REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-041779
ASUNTO : VP02-R-2012-000432
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111572 y 140.186 respectivamente, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Nº 7J-025-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2012 se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente causa fue devuelta a la Instancia a fin de practicar la notificación efectiva del hoy acusado, del texto integro de la sentencia, siendo recibida la misma en fecha 18-09-2012, fecha en la cual se admitió el recurso interpuesto, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena vigente para el momento de la admisibilidad, y realizada la misma el día 06 de Mayo de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, fundaron su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:
Iniciaron su escrito refiriendo la base legal que los facultó para interponer el presente recurso, toda vez que su defendido, según la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultó condenado a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, una vez que fuera considerado autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal.
Señalaron como primer motivo de su recurso, la norma prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron la existencia de falta de motivación en la sentencia que fue dictada por el A quo, en contra del hoy penado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ.
Manifestaron que la Juez de Instancia, en el capitulo de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HEHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, no señaló las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el análisis de los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, siendo allí donde la defensa considera que gravita la inmotivación alegada, pues al momento de ser valoradas las pruebas, y determinar que a través de las declaraciones señaladas, se determinó que los hechos no fueron comprobados ni comprobables, ya que de un somero análisis se evidencia que no se realizó la valoración debida, más sin embargo a pesar de ello se condenó a su defendido.
Arguyen que del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia una transcripción total de las declaraciones que fueron recepcionadas en juicio, y en cuanto a esas testimoniales, transcriben una parte de la sentencia, en la cual quedó establecido que:
“Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la audiencia Oral y Pública, aprecia que se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 Letra A del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy occisa ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ; con los siguientes elementos probatorios…”
Prosiguen refiriendo que la Jueza de Instancia se encargó de enumerar y transcribir totalmente las declaraciones efectuadas en el curso del debate oral y público, como fueron las declaraciones de JACKELINE HERNANDEZ LOPEZ, SUGEY ATENCIO ARAUJO, ALBIS DÍAZ VILLASMIL, MARIA ARISTIGUIETA HERNANDEZ, LIONGRY VALLES CHACON, ELANGEL HIDALGO HERNANDEZ, PEDRO FUENMAYOR VIELMA, ELIMENES GIL INFANTE, YOLEIDA ALEMÁN FRANCO, NANCY LOPEZ DE RAMOS, RONALD BARRIOS LEÓN, GERARDO GONZALEZ ROMERO, RONNY FINOL FUENMAYOR, CARLOS MORENO AZUAJE, NERITZA ZULETA GODOY, así como la del acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, a las cuales según su criterio se les dio un análisis escasamente detallado, de donde se desprendieron omisiones a la hora de valorar la totalidad de las declaraciones en cuanto a la situación que verdaderamente fue señalada en el juicio, ya que lo evidenciado en la audiencia fue la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual la condena impuesta fue ilegitima, formulando tal planteamiento sobre la base de lo que a continuación se transcribe:
“Siendo entonces que una vez analizada de manera individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas debatidas durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, para quien aquí decide, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco (5:00 PM) de la tarde, en el sector Pomona, Barrio Día de la Raza, Calle 106, casa 106-23, Parroquia Cristo de Aranza, falleció quien en vida respondiera al nombre de CRSITINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, producto de un edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerevelosas (sic) por fractura de base craneal, producidas por heridas con arma de fuego, efectuadas por su concubino, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, quien en medio de una discusión acalorada, con la víctima de marras, activó el arma de fuego produciéndole la muerte a la mencionada ciudadana, quedando desvirtuado totalmente el Principio de Inocencia que ampara a todo ciudadano de nuestra República, así como también, la presunta conducta culposa alegada por la defensa del hoy sentenciado, acreditándose de manera fehaciente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria…”
Insisten los recurrentes que de las escasas líneas transcritas ut supra, se desprende la insuficiente motivación realizada por la Juzgadora, para estimar la intención dolosa del hoy acusado para dar muerte a su concubina, omitiendo con ello pronunciamientos sobre situaciones puntuales que fueron debatidas en el juicio, como lo fue el hecho de que no expresó pronunciamiento sobre los golpes que recibiera la occisa CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, según lo manifestado por el niño ELANGEL HIDALGO HERNANDEZ LOPEZ, toda vez que no determinó en su fallo si efectivamente ese hecho quedó o no probado en el desarrollo del debate; haciendo también caso omiso a la ausencia de dichas lesiones, todo lo cual fue referido por la Experto Anatomopatólogo YOLEIDA ALEMÁN, y menos hizo referencia a la fractura que presentaba el arma de fuego con la cual se cometió el delito, pues según lo dicho por los funcionarios ALBIS DIAZ VILLASMIL, LIONGRIS VALLES CHACÓN, ELÍMINES GIL INFANTE, y el dicho del mismo acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, el hecho fue un incidente que no dependió de la voluntad de su defendido, todo lo cual vicia de falta de motivación la sentencia recurrida.
Continúan su recurso señalando la existencia de falta de valoración de las pruebas testimoniales, toda vez que del fallo impugnado se evidencia la existencia del vicio de inmotivación, en virtud de que no existe una completa valoración ni concatenación de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de la recurrida se observa que la Jueza A quo solo se limitó a enumerar las mismas, sin hacer una apreciación subjetiva de éstas, transcribiendo parte del razonamiento efectuado por la Jueza de Instancia sobre dicho punto.
Manifestaron quienes recurren que la Jueza en modo alguno hizo referencia a la concatenación de las pruebas documentales con los testimonios que fueron recepcionados en el transcurso del juicio oral y público, limitándose a enunciar cada uno de los elementos, lo cuales si bien fueron incorporados al juicio, no fueron valorados, pues tal como lo establece el procesalista Eric Pérez, “la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22. Para ello será necesario que el Juez analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga que indica o que deja de indicar y en que medida responde a la pertinencia que e (sic) asignó quien lo promovió”. En base a tal planteamiento, consideran los recurrentes que la sentencia recurrida adolece de suficiente motivación que justifique la decisión mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ.
Alegan que sobre tal punto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de la motivación de las sentencias, y refieren los datos de las Sentencias 003, de fecha 15-01-2008, y 009 de fecha 20-01-2009, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Denuncian ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual también se encuentra contemplado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del análisis de la sentencia recurrida, pues del capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia el vicio denunciado, indicando que tal denuncia se fórmula sobre la base de lo siguiente:
Refieren que de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos JACKELINE HERNANDEZ LOPEZ, ALBIS DÍAZ VILLASMIL, LIONGRI VALLES CHACÓN, NANCY LOPEZ DE RAMOS, NERITZA ZULETA GODOY, y del propio acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, se infiere que todos los testigos que tuvieron relación directa tanto con la víctima de autos, como con el hoy penado, manifestaron fehacientemente que el conocimiento que tenían de los hechos, era que el hecho fue producto de un accidente, y así lo dejó sentado la Jueza en la sentencia dictada, más sin embargo, y a pesar de ello, quedó verificada la intención del penado de accionar el arma en contra de la humanidad de la hoy occisa CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, situación que luego de ser calificada como un hecho accidental por los testigos llevados a juicio, no se explica como de manera tan ilógica se determinó una intencionalidad negativa, dictando así una sentencia condenatoria.
Arguyen que con tal situación se materializa inseguridad jurídica, en virtud de que la sentencia recurrida no es clara ni determinante, al incurrir en ilogicidad, pues quedó determinado con el dicho de los testigos ya mencionados, la inexistencia del elemento doloso del delito por el cual su defendido resultó condenado, indicando de manera ilógica la Jueza de Instancia que su representado tuvo la intención de darle muerte a la hoy occisa, toda vez que los hechos que se dieron como probados no se corresponden con el dispositivo del fallo, además que el tribunal no plasma en su sentencia explicación alguna de tales circunstancias, violando con ello lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, ya que si la Juzgadora estimó acreditado el hecho por el cual la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ perdió su vida, no existe en el fallo la determinación precisa y circunstanciada de la manera en que ocurre el homicidio de la misma, en razón de la ilogicidad a la hora de valorar las distintas testimoniales recepcionados en el Juicio.
Alegaron que sobre la base de tales consideraciones, hubo una errónea aplicación de la Ley por parte de la Jueza de Instancia, al condenar de manera indebida, omitiendo las normas sustanciales que atañen al debido proceso, razón por la que dicha situación jurídica debe ser resarcida, una vez que se analicen las denuncias planteadas por los recurrentes en su escrito de apelación.
Refieren como tercera denuncia la existencia de violación a los principio que rigen el juicio oral, en razón de que la Jueza A quo de manera errónea dio pleno valor probatorio al acta e inspección Nº 10.706 de fecha 16-09-2010, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo utilizado por el acusado para trasladar a la accisa al hospital, suscrita por los Agentes VIDAL GONZALEZ y CRISTIAN RANGEL, ambos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al acta de inspección técnica Nº 10.707 y fijaciones fotográficas de fecha 16-09-2010, la cual contiene la inspección efectuada al cadáver de la hoy occisa CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, suscrita por el agente VIDAL GONZALEZ y el detective RONNY SALAZAR, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracaibo; y al acta de inspección y fijaciones fotográficas, de fecha 16-09-2010, referentes a la inspección que se realizó en el sitio del suceso, también suscrita por el Detective RONNY SALAZAR.
Del mismo modo manifiestan los recurrentes que la Jueza de Instancia adminículo los elementos de convicción antes señalados, con las testimoniales de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, lo cual constituye la violación alegada, ya que los funcionarios VIDAL GONZALEZ, CRISTIAN RANGEL y RONNY SALAZAR, quienes suscribieron las actas referidas, no rindieron declaración en el juicio celebrado al efecto, en consecuencia, manifiestan los recurrentes que no entienden como el Tribunal le asignó valor probatorio a dichas actas de inspección, las cuales necesariamente debieron incorporarse al juicio junto con la testimonial de los funcionarios que las suscribieron.
Señalan que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que lo elementos de convicción solo tienen valor si se incorporan al proceso conforme a lo estipulado en la ley, de allí que observen que los medios de pruebas que refieren no fueron acompañados de la respectiva declaración de los funcionarios actuantes, lo cual hace imposible que se produzca una correcta valoración de dichas pruebas, y menos que las mismas se adminiculen con otros elementos que se presentaron en el juicio oral y público, dado que no se llenaron los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario que las actas sean exhibidas a los funcionarios, para que estos ilustren sobre la actuación realizada, pues de esa manera se ejerce el control de la prueba por parte del Ministerio Público, la defensa y el propio Juez, evitando con ello dudas que favorezcan al reo, ya que según su criterio, con tal situación se generó una total indefensión a los derechos que le asisten a su representado.
Consideran también que fue violentado el principio de oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, procediendo a realizar una cita del doctrinario Rodrigo Rivera Morales, señalando además que la Jueza de Instancia omite criterios jurisprudenciales y citan además un extracto de la sentencia 415 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Agosto de 2009.
En tal sentido, quienes recurren consideran que la Instancia incurrió en una franca violación de los principios legales y constitucionales relativos a la Oralidad en el presente Juicio, situación que según su criterio debe ser subsanada, en aras de resguardar los derechos que le asisten al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ.
Arguyen los apelante que con la presente acción recursiva pretenden que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparada, ya que con las mismas se han infringido derechos constitucionales y procesales que le asisten a su defendido JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, atendiendo así lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, y en razón de que las causales alegadas en el recurso interpuesto como son la violación a la ley por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por lo que solicitan se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
En la parte denominada “PETITORIO” los recurrentes manifiestan que la acción recursiva fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo signado con el Nº 025-12, de fecha 09 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el cual se violentaron disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta todo el Juicio Oral y Público que fue realizado en contra de su defendido JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, se retrotraiga el presente proceso hasta la etapa de apertura del juicio, obviando los vicios en los cuales incurrió la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Inició el Ministerio Público su contestación al recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, indicando la base legal aplicada para dar contestación al mismo, y procediendo a considerar los fundamentos ofrecidos por los recurrentes en su escrito de apelación, citando las denuncias formuladas por los impugnantes en su recurso.
Refiere la Representación Fiscal que desde el inicio de la causa, durante el desarrollo de la fase de investigación fueron recabados a través de los distintos órganos auxiliares, suficientes medios probatorios que sustentaron la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS (apodado Mortadela), por cuanto de la acción desplegada por éste en contra de la hoy occisa CRISTINA DEL CARMEN HÉRNANDEZ, se evidenció que sobre la misma se cometió el hecho punible atribuido, todo lo cual quedó demostrado en el Juicio Oral y Público a través de los órganos de prueba que fueron debidamente evacuados e interrogados por los recurrentes, por el Juez de Juicio y por esa representación fiscal.
Con respecto a la denuncia formulada por la defensa, relativa a la falta de motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el capitulo de la recurrida denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, esa Representación Fiscal considera que del contenido del fallo impugnado se desprende la valoración que hizo la Juzgadora de los medios probatorios que rielan a los folios 233 de la testimonial que rindió la ciudadana JACKELIN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LÓPEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…al llegar al hospital, llamo a mi prima y le dije que fuera a buscar al niño, al llegar la noche se muere mi hermana, no sabia si lo habían agarrado, el niño me dijo que él llego pegándole un golpe en la cara, le dio una patada y ella le tiró las llaves, el se regresa y le da el tiro, ella se estaba secando el pelo, me cuentan los vecinos que ella se metió a unas casas que la señora le regalo el secado, ella está en que Karina, el no la consiguió en la casa y al rato fue a que Karina y se la llevo para la zona industrial y le dijo “mira mardita ya vas a ver que te va a pasar, tenéis como 1000 llamadas”, regresaron como a los 40 minutos, mi hijo estaba ahí y vio que el saco el arma y le pego en la cara, porque cuando llegaron él le dijo eso, y ella se sentó recostada en una silla a la pared, entonces él la agarro por el cuello y la levanto y le dijo “que queréis mardita que te explote el casco”, y ella se puso la mano en la cara, en eso le dio el tiro, mi hijo sale corriendo “mami, mami” quien vio todo fue mi hijo, es todo”. (Resaltado del Ministerio Público).
Testimonio éste que a su criterio dio plena certeza a la Jueza A quo de la intención que tuvo el hoy penado JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, de dar muerte a su concubina, en razón de que el arma de fuego fue accionada directamente hacia una parte vital del cuerpo como es el rostro, ubicado en la cabeza, de allí que haya quedado determinado que el homicidio no se materializó dentro de los supuestos del tipo penal del homicidio culposo, ya que el sujeto activo poseía un arma de fuego la cual ejecutó con el objeto de causar la muerte al sujeto pasivo, quedando evidenciado también que el acusado para el momento en que ocurre el hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales ya que no padece ninguna patología psiquiatrita.
Prosigue el Ministerio Público refiriendo el testimonio del adolescente ELANGEL JUNIOR HIDALGO HERNANDEZ, así como las preguntas formuladas por dicha representación fiscal una vez concluido su testimonio, considerando que tal testimonio le dio a la Juzgadora suficiente certeza de la intencionalidad del acusado de perpetrar el delito ya que éste manifestó de manera clara y en repetidas oportunidades que le ocasionaría la muerte, lo cual se hizo notorio para los familiares de la víctima, encontrándose anunciado un peligro inminente con la actitud agresiva que exteriorizaba el acusado. De esta manera la Jueza A quo valoró dichas testimoniales y otras que rielan en la decisión, las cuales fueron puestas de manifiesto según el Principio de Inmediación, Oralidad y Concentración del Juicio Oral y Público, por lo que no existe en el fallo recurrido la falta de motivación que denuncian los recurrentes. Con relación al testimonio de la Experto Anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN, el Ministerio Público observó que la misma no es experta en armas de fuego, mientras que el ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, Agente de Investigación Criminal, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien en el desarrollo del debate manifestó lo que a bien tuvo, transcribiendo textualmente dicha testimonial.
Alegó la Vindicta Pública que el testimonio del experto en Balística fue adminiculado con el informe balístico que se practicó al arma de fuego utilizada para cometer el delito resultando éste el más idóneo para determinar las características y el funcionamiento de la misma, todo lo cual dio plena convicción a la juzgadora sobre la intencionalidad del acusado de cometer el delito sobre su concubina.
Arguyó la Representación Fiscal que con respecto a la ilogicidad manifiesta en la inmotivación de la Sentencia, vicio éste contemplado también en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del análisis de la sentencia recurrida, que también se encuentra dentro del capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Para analizar tal denuncia, considera el Ministerio Público que con respecto a la ilogicidad de la sentencia, se hace necesario establecer tal concepto, y cita la decisión 009-11 dictada en fecha 13 de Enero de 2011 por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual aplican el criterio manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia 65 del 03 de Febrero del año 2000.
De allí que considere la Vindicta Pública, que los hechos por lo cuales el acusado resultó enjuiciado y condenado, se corresponde con los medios de prueba que fueron debatidos conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, resultando incoherente que los recurrentes pretendan que los hechos probados se subsuman en un homicidio culposo, toda vez que quedó evidenciado que se hace imposible tal calificación a los hechos que fueron objeto del presente proceso.
Considera la Fiscalía que resultó incongruente y contradictorio impugnar la sentencia dictada por la Instancia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada y exista ilogicidad en la motivación, ya que no puede calificarse de ilógica una motivación, si ésta no existe, de allí que el convencimiento de los recurrentes de alegar que no existe motivación en el fallo, y por otro lado alegar que es ilógica la motivación aplicada, hace que su acción recursiva sea contradictoria.
Con relación a la tercera denuncia relativa a la Violación de los Principios que rigen el Juicio Oral, una vez que la Jueza A quo de manera errónea dio valor probatorio pleno a las actas de inspección 10706, 10707 e inspecciones fotográficas de fecha 16-09-2010, suscritas por los funcionarios VIDAL GONZALEZ y Detective RONNY SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez que la Jueza A quo efectuó una adminiculación de dicho elementos de convicción aunque dichos funcionarios no rindieron declaración en el Juicio Oral y Público que fue celebrado al efecto y en consecuencia, los recurrentes manifestaron no entender como la Instancia le dio valor probatorio a dichas actas, si las mismas debieron incorporarse al juicio con la deposición de dichos funcionarios.
Señaló el Ministerio Público con respecto a este punto, que la jurisprudencia de la Sala Casación Penal ha reiterado que se valoren los dictámenes periciales sin la comparecencia o deposición del experto, y refiere pequeños extractos de las sentencias Nº 153 del 23-08-2008 y 773 del 30-10-2001. Sobre la base de tales posturas considera que no existe violación alguna por parte de la juzgadora, ya que la misma en el ejerció de sus funciones procedió a aplicar en forma acertada la valoración de los elementos que le dieron la convicción de la culpabilidad del hoy penado en el delito por el cual resultó condenado.
En la parte denominada petitorio la Representación Fiscal solicitó la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, ambos actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, en contra de la sentencia Nº 025-12, de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El fallo apelado, corresponde a la sentencia Nº 025-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, declaró CULPABLE al acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en contra del dicho ciudadano, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 06 de mayo de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los ciudadanos abogados Carlos Pacheco Romero y Carlos Arape Valecillos, defensores privados, el ciudadano acusado José Alberto Castellano Núñez, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Muntaner.
Este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE CASTELLANO NUÑEZ, en los siguientes términos:
La defensa privada interpone su escrito recursivo, denunciando en primer término con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación de la sentencia al considerar que en el capitulo denominado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, la jueza de instancia determinó hechos que no son comprobados ni comprobables, ya que no le asignó la debida valoración a las pruebas testimoniales, no refiere en la sentencia los golpes que supuestamente recibió la víctima, según los dichos del menor Elangel Hidalgo, y que fueran omitidos por la anatomopatologo Yoleida Alemán, igualmente, manifiestan que la a quo no hace referencia a la “fractura” que presentaba el arma de fuego incriminada, a la cual hicieron mención los funcionarios Albis Villasmil, Liongris Valles, Elimines Gil, y el propio acusado José Castellano, cierran esta denuncia con el hecho que no fueron valorados las pruebas documentales, limitándose la jueza de instancia a una simple enumeración de las mismas.
Como segunda denuncia alegan la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida establece que a pesar que los testigos indicaron tener conocimiento que el hecho fue producto de un accidente, se verificó la intención del acusado, aunado a que no existe en la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales se produce el homicidio, y por último denuncian la violación de la oralidad como uno de los principios que rigen el juicio oral cuando la jueza de instancia da valor probatorio a las inspecciones técnicas de sitio y de cadáver, y a las fijaciones fotográficas, sin que los funcionarios que las suscriben hayan comparecido al juicio oral y público, lo que produce un estado de indefensión toda vez que tales testimoniales y documentales no fueron sometidas al control de las partes.
Precisado como han sido los motivos de apelación, en primer término en relación a la denuncia interpuesta por los recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, observa esta Alzada, que la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; en dicho capitulo verifica este Órgano Colegiado, que el tribunal plasma una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos referenciales, y del testigo presencial de los hechos Elangel Hidalgo, y de los expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en el hecho punible; verificando igualmente esta Alzada que fueron exhibidas y ratificadas las pruebas documentales por los funcionarios y expertos practicantes, para establecer en la parte final de este capitulo el hecho que dio por probado, de la siguiente manera:
“…Siendo entonces que una vez analizadas de manera individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas debatidas durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, para quien aquí decide, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco (05:00pm) de la tarde, en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, calle 106, casa N° 106-23, parroquia Cristo de Aranza, falleció quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, producto de un edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal, producidas por heridas con arma de fuego, efectuadas por su concubino, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, quien en medio de una discusión acalorada, con la víctima de marras, activó el arma de fuego produciéndole la muerte a la mencionada ciudadana, quedando desvirtuado totalmente el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de nuestra República, así como también, la presunta conducta culposa alegada por la defensa del hoy sentenciado, acreditándose de manera fehaciente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria.”
Así, el tribunal dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, particularmente las testimoniales del testigo presencial de los hechos ELANGEL HIDALGO, JACKELIN HERNANDEZ testigo referencial, YOLEIDA ALEMAN, Medico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicara la necropsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Cristina Hernández, ELIMENES GIL experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó examen pericial al arma de fuego incriminada, NERITZA ZULETA, LIONGRY VALLES y PEDRO FUENMAYOR, funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, quienes practicaron la detención del acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ en el Hospital General del Sur.
En torno a ello se observa la declaración rendida por la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOPEZ, quien bajo juramento manifestó que el día 16 de septiembre de 2010 se encontraba en su residencia en el Sector La Pomona, cuando escuchó un disparo, y observó a su hijo de nombre Elangel Hidalgo, atribulado sin poder hablar y entre sollozos le dijo que “morta” (apodo con el que identificaban al acusado) mató a “tinita” (apodo con el que identificaban a la víctima), razón por la que corre hacia la casa y a tres pasos ve a su hermana Cristina Hernández, que es arrastrada por su concubino el acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, y es cuando le dice al acusado “mardito porque la mataste”, respondiendo él “yo no lo quería hacer”; indicó igualmente esta testigo que su hijo de nombre Elangel Hidalgo, estaba presente al momento en que ocurren los hechos, y vio cuando el acusado sacó el arma de fuego tipo revolver, y luego de una discusión, toma por el cuello a la víctima la levanta y le dice “que queréis mardita que te explote el casco”, y ella se puso la mano en la cara y el acusado le da el tiro en la cara.
En relación a esta testimonial el tribunal le dio pleno valor probatorio como testigo referencial de los hechos por cuanto se encontraba a pocos metros del sitio y logró escuchar el disparo, y a través de su menor hijo de nombre Elangel Hidalgo obtiene el conocimiento que el acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ mató a Cristina Hernández, y al llegar al sitio ve como el acusado arrastra a la víctima para llevarla al centro hospitalario, donde fallece a consecuencia del paso de un proyectil disparado con el arma de fuego.
En cuanto a la declaración rendida por el menor ELANGEL JUNIOR HIDALGO HERNANDEZ, quien manifestó en la audiencia oral y pública que el día de los hechos se encontraba presente y observó cuando el acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ le pegó el arma de fuego en la cabeza a la víctima Cristina Hernández y escuchó cuando le dijo “mardita que queréis que te meta un tiro”, escuchó el tiro y cuando mira ve a su tía llena de sangre, y corre a avisarle a su mamá JACKELINE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOPEZ.
Con respecto a esta testimonial, el tribunal de instancia estimó darle valor probatorio para condenar al acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ por ser un testigo presencial de los hechos, determinando con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió la ciudadana Cristina Hernández, siendo estas circunstancias que el día 16 de septiembre de 2010, luego de discusiones entre la víctima y el víctimario, éste sacó su arma de fuego tipo revolver lo puso en le rostro de la víctima y lo accionó produciéndole la muerte a la ciudadana Cristina Hernández.
Estas testimoniales, posteriormente fueron comparadas con la declaración rendida por la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, medico patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Cristina Hernández, quien bajo juramento manifestó que la data de la muerte era de 12 a 14 horas, que el cadáver entre otras heridas presentó dos heridas producidas por entrada de proyectil único, uno realizado a próximo contacto con quemadura y marca de boca del arma en mejilla izquierda a un centímetro de la comisura labial izquierda, sin salida alojado en base craneal, con trayectoria abajo arriba, delante atrás, de izquierda a derecha, y el otro orificio en la mano izquierda entre dedos pulgar e índice, ovalado con cintillo de contusión y tatuaje de pólvora con orificio de salida en región palmar del dedo pulgar, con trayecto de atrás a adelante, de arriba abajo, siendo la causa de la muerte edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal, producida por heridas por arma de fuego; llegando la jueza a la conclusión que está declaración es pertinente para demostrar la causa de la muerte, siendo conteste con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jackelin Hernández y Elangel Hidalgo, cuando éste último manifestó que al sentirse amenazada por el arma de fuego, la víctima se llevó la mano al rostro para protegerse, y que estuvo presente cuando el acusado tomó por el cuello a la víctima, puso el arma de fuego en su rostro y la accionó produciéndole la muerte.
De las anteriores declaraciones observa esta Alzada que efectivamente la a quo acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos donde falleciera la hoy occisa, pues el menor ELANGEL HIDALGO se encontraba con la víctima al momento en que el acusado, sacó su arma de fuego tipo revolver la apuntó en el rostro y le disparó, siendo precisamente esta acción del acusado lo que generó la muerte de la ciudadana Cristina Hernández, y es cuando este testigo presencial de los hechos corre en busca de su madre Jackelin Hernández, quien a su vez es hermana de la occisa y le cuenta entre sollozos que el acusado mató a su tía “tinita”, ya que ciertamente ambos se encontraban en el sitio del suceso, resultando ésta testigo referencial de la muerte de su hermana, siendo la causa de la muerte edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal, producida por heridas por arma de fuego, tal como lo refirió la medico patóloga Yoleida Alemán.
Igualmente observa esta Alzada de la recurrida que la a quo efectivamente no realiza planteamiento alguno en relación a los golpes que refirió el testigo presencial Elangel Hidalgo, le propinara el acusado a la víctima Cristina Hernández, dando solo por probado que víctima y víctimario mantuvieron una discusión, todo lo cual a juicio de quienes aquí deciden no conlleva a falta de motivación de la sentencia, toda vez que con las declaraciones antes analizadas se desprende que la jueza de instancia dio por probado que efectivamente el acusado accionó de manera intencional el arma de fuego tipo revolver calibre 38, y dio muerte a su concubina Cristina Hernández, elementos estos contundentes y suficientes para acreditar el homicidio intencional calificado que le fuera imputado al ciudadano José Castellano.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la recurrida la declaración rendida por el ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al arma de fuego tipo revolver, marca arminius, modelo HW38, calibre 38 special, una concha y cuatro balas, quien bajo juramento manifestó que el arma peritada se encuentra en regular estado de uso, que presentó una fractura en el guardamonte, lo cual no impide que pueda ser disparada, que realizó dos disparos de prueba, que el área del tambor no presentaba fallas, y en cuanto a que si el arma de fuego podía ser disparada de manera accidental, respondió: “Si la persona utiliza el sistema de seguridad en su momento no se dispara a menos que haya una fuerza aplicada por la persona”.
Así, la a quo al realizar el análisis de la declaración de este experto indicó lo siguiente:
“Esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto proviene de un funcionario experto, y es quien efectuó el informe balístico al arma utilizada para darle muerte a la hoy víctima; en el que se dejó constancia de la incautación de un arma de fuego, cuatro balas y una concha, y que la mima presentó mecanismo de simple y doble acción devastado, fracturado en la parte inferior del disparador, sin embargo, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público respecto a que si esa circunstancia impedía que la misma pudiera ser utilizada, el experto manifestó de manera categórica que no, y que se efectuaron dos (02) disparos de prueba, indicando igualmente que el área del tambor no se encontraba con fallas, pues de lo contrario se hubiese dejado constancia de ello, lo cual no sucedió. De igual manera, a preguntas de la defensa respecto a que si esa arma se hubiese podido disparar de forma accidental, el experto señaló que si la persona utilizaba el sistema de segundad en su momento, el arma no se dispara a menos que haya una fuerza aplicada por la persona, indicando además el experto, la manera en la que se produce un disparo, lo que conllevó a esta juzgadora a acreditar que en el caso de marras el acusado tuvo la intención de accionar el arma en contra de la hoy occisa, lo cual conjuntamente con la declaración del niño ELANGEL HIDALGO, respecto a la discusión y amenazas proferidas por el acusado a la víctima de marras, desvirtúa completamente la teoría de la falta de intención por parte del hoy sentenciado, y que la defensa quiso probar durante el juicio oral y público.”
Del análisis trascrito se evidencia que la jueza de mérito si hace referencia a la fractura que presentaba el arma de fuego, dejando por acreditado con la declaración del experto ELIMINES GIL, que tal avería no impedía el funcionamiento del arma de fuego, ni hacia posible que ésta se disparara de manera accidental, lo que la llevó a asegurar que en el presente caso el acusado JOSÉ CASTELLANO disparó de manera intencional el arma de fuego calibre 38 special, en contra de su concubina Cristina Hernández, quedando determinadas con este testimonio, así como con las testimoniales del testigo presencial ELANGEL HIDALGO, la testigo referencial JACKELIN HERNÁNDEZ, y de la medico patólogo YOLEIDA ALEMÁN, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues al igual que otros testimonios, indican por una parte que hubo una discusión entre víctima y víctimario, que el acusado apuntó en el rostro a la occisa Cristina Hernández, y le dispara de manera intencional causándole la muerte por edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal, producida por heridas por arma de fuego, tal como lo refirió la medico patóloga Yoleida Alemán.
En tal virtud, concluye esta Alzada que la juzgadora al apreciar y valorar las declaraciones de los ciudadanos ELANGEL HIDALGO; JACKELIN HERNÁNDEZ, de los expertos YOLEIDA ALEMÁN y HELIMENES GIL, así como de los ciudadanos SUGEY ATENCIO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién realizó el resguardo del arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, ALBIS DIAZ VILLASMIL, funcionario adscrito a la Policía del estado Zulia, quien encontrándose de patrullaje recibe reporte de una novedad en el Hospital General, y al llegar encuentran al acusado quien es señalado de matar a su concubina y procede a la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ; LIONGRIS VALLES CHACON y NERITZA ZULETA GODOY, funcionarias adscritas a la Policía del estado Zulia, de guardia en el Hospital General del Sur, quienes evidenciaron la llegada del acusado con su concubina herida por una arma de fuego, procediendo a la retención del sujeto para luego entregarlo al funcionario PEDRO FUENMAYOR VIELMA, igualmente adscrito a la Policía del estado Zulia, quien se encontraba de patrullaje cuando recibió la llamada del funcionario de guardia, procediendo a pasar al centro hospitalario, y aprehende al acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ; el médico residente de neurocirugía del Hospital General del Sur GERARDO GONZALEZ ROMERO, quien recibe a la víctima Cristina Hernández, refiriendo que atendió a herida, que la misma llegó con signos vitales, con una herida en la mano izquierda y pómulo izquierdo, producidas por arma de fuego, en malas condiciones y con perdida de conciencia, que procede a entubarla, entra en paro y fallece, RONNY FINOL FUENMAYOR, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al vehículo clase camión, tipo cava, color blanco, CARLOS MORENO AZUAJE, Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó experticia de reconocimiento al certificado de vehículo automotor clase camión, tipo cava, color blanco, MARIA ELENA ARISTIGUETA HERNANDEZ, quien manifestó que el día de los hechos era el cumpleaños de la víctima, que la llamó insistentemente a su teléfono pero le respondía el concubino JOSE CASTELLANO, que ese día la víctima la visitó que se abrazaron y la notó muy nerviosa, y en horas de la noche recibió una llamada donde le informaban que su prima Cristina Hernández estaba muerta, y NANCY ESTHER LOPEZ, madre de la occisa, quien refirió los hechos donde perdió la vida Cristina Hernández, así como la condición de concubinos entre la víctima y el víctimario; dio por probado que el día 16 de septiembre de 2010 el acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ mató de manera intencional a su concubina de nombre CRISTINA HERNANDEZ, con su arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, produciéndole una herida en mano izquierda y en mejilla izquierda a un centímetro de la comisura labial izquierda, la traslada al Hospital General del Sur donde ingresa con signos vitales y fallece a consecuencia de estas heridas que le producen edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal.
En este mismo orden de ideas observa este Tribunal Colegiado que en relación a las pruebas documentales promovidas para ser exhibidas y recepcionadas en el juicio oral y público, la jueza de mérito durante el curso del debate exhibió a expertos y testigos deponentes, las actas y experticia practicadas durante la investigación, las cuales fueron reconocidas y ratificadas por los funcionarios y expertos SUGEY ATENCIO ARAUJO, ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, YOLEIDA ALEMAN FRANCO, RONNY RAFAEL FINOL, así tenemos que:
En relación a la Cadena de Custodia Nº 1357 de fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia de la recurrida que al analizar la declaración de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la jueza a quo deja constancia que la misma fue reconocida y ratificada por la mencionada experto al momento de rendir su declaración en el juicio oral y público.
En cuanto a la Experticia o Informe Balístico número 2481 de fecha 20 de septiembre de 2010, el mismo fue reconocido y ratificado por el experto HELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, durante su declaración en el juicio oral y público.
Igualmente se observa que en relación a la Necropsia de Ley número 1541 de fecha 05 de octubre de 2010, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Cristina Hernández, la misma fue reconocida y ratificada por la medico patólogo YOLEIDA ALEMÁN, durante su declaración en el juicio oral y público.
En cuanto a la Experticia número 4914 de fecha 17 de septiembre de 2010, practicada al vehículo clase camión, tipo cava, marca ford, color blanco, placas 67JVBA, la misma fue reconocida y ratificada por el experto RONNY FINOL, durante su declaración en el juicio oral y público.
Evidenciándose de la recurrida, que la Jueza de la Instancia, adminiculó y comparó las testimoniales y documentales supra referidas, las cuales la llevaron al convencimiento de cómo fue la cronología fáctica en la cual se desarrollaron los hechos controvertidos y, que resultaron determinantes para el esclarecimiento de los hechos, una vez comparados con las testimoniales, muy especialmente las del testigo presencial de los hechos ELANGEL HIDALGO, la testigo referencial JACKELIN HERNANDEZ, y los funcionarios aprehensores NELITZA ZULETA LIONGRIS VALLES y PEDRO FUENMAYOR, llegando a la plena convicción que el acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ es responsable en la comisión del homicidio perpetrada en contra de su concubina CRISTINA HERNANDEZ.
Así las cosas una vez verificado lo anterior observa esta Alzada, que las pruebas antes referidas, condujeron a la jueza de instancia a dar por acreditado el hecho típico, y la responsabilidad penal del acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ, de la siguiente manera:
“…Siendo entonces que una vez analizadas de manera individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas debatidas durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, para quien aquí decide, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco (05:00pm) de la tarde, en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, calle 106, casa N° 106-23, parroquia Cristo de Aranza, falleció quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, producto de un edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por fractura de base craneal, producidas por heridas con arma de fuego, efectuadas por su concubino, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, quien en medio de una discusión acalorada, con la víctima de marras, activó el arma de fuego produciéndole la muerte a la mencionada ciudadana, quedando desvirtuado totalmente el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de nuestra República, así como también, la presunta conducta culposa alegada por la defensa del hoy sentenciado, acreditándose de manera fehaciente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria.”
De lo anterior se desprende, que en el fallo recurrido, la Jurisdicente plasmó, que los hechos quedaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por el menor ELANGEL HIDALGO testigo presencial de los hechos, JACKELIN HERNANDEZ, testigo referencial que pudo observar cuando el acusado saca arrastrada a la víctima y junto a él la conduce al hospital, las funcionarias NERITZA ZULETA y LIONGRY VALLES, adscritas a la Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de guardia en el Hospital General del Sur y observaron el momento en que el acusado llega a ese centro hospitalario con la víctima quien presentaba heridas producidas con arma de fuego, por lo que proceden a la detención del ciudadano JOSE CASTELLANO NUÑEZ, del funcionario PEDRO FUENMAYOR, adscrito a la Policía del estado Zulia, quien recibe una llamada telefónica y se apersona al ya referido centro de salud y al observar que efectivamente la víctima presentaba heridas producidas por arma de fuego, procede a la detención y traslado del acusado al comando policial. Adicionalmente el dictamen emanado de la Dra YOLEIDA ALEMAN, médico forense patólogo, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por acreditados, no obstante, practicó protocolo de autopsia al cadáver de la víctima de actas, determinando la causa de la muerte, la cual se produjo al ser herida con un arma de fuego, que lesionó la base craneal, muriendo luego de su ingreso al centro hospitalario; no evidenciando esta Alzada el vicio de inmotivación en el fallo, denunciado por el recurrente de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente declarar SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa en contra de la referida sentencia condenatoria. Así se decide.
La segunda denuncia, la fundamenta la defensa en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto si bien establece que los testigo manifestaron que el conocimiento que tienen es que se trató de un accidente también indica que se verificó la intención por parte del acusado de dar muerte a su concubina Cristina Hernández, igualmente que no se evidencia de la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales se da el homicidio imputado, incumpliendo la instancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia, resulta menester determinar lo que se entiende por ilogicidad, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:
“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).
Con respecto a la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan del proceso.
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios al expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa esta Alzada la declaración rendida por el Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, quien de manera oral manifestó en el juicio, lo siguiente:
"El 20-09-2010 la Sub Inspectora Nuvia Zambrano y mi persona procedimos a realizar informe balístico donde suministra arma de fuego con 4 balas y una concha, en el reconocimiento técnico al arma de fuego suministrada se especifican las características físicas y mecanismo de dicha arma y se describe físicamente las conchas y balas, el arma era tipo revolver marca armiño, calibre 38 espesa (sic), niquelado con pérdida parcial de su acabado, con mecanismo de simple y doble acción devastado, dejamos constancia que la misma presento (sic) el guardamonte fracturado, igualmente recibimos una concha que formo(sic) parte de una bala marca Cavin (sic), y balas calibre 38 espesa (sic), de plomo blindada, dejamos constancia que las evidencias suministradas se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza y del arma en buen estado de uso y funcionamiento, se le realizan 2 disparos de prueba para futuras comparaciones con la concha y balas, concluimos firmamos, Es todo"
En atención a esta testimonial la jueza A quo estableció en la recurrida lo siguiente:
Esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto proviene de un funcionario experto, y es quien efectuó el informe balístico al arma utilizada para darle muerte a la hoy víctima; en el que se dejó constancia de la incautación de un arma de fuego, cuatro balas y una concha, y que la mima presentó mecanismo de simple y doble acción devastado, fracturado en la parte inferior del disparador, sin embargo, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público respecto a que si esa circunstancia impedía que la misma pudiera ser utilizada, el experto manifestó de manera categórica que no, y que se efectuaron dos (02) disparos de prueba, indicando igualmente que el área del tambor no se encontraba con fallas, pues de lo contrario se hubiese dejado constancia de ello, lo cual no sucedió. De igual manera, a preguntas de la defensa respecto a que si esa arma se hubiese podido disparar de forma accidental, el experto señaló que si la persona utilizaba el sistema de segundad en su momento, el arma no se dispara a menos que haya una fuerza aplicada por la persona, indicando además el experto, la manera en la que se produce un disparo, lo que conllevó a esta juzgadora a acreditar que en el caso de marras el acusado tuvo la intención de accionar el arma en contra de la hoy occisa, lo cual conjuntamente con la declaración del niño ELANGEL HIDALGO, respecto a la discusión y amenazas proferidas por el acusado a la víctima de marras, desvirtúa completamente la teoría de la falta de intención por parte del hoy sentenciado, y que la defensa quiso probar durante el juicio oral y público”.
De lo antes trascrito se evidencia que la Jueza de mérito, dio por desvirtuada la tesis de la defensa en relación a que el actuar del acusado se debió a un hecho culposo, en razón de la fractura que presentaba el arma de fuego en el guardamonte, con el testimonio del experto en balística ELIMENES GIL INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia de reconocimiento al arma de fuego, y manifestó en el juicio oral y público, que ésta no presentaba desperfecto en el área del tambor, que la fractura la presentaba en el guardamonte, situación que no impedía que fuera accionada, ni producía un disparo accidental, mientras la persona utilizara el sistema de seguridad y no aplicara la fuerza en su sistema de disparo, todo lo cual fue comparado con la declaración del testigo presencial de los hechos ELANGEL HIDALGO, para arribar a la conclusión que el acusado JOSE CASTELLANO disparó de manera intencional a su concubina CRISTINA HERNANDEZ, luego de mantener una discusión y proferir amenazas en su contra, estimando está Alzada que estos elementos resultaron suficientes para acreditar la culpabilidad del mencionado ciudadano.
En este sentido considera esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
Así las cosas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando manifiesta que la recurrida resulta ilógica en cuando la jueza de instancia a pesar de referir que los testigos manifestaron que el hecho se debió a un accidente, dio por probado que el acusado actuó de manera intencional, toda vez que si bien de la recurrida se desprende de las declaraciones de los funcionarios Neritza Zuleta, Liongry Valles, Pedro Fuenmayor, de la testigo referencial Jackelin Hernández, que éstos indicaron que el acusado manifestó que no quería matar a su concubina, que se trató de un hecho accidental, también se evidencia de su texto que tal situación quedó totalmente desvirtuada al comparar la juzgadora el testimonio del experto en balística ELIMENES GIL con el dicho del testigo presencial ELANGEL HIDALGO, estableciendo la recurrida en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que la conducta del acusado fue dolosa al accionar el arma de fuego y dar muerte a su concubina Cristina Hernández, luego de discutir y proferir amenazas contra su vida, todo lo cual desvirtúa igualmente la denuncia de los recurrentes en relación al incumplimiento por parte de la jueza de instancia de lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar SIN LUGAR el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa en contra de la referida sentencia condenatoria. Así se decide.
La tercera denuncia, la fundamenta la defensa en el hecho que la jueza de juicio transgredió la oralidad como principio del juicio oral y público, al valorar las documentales referidas al Acta de Inspección Técnica Nº 10.706 de fecha 16 de septiembre de 2010, practicada por los agentes VIDAL GONZALEZ y CRISTIAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo en el que el acusado traslado a la víctima al centro hospitalario; Acta de Inspección Técnica N° 10.707 y fijaciones fotográficas de fecha 16 de septiembre de 2010, practicada por los agentes VIDAL GONZALEZ y RONNY SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA HERNANDEZ LOPEZ; sin que los mencionados funcionarios hayan comparecido al debate.
En atención a esta denuncia se observa de la recurrida tal como quedó establecido por esta Alzada al momento de resolver la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, que la jueza de mérito solo valoró aquellas pruebas documentales que fueron reconocidas y ratificadas por los funcionarios practicantes durante el decurso del juicio oral y público, por lo que al no comparecer al juicio los funcionarios VIDAL GONZALEZ, CRISTIAN RANGEL y RONNY SALAZAR, la jueza de instancia no valoró las referidas actas y en consecuencia no les otorgó valor para comprobar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho imputado, ni se observa que el dispositivo del fallo descanse sobre el contenido de las mismas, toda vez que de la recurrida se evidencian otros elementos probatorios que fueron contundentes y suficientes para dar por probado el sitio del suceso, el lugar donde se encontraba el vehículo al momento en que se incautó en su interior el arma de fuego incriminada, y las condiciones del cadáver.
Así tenemos que el hecho sucedió en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, calle 106, casa Nº 106-23, parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, lo cual quedó probado con las declaraciones de la hermana y el sobrino de la víctima Jackelin Hernández y Elangel Hidalgo, quienes viven en una vivienda contigua a la vivienda donde convivía la víctima con el acusado, que el vehículo se encontraba aparcado en el Hospital General Del Sur, quedando tal situación probada con los dichos del funcionario PEDRO FUENMAYOR, quien incauta el arma de fuego del tablero del vehículo clase camioneta, marca ford, tipo cava, color blanco donde el acusado traslado a la víctima en compañía de Jackelin Hernández; y las condiciones del cadáver así como la causa de la muerte quedaron probadas con la declaración de la medico patólogo YOLEIDA ALEMAN, quien practicara la necropsia de ley.
De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por la jueza a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos.
En tal sentido, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia la violación al principio de oralidad, resultando procedente declarar SIN LUGAR la tercera denuncia, formulada en el escrito de apelación. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo realizó un análisis de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado, con pruebas que determinaron, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso la Juzgadora en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Cristina Hernández López.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal unipersonal al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados las circunstancias que se le imputaron al acusado de autos. Así se declara.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta procedente declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSE CASTELLANO NUÑEZ, abogados CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111572 y 140.186 respectivamente, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 7J-025-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 013-13, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/___
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