REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003290
ASUNTO : VP02-R-2013-000193
DECISIÓN N° 128-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.098.045, contra la decisión No. 126-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a favor del penado DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de abril de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2013, la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, se incorporó a sus labores habituales en esta Alzada, resignándosele la ponencia y estudio del presente asunto, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.
Ahora bien, encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, procedió a interponer recurso de apelación en los siguientes términos:
Esgrimió la apelante, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 126-2013, le negó a su representado la procedencia de la gracia de confinamiento en base a informes de pronóstico de conducta con resultado desfavorables, en este sentido, estimó pertinente resaltar que el Tribunal dejó expresa constancia en su resolución que el ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, cumple con los extremos de ley previstos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de confinamiento, y dichas normas no establecen la exigencia de tener un informe de pronóstico de conducta favorable, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488), para la procedencia de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, como lo serían: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Para ilustrar sus alegatos, la abogada defensora, plasmó en su escrito recursivo el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal, para luego agregar que en el caso particular de su representado, se desprende que fueron cumplidas con las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, ya que de los cómputos de pena se evidencia que su defendido ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, la cual es de doce (12) años de prisión, puesto que fue detenido en fecha 12/03/06, por lo que tiene privado de libertad siete (07) años, aunado al tiempo de redención de pena por el trabajo realizado intramuros durante su permanencia detenido, el cual es de dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, llegando casi a los diez (10) años de pena cumplida.
Sostuvo la recurrente, que el confinamiento es una pena menos aflictiva que la privación de libertad, pero al fin y al cabo una pena, y el tiempo que le falta por cumplir al ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN es considerablemente menor que el tiempo que ha permanecido recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que, el Juez recurrido ha debido ponderar estas circunstancias y no el resultado de los antiguos informes técnicos practicados a su representado, ya que éstos no se encuentran estipulados en el Código Penal como requisito sine qua non para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento.
Estimó la profesional del derecho, que el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió considerar otras situaciones respecto a su representado, como lo es su disposición a trabajar dentro de la Cárcel Nacional del Maracaibo, lo cual se traduce en su compromiso a no mantenerse ocioso dentro del centro, sino todo lo contrario, se encuentra dispuesto a contribuir con su trabajo y a no ser una carga mayor para el Estado, lo que además tuvo como consecuencia hacerlo acreedor de una carta de conducta ejemplar.
Planteó quien recurre, que el fundamento esgrimido por el Tribunal para negar la procedencia de la gracia de confinamiento no tiene ningún asidero jurídico, muy por el contrario va en contra de las normas contenidas en el Código Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, convenios y tratados internacionales..
Alegó la apelante, que si bien la conmutación del resto de la pena en la gracia de confinamiento es facultativa del juez otorgarla, no menos cierto es que el fundamento para negar la procedencia de la misma debe esta sustentado en las limitantes previstas en la ley, y en el caso bajo análisis, se observa que nada establece el confinamiento sobre que el penado tenga un pronóstico de conducta favorable o una clasificación de mínima seguridad, como si se exige para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Señaló la Defensora Pública, que si bien el penado no ha obtenido un mejor resultado en los informes psico-técnicos, tal situación es expresión de la deficiente política penitenciaria del Estado que no tiene ni un centro de reclusión con las condiciones para garantizarle la rehabilitación que propugna el artículo 272 de la Carta Magna, aún cuando queda demostrado el espíritu de trabajo que ha mantenido su defendido durante su reclusión, ya que tiene una conducta ejemplar, sin presentar sanciones disciplinarias.
Manifestó la apelante, que cabría cuestionarse que acciones tomó el Juez recurrido para garantizarle al penado la socialización minimizando el resultado de la carta de conducta la cual es ejemplar, para sustentar la negativa en la procedencia del confinamiento, sin embargo, se basa en los informes técnicos realizados hace bastante tiempo, expresando así un mero criterio de punición contrario a los postulados constitucionales.
Expresó la representante del penado, que aceptar decisiones fundamentadas en criterios de mera punición, sin ningún basamento de política criminal, ni ajustada al régimen penitenciario que nos tutela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a otra cosa sino a contribuir al menoscabo de los derechos de su defendido, aunado a que ello en nada contribuye a mejorar la situación carcelaria que cada vez se encuentra más plagada de violencia y hacinamiento.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 126-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la gracia de confinamiento a favor del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN y se ordene el dictamen de una nueva decisión otorgando la mencionada gracia.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refiere el Ministerio Público, que la defensa planteó en su escrito recursivo, que para la procedencia o no de la gracia de confinamiento, los artículos 20 y 53 del Código Penal, no establecen la exigencia de tener un informe de pronóstico de conducta favorable, tal y como lo estipula el artículo 500 (hoy 488), para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo serian el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; en tal sentido, observan quienes contestan el recurso interpuesto, que del análisis efectuado al presente caso, el penado DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, cumplió de manera paulatina con los requisitos exigidos en el artículo 20 y 53 del Código Penal, vale decir, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual se desprende del cómputo de pena, y ha observado conducta ejemplar durante el cumplimiento de su condena, tal y como se evidencia de la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tomando en consideración el Tribunal Sexto de Ejecución como argumento jurídico para negar el otorgamiento del confinamiento, el hecho que al penado le fueron practicadas seis (06) evaluaciones por equipos técnicos especializados integrados por trabajadoras sociales, psicólogas, sociólogas, etc., en diferentes años, las cuales concluyeron que el penado no mostró la progresividad necesaria para ser clasificado como mínima seguridad, por la Junta Evaluadora, la cual estuvo integrada por diversos profesionales en el transcurso del tiempo, aunado al hecho que el pronóstico de conducta en las seis (06) evaluaciones practicadas arrojó como resultado desfavorable.
Estimó la Representación Fiscal, que si bien es cierto la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir a los penados en confinamiento, es una gracia que le es dada a los Jueces de Primera Instancia en Fase de Ejecución de otorgarla o no a los penados que hayan cumplido con las normas contenidas en los artículos 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto, que en el caso concreto el hecho cierto que el ciudadano DANNY VALENCIA RINCÓN haya obtenido un resultado desfavorable en las evaluaciones psico-sociales que les fueron practicadas, eso no significa que el mismo no haya desempeñado durante el cumplimiento de su condena una conducta ejemplar, sin presentar sanciones disciplinarias, que lo haya hecho acreedor como en efecto lo fue de su carta de conducta ejemplar, aunado a que el penado no se le ofreció la debida atención y orientación psicológica a los fines de coadyuvar a que el mismo arrojara a través de su conducta un pronóstico favorable, no siendo salvo mejor criterio, el argumento utilizado por el Juez de Ejecución cónsono del algún modo, frente a la política penitenciaria del Estado Venezolano, muy especialmente, con lo establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, cuando debe ser el mismo Estado Venezolano, quien le garantice al penado su reinserción en la sociedad y su rehabilitación.
Finalizó el Ministerio Público su escrito de contestación, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, procedió a interponer recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 126-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de improcedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ALIRIO FUENMAYOR, ALEJANDRO CEDEO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Por otra parte, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que el confinamiento consiste en relegar algún penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplirse con ciertos requisitos exigidos por el legislador patrio, los cuales encontramos preceptuados el artículo 20 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”.
Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Por su parte, la doctrina define el confinamiento como “…la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, todo ello se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 56 del Código Penal, disponiendo textualmente que:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”.
En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.
El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala).
De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.
En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:
“La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;
(…)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.
Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional. Por su parte, el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previa ponderación del caso bajo estudio y del cumplimiento de los requisitos de ley.
No obstante, debe advertirse que en la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplirse con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.
De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la gracia del confinamiento, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, así como la gracia del confinamiento, ello en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:
“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo N° 126-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:
“…Una vez revisada y analizado el recorrido en la presente causa, se observa que riela al folio (578) de la segunda pieza carta de conducta del penado DANYS ANTONIO VALENCIA RINCON (sic), suscrita por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa que durante la permanencia en el recinto penitenciario, se observo (sic) una conducta EJEMPLAR. Asimismo, consta en actas verificación del lugar residencia, aportada por el penado ubicada en las (sic) Piedras, calle 6, al fondo del preescolar, Municipio (sic) Machiques de Perija (sic), Estado (sic) Zulia, una vez verificada por el departamento de Alguacilazgo Extensión Villa del rosario (sic), tal como se observa al folio (582) de la Segunda Pieza (sic). Ahora bien siendo la competencia de los tribunales (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; facultados (sic) para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo (sic) establecido en Sentencia (sic) Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia (sic) de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL (sic) DE LEON (sic), el (sic) cual señala…
…Por lo que este Jurisdiciente (sic) considera necesario resaltar que aun cuando el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizado a toda persona, sin discriminación alguna, no se puede obviar lo analizado y evidenciado en el recorrido de la causa seguida al penado DANNY ANTONIO VALENCIA RINCON (sic), en virtud de que luego de practicadas diversas evaluaciones por equipos técnicos especializados integrados, por trabajadoras sociales, Psicólogas, Sociólogas, etc…,Evaluaciones (sic), que (sic) el penado DANNY ANTONIO VALENCIA, no mostró la progresividad necesaria para ser Clasificado Mínima Seguridad, por la Junta Evaluadora, integrada por diversos profesionales en el transcurso del tiempo, aunado al hecho que el pronostico (sic) de conducta en las seis (06) evaluaciones practicadas, arrojo (sic) como resultado pronostico (sic) Desfavorable, tomando en cuenta que el ultimo (sic) informe practicado en fecha 11-07-2012, el equipo evaluadora consideró al penado de autos, con clasificación como MAXIMA SEGURIDAD, con PRONOSTICO (sic) DESFAVORABLE en razón de lo siguiente: “…ANALISIS (sic) IRREFLEXIVO, LIMITADA VOLUNTAD DE CAMBIO, BAJO COMPROMISO POLICIAL (sic)…”. Estos elementos y circunstancias que se evidencian en el caso de marras, hacen determinar a este juridiciente (sic) que lo ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado de autos…
…Por lo que, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad (sic), y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, conducta esta que no pudo ser demostrada por el penado de autos, como quedo (sic) evidenciado en el recorrido de la causa, y que no bastaría a consideración de este juzgador una CARTA DE CONDUCTA, cuyo contenido se limita a especificar únicamente una conducta EJEMPLAR, que no concuerda con todas las evaluaciones realizadas por los especialistas en el área penitenciaria, y siguiendo el criterio de la ut supra mencionada sentencia que indica “el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador al prudente arbitrio del Juez, es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aún cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido e el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1del (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento, y no obstante, que los mismos se encontraban colmados, estimó improcedente su otorgamiento, en razón que el penado no ha demostrado una conducta progresiva y así quedó demostrado por las diversas evaluaciones practicadas al ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, a lo largo del cumplimiento de su pena, ya que sus pronósticos de conducta resultaron desfavorables e inclusive su clasificación fue de máxima seguridad, por tanto, el Juez de Instancia estimó que el penado aún no había alcanzado la rehabilitación correspondiente para que finalizara el cumplimiento de la pena, bajo la gracia del confinamiento, argumentos que comparten plenamente, quienes aquí deciden, una vez analizadas las actas que integran la presente causa.
Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión proferida no se desconoce el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, el cual tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, no obstante, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases, con el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, y el análisis exhaustivo de los casos sometidos al estudio del Juez de Ejecución, tal como ocurre en la presente causa, donde el Juez de Instancia una vez examinada como un todo integral la conducta del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, y tomando en consideración que la gracia del confinamiento es potestativa del Juez, estimó pertinente por el bien del penado y el bienestar de la colectividad que resultaba improcedente su otorgamiento, tomando como base los pronósticos de conducta del penado, que si bien no constituyen un requisito para el otorgamiento de esta figura jurídica, mucho dicen del futuro desempeño del penado extra muros.
Concluyendo este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, analizó el contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ajustarlos al caso bajo estudio, negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del penado DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, ya que si bien en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y su reinserción en la sociedad, no obstante, en el caso bajo estudio, no se ha demostrado una conducta progresiva y resocializadora por parte del penado, situación que impidió que se hiciera acreedor de la gracia del confinamiento, decisión que tomó el Juez en el ámbito de su competencia, por cuanto tal como se indicó anteriormente, su otorgamiento es potestativo por parte del Juez de Ejecución.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, en contra de la decisión No. 126-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DANNY ANTONIO VALENCIA RINCÓN, en contra de la decisión No. 126-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 128-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria