REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000222
ASUNTO : VP02-R-2013-000222

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Delegación Cabimas, BELKIS MARIBEL GONZÁLEZ COLINA, actuando en su carácter de defensa del acusado CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, y por el Abogado RAFAEL SIERRA con el carácter de defensor del acusado YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, respectivamente, en contra de la sentencia N° 1J-003-13, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal ordinal 1°, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal Colegiado le dio entrada por Secretaría al presente asunto, designando como ponente a la Jueza profesional encargada ALBA HIDALGO HUGET, declarando admisibles ambos recursos, al cumplir con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva y haber sido interpuestos en tiempo hábil, procediéndose a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 9 de mayo de 2013, siendo realizada y suscrita como ponente por la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR por integrarse la misma a la Sala al término de sus vacaciones, por lo que llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA

Con fundamento legal en el artículo 444°, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como único motivo de su recurso el encontrarse la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, formulando sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

Inició la apelante su escrito, realizando una exposición detallada de los hechos que fueron objeto del juicio, incluyendo antecedentes investigativos y judiciales, refiriendo la apertura de investigación penal por parte del Ministerio Público en contra de su defendido ciudadano CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406° del Código Penal, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2008, en los cuales perdiera la vida el ciudadano FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT, por lo que su defendido fue debidamente presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, llevándose a cabo el acto de presentación e imputación por el referido delito.

Expuso la recurrente que su defendido CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, fue acusado por la Representación del Ministerio Público, por su presunta participación como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el artículo 83°, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406° del Código Penal; y quien igualmente fuese acusado, por la presunta comisión del aludido delito cometido en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT, por los apoderados de las víctimas, abogados NABETSE SANCHEZ ALVAREZ, EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA.

Manifestó la defensora, que sobre la base de tales acusaciones se llevó a efecto en fecha 24 de abril de 2009, la audiencia preliminar en la causa, oportunidad en la cual fue admitida tanto la acusación presentada por la representación fiscal como la acusación presentada por los apoderados de las víctimas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

Continuó exponiendo en su escrito de apelación, que una vez concluido el juicio su defendido resultó declarado culpable y condenado a cumplir la pena de quince años de presidio; procediendo a referir textualmente el contenido de la sentencia, expresamente los capítulos denominados: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Explicó la defensa que, el Tribunal a quo dio por demostrado, por parte del ciudadano CESAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Franklin Antonio Yanez Becerrit. Pudiendo ser apreciado, a su entender, que en el aparte de la decisión que lleva por nombre, "Fundamentos de Hechos y de Derecho", el Juzgador expuso lo siguiente…:

“…..con ocasión de dar valor a cada uno de los medios probatorios y la adminiculación de cada uno de ellos entre si, a los fines de dar por demostrados los hechos que el Tribunal había estimado acreditados, procedió a realizar una exposición en torno a cada uno de ellos considerándolos de forma individual y los fue adminiculando a los otros medios probatorios, dando inicio a ello por la valoración de la declaración de la anatomopatologo Carly Aquino Azocar, la cual adminículo con la testimonial de quien fuera promovido como experto, el funcionario Edmundo Enrique Caro Guerrero, así como a la testimonial de la experta Rainelda Gisela Fuenmayor Urdaneta, y a la declaración de el funcionario Willians Joel Vera Pirela (también promovido y admitido como experto por el Tribunal de control) y finalmente a la testimonial del ciudadano José Gregorio Alvarez, primo de la víctima de marras (quien nada aportara al proceso en torno a la forma en que se desarrollaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Franklin Antonio Yanez Becerrit, ni para la determinación de la responsabilidad penal de mi representado), para posteriormente Continuar el a quo, valorando luego al funcionario Edmundo Enrique Caro Guerrero y adminiculándolo a las demás pruebas, y así sucesivamente, para concluir señalando en cada una de dichas oportunidades, en lo siguiente: "Evidenciándose que se corresponden y complementan entre si, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que los acusados son penalmente responsables del hechos que se les acusa". pasando de seguidas el Juez de la causa a valorar las pruebas documentales, dándoles pleno valor probatorio al protocolo de autopsia, al acta de inspección técnica (contentiva de una sola firma y la cual fuera reconocida como suya, tanto por el funcionario Willians Joel Vera Pirela como por el funcionario Edmundo Enrique Zaro Guerrero) el acta de inspección técnica del cadáver, y la experticia hematológica (que no estableció si la sangre colectada en el lugar de los hechos era de la victima de marras, limitándose a señalar que era del Grupo "B").”.


Resultando, en opinión de quien recurre, que el Juez apreció y valoró plenamente la declaración del funcionario Willians Joel Vera Pirela, funcionario este que fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como experto, circunstancia esta que se evidencia del escrito de acusación fiscal, y fue con tal carácter admitida la referida prueba por el Juzgado en Funciones de Control, a los fines de que rindiera su declaración en torno a las actuaciones o pesquisas que él, en compañía de otros funcionarios actuantes, habían realizado.

Denunciando la recurrente que el referido funcionario debía acudir a rendir declaración en juicio en torno a actuaciones de carácter técnico por él practicadas, en cuanto a los desempeños que constaban en las actas, tanto por su persona como otros funcionarios o compañeros actuantes, resultando que con ocasión de rendir el referido funcionario su declaración, el mismo se apartó sorprendentemente de los señalamientos que él y sus compañeros actuantes habían plasmado en las actas de pesquisas elaboradas y suscritas con ocasión de las actuaciones practicadas, específicamente de lo señalado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO signada con el N° 199 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008) y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER signada con el N° 199, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008).

Argumentando la representante del acusado en su denuncia, que el juzgador a quo al momento de valorar la declaración del funcionario WILLIANS JOEL VERA PÍRELA, quien había sido promovido como experto con fundamento en el entonces vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio pleno valor probatorio, estimando la declaración de quien fuera promovido como experto, como si se tratase de la declaración de un testigo referencial, admitiendo así, tácitamente, una prueba que no había sido promovida.

Alegó la profesional del derecho, que la manifestación del Juzgador de la recurrida al establecer la declaración del testigo WILLIANS JOEL VERA PÍRELA quien fue promovido y aceptado como experto, como una prueba referencial deviene en una prueba ilegal y por ende, se está ante una sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

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Indicó la apelante en su escrito recursivo que posteriormente, cuando ya le había dado carácter de plena prueba a la declaración del referido funcionario, y habiendo señalado de seguidas que no existía duda alguna en cuanto a la responsabilidad penal de su representado, ciudadano CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, remonta el a quo la justificación de la valoración ya dada a la declaración del experto promovido y admitido con tal carácter, y procedió a realizar una serie de análisis concluyendo finalmente, que la valoración dada le devenía por considerar justificadamente que tal funcionario era esencialmente un testigo referencial, estimando la recurrente que darle esa valoración a la declaración rendida por el funcionario Willians Joel Vera Pírela, violenta las más elementales normas de procedimiento para la promoción, admisión y recepción de las pruebas en juicio, y no obstante ello, basó su fallo en la misma, habiendo sido llevada, tal declaración ilícitamente al proceso.

La defensora con la finalidad de ilustrar sus alegatos trajo a colación, la sentencia N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Expediente C08-482. Ponente: Mg. Blanca Rosa Mármol de León.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia impugnada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO

El único motivo de su escrito recursivo lo fundamenta la defensa, en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues existe subjetividad en los análisis de la pruebas realizados por el Tribunal, específica y concretamente en los siguientes puntos:

Expuso el apelante, en primer término que la valoración de la declaración realizada por la Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR, quien acude al tribunal a darle lectura al protocolo de autopsia y sólo manifestó lo plasmado en la misma, siendo quien realizó dicho examen la experta NAYIVI SOTO, quien no acudió al llamado del Tribunal, y manifestó que la causa de muerte de la víctima es por arma de fuego y el ciudadano Juez a quo, en relación a esta declaración, la adminiculó con la rendida por el funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, con el testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR, con testimonio del funcionario WILLIAN VERA y con el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, todos ellos plenamente identificados en actas.

Argumentó el recurrente en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que el Juez a quo a! momento de concatenar lo expresado por la Anatomopatólogo Forense CARLY AQUINO AZOCAR, se constata el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación con este testimonio, debido a los siguientes argumentos:

El Juez a quo cuando toma en cuenta la declaración de la Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR, la adminiculó con la declaración del funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, valoró su testimonio muy a pesar de que este funcionario a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como la defensa, ratificó tanto el contenido como la firma de las actas de la Inspección Técnica del sitio como la del cadáver, mintiendo este funcionario en relación con esto ya que en el acta de la Inspección Técnica del sitio, que corre inserta a las actas también como prueba documental, se constata que en la misma sólo aparece una firma y que no es la firma de este funcionario, sino tal cual como lo plasmó el funcionario WILLIAN VERA, en fecha 7 de marzo del 2.012, fecha en la cual rinde su testimonio en la sala de juicio y a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este funcionario ratificó que la firma que aparece en el acta de la Inspección Técnica del sitio es la suya y no la del Funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, es decir, que ambos funcionarios mintieron a pesar de estar bajo juramento y violaron normas relacionadas al debido proceso y de investigación ya que no cumplieron con lo estipulado en lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado funcionario no firmó el acta de la Inspección Técnica del sitio, razón por lo cual el Juez a quo plantea una ilogicidad en su motivación ya que no concuerdan ambos testimonios, debido a que tanto su testimonio como el acta que no suscribió, no pueden tener valor alguno para condenar a su patrocinado y menos cuando este funcionario manifestó en plena sala que el sitio del suceso fue modificado por personas ajenas y por lo tanto el resultado pretendido no era el mismo.

Continúan el recurrente indicando que la declaración de la experta Anatomopatóloga también fue adminiculada con la declaración de la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, olvidando que esta experta sólo realizó la experticia hemática, donde determinó el tipo de sangre en ambas muestras, pero no alegó ni afirmó que ambas pertenecían a la víctima, sólo el tipo de sangre humana que era, razón por la cual la misma carece de todo valor probatorio para demostrar la responsabilidad de su patrocinado en los hechos, puesto que el mismo no presentó mancha de sangre alguna que lo vinculara con los hechos, razón por lo cual tal medio probotorio puede ser valorado como tal, ya que no se determinó que la misma era perteneciente a la víctima.

Asimismo indicó el apelante, que al adminicular la declaración ut-supra mencionada con la declaración del funcionario WILLIAN VERA, el Juez la valora a pesar de que el funcionario lo que hizo fue en todo momento mentir en la sala y es la declaración a la cual el Juez a quo “mas valora y lo determina como testigo referencial o de oídas”, quien expuso una situación contraria a la plasmada en las actas que dieron origen a su testimonio, ya que lo declarado no consta en las actas suscritas por este funcionario y era su deber como tal que en las actas conste todo lo realizado por los funcionarios actuantes, exponiendo el recurrente que este funcionario manifestó haber firmado el acta, tanto de inspección técnica como del sitio del suceso, sin haber estado presente en el sitio del suceso.

Continuó argumentando el abogado defensor, en relación a la demostración de ilogicidad en la motivación que, el Juez a quo, al realizar la valoración de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, primo de la victima y quien solo aportó en el juicio que el dejó a la víctima en el sitio del suceso y que no conocía a los acusados y que no sabía quién había matado a su primo; no obstante, le es otorgado pleno valor probatorio a dicha declaración que en nada compromete la responsabilidad penal de su patrocinado, razón por la cual este testimonio no debió ser valorado por el Juez de Instancia para determinar alguna responsabilidad penal del acusado.

Adujo el profesional del derecho, que si bien es cierto y quedó plenamente demostrado en sala con cada una de las pruebas recepcionadas, que ocurrió un suceso donde perdiera la vida un ciudadano, así como el sitio donde aconteció el mismo, no es menos cierto que no se pudo demostrar cuál fue la participación de cada uno de los acusados en el hecho, pues el Ministerio Público no pudo demostrar la acción desplegada por los acusados, resultando además, que el Juez de Juicio modificó el relato de los testigos al afirmar situaciones y hechos que a su criterio ocurrieron de tal manera, como por ejemplo, el Sentenciador afirmó en la sentencia, que estos hechos debatidos ocurrieron fuera de la tasca y las pruebas dan como resultado que la víctima estaba dentro de la misma, lo cual indica que el Juez a quo realizó una valoración subjetiva de los hechos, y no tal cual como se demostró en sala.

Igualmente, la defensa denunció en su recurso en relación a las pruebas documentales las siguientes situaciones:

1.- El Juez a quo otorgó valor probatorio al protocolo de autopsia, numero 9700-169-209, de fecha 15/04/08, pero no debió ser adminiculada con las actas de Inspección técnica del sitio y del cadáver, ya que ambas actas debieron ser decretadas nulas por el Sentenciador por violar normas procedimentales de conformidad a lo establecido en los artículos 115° y 174° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos funcionarios actuantes manifestaron en la sala de Juicio, unos haber firmado actas que no firmaron, y otros firmar actas de inspecciones donde no estuvieron o asistieron y cuya nulidad no pudo ser posible solicitarla en otras etapas procesales ya que se obtuvo dicho conocimiento al momento de ser escuchados los actuantes.

2.- El Juez a quo le otorgó valor probatorio a las actas de inspección técnica del sitio y del cadáver, las cuales violan normas procedimentales debido a que las mismas fueron levantas en contravención a lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, el apelante alega en su escrito, el Juez no debió darle valor probatorio alguno a tales actas por estar todas realizadas violando normas procedimentales, pues al darle valor el Sentenciador avala situaciones contrarias a derecho, debiendo decretarlas nulas de conformidad a lo establecido en los artículos 115° y 174° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El Juez a quo otorgó valor probatorio a la experticia numero: 9700-135-DT-1400 de fecha 23/07/2008, sin tomar en cuenta que la experta sólo realizó la experticia a la sustancia hemática, donde sólo determinó que la misma era sangre del grupo sanguíneo del tipo B, pero en sus conclusiones no determinó si ambas muestras que le fueron suministradas pertenecían a la víctima, ya que no se practicó el examen respectivo para decir o identificar a la persona de la cual era la sangre, lo que determinó fue su tipo y que era humana.

Asimismo expresó el recurrente en relación a pruebas no valoradas, que: “….el Juez A'Quo(sic) no valoro (sic) una serie de testimonios y actas entre las cuales se encuentra entre estas actas la Acta de Entrevista de fecha 29/03/08, suscrita por el Ciudadano JOSE RAMON QUINTERO RODRIGUEZ, identificado en actas y que de igual forma se prescindió de la declaración de este testigo, siendo supuestamente el único testigo presencial del hecho y que por razones desconocidas no acudió al llamado del tribunal, razón por lo cual la tesis planteada por el Juez A'Quo(sic) de utilizar la mentira del Funcionario William Vera cuya exposición fue muy dudosa, y decir que lo toma en cuenta como testigo de oídas o referencial y tal como fundamenta su sentencia el Juez A'Quo(sic), el testigo presencial pudo haber acudido a la sala a dar su testimonio y no lo hizo, de igual manera como podemos creer en un funcionario que mintió en sala, no realizo(sic) su trabajo como lo estipula la ley”.

Haciendo mención el abogado defensor de la sentencia N° 255, Expediente 04-123, de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual alegan el criterio sostenido por la Casación Penal que no se puede obtener como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados solamente con el dicho de los funcionarios actuantes; denunciando asimismo que la única persona que rindió testimonio en sala valorada por el Sentenciador y no siendo funcionario fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, quien no aporta nada a los hechos sucedidos y por los cuales condenan a su patrocinado.

Expresó la defensa que objeta, que durante la realización del debate público el Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de presunción de Inocencia de su patrocinado, ni se demostró cual fue la acción desplegada por el mismo en los hechos que comprometía su responsabilidad penal, ya que no existen pruebas técnicas y periciales de las que puedan colegirse la responsabilidad de los acusados.

Ofrecen como prueba la totalidad del expediente contentivo de la causa seguida bajo el número VP11-P-2008-005097.

PETITORIO: El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia apelada. Asimismo solicitan le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, debido a que los acusados ya tienen mas de cuatro años privados de su libertad esto de conformidad a lo establecido en el artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 9 de Mayo de 2013 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los recurrentes, con la comparecencia del Defensor Público 2° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, actuando en su carácter de defensa del acusado CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, y los Abogados RAFAEL SIERRA y HENDRYCK FERNÁNDEZ, con el carácter de defensores del acusado YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, ambos acusados previo traslado de la cárcel Nacional de Maracaibo, la Abogada JENNY DIAZ Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DAVID COROMOTO YANEZ, padre del occiso FRANKLIN ANTONIO YANEZ, dejándose expresa constancia que los abogados querellantes no asistieron no obstante estar debidamente notificados. En dicha audiencia, los recurrentes manifestaron los alegatos de sus respectivas apelaciones, ratificando los argumentos expresados en sus escritos, basado en el artículo 444° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con el lugar sus respectivos recursos de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por los abogados recurrentes, incluidos los producidos en la audiencia oral realizada en fecha 9 de Mayo de 2013, esta Sala observa:

En el recurso interpuesto por la representación del acusado CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, éste manifestó que la sentencia al encontrarse fundada en prueba obtenida ilegalmente debe ser anulada.

Fundamenta la defensa este único motivo de denuncia en el artículo 444° numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considera que la sentencia está fundada en una prueba obtenida ilegalmente, motivado a que el a quo analizó, apreció y valoró plenamente la declaración del funcionario WILLIANS JOEL VERA PIRELA, quien fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público con fundamento en el artículo 354° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como experto, como si se tratase de la declaración de un testigo referencial, admitiendo así, tácitamente, una prueba que no había sido promovida, en perjuicio de la esencia del sistema acusatorio, haciendo la mencionada defensa en tal sentido, un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

La recurrente alegó que en el desarrollo del debate la declaración del funcionario ciudadano WILLIANS JOEL VERA PIRELA fue realizada en su condición de experto del cuerpo de investigaciones y que así fue ofrecida y admitida, y el Juez de la recurrida la valoró como declaración de testigo referencial o de oídas, lo cual implica la admisión y valoración de una prueba al proceso de manera ilegal.

Pasa entonces esta Sala a revisar la valoración cuestionada, la cual se encuentra a los folios 1242 al 1243 de la pieza número 4 del expediente, estableciendo el Juez a quo, al momento de valorar el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones ciudadano WILLIANS JOEL VERA PIRELA, lo siguiente:

“Con la declaración del funcionario WILLIANS JOEL VERA PIRELA, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.810.181; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien suscribe el Acta Policial. Acta de Inspección de Sitio y Levantamiento de Cadáver Nro. 199, todas de fecha 29-03-2008; y quien bajo juramento manifestó a este tribunal que encontrándose en el despacho tuvo conocimiento que en la tasca los Quinteros había sucedió un hecho de sangre, que una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO RODRIGUEZ, quien le manifestó que en horas de la madrugada cuando ya el local estaba cerrado por la peligrosidad del sitio, llegaron JOHNNY y CESAR a quienes no dejo pasar, por lo que se molestaron y se retiraron, que CESAR quien tiene problemas en una mano se fue a su casa que queda a pocos metros de la Tasca busco una escopeta, la cual le paso a JHONNY y este dispara en contra de los que están adentro, impacto a una persona que estaba de espalda, que ellos huyeron del lugar del lugar, mientras la victima trato de salir para resguardarse por una puerta que da a la casa del dueño de la tasca.
Asimismo refiere que el dueño de la tasca le señalo donde sitio donde igualmente se entrevisto con el progenitor de uno de ellos, y que ambos son primos; que como Supervisor de guardia realizo la inspección en el sitio del suceso en compañía del técnico y un investigador, apreciando que en el sitio expenden bebidas alcohólicas, que hay mesas, sillas, que la fachada tiene una reja de metal que sirve como protección, a su vez detrás un vidrio transparente el cual estaba roto por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular en sentido de afuera hacia dentro, que en el interior de la tasca había sangre, fragmentos de vidrios, botellas esparcidas por el local, que el aire acondicionado estaba afectado producto de un plomo esparcido por un arma de fuego, que había una puerta que da a un solar, como un porche, y que observaron manchas de color pardo rojizo que colectaron para futuras experticias.
Igualmente refirió que no estuvo en la inspección del levantamiento del cadáver, que como funcionario de mayor jerarquía envió a otros funcionarios a hacer la inspección del cadáver.”

A los folios 1254 al 1255 de la tercera pieza del expediente, se encuentra la valoración como fundamentación de hecho y de derecho en la recurrida, estableciendo el a quo lo siguiente:
Por lo tanto para quien aquí decide, el testimonio del funcionario WILLIAN VERA se convierte en un elemento de convicción capaz de acreditar la responsabilidad penal de los acusados, en relación al hecho que se juzga, aunado a que los extremos para su valoración como tal se encuentran llenos, a saber:
• Imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, quien no pudo ser ubicado. aun cuando el Tribunal extremo las medidas para tratar su localización a través de la fuerza publica.
• Plena referencia por parte de del testigo referencial WILLIAM VERA, de las experiencias vividas por el testigo presencial JOSE RAMON QUINTERO.
• Posibilidad de adminiculación del testigo referencial WILLIAM VERA, con el resto de los medios probatorios.
• Finalmente inexistencia de prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, al regir el principio de libertad de prueba.
En consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba que se han reproducido y valorado, muy especialmente con el dicho del testigo referencial de primer grado WILLIAM VERA, con apoyo y complemento del resto de los medios probatorios técnico-científicos legalmente incorporados al Juicio se declara a los acusados JHONNY SIERRA CARDOZO y CESAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, antes comprobado el primero por accionar directamente el arma de munición múltiple (ESCOPETA) y el segundo por cooperar de forma esencial e inmediata en la ejecución del delito ya que quedo demostrado que este busco el arma homicida, la entrego y conmino al autor para que la accionara en contra las personas que se encontraban en el local Tasca los Quintero, todo motivado por la rabia y molestia de no poder acceder a la tasca ya que se encontraba cerrada, y por tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que establece el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”

De lo anterior se colige que, si bien la recurrente denuncia la ilegalidad en la que presuntamente incurre el Juez al valorar el testimonio del mencionado funcionario como testigo de oídas, cuando esa no fue la situación jurídica establecida por el Ministerio Público al ofrecer su testimonio y ser admitido por el juez en función de control, y que en consecuencia, el funcionario cuestionado debía circunscribir su testimonio a cuestiones periciales exclusivamente, evidencia esta Alzada que dada la condición de funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo cual se manifiesta en el Acta policial de inspección técnica del sitio del suceso y del acta de levantamiento de cadáver, la condición del funcionario WILLIAN JOEL VERA PIRELA era de investigador, y como tal investigador acude conjuntamente con otro funcionario del mismo cuerpo, en este caso al sitio del suceso, quien actúa como técnico, pero ambos acuden a los fines de recabar todas las informaciones necesarias y urgentes con ocasión del suceso del cual han tenido conocimiento.

Muy distinto es la condición de experto de un médico forense, quien ciertamente también es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero por su condición de médico especialista en anatomopatología su testimonio si debe circunscribirse a la experticia de necropsia realizada y a los hallazgos en el cadáver y a sus conocimientos como médico anatomopátologo pues le es entregado un cadáver, no recibe denuncias, ni se traslada a preguntar a los moradores del lugar, a la familia y amigos por el suceso en el cual perdiera la vida la persona cuyo cuerpo ha de examinar, más un investigador es muy distinto, pues al haber realizado toda la investigación, lo que no era en modo alguno una sorpresa para los abogados de la defensa ni para los acusados, tiene conocimiento del hecho, por las entrevistas e inspecciones que realiza y, las circunstancias de comisión y por ello resuelve policialmente el suceso remitiendo a la Fiscalía del Ministerio Público las actas policiales de todos los indicios, presunciones y pruebas que realizó, para que éste produzca el acto conclusivo, por ello puede resultar un testigo referencial o de oídas como se conoce en doctrina, pues refiere lo que ha recabado en sus investigaciones, tal como lo aseveró el Juez de la recurrida, resultando que la obtención del testimonio del funcionario en cuestión no fue ilícita ni incorporada de forma irregular; por lo que queda claro que, en la declaración rendida por el funcionario WILLIAM JOEL VERA PIRELA en el juicio oral y público, el mismo expuso lo que le fue referido inmediatamente luego de ocurrido el hecho, tal como lo alegó en su declaración, y como lo sostuvo durante los interrogatorios realizados por las partes.

Ahora bien, la defensa alega que la valoración dada al testimonio del funcionario WILLIAN JOEL VERA PIRELA resulta ilegal pues su testimonio fue admitido como experto, no pudiendo el Juez valorar tal dicho recibido en audiencia oral y pública, como testimonio referencial pues lo que existió fue la admisión de la prueba de inspección judicial, no estando acorde a las normas legales que la rigen, por lo que se hace necesario analizar el significado de prueba ilegal y de valoración por parte del juez. Prueba Ilegal: “Es aquella cuya admisión está prohibida por la ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres”. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Resultando importante aquí destacar la pertinencia, que contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de pruebas de experticia se encuentra la inspección del sitio del suceso, la cual, en este caso, fue realizada por un investigador del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas, quien como investigador ha realizado entrevistas a testigos y denunciantes, recabando todo cuanto sea necesario por orden del Ministerio Publico, que resultara pertinente para valorar tal testimonio como referencial, no violentándose con ello el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testimonio del funcionario de marras fue ofrecido y admitido, ingresando legalmente al juicio.

En relación a la valoración de las pruebas, ciertamente los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, soberanía jurisdiccional no discrecional, por ello debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, evidenciándose que el Juez de Instancia explicó la razón en virtud de la cual se adoptó su resolución, analizó cada prueba y la confrontó con las demás existentes en autos, siendo que las exigencias de la motivación es particular de cada caso en concreto.

En tal sentido esta Alzada considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 345 y 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Efectivamente el a quo acreditó con esta declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos donde falleciera el hoy occiso, pues este testigo refirió todo lo que recabó durante su investigación. En todo caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones no advierte ilegalidad alguna entre el dicho del testigo WILLIAN JOEL VERA PIRELA y la valoración del Juez de Juicio, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de una declaración coherente, cuando el mismo da las razones por las cuales el mismo día en que se sucedió el hecho motivo del juicio oral y público, encontrándose de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió la denuncia, y acudió al sitio del suceso para dejar constancia de lo que acababa de serle dicho en la sede policial, lo cual fue corroborado por el mismo durante el interrogatorio, por lo que estas Juzgadoras consideran que no existe ilegalidad alguna entre ambos elementos, resultándole al Juez tal declaración verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni de las leyes elementales de la naturaleza, resultándole cónsono con el resto del material probatorio recibido durante el juicio oral y público, y así fue debidamente apreciado por el juez de instancia en la recurrida cuando sostuvo que con tal declaración adminiculada a los otros elementos probatorios tenía convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no le asiste la razón ni el derecho a la apelante de autos, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante del acusado CÉSAR JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión N°1J-003-13, de fecha 24 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

En relación al recurso interpuesto por el abogado RAFAEL SIERRA, defensor del acusado YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, quien fundamenta el único motivo del recurso de apelación, en el artículo 444° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, por existir subjetividad en los análisis de la pruebas realizados por el Tribunal, no objetividad, específica y concretamente en los siguientes puntos:

Expuso el abogado defensor, en primer término, que la valoración de la declaración realizada por la Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR, quien acude al Tribunal a darle lectura al protocolo de autopsia y solo manifestó lo plasmado en la misma, no obstante que, quien realizó dicho examen la experta NAYIVI SOTO, no acudió al llamado del Tribunal, y manifiesta que la causa de muerte de la víctima es por arma de fuego y el ciudadano Juez a quo, en relación a esta declaración, la adminicula con la rendida por el funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, con el testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR, con testimonio del funcionario WILLIAN VERA y con el testimonio del testigo JOSE GREGORIO ALVAREZ, todos ellos plenamente identificados en actas.

Argumentando el recurrente en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que el Juez de Instancia al momento de concatenar lo expresado por la Anatomopátologo Forense CARLY AQUINO AZOCAR, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.” (Sala de Casación Penal Sentencia N°153 del 25 de marzo de 2008, Resaltado de esta Alzada)

Así tenemos, que en relación a la testimonial rendida por la experta Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR, quien acude al tribunal a darle lectura al Protocolo de Necropsia, manifestando lo plasmado en dicha necropsia por la experta médico Anatomopatóloga NAYIVI SOTO, por cuanto no fue posible la localización de esta última, tal testimonio tiene el valor que el a quo le otorga, pues éste viene obligado a examinarla pues es una prueba admitida legalmente, y si bien es cierto, la experticia se basta así misma, es decir, lo establecido en la experticia por la experta NAYIVI SOTO fue lo que interpretó la experta que compareció en su lugar, no resulta menos cierto que en protección del derecho de las partes el a quo actuó ajustado a derecho al hacer comparecer a un experto distinto de quien la realizó y suscribió, en aras de analizar lo surgido en el contradictorio mediante la inmediación, y es que bastándose así misma la experticia, en este caso, la necropsia resultaba perfectamente lícito que el Juez de la recurrida valorara tal testimonio, para posteriormente otorgarle el valor que según sus razonamientos y máximas de experiencia, tuvo la misma en los hechos objeto del juicio oral y público.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en tal sentido:

En relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brantd (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


De igual interés resulta traer a colación la celebre sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen que expresa:

“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.(Negrillas de esta Sala).

Considerando esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .(Negrillas de esta Sala).


La experta Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR por su condición de médico especialista en anatomopatología, rindió su testimonio circunscrito a la experticia de necropsia realizada por la otra experta, limitando su testimonio a los hallazgos en el cadáver y a sus conocimientos como médico anatomopátologo, que en dicha experticia estableciera NAYIVI SOTO.

Resultando así, totalmente ajustado a derecho, no sólo valorar el testimonio de la experto aún en el caso de tratarse de persona distinta al que realizó la experticia de necropsia, sino además adminicularla a los testimonios de los demás expertos y funcionarios que acudieron a las diferentes audiencias, no existiendo ilogicidad alguna en la recurrida ante la circunstancia de haber sido valorado el testimonio de la experta Anatomopatóloga Forense CARLY AQUINO AZOCAR, y luego adminiculado con los testimonios rendidos por el funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, de la experta RAINELDA FUENMAYOR, el del funcionario WILLIAN VERA y con el testimonio del testigo JOSE GREGORIO ALVAREZ, pues todos fueron admitidos legalmente, resultando congruente y por ende totalmente lógica la recurrida. Así se decide.
Como parte del mismo motivo único del recurso de apelación, el Abogado defensor de YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, impugnan dos actas policiales, en relación a la impugnación del acta de inspección técnica del cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 1069 de la pieza 3 contentiva de la causa, habiendo sido recepcionada en la audiencia del 02 de abril de 2012, la misma deja constancia de la integración de una comisión con los funcionarios SUB INSPECTOR WILLIANS VERA y los detectives EDMUNDO CARO y NICOLAS CHACON, acta que esta conformada además por fijaciones fotográficas del cadáver, resultando que contiene 2 firmas, arguyendo los recurrentes la invalidez de tal acta por no cumplir con los requisitos del artículo 115 de la Ley Penal Adjetiva, lo cual anularía los testimonios de WILLIANS VERA PIRELA y EDMUNDO CARO, por mentir en relación a la firma del acta de marras.

Evidencian quienes aquí deciden que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violentado refiere: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.”; y efectivamente, la comisión policial dejó constancia, inclusive con fijaciones fotográficas de la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT, pues a tal asunto se refiere la inspección del cadáver, siendo que no se encuentra afectada de nulidad por la circunstancia de que uno de los tres no firmó el acta en cuestión, resultando totalmente válida para el fin para el cual fue realizada: fundar la acusación que posteriormente presentó el Ministerio Público, no obstante la existencia cierta del cadáver y su muerte violenta, producto de disparo con arma de fuego lo determinó a su vez la necropsia de ley y el testimonio de la Médico Anatomopatóloga, por lo que, siendo el testimonio de los funcionarios lo que valora y da convencimiento al Juez pues apreció directamente a través de la lógica y sus máximas de experiencia tales medios probatorios, no resultando determinante para demostrar la existencia del cadáver y la muerte violenta la ausencia de la firma de alguno de los funcionarios actuantes.

Asimismo, en relación al Acta de inspección técnica del sitio del suceso, la cual riela al folio 895 de la 3era pieza contentiva de la causa, recepcionada en fecha 8 de diciembre de 2011, la cual contiene una sola firma, firma que se adjudicaron tanto EDMUNDO CARO como NICOLAS CHACON, tal situación, producto de la cantidad de actas policiales que a diario realizan los detectives e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en modo alguno afecta de nulidad el acta cuestionada, siendo que no se encuentra afectada de nulidad por la circunstancia de que uno no firmó el acta en cuestión, pues durante el juicio oral y público, los dos funcionarios actuantes admitieron haber realizado la diligencia de investigación plasmada en la cuestionada acta, resultando totalmente válida para el fin para el cual fue realizada: fundar la acusación que posteriormente presentó el Ministerio Público.

En relación a las actas policiales los autores patrios Wilmer de Jesús Ruiz y Jesús Daniel Ruiz pag. 52 (“Actas Policiales en el Proceso Penal”, Editorial Horizonte, C.A. Bqmto.) exponen lo siguiente:

“Indudablemente, de este procedimiento se levantará informe; en efecto, los funcionarios de los organismos de investigación penal practicaran la inspección técnica, el funcionario especialista en Criminalística elaborará el informe de la inspección técnica, por su parte el investigador policial en complemento a la inspección técnica elaborará el Acta Policial de la referida actuación policial; asimismo, debe resguardar el sitio, ubicar e identificar a los autores y demás participes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Habiendo acudido los funcionarios WILLIAN VERA PIRELA, EDMUNDO CARO y NICOLAS CHACON, al juicio oral y público, el testimonio de los mismos rendido sobre la base de esas actas - inspección técnica del sitio del suceso e inspección del cadáver - contentivas de la investigación iniciada con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN YANEZ BECERRIT, fueron valorados de la siguiente manera por el juez a quo:

“Con la declaración del experto EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.930.510; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien practico INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 29/3/08, e INSPECCION DE CADAVER, de fecha 29/3/08, quien bajo juramento manifestó a este tribunal que en esa fecha realizo las inspecciones del sito y del cadáver, realizando el levantamiento del cadáver en el Hospital Clínico el Rosario, donde previamente el occiso había sido intervenido quirúrgicamente, y falleciendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego de acción múltiple, que se traslado al sitio del suceso Tasca "Los quinteros", donde visualizo un orificio producto de un disparo en el vidrio de la puerta de la tasca. Que habían limpiado el sitio del suceso, colectando además una sustancia color pardo rojizo en la puerta trasera del local, fijando fotográficamente el sitio, y finalmente trasladándose al Cuerpo de investigaciones con las evidencias colectadas y sus respectivas cadenas de custodia.”
“Con la declaración del funcionario NICOLAS ALBERTO CHACON RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.714.725; quien INSPECCION DEL SITIO, con fijaciones fotográficas e INSPECCION DE CADAVER N° 199, todas de fecha 29/3/8, y quien bajo juramento manifestó a este tribunal que se traslado al sitio donde levanto las actas de inspecciones, que en el curso de las investigaciones se pudo establecer que presuntamente un muchacho apodado el tatin, y otro muchacho de apellido Sierra, fueron los que cometieron el hecho.”

Como puede observarse de los análisis anteriormente transcritos; el a quo dio razones de su convencimiento, y expresó de manera clara las razones y motivos de su decisión, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho como en los análisis pormenorizados de cada uno de los testimonios que recibió, y la concatenación realizada en la recurrida de los mismos, habiendo tenido la inmediación de esos medios de prueba.

Igualmente, dentro del único motivo de apelación, arguye el recurrente en su escrito recursivo que el Juez a quo otorga valor probatorio a la experticia numero: 9700-135-DT-1400 de fecha 23/07/2008, sin considerar que esta Experta sólo realizó la experticia a sustancia hemática, donde sólo determinó que la misma era sangre del grupo sanguíneo del Tipo B, pero en sus conclusiones no determinó si ambas muestras que le fueron suministradas son pertenecientes a la víctima, ya que no se practicó el examen respectivo para decir o identificar a la persona de la cual era la sangre, sólo determinó su tipo y que era humana.

Revisada la recurrida evidencian estas Juezas integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida manifestó:
“Con la declaración de la experta RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.615.145; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practico la Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo Nro. 9700-135-DT-1400, de fecha 23-07-2008, y bajo juramento manifestó a este tribunal practico Experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, a dos segmentos de gasa, colectadas al cadáver y en el sitio del suceso, observando luego de las pruebas de orientación y certeza aglomeración de glóbulos rojos, lo cual significa que la sangre es de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo B.”

Puede evidenciarse que el a quo efectivamente da valor a la experticia cuestionada, razonando que las muestras fueron tomadas en el sitio del suceso y la otra de manera directa al cadáver, en atención a lo cual no resulta ilógico ni contradictorio la estimación del testimonio de la experta y la concatenación del mismo con las demás pruebas del proceso.

Las operaciones intelectuales del Juez consisten en determinar el conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas resolviendo la cuestión de la existencia de los hechos, tomando en cuenta su esencia, entidad o significación jurídica, y la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la sentencia debe contener la declaración de hechos probados con base a las pruebas, requisito este que debe cumplirse en la motivación de las sentencias. Igualmente, el Juez debe indicar exhaustivamente qué pruebas no son suficientes para probar algún alegato y si se rechaza alguna, cuáles son las razones de su desestimación.

Por tanto, el Juez en su operación intelectual de la sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones de la acusación, por ello tendrá que establecer los hechos que están probados y cuáles no, expresando la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarados probados.

Ahora bien, en relación al vicio de ilogicidad denunciado, debe referir esta Sala que, la ilogicidad como vicio de la motivación, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En consecuencia, esta Alzada, considera de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogados RAFAEL SIERRA, defensor del acusado YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, quien el único motivo de su escrito recursivo se encuentra fundamentado en el artículo 444° numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, por existir subjetividad en los análisis de la pruebas realizados por el tribunal, no objetividad. De manera pues, que quienes aquí deciden observan en la sentencia recurrida, el juez a quo analizó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concatenándolas entre sí, con una argumentación inteligible apegada a criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos. En consecuencia, no se observan en la recurrida los vicios de contradicción e ilogicidad alegados por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, consideran que lo proceden en derecho es declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados defensores de los acusados CÉSAR JULIO ZAMBRANO SIERRA y YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, y RAFAEL SIERRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 1J-003-13, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados CESAR JULIO ZAMBRANO SIERRA y YONNY MICHAEL SIERRA CARDOZO a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal ordinal 1°, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO YANEZ BECERRIT.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)
PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 014-13.