REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000677
ASUNTO : VP02-R-2013-000299

DECISIÓN: N° 109-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada EGLERY OLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMUALDO RAMÓN RIVERO DIAZ, […] en contra de la Decisión N° S-022-13, dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 22-04-13 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada EGLERY OLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMUALDO RAMON RIVERO DIAZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
Alegó la recurrente que, la decisión dictada por la Jueza a quo adolece del vicio procedimental de falta de motivación, ya que no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que el apoyó su parte dispositiva, pues señaló en la dispositiva del fallo que se declara sin lugar la solicitud del recurrente y niega la entrega material del vehiculo en cuestión, por ser imprescindible para la investigación, pero no es la motivación suficiente que la ley requiere para que el justiciable conozca las razones por las cuales se le niega su solicitud, además de que la Jueza de Instancia no tomo en consideración que la investigación tiene más de ocho (08) meses y el Ministerio Público no le ha dado el carácter de imputado su representado.
Igualmente, indico la apelante que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se pueden incautar los bienes retenidos de los imputados y en el presente caso su representado no tiene esa cualidad jurídica dentro de la investigación fiscal, por cuanto nunca ha sido investigado durante el tiempo que ha durado la investigación; por lo que la Jueza a quo incurre en el vicio de falta de motivación, en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Con lugar la presente denuncia y se ordene la nulidad absoluta del fallo, ordenando la entrega material del vehiculo, dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Segunda Denuncia:
Señaló la recurrente que, la decisión dictada le produce un gravamen irreparable a su representado, por cuanto le afectó su derecho constitucional a la propiedad del vehiculo antes descrito, ya que, la Jueza de Instancia no tomo en consideración al momento de emitir su pronunciamiento, que su cliente es el único, legal y exclusivo propietario del vehiculo, y que no existe dentro de la investigación fiscal ninguna otra persona reclamando la propiedad del mismo, es decir, no existe tercería, aunado al hecho que su representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible cuando el vehículo fue retenido y recuperado, mas por el contrario es una victima, en virtud de que vehículo le había sido despojado mediante el cometimiento de un hecho punible en su contra.
Refirió la apelante que, la recurrida no valoró ninguna de estas circunstancias señaladas, para negar la entrega del vehiculo, además de encontrarse el fallo totalmente inmotivado, siendo procedente la nulidad absoluta de la decisión.
PETITORIO:
Finalmente solicito la accionante que, se declare Con Lugar algunas de las dos denuncias interpuesta en el recurso de apelación, ordenando la nulidad absoluta de la decisión, y remitan la causa a otro Juzgado distinto que dicte nueva decisión, rescindiendo de los vicios denunciados, o en su defecto ordene la entrega material del vehículo.
En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° Decisión N° S-022-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos
“Se evidencia de actas, comunicación de fecha 19 de diciembre del 2012, emanada de la Fiscalía Décima Octava…, por medio de la cual Niega la Entrega del Vehículo CLASE CAMION, TIPO CARGA, MARCA FORD, AÑO 1971, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA 1F358AJ27723, COLOR AZUL, PLACAS 18LCAC, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS; relacionado con la investigación fiscal No. 24-DDC-F18-2272-2012, ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación que realiza dicho Despacho Fiscal, es por lo que en virtud de estas razones de hecho y de derecho llevan al ánimo de esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ROMUALDO RAMON RIVERO DIAZ, … , por ser el vehículo IMPRESCINDIBLE para la investigación que adelanta la Institución de Ministerio Publico en este sentido y consecuencialmente se NIEGA como en efecto así se hace la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. ASI DE DECIDE.
PARTE DESPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO ESTATAL DE PRIMERA…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROMUALDO RAMON RIVERO DIA,…SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo identificado con las siguientes características CLASE CAMION, TIPO CARGA, MARCA FORD, AÑO 1971, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA 1F358AJ27723, COLOR AZUL, PLACAS 18LCAC, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS por el mismo IMPRESCINDIBLE para la investigación penal que adelanta la Fiscalia Décima Octava…de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados…”

Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que la Jueza de Control señaló en la decisión que niega la entrega material del vehiculo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, al ciudadano ROMULDO RAMON RIVERO DIAZ, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la Jueza de instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró la negativa de entrega de vehículo, de conformidad con el mencionado artículo 293, analizando el por qué adoptó tal decisión.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó el pronunciamiento judicial dictado, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación, en consecuencia se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que corre inserta al folio (22), ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 457, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que dice:
“…en el día de hoy siendo las 09:30 hora de la mañana…se recibió llamada telefónica …informando que en unas calles que esta adyacente a la Escuela Nacional Yanama de la Población de Guanero del Municipio Guajira…se encontraba un camión abandonado…una vez en el lugar se visualizo un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-10, Color Azul, Placas 18I-CAC, …y a su vez realizar un patrullaje a pies, con e fin de ubicar alguna persona responsable del referido vehículo, no encontrando a ninguna persona, luego se procedo a realizarle una inspección al referido vehículo observado que el mismo transportaba en la parte de atrás (plataforma) un lote de mercancía perteneciente a la cesta Básica, tales como: harina y aceite vegetal comestible, en vista de tal situación procedimos a trasladar la mercancía junto con el vehículo hasta el Comando…, seguidamente se procedió al conteo y las descripción de la referida mercancía arrojando las siguientes cantidades; 1.- Ciento Quince (115) Cajas de Aceite Vegetal Comestible Marca Fringi; de doce (12) Unidades, de litro cada una para un total de 1.80 litros de aceite, para un total de cinco mil quinientos veinte (5.520,oo) bolívares, 2.- catorce (14) bultos de harina Marca Pan, de (20) unidades…para un total de mil doscientos ochenta (1.1280,00) bolívares, 3.- Cuarenta (40) Envases Plástico Contentivo de Aceite Vegetal Comestible Marca Diana, …para un total cuatro mil ochocientos (4.800,00) bolívares, 4.- Cuarenta y Cinco (45) Caja de Aceite Vegetal Comestible Marca Diana…se hace constar que la referida mercancía pertenece a un rubro de la Cesta Básica, la misma iba ser transportada para la República de Colombia, para ser vendida, la cual se presume la EXTRACCION DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA ( CONTRABANDO)…”.

Corre inserta al folio (51) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 121203, practicada en fecha 06-12-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Paraguaipoa, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18I-CAC, concluyéndose que:
“Se consultó por el SIIPOL por placa y serial y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y por el sistema de ENLACE CICPC-INTT por placa y serial de carrocería registra propiedad el Ciudadano RUMALDO RAMON RIVERO DIAZ…
01.- Presenta los seriales de carrocería signado con la cifra alfanumérica 1F358AJ27723 en estado ORIGINAL.
02.- Presenta motor 8 CILINDROS FORD en estado ORIGINAL. “

Al folio (17) de la causa, corre inserta Comunicación N° 00537 de fecha 15-01-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, donde informan:
“…que en relación al Vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CARGA, MARCA: FORD, AÑO: 1971, MODELO: F-350…PLACAS 18LCAC…al ser verificado por nuestro sistema de Investigaciones e Información Enlace (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Así mismo al ser verificado por el Sistema de Enlace (CICP-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: RUMALO RAMON RIVERO DIAZ…”
Corre inserta al folio (18) de la causa, Oficio N° 1327 de fecha 15-01-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan: “…el vehículo placas 18LCAC REGISTRA EN EL SISTEMA COMO PROPIETARIO al ciudadano RUMALDO RAMON RIVERO DIAZ…”.
Corre inserta al folio (52) de la causa, Oficio N° 2257-2012 de fecha 10-12-2012, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, donde informan que:
”…un cargamento contentivo de 115 cajas de Aceite vegetal marca (FRINGI) de 12 unidades de 1 Lts. Cada uno, 14 bultos de Harina PAN, de 20 unidades de 1Kg cada uno, 40 embase de Aceite Vegetal marca Diana de 18 Lts. Cada y 45 cajas de Aceite Vegetal de 12 unidades cada uno.
Los Análisis del Laboratorio Regional de Diagnostico del INSAI-ZULIA, arrojaron que la harina de Maíz, resulto NEGATIVA a Plagas y se encuentra apta para su consumo…”

Así mismo, se evidencia al folio (64) de la causa, el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTORES N° 23326459, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de RUMALDO RAMON RIVERO DIAZ, […] correspondiente al vehículo Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo ESTACA, Color AZUL, Año 1971, Uso CARGA.
Igualmente, se observa a los folios (3 y ) de la causa, PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano RUMALDO RAMON RIVERO DIAZ […] a la ciudadana Abogada EGLERY OLIVAR, Titular de la cédula de identidad N° 16.427.905, a los fines de realizar todos los tramites relacionado con el vehiculo placas 18LCAC de su propiedad; notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 85, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21-11-2012.
Al folio (65) de la causa, corre inserta Comunicación dirigida a la ciudadana EGLERY OLIVAR, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde le informan:
“…en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1971, COLOR AZUL, PLACAS 18L-CAC, SERIAL DE CARROCERIA 1F358AJ27723, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO.
Al respecto, ésta Dependencia Fiscal, NIEGA A ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO en virtud de que el mismo es INPRESCINDIBLE (sic) para la investigación que nos ocupa. Asimismo se le notifica a su solicitante sobre la decisión de este Despacho…”.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, en virtud de que el mismo es INPRESCINDIBLE (sic) para la investigación” (ver folio 65 de la causa principal). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo que dictó la decisión recurrida, negando al accionante la entrega material del vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, pero al mismo tiempo insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase, mas aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia la presunta comisión de un delito de CONTRABANDO (EXTRACCION DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA). No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada EGLERY OLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMUALDO RAMON RIVERO DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° 1.933.684, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° S-022-13, dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada EGLERY OLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMUALDO RAMON RIVERO DIAZ, […]. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-022-13, dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Tipo CARGA, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 18LCAC, Serial de Carrocería 1F358AJ27723, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso CARGA, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 109-2013.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
JFG/gr.-