REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013789
ASUNTO : VP02-R-2013-000422

DECISIÓN N° 153-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA y MILANGI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.51.982 y 89.420, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.284.571 y 19.765.503, respectivamente, contra la decisión N° 397-13, dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicaron los recurrentes, que en la audiencia de presentación, la defensora MILANGI GONZÁLEZ, opuso de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción relativa a la prohibición legal de solicitar la privación de libertad de su representado, por el solo hecho de estar señalado un artículo que establece una pena por un homicidio, pero es el caso, que el acta de presentación de imputados el Juez, ni en la parte motiva (Fundamentos del Tribunal para decidir), ni en la dispositiva de la decisión N° 397-13, resuelve la excepción opuesta, es decir, ni siquiera se molestó en analizar la forma y el fondo de dicha oposición, y es doctrina y jurisprudencia patria que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Estiman los abogados defensores que la omisión incurrida por el Juez de la causa, afecta derechos y garantías fundamentales establecidas en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la omisión in comento de resolver la excepción opuesta crea indefensión procesal en todo estado y grado de la investigación y del proceso, concretamente la omisión de la excepción opuesta afecta de nulidad absoluta la resolución, en los términos a que hace referencia el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide que la defensa pueda plantearla nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Ratificaron los recurrentes, que la decisión recurrida se encuentra afectada de nulidad absoluta, por omisión de la instancia judicial de resolver la excepción opuesta. Para ilustrar sus argumentos citan los apelantes las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09 de abril de 2008, 03 de agosto de 2007 y 08 de julio de 2008, relativas a las excepciones.

Consideran los representantes de los imputados, que en razón de la omisión de resolución de la excepción opuesta por parte del Juez en el acta de audiencia de presentación y específicamente en la decisión N° 397-13, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del mencionado fallo, por afectación del derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA.

Igualmente alegaron los profesionales del derecho, que la decisión recurrida adolece tanto en la parte motiva, específicamente, en los fundamentos del Tribunal para decidir, como en su parte dispositiva de la debida MOTIVACIÓN, ya que la resolución apelada no es un auto de mera sustanciación, ya que priva de libertad a sus defendidos, y el Juez solo se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, pero sin hacer un análisis suficientemente claro, que no deje lugar a dudas, sobre tales supuestos elementos de convicción para fundamentar la recurrida, y el auto fundado debe ser realizado por el Juez de manera detallada y motivada señalando las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a la convicción para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o de una medida menos gravosa.

Los apelantes solicitaron, en virtud de la omisión de motivación de la recurrida, se decrete su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata de sus patrocinados, o en su defecto se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Consideraron, quienes contestan el recurso interpuesto, que la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el acto de presentación, adminiculó todos y cada uno de los elementos en contra de los referidos imputados, siendo que se desprende del testimonio de los testigos de los hechos, que los imputados de autos participaron en los sucesos que se investigan de una manera activa, apuntando con pistola a los ciudadanos que se encontraban compartiendo, amenazando e intimidándolos, luego horas más tarde volvieron para dispararle de manera reiterada al grupo que se encontraba compartiendo, versión esta aportada por una de las víctimas, evidenciándose todos estos elementos de convicción en la referida investigación.

Manifestaron los Representantes de la Vindicta Pública, en el presente asunto está en fase preparatoria o de investigación en la cual la Fiscalía, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesaria, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub- Delegación Maracaibo, los cuales realizaron un procedimiento en el cual dejan constancia de las actuaciones practicadas y de las versiones aportadas por los testigos del hecho, quienes se encontraban en el sitio y también resultaron lesionados algunos de ellos.

Estimaron los Representantes Fiscales, que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que el a quo, mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para ilustrar sus argumentos el Ministerio Público plasmó extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, y que permita tanto a las partes como a los órgano judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario.

Afirmó el Ministerio Público, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que el Juez de Control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con respecto a la excepción opuesta, indicó la Fiscalía, que el Juez en su decisión señaló claramente que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de los hechos punibles y la posible participación de los imputados de autos en los mismos, sin que con esto pretenda el Juzgador indicar la culpabilidad de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, sino la posible participación de éstos en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación de cada uno de los imputados.

Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que en la presente investigación se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se tiene que con respecto al primer requisito, debe indicarse que se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAYWAL EDUARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ, asimismo el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en grado de frustración en la modalidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GENESIS ESTEFANY LÓPEZ MOLION, ERIANGELY MARIAN DÍAZ MATOS y YEFERSON JOSÉ PÍRELA HURTADO, delitos que establecen una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos. Con relación al segundo requisito, estimaron importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido, los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputado, los cuales menciona el Juzgador en su decisión, se constituyen en fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes Fiscales a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la omisión de pronunciamiento en la que, en criterio de los apelantes, incurrió el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, con respecto a la excepción propuesta por la profesional del derecho MILANGI GONZÁLEZ, y la falta de motivación del fallo impugnando, motivos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo plantean los recurrentes, que el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la excepción planteada por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce, en opinión de los apelantes, en la nulidad absoluta del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, con la finalidad de resolver las pretensiones de los representantes de los imputados, estiman pertinente citar un extracto del acto de presentación de imputados:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada (sic) Abg. MILANGI GONZALEZ (sic), quien expone: …en consecuencia de ello es imprescindible señalar que nuestro defendido además de que no estuvo presente en el sitio de los hechos menos aún se le puede señalar como COAUTOR tal como lo señala la fiscal de flagrancia presentante en l (sic) formato de presentación de imputados sin ningún fundamento de derecho y carente del mas (sic) mínimo (sic) electo (sic) de convicción, que pudiese hacer presumir el conocimiento y menos aun (sic) la participación en el hecho por investigar como es el Homicidio y las lesiones que nos ocupa (sic) en la presenta causa, razón por la cual oponemos de conformidad con el numeral 04 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal D (sic) la cual le prohíbe legalmente solicitarle la privación de la libertad de nuestro defendido por el solo hecho de estar señalando un artículo que establece una pena por un homicidio pero sin haber señalado el hecho a que hace referencia el artículo en su numeral 01 que difiere totalmente a la pretensión mental y sin fundamento alguno por parte del Ministerio Público, así como también la del literal E relativas (sic) a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no cumplen (sic) los requisitos que de manera imperativa le impone el artículo 236, en sus numerales 01 y 02 (sic), en consecuencia solicito al tribunal desestime la imputación que hace la fiscal del Ministerio Público por cuanto se repite que no señala cual tipo de participación tuvo nuestro defendido en los delitos escogidos por la fiscal para señalar a mi defendido como conocedor (sic) de los mismos por lo que deberá desestimarse dicha presentación y aun (sic) cuando nuestro defendido no tiene conocimiento alguno de los hechos también es cierto que no participo (sic) en los mismos por lo que asimismo le solicitamos se la otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) prevista en el numeral 03 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez plasmada parte de la exposición realizada por la representante del ciudadano HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, en el acto de presentación de imputados, específicamente, lo atiente a la procedencia en el caso bajo estudio de las excepciones contenidas en el numeral 4 literales “d” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el Juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas, tal como lo establece el artículo 30 del Código Adjetivo Penal.

En el caso de autos, se denunció la presunta omisión decidir las excepciones opuestas el 22 de abril de 2013, en el acto de audiencia de presentación de imputados, celebrado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, evidencia esta Alzada que la profesional del derecho MILANGI GONZÁLEZ, no siguió el trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la forma y condiciones de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, por cuanto no podía alegarlas sin haberse iniciado la investigación la cual tiene su punto de partida con el acto de presentación de imputados y además de ello debía proponerlas por escrito debidamente fundado.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 780, de fecha 5 de junio de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó establecido:

“…Al respecto, aprecia esta Alzada necesario apuntar que según el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…
…En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado…(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, aclarado que no era el momento procesal para la interposición de las excepciones por parte de la defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar si la omisión de pronunciamiento alegada por la defensa, con respecto a este particular, por parte del Juez de Control se tradujo en una situación de indefensión que conllevó a la vulneración de los derechos, como la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los acusados de autos; en tal sentido debe verificarse: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en la cual el juzgador debía pronunciarse, y c) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; todos estos como elementos deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1840 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó lo siguiente:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa de seguidas a analizar si la decisión objeto de impugnación incurrió en falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose en primer lugar, que tal como se indicó anteriormente que la defensa no cumplió con las condiciones relativas a la forma y condiciones pautadas en el ordenamiento jurídico para la interposición de las excepciones en la fase preparatoria, es decir, no fueron planteadas oportunamente, ni tampoco de manera escrita, y en segundo lugar, si se analiza el texto íntegro de la decisión, puede deducirse que la pretensión de la Abogada MILANGI GONZÁLEZ, quedó dilucidada, por cuanto la misma lo que perseguía era que no le fuera impuesta a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en todo caso, le fuera decretada de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, argumentos que quedaron descartados, al estimar el Juez de Instancia que para garantizar las resultas del proceso debía dictarse una medida privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones que permiten concluir que en el caso bajo estudio, no quedó acreditado el vicio de incongruencia omisiva.

Al no evidenciarse violaciones de rango constitucional, correspondientes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, en el caso bajo análisis, ya que las excepciones no fueron opuesta por la defensa cumpliendo con el trámite previsto en el ordenamiento jurídico, no obstante, el Juez procedió a resolverlas de manera tácita en el fallo impugnado, por tanto, no existe la omisión denunciada por los apelantes, resultando ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado, declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, lo cual afecta la legalidad de la decisión, solicitando en tal sentido la defensa la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible (sic), de acción pública, perseguible (sic) de oficio, que merece pena privativa de libertad (sic) y cuya acción penal(sic) no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic) EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAYWAL EDUARDO FRANCISCO RODRIOGUEZ (sic). Asimismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO (sic) 80 Y (sic) 83EJUSDEM, cometido en perjuicio de las ciudadanas GENESIS ESTEFANY LOPEZ (sic) M000LION (sic) y ERIANGELY MARIAN DIAZ (sic) MATOS, y el ciudadano YEFERSON JOSE (sic) PIRELA (sic) HURTADO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-13 y (sic) realizada por los funcionarios aprehensores…2).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…3).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas…4).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…5).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-04-13, correspondiente al ciudadano JOHAN JOSE (sic) DIAZ (sic) MENDEZ (sic)..6).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-04-2013, correspondiente al ciudadano HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA…7).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…8).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…9).-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-04-2013, rendida por la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ…10).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-04-2013, rendida por la ciudadana (sic) JEAN MIGUEL…11).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…12).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…13).-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-04-2013, rendida por ALIANZA RINCON..14).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-04-2013, rendida por EDGAR ANDARA…15).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-04-2013, rendida por MIURA BRICEÑO…16).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 20-04-2013…17).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…18).-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Elementos de convicción para estimar a los imputados partícipes como COAUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic) EN CALIDAD (sic) DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAYWAL EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ (sic). Asimismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic) EN FRADO DE FRUSTRACION (sic) EN CALIDAD (sic) DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO (sic) 80 Y (sic) 83 EJUSDEM, cometido en perjuicio de las ciudadanas GENESIS ESTEFANY LOPEZ (sic) M000LION y ERIANGELY MARIAN DIAZ (sic) MATOS, y el ciudadno YEFERSON JOSE (sic) PIRELA (sic) HURTADO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHAN JOSE (sic) DIAZ (sic) MENDEZ (sic) Y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, son autores o partícipes en el referido (sic) hecho punible (sic) y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente (sic) fiscal plurales elementos de convicción (sic), por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara Con Lugar (sic) la solicitud Fiscal y sin Lugar (sic) la solicitud de la Defensa (sic) privada en relación a la solicitud planteada, ya que si bien esta manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por sus defendidos, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles y la participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda esta Juzgadora (sic) indicar la culpabilidad de sus defendidos, si no la posible participación de estos (sic) en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible imputado…”..(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, contra la decisión N° 397-13, de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DÍAZ MÉNDEZ y HENRY ALEJANDRO ATACHO HINESTROZA, contra la decisión N° 397-13, de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA