REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000310
ASUNTO : VP02-R-2013-000310

Decisión No. -13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, indocumentado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, calificó como flagrante la aprehensión del imputado de marras, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem, desestimando los alegatos esgrimidos por la defensa y acordando la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de abril de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de abril de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 29-01-2013, en la causa penal No. C01-29.621-2013, expuso de manera motivada que no se encontraban satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no obran en actas fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de su defendido, refiriendo que ciertamente según el acta de investigación de fecha 25-01-2013, se acredita que la víctima señalada en la indicada causa perdió su vida; pero no existe evidencia alguna en actas que demuestre que su defendido sea el presunto autor o participe en la lamentable muerte de la niña, por lo que, solicitó en dicha audiencia oral se desestimara el pedimento fiscal, en relación a que se decretara en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, los alegatos de la defensa fueron desestimados por el Juzgado de control, declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de imputado.

Esgrimió la apelante, que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, puesto que la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis los elementos que a criterio del Tribunal justifican la privación de libertad de su representado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la referida Ley Orgánica, cometidos en perjuicio de una niña (identidad omitida); citando un extracto del fallo impugnado.

Prosiguió afirmando quien recurre, que el juzgado consideró suficiente para violentar la presunción de inocencia de un ciudadano e imponer la medida de coerción personal más gravosa, la cual pone en riesgo su vida, realizar un simple enunciado de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputado, los cuales a simple vista son insuficientes para acreditar la participación del procesado de marras en delito alguno, ya que ninguno de los elementos de convicción cursantes en la investigación relacionan al defendido como presunto autor o participante en los delitos que le fueron atribuidos, preguntándose la defensa ¿Cómo es que el juzgado conocedor del derecho priva de libertad a una persona, simplemente señalando los elementos de convicción y expresando que son suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna?; en tal sentido, hizo caso omiso a los señalamientos de la defensa cuando expresa que no existe en acta evidencia física que señale a su defendido como autor de la muerte de la menor, un trato cruel y abusado sexualmente de su pequeña hijastra; no obstante el tribunal utiliza la acostumbrada muletilla, que es el argumento base para inmotivar cualquier decisión.

Continuó enfatizando, que el juzgado controlador no se pronunció acerca del examen ab initio de los elementos de convicción que sustentan la medida acordada, no indicó por qué comprometen presuntamente la responsabilidad de su defendido, siendo que ninguno de los elementos enunciados en la decisión expresan de que manera hacen sospechoso o presunto responsable de los hechos a su representado, análisis que debió hacerlo en cabal cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que obliga a los jueces de la República a motivar y fundar sus decisión. Citó la opinión doctrinaria del autor Erick Lorenzo Pérez Sarmientos.

Apuntó la apelante, que el procesado tiene el derecho de conocer lo que se le imputa, es esencial; de manera que, el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución; es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, y por sobre todas las cosas la vinculación del imputado con éste o éstos y por qué de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta decidir como lo hizo juzgado de instancia, generalizando que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no sólo esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, la más extrema de las medidas cautelares, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley, por cuanto todos sabemos que en nuestro proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente, con privación de la libertad.

Invocó, la sentencia No. 1998 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, referida al control externo que debe ejercer el juez al momento de imponer una medida de coerción personas, traduciéndose dicho control en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde, a los fines de evitar que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Manifestó quien recurre, que a su defendido se le causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión Santa Bárbara; al dejarlo en estado de absoluta indefensión al no poder imponerse a través del auto impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, sin hacer una ponderación de los mismos; y como consecuencia de ello, también conculcó la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el debido proceso; derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, indocumentado, que sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y los actos anteriores y/o posteriores que de ella dependan, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenada la libertad de su defendido por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12 y 13 de la norma penal adjetiva.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida carece de motivación, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existen fundados elementos de convicción, así como tampoco al imputado se le puede atribuir la presunta participación de los delitos imputados.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a objeto de constatar la existencia o no de los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado EVERT ALBERTO FLORES DUARTE. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Del análisis realizado al contenido del artículo 250 (sic) del texto adjetivo penal, se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamentos de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal de fecha 24 de enero de 2013, (folio 03 y su vuelto y 04), acta de inspección técnica y cadáver (folio 05 y su vuelto), copia fotostática de imágenes en carácter general del cadáver y las heridas de la infante (folio 06) actas de entrevista, rendida por el imputado de autos y la progenitora de la víctima ciudadana YASMEIRA BECERRA (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos), acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2013, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de auto, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado (folio 13 y su vuelto), actas de notificación de derechos (folio 14 y 15 y sus respectivos vueltos), acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO (folio 16 y su vuelto), actas de presentación con imputado, declinatoria de competencia (folio del 21 al 40). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 262 del (…) Código Orgánico Procesal Penal), racionales elementos de juicios para estimar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la referida Ley, en perjuicio de una niña (identidad omitida). En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado EVERTT ALBERTO FLORES DUARTE, es autor del hecho punible dado por acreditado y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos, tratándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sobre la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, concurre el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo la pena normalmente aplicable en un eventual juicio oral y público, el término medio, es esto, quince años, y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta, podría permanecer ocultó o abandonar definitivamente el País, sustrayéndose de la administración de la justicia. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, se decreta dicha medida de privación judicial al ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE. Se desestiman los descargos formulados por el abogado defensor, ya que, como se dijo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado. En tal sentido, el proceso debe estar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por ello, se desestiman los alegatos de la legítima defensa invocada por el defensor del imputado, puesto que, la misma no puede establecerse en esta fase del proceso que recién comienza, donde se debe practicar diligencias de investigación para establecer la verdad de los hechos. En razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos. Si bien, toda persona a quien se le atribuya un hecho punible debe ser juzgada en libertad, no obstante, el derecho a ser juzgado en libertad tiene sus excepciones por las razones determinadas por la ley y motivado a la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dicta, no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito. Así se decide. Se califica como flagrante, la aprehensión del imputado EVERTT ALBERTO FLORES DUARTE, por cuanto la aprehensión de dicho ciudadano se produjo a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 (…) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo igualmente, que se encuentra en una fase primigenia del proceso, mediante la cual surge la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensa pública al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, el juez de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías del imputado de marras, tal como se desprendió del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Por otra parte, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo, se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho NOIRALTH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0221-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 130-13 de la causa No. VP02-R-2013-000310.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.