REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000402
ASUNTO : VP02-R-2013-000402
DECISIÓN N° 120-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.357.107, contra la decisión N° 0320-13, dictada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 08 de marzo de 2013, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, extensión La Villa del Rosario y la prohibición de salida del Territorio Venezolano, sin previa autorización expedida por ese despacho judicial, en consecuencia ordenó la inmediata libertad del imputado de autos, quien quedó sujeto a las obligaciones que le fueron impuestas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la Vindicta Pública y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara por el procedimiento ordinario.
En fecha 24 de abril de 2013, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2013, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, interpuso recurso de apelación, conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que en el presente asunto no era necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consta en actas el arraigo de su representado, por lo que el dictamen de una medida de coerción es limitatoria de los derechos civiles de su defendido.

Indicó la representante del imputado, que los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el procesamiento en libertad de todo ciudadano nacional o extranjero, por cuanto toda persona tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En criterio de la defensa, la imposición de una medida cautelar en contra de su representado, es previa a la realización del procedimiento judicial respectivo, y por ende, contraria a derecho y a los principios que rigen el ordenamiento jurídico, mayormente inclinado hacia la libertad plena y sin restricciones del procesado.

Para ilustrar sus alegatos la recurrente, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la responsabilidad del hecho punible.

Finaliza su escrito la Defensora Pública, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia dicte una decisión propia anulando la decisión N° 0320-13, de fecha 08/03/13, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, ordenando el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 08 de marzo de 2013, al considerar la defensa que lo ajustado a derecho era concederle la libertad plena a su defendido.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos del fallo, para determinar si el decreto de la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho:

“…La defensa publica (sic) solicitó la INMEDIATA LIBERTAD de su defendido sin imposición de medida alguna, a fin de no ocasionarle ningún tipo de daño a quien en verdad no cometió delito alguno ni infracción de tránsito que lo haga merecedor de una medida de coerción personal, esto sin menoscabo de que se prosiga la averiguación y sea imputado el presunto responsable en su oportunidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional en armonía con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe prueba de certeza que determine que el responsable penalmente en el hecho que nos ocupa, es su defendido. En tal sentido este tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, en este acto realizada por el Ministerio Público, respecto de los ya mencionados tipos penales invocados, constituye (sic) una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma tipita (sic) a la conducta desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse a cabo esta audiencia de presentación. Que (sic) en aras de los presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, debe darsele (sic) oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias a la fase de investigación, sin incurrir en impunidad, ni violación de garantías constitucionales, lo cual no ha sido advertido por este juzgador, por lo cual se considera ajustado a derecho Imponer (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad (sic), y No (sic) la inmediata libertad sin restricciones como lo solicita la Defensa Pública del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto, observamos: En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos (sic) CARLOS JULIO OMAÑA, se practicó el día 07/03/13, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representante fiscal las presentes actuaciones, a las 09:03 horas de la mañana del día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic) siendo estos delitos precalificados en este acto por la representante de la vindicta pública como HOMIDICIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 encabezado y segundo aparte respectivamente, donde resultaron víctimas los ciudadanos JORGE LUIS SALCEDO (occiso) y JESÚS ÁNGEL GUTIÉRREZ (lesionado), observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236 numeral 2, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta policial, de fecha 07/03/12. 2.- Informe de Accidente de Tránsito. 3.- Acta de Notificación de Derechos (sic) de imputado, de fecha 07/03/13, todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por otra parte solicita la representación Fiscal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se ha evidenciado violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso, considerando este juzgador que las razones que motivan a este despacho a dictar una medida privativa de libertad, pueden ser satisfechos (sic) con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es viable imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la representación Fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, por cuanto a criterio de este Juzgador, las Medidas Impuestas garantizan la prosecución del proceso, y la asistencia del imputado al proceso, dichas medidas consistirán en : 1.- Obligación de presentación cada SESENTA (60) días ante la oficina de atención al Público (sic) del Departamento de Alguacilazgo, extensión Villa del Rosario. 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano, sin previa autorización expedida por este despacho judicial; por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita el Juzgador en su decisión, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la recurrente cuando solicita la libertad plena de su defendido, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y dado que la apelante hace énfasis en su recurso en cuanto a que su representado posee arraigo, situación que se encuentra vinculada al peligro de fuga, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO AMAÑA, contra la decisión N° 0320-13, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 08 de marzo de 2013, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO AMAÑA, contra la decisión N° 0320-13, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 08 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.120-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.