REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036519
ASUNTO : VL01-X-2013-000003

DECISIÓN N°

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición propuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 2E-826-10, seguida en contra del ciudadano EDDY RENE CHOURIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.524, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 85 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GIAN CARLOS PELLEGRINI.

Se ingresó la causa en fecha 24 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Encontrándose, esta Alzada dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:





I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), EUDOMAR CONSUEGRA, esgrimió en su acta de inhibición lo siguiente:

“(Omissis)…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 2E-826-10, según la numeración llevada por este despacho en Libro L1 de entradas y salidas de causas, en contra del ciudadano EDDY RENE CHOURIO PEREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de identidad N° 20.660.524, Venezolano (sic), de 19 años de edad, residenciado en el barrio libertador (sic), calle 78-A, N° 102-47, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, Condenado (sic) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION (sic), mas (sic) las accesorias legales, a quien se le sigue Causa (sic) por ante este mismo Tribunal, por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 85 ejusdem, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIAN CARLOS PELLEGRINI.. ,(sic), todo lo cual se puede evidenciar de las actas de la causa, la cual fue recibida por este mismo Tribunal en fecha 22-10-2010.
Ahora bien Ciudadanos Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado (sic) Zulia, En (sic) razón por la cual (sic) intervine como defensor del prenombrado ciudadano en esta misma causa, por lo que estando ahora en la posición de administrar justicia en la presente causa, por razones mas (sic) que obvias, debo renunciar (sic) en inhibirme del conocimiento de la misma, debiendo mantener la confianza debida en los diferentes sujetos procesales intervinientes, por lo que, considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en (sic) duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma…
…No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento (sic), como lo es, Administrar Justicia (sic), como Juez (s) en el Tribunal Segundo de Ejecución en honor al principio de imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta (sic) que se hace obligatoria mi INHIBICIÓN, mas (sic) aun cuando el penado se encuentra en arresto domiciliario es susceptible de un beneficio Procesal (sic) de Alternativa al Cumplimiento (sic) de pena y a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa (sic).
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y fundamentó (sic) en las causales establecidas por la Ley, solicito respetuosamente se declare la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


A los fines de probar lo alegado, el Juez Inhibido acompañó fotocopias del escrito que en su oportunidad dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando actuaba como defensor del ciudadano EDDY RENE CHOURIO, en el asunto N° 2E-826-10, mediante el cual solicitaba el traslado del penado al Hospital Universitario, el día 24-02-11.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en el presente asunto, a los fines de decidir la presente incidencia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, en primer lugar, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, resulta procedente traer a colación el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; por lo que esta Alzada afirma que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en ese orden de ideas, el autor José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Así se tiene que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:


“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, indicó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de la causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8) que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocar en duda la imparcialidad del juez…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al ajustarlos al caso bajo estudio, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente indicar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, fiscales del Ministerio Público, defensores, secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que el mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, en el caso concreto, el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), inhibiéndose de conocer el asunto N° 2E-826-10, seguido al ciudadano EDDY RENE CHOURIO PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se desempeñó como defensor del mencionado ciudadano, inclusive en la fase del proceso donde actualmente ejerce funciones de Juez suplente, por lo que efectivamente, tuvo conocimiento previo del asunto, así como también emitió opinión en el mismo.

Puede colegirse de lo expuesto, que el profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, practicó actuaciones en la causa seguida al ciudadano EDDY RENE CHOURIO, en su función de abogado defensor, y ahora en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), le toca emitir decisiones en el mismo proceso, por lo que está en la obligación de inhibirse, pues tal situación puede traducirse en que se vea afectada su imparcialidad.

Consideran las integrantes de esta Alzada, que al tener conocimiento previo y haber emitido opinión el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, al momento de desempeñarse como defensa del ciudadano EDDY RENE CHOURIO PÉREZ, en el asunto actualmente sometido a su conocimiento, lo ajustado a derecho es que se inhiba, preservando de esta manera la garantía del juez imparcial, así como también la transparencia en la administración de justicia.

Estiman quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, resulta procedente en derecho que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), se inhiba del conocimiento del expediente N° 2E-826-10, ya que al haber intervenido como defensor, podría generarse entre las partes una cierta suspicacia y dudas respecto a su función en el órgano jurisidiccional en el cual se encuentra desempeñándose en calidad de suplente, por tanto, se evidencia que opera la causal de inhibición alegada por el Juez de Instancia, en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como del argumento esgrimido por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 2E-826-10, se desprende que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 2E-826-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
El Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


Abg. GUILLERMO FERNÁDEZ GARCÍA
El Secretario (S)