cuyo certificado de vehículo de fecha 30 de abril de 2004 N° AJF15C31353-2-1.
La abogada alegó, que la decisión ha causado un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló:
Señor Jueza dicho vehículo es la herramienta de trabajo con que el ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIERREZ (sic) sustenta a su familia, ya que el Distribuye Legumbres y Hortalizas desde dabajuro Estado Falcón hacia mercamara y con el producto de este trabajo realizado con el vehículo antes descrito varias familias comen y se ayudan, tengo que hacer referencia que desde la retención de el vehículo el ciudadano PEDRO CHIRINOS se encuentra en Condición de Desempleo , (sic) igualmente Ciudadano juez tengo que acotar que hay un criterio JURISPRUDENCIAL de sala Constitucional Vinculante para los Tribunales de la República donde los Vehículos en las Condiciones en la que se encuentra el ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIERREZ (sic) deben ser entregados por ser el un Comprador de BUENA Fe y ser su poseedor, además tengo que agregar que el Procedimiento que se llevo a acabo (sic) en el Tribunal Cuanto de Control se vio retardado por la Perdida (sic) de más de 7 meses de las Actuaciones provenientes de la Fiscalía de San Francisco hacia los Tribunales Itinerantes lo que causo Contratiempos , (sic) molestias y angustia debido a que esas actuaciones provenían de la investigación de la fiscalía asignada a ese caso y en donde el Sobreseimiento de la causa y (sic) una experticia hecha por la guardia nacional en donde se evidencia que el vehículo antes identificado se encontraba con sus seriales y chapas Originales , (sic) el cual usted mismo puede evidenciar en el expediente de la causa , (sic) ya que el mismo apareció después de un tiempo prolongado perdido entre unas cajas en los tribunales itinerantes, por lo cual la Jueza Cuarta de Control oficio (sic) realizar nuevas experticias las cuales arrojaron contradicción entre la primera Experticia perdida. Igualmente el Departamento de investigaciones Científicas y Criminalísticas determino que dicho vehículo no presentan ningún tipo de solicitud ante las autoridades policiales , (sic) por tanto todo lo expuesto anteriormente solicito la Entrega material del vehículo.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO 1982, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31353, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 67T-KAJ, USO: CARGA, COLOR: BLANCO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del vehículo al ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, mediante decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013.
Ahora bien, se evidencia en el Acta de Investigación Policial, folios (39 y 40), de fecha 19-03-2012 emanado de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, donde dejan constancia que:”… el día 19-03-2012, solicitaron al ciudadano YOEL RENE GUTIÉRREZ GARCÍA que se estacionara para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 67T-KAJ, , AÑO: 1982, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31353 donde verificaron los datos del vehículo y arrojo como resultados: “…LA PLACA MATRÍCULO NO REGISTRA AL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO Y LA PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADA CON LOS DÍGITOS ALFA NUMÉRICO NRO. AJF15C31353, DAHS PANEL SE ENCUENTRA SUPLANTADA Y NO PRESENTÓ NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO…”.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que en la causa principal, folios (42 y 43), se evidencia Experticia de Reconocimiento del Vehículo, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, practicada para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F150, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Blanca, Placas: 67T-KAJ, Serial Carrocería AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1982, Uso: Carga, donde concluyen que:
“- Que el Serial de Dahs Panel… ORIGINAL.
- Que el Serial Vin…ORIGINAL
- Que el Serial Body…….. ORIGINAL.
- Que el Chasis…ORIGINAL.
-Que el Serial del Motor... ORIGINAL.”
Igualmente se observa en los folios 51 y 52, documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos NELSÓN JESÚS GÓMEZ NAVA y PEDRO ENRIQUE CHIRINOS GUTIÉRREZ, del vehículo, las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Ford, Año: 1982, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, Serial del Carrocería: AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: 67TKAJ, Uso: Carga, Color: Blanco.
Así mismo, corre inserto en el folio 72, copia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano NELSÓN JESÚS GÓMEZ NAVA.
Se observa en el folio (26), oficio N° 1129-12 de fecha 28-10-2012, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señalan que el vehículo placas 67T-KAJ NO REGISTRA EN EL SISTEMA.
Seguidamente, se observa en el folio 65 de fecha 10-01-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante oficio N° 1314, donde señalan que el vehículo PLACA: A14E8K, Registra en el Sistema como propietaria a la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.603.401.
Así mismo corre inserto en el folio (69), documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos ANA ISABEL PÉREZ DE PÉREZ y WILLIAM DE JESÚS VENTURA RIVERO, del vehículo, las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Ford, Año: 1982, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, Serial del Carrocería: AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: 67TKAJ, Uso: Carga, Color: Blanco.
Consta en los folios 76 y 77, documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS VENTURA RIVERO y NELSÓN JESÚS GÓMEZ NAVA, del vehículo, las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Ford, Año: 1982, Tipo: Pick Up, Modelo: F-150, Serial del Carrocería: AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: 67TKAJ, Uso: Carga, Color: Blanco.
Se observa en los folios 85 y 86, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F150, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Blanco, Placas: 67T-KAJ, Serial Carrocería AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1983, Uso: Carga, concluyéndose que:
“- Presenta la chapa del tablero… FALSA.
- Presenta la chapa puerta… FALSA.
- Que la chapa denominada Body……FALSA.
- Presenta el serial del chasis… FALSO.
- El vehículo no pudo ser identificado.”
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS GUTIÉRREZ, asistido por la abogada ISKIA ELENA DÍAZ FERRER, al ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presentó ningún tipo de registro ni solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones y por el sistema enlace CICPC-INTT: por la matrícula 67T-KAJ no registra información; pero al verificar el serial de carrocería AJF15C31353, se observó que le corresponde un vehículo con características similares a las placas A14AE8K y se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-12.603.401.
Circunstancias estas, que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:
“Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de demostrar la propiedad del vehículo solicitado por parte del solicitante, ya que se rompe la cadena documental, toda vez que ANA ISABEL PEREZ (sic) DE PEREZ (sic) quien registra como propietario ante el INTT, le vende a WILLIAM VENTURA RIVERO, según copias certificadas por la notaria (sic) primera de Ciudad Ojeda (inserto en el folio 63 de la presente causa, posteriormente WILLIAM VENTURA RIVERO le vende a NELSON (sic) GOMEZ (sic) NAVA y este ultimo (sic) le vende a el solicitante PEDRO ENRIQUE CHIRINOS GUTIERREZ (sic), según copias certificadas por la notaria (sic) primera de Ciudad Ojeda (inserto en los folios 85 y 86 de la presente causa),no obstante el documento donde WILLIAM VENTURA RIVERO le vende a NELSON (sic) GOMEZ (sic) NAVA, no se encuentra asentado en la notaria (sic) primera de Ciudad Ojeda, como se desprende de la comunicación N° 205-04-2013, de fecha 27-02-2013, emanado de la mencionada notaria (sic), aunado a que la experticia de Reconocimiento de fecha 15/02/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo (sic) solicitado (sic) presenta todos los seriales FALSOS, todo lo cual determina la imposibilidad de determinar la propiedad e identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, por lo que se podría llegar a la conclusión que nos encontramos ente el cambio o alteración de seriales”.
En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1982, Tipo: Pick Up, Modelo: F: 150, Serial de Carrocería: AJF15C31353, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: 67T-KAJ, Uso: Carga, Color: Blanco al recurrente, por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento fecha 15-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “Maracaibo”, por presentar seriales falsos, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al apelante PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, por cuanto no ha quedado establecido que se trate del vehículo automotor del que dice ser propietario el hoy solicitante, en consecuencia no le asiste la razón al apelante.
Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojo el oficio emanado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 15-02-2013, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, […], asistido por la abogada ISKIA ELENA DÍAZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.975, en contra de la decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO 1982, TIPO: PICK UP, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31353, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 67T-KAJ, USO: CARGA, COLOR: BLANCO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO CHIRINOS GUTIÉRREZ, […], asistido por la abogada ISKIA ELENA DÍAZ FERRER. SEGUNDO: CONFIRMA Decisión N° 336-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 111-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.


RQV/iclv-