REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VP02-R-2013-000227


Decisión No. 127 -13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, plenamente identificado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 022-2013, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ANTONIO JESÚS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1°, 2° y 3° y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de abril de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 17 de abril de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, plenamente identificado en actas, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción y procede a transcribir la dispositiva del fallo recurrido, dictado en fecha 26 de febrero de 2013, según decisión No. 022-2013.

Indicó quien acciona el recurso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2003, ha establecido jurisprudencialmente que le corresponde al juez hacer cumplir con la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez y de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.

Prosiguió argumentando, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se le transgrede flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento propio y segundo lugar violenta la Carta Magna, y de la cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humado, aunado al hecho que han trascurrido más de dos años desde la presentación del imputado, y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares, que le fueran impuestas, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el cese de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Señaló quien recurre que la Instancia procedió a referir en su decisión No. 022-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, lo siguiente: “Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitados (sic) diversas causas de diferimiento imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas (sic) predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados y de manera mayoritaria a los concausados LUIS ANTONIO QUINTERIO CALDERON, JOSE (sic) GREGORIO FRIAS (sic) QUINTERO y JERSON JOSEL YÉPEZ ARAGON, constando en autos que los mencionados traslados se han requeridos en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos; con ocasión de que el órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la Defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados antes mencionados y que la última vez que ellos acudieron a la sede judicial fue el día 01-04-11; día en que se llevo a efecto la audiencia de prorroga (sic); y que solo han sido trasladados en las ultimas (sic) oportunidades mediante via (sic) ordinaria a los acusados ROGELIO JOSE (sic) ANTUNEZ (sic) MORALES y ADRIÁN OLIVARES”.

Continuó alegando, que la mencionada audiencia de prórroga se refiere sólo a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JERSON JOEL YÉPEZ ARAGON, puesto que el Ministerio Público nunca solicitó prórroga en contra de su defendido y el acusado ADRÍAN OLIVARES, conculcando derechos y garantías de rango constitucional, como legal.

Esgrimió la defensa, que en cuento a los diferimientos el mismo tribunal de instancia, dejó por sentado que los últimos de estos, han sido producto de la no efectividad del traslado de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JERSON JOEL YÉPEZ ARAGON; y que a pesar de la solicitud de traslado especial ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES y ADRIÁN OLIVARES, acudieron a la sede judicial los días fijados para llevarse a cabo la apertura del juicio oral y público, fijaciones realizadas con posterioridad de la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declaró sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la defensas y ordeno al juzgado séptimo de juicio, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no excediera de sesenta días (60) a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

Asimismo, alegó que los diferimientos no se le pueden imputar a su representado ni mucho menos a la defensa, ya que queda demostrado que los últimos diferimientos fueron por falta de los traslados de los acusados antes mencionados, desde la Cárcel Nacional hasta la sede del tribunal, y aun cuando ciertamente el órgano jurisdiccional, ha canalizado todo lo pertinente para que se haga efectivo situación que no puede atribuírsele al procesado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, al igual que el retraso correspondiente por las causales propias de la complejidad del caso; en virtud que se encuentra sometido a una persecución penal, es decir, a un proceso el cual se rige por reglas básicas para cumplir los actas, y que se hagan efectivas del debido proceso, a los fines de dar cabal cumplimiento con la decisión emanada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Adujo, que su defendido ha permanecido detenido tres años y cuatro meses, y las razones por las cuales no se ha iniciado el juicio oral y público, han sido las mismas desde que se aperturó el proceso, y no van a cambiar, entonces se pregunta la defensa, cuanto tiempo más deberá pasar, no se ha convertido la libertad preventiva en una pena anticipada, y por ello se hace merecedor de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que no existe solicitud de prórroga a la que está facultado el Fiscal del Ministerio Público, y que el juicio oral y público no ha podido ser celebrado por causas no imputables a su representado, lo procedente en derecho es decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad y se estime procedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 eiusdem.

Refirió la Defensora, la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, procediendo a citar el extracto de la cual se desprende lo siguiente: “…el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de OFICIO, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal…”.

Igualmente, citó la sentencia proferida por la misma Sala, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se estableció que cualquier medida de coerción personal decae automáticamente cuando sobre pasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, destacó la defensa, que de los extractos jurisprudenciales se evidencia el criterio sostenido de manera continúa por el máximo Tribunal de la República, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244, hoy 230 de la Norma Adjetiva Penal, artículo este en el cual el legislador ha sido claro al establecer que la medida en cuestión, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito atribuido, ni tampoco un lapso de dos años, lapso éste que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida.

Destacó, que a su criterio la resolución No. 022-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el juzgado de juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, puesto que a su juicio, resulta insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Fundamental.

En la parte denominada “PETITORIO”, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, anulando la decisión No. 022-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la hoy recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó la Representación Fiscal a fin de dar contestación al recurso apelación, interpuesto por la defensa pública, contra la decisión No. 022-2013, emitida en fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 12 de Noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la orden de aprehensión que fuera emitida en contra del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES; acto en el cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar las resultas las proceso que se estaba iniciando para dicha fecha.

Siguió destacando, que en fecha 19 de diciembre de 2009 fue interpuesto el respectivo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTINIO JESÚS MELEAN VERGEL, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alegó quien contesta el recurso, que el proceso seguido al acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, se encuentra acumulado a los procesos que igualmente se siguen en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, DANIEL DAVID LEAL PRIETO (occiso), YEISON YOEL YÉPEZ ARAGON, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ.

Prosiguió indicando la representación de la Vindicta Pública, que con relación a dichos procesos, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2011, dentro del lapso oportuno interpuso la prórroga de Ley, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado que en esa oportunidad conocía de la referida causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público la referida prórroga legal, denunciando en la misma que ya se encontraba próximo a vencer las Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, requiriendo la fijación de la Audiencia Oral y Pública a fin de exponer en ella los motivos por los cuales se solicitaba dicha prórroga por dos años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el retraso en las audiencias no eran imputables a la Vindicta Pública, como puede observarse en el folio 2.223 de la pieza No. VIII de la causa signada actualmente con el No. 7J-491-12.

Igualmente manifestó, que en fecha 01 de abril de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de ley que fuera solicitada por el Ministerio Público por un lapso de dos años, como consta en los folios dos mil cuatrocientos uno, al dos mil cuatrocientos seis (2401 al 2406) de la pieza No. VIII de la causa 7J-491-12.

Destacó, que en fecha 07 de noviembre de 2011, la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual según decisión No. 152-11, declaró sin lugar dicha solicitud dictada en fecha 25 de noviembre de 2011.

Siguiendo la Vindicta Pública con el recorrido procesal, indicó que en fecha 06 de junio de 2012, esta misma Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, actuando en su condición de defensor privado del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, según decisión No. 093-12, anuló de oficio la decisión No. 143-11, de fecha 01-11-2011 a través de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar que formulara el antes mencionado abogado, ordenando que otro órgano subjetivo diferente al que emitió la decisión anulada se pronunciara sobre el pedimento del recurrente, correspondiendo el conocimiento de dicha causa una vez efectuada su nueva distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando signada la causa con el No. 7J-491-12.

Denunció el Ministerio Público, que la abogada NIVIA OLIVARES hoy recurrente, solicitó en fecha 14 de agosto de 2012, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, por ante el Tribunal Séptimo de Juicio, tal como se desprende de los folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve (145-149) de la pieza No. X del asunto principal, siendo que, sobre tal pedimento ya el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito según decisión No. 152-11, de fecha 25 de noviembre de 2011 declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación que pesa sobre su representado, decisión que no fue apelada por la hoy defensora, por lo que quedó definitivamente firme la misma.

Por otra parte manifestó quien contesta que, en fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, según decisión No. 134-2012, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, la cual fue impuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo que prevé el derogado artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente consideró que a criterio de la Representación Fiscal, las solicitudes de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, ha sido suficientemente fundamentado los pronunciamientos emitidos tanto por el Juzgado Séptimo de Juicio y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que a su juicio estima un "Abuso de interposición de Recursos", por parte de la abogada NIVIA OLIVARES actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES; no obstante a ello, nuevamente procede a interponer en fecha 21-02-2013 "Solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", que pesa sobre su defendido y "Recurso de Apelación de Autos" en fecha 12-03-2013 en contra de la decisión No. 022-2013 de fecha 26-02-2013, ocupando nuevamente al órgano jurisdiccional de juicio y a la honorable corte de apelaciones que le corresponda conocer del abusivo escrito recursivo.

Consecutivamente argumentó quien contesta, que la decisión No. 022-2013 emitida en fecha 26-02-2013 por el Juzgado de instancia, hoy objeto de impugnación; se fundamenta en resumen, que el Juicio Oral y Público no se ha logrado llevar a efecto desde la fecha que conoce el órgano jurisdiccional de juicio que emitió la decisión hoy recurrida, ordenado a celebrar en Sesenta (60) días por la Sala No. 2 la Corte de Apelaciones; es decir conoce desde fecha 07-08-2012, puesto efectivamente en el caso que nos ocupa es sumamente complejo, así como una de las razones más predominante es la no efectividad de los traslados de los acusados del centros de reclusión Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), de manera mayoritaria de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN.

En este orden de ideas, refirió la vindicta pública que la jueza a quo esbozó en la decisión recurrida, que pese a las actuaciones practicadas por el despacho bajo su digno cargo, para el traslado de los acusados de autos, requeridos en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos policiales, con ocasión que la defensa de los acusados de autos le han hecho de su conocimiento, que el traslado de los procesados sea realizado de forma especial y no por la vía ordinaria; no obstante, ha sido infructuosos sus traslados hasta la presente fecha, apuntando la jueza de instancia en el fallo impugnado, que según verifica en las actas procesales que conforman la causa, la última vez que los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN fueron trasladados a las instalaciones del Palacio de Justicia, específicamente al Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 01-04-2011 cuando se llevo a efecto la Audiencia Oral de Prórroga (según previa derogado artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal), solo siendo trasladados en algunas ocasiones por la vía ordinaria los acusados ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ y ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES.

Así las cosas, de la lectura de la decisión objeto de impugnación se desprende que la jueza a quo expone sobre los motivos por los cuales no se ha llevado a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, que una vez recibida las piezas principales que estaban en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones, lo cual a criterio de la Representación Fiscal la defensa pública ha incurrido en un "Abuso de los Recursos", puesto que la instancia procedió en fecha 26-11-2012 a fijar la Apertura del Juicio Oral y Público, constando en los autos de diferimientos los Oficios librados por el órgano jurisdiccional a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como al Comando del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitenciaria, como se observa en los Folios No. 03, 04, 71, 72, 73, 96, 97, 98, 119, 120, 121, 122, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 184 de la Pieza No. XII de la causa penal No. 7J-491-12.

Discrepó la Representación Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena, sobre lo fundamentado por la Jueza a quo en la decisión hoy recurrida, con respecto a que el Ministerio Público no solicito la prórroga de ley de conformidad a lo que establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy Art 230 Código Orgánico Procesal Penal), en relación al acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, y que igualmente denuncia en sus escritos recursivos la abogada NIVIA OLIVARES; pues contrario a lo afirmado consta en las actas procesales que conforman el asunto penal acumulado que hoy nos ocupa nuevamente, tal como se desprende en el folio No. 2.233 de la Pieza No. VIII de la causa penal No. 7J-491-12, que el Representante Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2011 consignó en tiempo oportuno la prórroga de ley establecida en el derogado artículo in comento, ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa para la fecha Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo el Representante fiscal en el referido escrito que en la causa No. 4M-680-09 (acumulada), se encontraba próxima a vencer las medidas de privación judicial preventiva de libertad, obviamente se refiere a todas las mediadas de coerción decretadas a cada uno de los imputados de autos del presente proceso, puesto que para esa fecha los procesos están acumulados por la unidad del proceso; solicitando igualmente en el referido escrito se fijara Audiencia Oral y Pública (según establecía para esa fecha la norma 244 Código Orgánico Procesal Penal - hoy el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, fue derogada la formalidad de la Audiencia Oral), con la finalidad de exponer los motivos por el cual se solicita prórroga de la misma por dos (02) años a partir de la fecha de su vencimiento, habidas cuentas que el retraso de las audiencias no han sido imputables al Ministerio Público.

Además apuntó la Vindicta Pública, que si es bien es cierto, aun cuando la Instancia no expresó en su decisión la fecha del vencimiento de la prórroga de la medida de coerción, no lo es menos que de la recurrida se desprende que la privación de libertad del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES fue impuesta por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009, refiriendo con respecto a tal situación el criterio reiterado de las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, señalando los siguientes fallos No. 92 de fecha 02/03/2005; No. 1399 de fecha 17/07/2006; No. 626 de fecha 13/04/2007; No. 035 de fecha 31/01/2008; No. 148 de fecha 25/03/2008; No. 436 de fecha 08/08/2008; No. 242 de fecha 26/05/2009; No. 1397 de fecha 02/11/2009; No. 583 de fecha 20/11/2009; No. 1701 de fecha 15/11/2011; No. 477 de fecha 29/11/2011 y No. 504 de fecha 06/12/2011.

En la parte denominada “petitorio”, la representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, solicitó a esta Corte de Apelaciones en su escrito de contestación, que sea confirmada la decisión No. 022-2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, en fecha 12 de Noviembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, sobre la base de los siguientes términos:

Adujo el represente fiscal, que la apelante fundamentó su escrito de apelación en la interpretación que la jueza a quo realizó del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión, donde se prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que el tribunal puede dictar en contra de los imputados o acusados, en relación a la magnitud del delito, el daño social causado y la pena a imponer; es decir, el tribunal de control o de juicio, según sea el caso, debe en su decisión tomar en cuenta esas tres circunstancias para privar a una persona de su libertad, según la entidad del delito por el cual se persigue la conducta del imputado o acusado y el estado procesal en el que se encuentre la causa.

Argumentó quien contesta, que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo, recibió la causa el 07 de agosto de 2012, siendo imposible la realización del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los acusados y/o de sus abogados defensores, pese a haber sido notificados previamente por el órgano judicial, y dada esta circunstancia repetitiva en el transcurso del asunto, en el sentido que existía una causa grave por la que el acto de juicio oral y público no se había podido realizar, la cual era la incomparecencia de los acusados y/o defensores, quienes como mecanismo de defensa procesal decidieron abstenerse de asistir a la audiencia de juicio, o en su defecto solicitar el diferimiento de manera reiterativa, para lograr que se venciera el lapso acordado de la medida de coerción personal.

Manifestó, que en el caso que nos ocupa no fueron las instituciones del Estado las responsables de la no realización del juicio, sino por el contrario, el acusado y su defensa los que provocaron que una causa que comenzó en el año 2008, aun no haya tenido lugar su audiencia de juicio, después de que haya ordenado su apertura, todo por la conducta omisiva de los acusados y/o la defensa, quienes como modo procesal no comparecieron a las notificaciones para dar apertura al debate público y oral en la audiencia de juicio.

Invocó el representante de la vindicta pública, la sentencia No. 35 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2007, y el fallo proferido por la Sala Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. No. P-2008-059, con Ponencia del Conjuez Lisandro Bautista Landaeta, referidas a que el decaimiento de la medida debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente.

En tal sentido, a juicio del contestante declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad iría directamente en detrimento de la causa penal, por cuanto la misma se fundamenta en el peligro de fuga existente y el gravedad del delito por el cual se acusó, en virtud, de que la magnitud del daño causado y además, la intención de no comparecer a las audiencias de juicio, constituyen por sí solos elementos de convicción para confirmar que el acusado no desea someterse bajo su propia voluntad al proceso penal, por lo que acordar la libertad del imputado de marras, permitiría que la acción del Estado quede ilusoria, y portante no se cumpla el fin del proceso.

En la parte denominada “petitorio” la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora del acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, en contra de la decisión No. 022-2013 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado antes mencionado, por considerar que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley y lejos de lo alegado por la recurrente, la misma se encuentra motivada en derecho, toda vez que contiene las razones en las cuales se negó tal solicitud.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 022-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que su defendido tiene más de tres años sometido a una medida de coerción personal, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga correspondiente, esgrimiendo que el proceso no se ha dilatado por causas imputables a él, ni a su defensa, así como también el mismo ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que a su juicio, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, violándose con ello el debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad; denunciando igualmente que a su juicio la decisión se encuentra evidentemente inmotivada.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“(Omissis...)
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 12/11/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado ROGELIO JOSE ANTUNEZ MORALES, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, desde que le fuere impuestos dicha medida, sin prórroga alguna.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados y de manera mayoritaria a los concausas LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE (sic) GREGORIO FRIAS (sic) QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ (sic) ARAGON, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE (sic) GREGORIO FRIAS (sic) QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ (sic) ARAGON, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados JEISON YEPEZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO FRIAS (sic) y LUIS QUINTERO, acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga; solo siendo traslados en las últimas oportunidades mediante la vía ordinaria pese a la solicitud de traslado especial los acusados ROGELIO JOSE (sic) ANTUNEZ (sic) MORALES y ADRIAN (sic) OLIVARES.
Por otra parte, este Tribunal una vez recibida las piezas principales que estaban en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones, procedió mediante auto de fecha 26/11/12, a fijar la apertura del Juicio oral, constando en autos los diferentes oficios librados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel Nacional, al Jefe del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y a los Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria (folios 03, 04, 71, 72, 73, 96, 97, 98, 119, 120, 121, 122, 176, 179, 180, 181, 182, 183, 184, de la pieza nro 12).
Así mismo esta Juzgadora realizo llamada en fecha 02/02/13 al Jefe de traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como, al Comandante de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel de Sabaneta, a fin de canalizar el traslado de los acusados, (folio 110), siendo infructuosa todas las diligencias que hasta ahora se han efectuado con el fin de aperturar el juicio oral y público, en garantía a una tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como, con el fin de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se procediera aperturar el debate en un plazo de (60) días continuos.
De igual manera, consta al folio (203), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acordó oficiar a la ciudadana IVIS VILCHEZ, Coordinadora de Asesoría Jurídica del Departamento Control Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.
(omissis...)
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la asociación para delinquir, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
(omissis...)
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ROGELIO JOSE ANTUNEZ MORALES, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y siendo acordada una prórroga de dos (02) años, los cuales vencieron el 09/02/13; también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado ROGELIO JOSE ANTUNEZ MORALES, implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado ROGELIO JOSE ANTUNEZ MORALES, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide
(Omisis...)” (Destacado de la alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, la jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 11 de noviembre de 2009, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, quedando establecido que en fecha 12 de Noviembre de 2009 fue decretada por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia la instancia que en fecha 19 de diciembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado de marras, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2010; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito mas grave imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter pluriofensivo del delito, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, que afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, en contra de la decisión No. 022-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, EXHORTAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días, contados luego de la publicación del fallo, a partir de la fecha de recibo de esta causa al Tribunal de instancia, debiéndole otorgar el trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado ROGELIO JOSÉ ANTÚNEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, plenamente identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 022-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013.

TERCERO: ORDENA EXHORTAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de ésta causa o recurso en el tribunal de instancia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127-13 de la causa No. VP02-R-2013-000227.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.