REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000369
ASUNTO : VP02-R-2013-000369
Decisión No. 129-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano WILSON VALLES ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, mediante la cual peticionó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV114258, MOTOR: MJV114258, PLACAS: 02AA6KV.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de abril de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
En este sentido, en fecha 22 de abril de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano WILLIS WILSON VALLES ÁVILA, asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente, que su persona ignoraba los vicios ocultos del vehículo, además, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, fue adquirido de buena fe, no existiendo otra persona que lo reclame, poseyendo todas su documentación en regla, aunado a que el Ministerio Público manifestó que el vehículo en cuestión no resultaba imprescindible para la investigación.
Citó la opinión esbozada por el autor Eric Lorenzo Pérez, con respecto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que resulta ser imperativo de la norma que los jueces se encuentran obligados a proteger el principio posseio vaux tire consagrado en el artículo 794 del Código Civil, de allí que aún en aquellos casos donde se evidencien adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de algún delito, se debe presumir la buena fe de los propietarios de dichos bienes.
Argumentó quien recurre, que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 y 13 establece que la devolución del bien la realizará el juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo, pudiendo reclamarlo su propietario y cualquiera que detente el derecho a poseerlo.
Citó el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2001, donde se establece que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad. Invocando a su favor, los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Esgrimió, que si bien es cierto el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el juez de control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Prosiguió apuntando, que en casos como estos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otras partes del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, tal como lo establece los artículos 775 y 794 del Código Civil.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que se proceda a admitir el presente recurso sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva declarar con lugar la acción recursiva, procediendo así a revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, puesto que resulta ser el único propietario y en consecuencia se le restituya su derecho.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV114258, PLACAS: 02AA6KV, al ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586.
Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida violentó los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, puesto que no consideró que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad policial, así como que es el único y exclusivo propietario, es poseer de buena fe, y posee una cadena documental, aunado al hecho que el mismo no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas, lo siguiente:
Consta en el folio dieciocho (18) del asunto principal acta de investigación penal No. CR-3/ D-33/ 4TA CIA/ SIP-DEV073, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la detención de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, puesto que una vez realizada la revisión del documento de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del mismo, arrojando como resultado, que la placa identificadora VIN y BODY, ubicadas en la parte superior del panel de instrumentos o tablero y en el lado izquierdo del frond body o compartimiento del motor, ambas se encuentran suplantadas; al igual que el serial identificador del chasis estampado en la parte trasera del riel derecho, cara superior, se encuentra falso y alterado.
Asimismo se encuentra inserta en los folios veintiocho (28) al treinta (30) del asunto principal; experticia de reconocimiento de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el efectivo SM/3 Cambar Machado Leonardo, experto de vehículo adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento NO. 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, mediante la cual arrojó como resultados que el serial de carrocería Vin se determinó suplantado, que el serial del body se encontraba suplantado; serial de chasis se encuentra alterado y falso, finalmente el serial del motor se determinó original.
Riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadano ANTONIO RAMÓN CÁRDENAS HUERTA, portador de la cédula de identidad No. 7.625.185 (vendedor) y WILLIS WILSON VALLES ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 13.298.586 (comprador) sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el No. 32, folios 96 al 98 del Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Igualmente se encuentra inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa penal, dictamen pericial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, realizado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, arrojó como conclusión que el serial de carrocería se determinó falso; que el serial del body se estableció original; que el serial del chasis se encontró falso y que el serial del motor se determinó original.
Consta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), experticia de seriales, mecánica y diseño al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, relacionado con la causa fiscal No. 24-DDC-F42-0086-2012, siendo el peritaje que el motor ubicado en la base del motor detrás del alternador, estampado troquel bajo relieve identificado con el alfanumérico V0617TCP, debe presentar factura para ser cambiado de su estado original; que el serial chapa body ubicado en el corta fuego del lado del copiloto identificado con los dígitos alfanuméricos 1T19MJV114258, sistema troquel bajo relieve con cuatro remaches se determinó suplantado; que el serial del chasis ubicado en la parte trasera en la curvatura de lado derecho identificado con los dígitos alfanuméricos 1T19MJV114258, sistema de estampado a troquel bajo relieve se determinó adulterado. Finalmente dejan constancia que una vez verificado por el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado.
Riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del asunto principal, auto motivado emitido por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, ya que resultó evidente que los seriales que identifican al bien no le corresponden, toda vez que de las experticias practicadas se determinó que presentaba sus seriales suplantados y falsos. Igualmente dejando constancia que el vehículo en mención, no resulta imprescindible para la investigación.
Asimismo consta en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), experticia de reconocimiento de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria Sargento Ayudante Vivas Diomar, adscrita al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al certificado de registro de vehículo, signado con el No. 30108715 emitido por el MINFRA, mediante la cual arrojó como resultado que la evidencia recibida para el estudio y descrita según su naturaleza es original, del organismo emisor Ministerio del poder popular para la infraestructura –Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MPPINFRA-INTTT) del año 2011; que el documento se considera en cuanto al papel utilizado como original; que el documento en cuanto al llenado de datos utilizado se considera como original.
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciéndolo siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por ante este tribunal por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA (sic), (…) mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Placas: 02AA6KV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258,objeto (sic) de la presente investigación, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
En fecha 07 de Diciembre de 2012, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA (sic), mediante el cual le sea entregado el vehículo el cual alega es de su propiedad.
En fecha 16 de Diciembre de 2012, se ordena oficiar a la Fiscalía 42° del Ministerio Publico (sic), a los fines de solicitarla causa penal No. 24F420086-12.
Fue recibida la causa fiscal en fecha 29 de Enero de 2013, siendo que la Fiscal 42° del Ministerio Publico (sic) informa que dicho vehículo No es Necesario para la Investigación, y constando en la causa del Ministerio Publico los siguientes actos de investigación:
• Acta de investigación Penal de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por funcionarlos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 33 Cuarta Compañía, donde es retenido el vehículo, una vez realizada la inspección por funcionarios actuantes, por cuanto se determino la suplantación y adulteración de seriales de carrocería.
Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No, 3 Destacamento 33 Cuarta Compañía Sección de Investigaciones Penales, donde se Concluye que el Vehículo presento Serial de Carrocería VIN: SUPLANTADA; SERIAL BODY: SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS: ALTERADO Y FALSO, SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL.
Documento Autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, 20-06-2011, donde se evidencia la Compraventa del vehículo por entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN CÁRDENAS HUERTA Y WILLIS WILSON VALLES AVILA (sic).
Acta de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas donde se Concluye: SERIAL DE CARROCERÍA: FALSA; SERIAL DEL BODY: ORIGINAL; SERIAL DEL CHASIS: FALSO; SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL.
Oficio No. 0429-10 Emanado de la Notoria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, donde se indica que el Documento Autenticado en fecha 18-02-2010, bajo el No. 22 Tomo 27, se encuentra asentado en Los Libros Diarios e índices.
Acta de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, donde se concluye: SERIAL DEL MOTOR: SUPLANTADO; SERIAL CHAPA BODY: SUPLANTADO; SERIAL CHASIS: ADULTERADO, fue verificado el vehículo por el sistema del INTT y el mismo no se encuentra solicitado.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven esta juzgadora a considerar que, el bien mueble requerido por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA (sic), es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos de los mismos se desprende que al serle practicados las experticias al vehículo por distintos organismos de seguridad del Estado, han arrojando resultados contestes en indicar que los seriales de identificación del vehículo no están en su estado original, el Vehículo presento Serial de Carrocería VIN: SUPLANTADA; SERIAL BODY: SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS: ALTERADO Y FALSO, SERÍAL DEL MOTOR: ORIGINAL, por cuanto por lo que en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5o de la ley de Transito y Transporte Terrestre.
(…)
• Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, es por lo que estima quien aquí decide que no se puede hacer efectiva la entrega material del vehículo que solicita el Ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA (sic), siendo lo procedente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).
De las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal como expresamente lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia No. 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la “Devolución de Objetos”, que expresamente dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requerido (…)”; evidenciándose además, que en el presente caso la Representación Fiscal expresó en el auto motivado negando la entrega del bien objeto del litigio, que a su criterio resultó evidente que los seriales identificación del vehículo en cuestión no le corresponden, toda vez que de las experticias practicadas se determinó que presentaba sus seriales suplantados y falsos; igualmente dejó constancia que el bien solicitado, no resulta imprescindible para la investigación.
Asimismo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, entre otras; tales como prohibición de cesión, venta y traspaso siempre y cuanto no sea desvirtuada la posesión legítima de la cosa, a juicio del Tribunal. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deberán acudir a los Tribunales Civiles, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quién le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
…Omissis…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Resaltado de la Sala).
Resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados y una vez analizadas todas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV, le fueron practicadas varias experticias de reconocimiento, la primera de ellas efectuada por el efectivo SM/3 Cambar Machado Leonardo, experto de vehículo adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19-01-2012; arrojó como resultado que el serial de carrocería Vin se determinó suplantado, que el serial del body se encontraba suplantado; serial de chasis se encuentra alterado y falso, finalmente el serial del motor se determinó original. Asimismo, consta en autos una segunda experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia, de fecha 02-07-2013, arrojó como conclusión que el serial de carrocería se determinó falso; que el serial del body se estableció original; que el serial del chasis se encontró falso y que el serial del motor se determinó original; e igualmente, consta en actas de la causa principal, una tercera y última experticia técnica de reconocimiento al vehículo de actas, practicada por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, de fecha 19-10-2012, donde se determina que el serial del motor debe presentar factura por ser cambiado de su estado original; que el serial del carrocería (Chapa Body), se encuentra suplantado, que el serial del chasis se encuentra adulterado, y que el serial de (Body) 1T19MJV114258, en cuanto a su sistema alfanumérico es original, sólo difiere en cuanto al sistema de fijación (remaches).
Por su parte, se observa la experticia de reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-3414, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria Sargento Ayudante Vivas Diomar, adscrita al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al certificado de registro de vehículo, signado con el No. 30108715 emitido por el MINFRA, mediante la cual se determinó que la evidencia recibida para el estudio y descrita según su naturaleza es ORIGINAL.
Así las cosas, en actas la cadena documental y el certificado de registro automotor, a través del cual se logra identificar dicho vehículo; sin obviar, que se trata de un vehículo de vieja data, valga decir, del año 1979, y que por el transcurso del tiempo evidentemente puede haber sufrido daños en el sistema de fijación (remaches), observando que tanto la Guardia Nacional Bolivariana y el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, determinaron que la lámina del serial de carrocería alfanumérico 1T19MJV114258, es original, sin embargo el mismo difiere del sistema de fijación utilizado por la empresa ensambladora; donde incluso para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es original, desprendiéndose que dicho serial se verifica a simple vista con el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro automotor de actas, por el cual se puede constatar que corresponde sus dígitos, por lo que el vehículo automotor solicitado se puede verificar e identificar con uno de los seriales que aparecen en cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, así como en el documento de compra-venta, donde el solicitante adquiere el referido vehículo; y sobre todo, si se toma en cuenta que en este caso, tal circunstancia se observa en el serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismos de seguridad.
Por tanto, esta Sala de Alzada actuando conforme lo ha expresado y reconocido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV al ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo.
2) Utilizarlo adecuadamente.
3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones.
4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo.
5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530, contra la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIS WILSON VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.586, asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 5C-353-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV114258, SERIAL DEL MOTOR: MJV114258; PLACAS: 02AA6KV EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en el presente fallo.
CUARTO: ORDENA al Juzgado a quo, ha realizar lo conducente con el objeto de llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 129-13 de la causa No. VP02-R-2013-000369.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.