REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA Nº 3
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-017618
ASUNTO: VJ01-X-2013-000008
DECISIÓN Nº 107-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.-
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Inhibición formulada por la DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada bajo el alfanumérico 4C-21075-12, seguida en contra de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ZABALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA CECIRA GIANNANGELI ROSSI.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó como ponente a la Jueza profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de Inhibición, y para decidir se observa:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa penal por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Me Inhibo de conocer de la CAUSA N° 4C-21075-12, (nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ZABALA, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIA CECIRA GIANNANGELI ROSSI, en razón que la victima ciudadana LUCIA CECIRA GIANNANGELI ROSSI, interpusiera denuncia en mi contra, ante la presencia de este circuito judicial penal del estado Zulia, actualmente tramitada por la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, denuncia la cual es realizada con términos demasiados irrespetuoso e indecorosos no solo en contra de mi persona, sino en contra de la secretaria el archivista y el alguacil del Tribunal, la cual anexo al presente escrito; considerando que tales circunstancias pudieran comprometer mi imparcialidad y objetividad, y racionalmente afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para la decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento; circunstancias que pueden evidenciarse del la denuncia la cual anexo, por lo que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto precisó:
‘Es necesario señalar este punto, que el legislador estableció una presunción dé verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la ‘veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...’
Ahora bien, las razones invocadas para dicha inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, exponiéndome innecesariamente a posibles críticas que comprometerían la transparencia del sistema de administración de justicia, siendo en consecuencia procedente mi inhibición, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal; y el pase de este expediente a quien por ley le corresponda conocer, según lo pautado en el artículo 97 ejusdem…”.
III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente incidencia de inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15-02-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, en tal sentido, José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como, cualesquiera otros funcionario del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos, que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6, directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; así tenemos, que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues sí existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y sí ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es pertinente aclarar que, en el caso concreto, generalmente es criterio de esta Sala, declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez o la Jueza de instancia, en virtud que la Jueza inhibida alega que pudiera comprometer y nosotros como Sala no podemos presumir lo que la Jueza decidirá, sin embargo, los argumentos esgrimidos en el escrito de inhibición, interpuesto por la mencionada Jueza, no deben ser interpretados como un obstáculo, para ejecutar una decisión, puesto que se trata de un caso muy especial, por cuanto según la denuncia inserta a la causa, no solo se afecta la majestad del Juez, sino que también va en contra la dignidad de la persona, pues, la denunciante se refiere a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, así como, a la secretaria del despacho la profesional del derecho MILAGROS MÉNDEZ, y al alguacil ALVARO BRICEÑO, adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de una manera ofensiva a su persona, y colocando en entredicho la integridad, imparcialidad y honestidad de los mismos, como Jueza y funcionarios judiciales, al servicio de la nación y la administración de justicia se, por lo que, consideran quienes aquí deciden que se trata de una denuncia ofensiva.
Evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición no muy certera, por el que pretende separarse del conocimiento de la causa penal signada bajo el alfanumérico 4C-21075-12, sin embargo, esto Sala evidencia del escrito que los señalamientos dirigidos en contra de su persona, reflejados en la denuncia que interpusiera la ciudadana LUCÍA CECIRA GIANNANGELI ROSSI, mediante escrito presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14/03/2013, el cual adjuntara al acta de Inhibición, mediante copias fotostáticas simples, insertas desde el folio dos (2) al folio seis (6) del presente asunto penal, en consecuencia de ello, la Jueza de Instancia manifestó que “…tales circunstancias pudieran comprometer mi imparcialidad y objetividad, y racionalmente afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para la decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento… las razones invocadas para dicha inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, exponiéndome innecesariamente a posibles críticas que comprometerían la transparencia del sistema de administración de justicia…”, circunstancia que, constituye que los referidos hechos pueden ser subsumidos en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos ut supra referidos, se considera que la Inhibición propuesta por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 4C-21075-12, seguida en contra de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ZABALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA CECIRA GIANNANGELI ROSSI; a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es, en el presente proceso penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 4C-21075-12, seguida en contra de la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ZABALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA CECIRA GIANNANGELI ROSSI.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida. Así mismo, remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 107-2013.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-017618
ASUNTO: VJ01-X-2013-000008
NGR/leda.-