REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000412
ASUNTO : VP02-R-2013-000412


DECISIÓN: Nº 144-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los imputados ISRAEL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ y JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, asistidos por el Profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.830, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la admisión de los hechos, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado defensor relativa a que se remitieran copias certificadas de la actuaciones al Colegio de Abogados del estado Portuguesa y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de abril de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de mayo de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto en los particulares referidos a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin acompañar los soportes físicos de los recaudos probatorios en lo que fue fundada la pretensión punitiva; y el de la no aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a favor del imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, con respecto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, mientras que con relación al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicó no admitir tal hecho, por lo que esta Alzada encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

En inicio los recurrentes refieren el cumplimiento de los requisitos a fin de la admisibilidad de su recurso de apelación; siendo que en el capitulo identificado en el escrito de apelación con el número VI, denuncian la violación de los artículos 375 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, con relación al primer enunciado normativo indicado quienes recurren que, a toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho delictivo puede solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, pues en el caso de marras, el co-imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, manifestó su expresa y espontánea voluntad de admitir los hechos que el Ministerio le imputó pero solo en cuanto al ilícito penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, mientras que con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaró que no iba a admitir ese hecho toda vez que indicó que él no andaba con el otro imputado.

Alegaron quienes recurren que el imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA, admitió su participación en el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la que a su criterio, el Juez de Instancia debió sentenciar a dicho ciudadano sobre la base de lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de las posturas doctrinales y jurisprudenciales, el imputado estaba en su derecho de admitir los hechos sobre determinados delitos, sin limitación de ningún tipo; aunado a que el ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA, también tiene derecho a que las calificaciones jurídicas restantes sean discutidas en el juicio oral, sin obviar la carga del Ministerio Público de probar tal hecho.

También alegaron los recurrentes que no se puede obligar a un imputado a admitir hechos delictivos que él considere que no ha realizado y menos se debe condicionar al imputado para que este haga uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, mas si tales hechos no son verdaderos. Sobre el particular alegado por los imputados en su escrito de apelación, hicieron mención a la doctrina que en relación al tema ha desarrollado nuestra jurisprudencia, siendo que, han establecido que obligar al imputado a admitir los hechos sobre todo el contenido de la acusación fiscal colisiona contra su derecho a la no autoincriminación; por lo tanto a su criterio la admisión de hechos no debe ser condicionada y estar ceñida a los hechos instruidos por el Ministerio Público, pues tal circunstancia lesiona los derechos de los imputados.

Como denuncia también fue formulado por el recurrente el hecho de admitir en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, sin acompañar las misma con los soportes físicos de los recaudos probatorios en lo que fue fundó su pretensión punitiva, todo lo cual a su consideración atenta con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reseñaron los recurrentes que sobre el contenido del artículo 308 del texto adjetivo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2481, de fecha 15 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

“…efectivamente, el antiguo artículo 329 de la Legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación…
(Omisis…)


Señalaron que en razón de tal postura se hace necesaria la obligación del Ministerio Público de acompañar su escrito de acusación, de los soportes físicos de las pruebas o elementos de convicción en los que funda su acto conclusivo, siendo que, ante la falta de tales soportes el Juez de Control no puede ejercer el control material de la acusación; de allí que consideren los recurrentes que los representantes del Ministerio Público en el caso de marras no anexaron no acompañaron el escrito de acusación presentado de la totalidad de los soportes físicos de los veintiún elementos de convicción que se citan en el mismo, aunado a que tal situación dificulta el ejercicio del derecho a la defensa e impide al Juez de Control determinar si son o no fidedignas las transcripciones que de los mismos se hacen en el acto conclusivo y si efectivamente estos existen.

Plantean tanto los imputados como la defensa que tal omisión producía como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal por transgredir el debido proceso, toda vez que en el caso de marras se presentó un escrito acusatorio sin una clara expresión ni individualización de los elementos de convicción en que se fundó el mismo, violentándose en tal sentido el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de dicho acto conclusivo que la representación fiscal se limitó a enunciar los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, obviando su obligación de especificar cuales de tales elementos sirven de sustento o apoyo a la acusación presentada en contra de los imputados de autos.

En el inciso denominado “PETITORIO”, los recurrentes pretenden se declare con LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anule el acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde se le permita al imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, ejercer su derecho a admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordene al Ministerio público acompañar su escrito de acusación de los soportes físicos de las pruebas o elementos de convicción en lo que fundó su pretensión, a fin de que sea ejercido el control material de dicho acto conclusivo y también se le permita a la defensa acceder a tales actuaciones, todo en aras de que otro juez distinto al que dictó la recurrida emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios denunciados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual con ocasión de la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado defensor relativa a que se remitieran copias certificadas de la actuaciones al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, se declaró sin lugar la solicitud de aplicación especial por admisión de hechos efectuada por el imputado JONATHAN JOSE MENDOZA HERNANDEZ, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, se observa que fueron admitidos los particulares de denuncia referidos a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin acompañar los soportes físicos de los recaudos probatorios en lo que fue fundada la pretensión punitiva; y el de la no aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a favor del imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, con respecto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, mientras que con relación al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicó no admitir tal hecho, considerando que dicha admisión debió ser aceptada por el Juez de Instancia, en apreciación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer de inmediato la pena referente a dicho delito.

Al respecto esta Sala emite el siguiente pronunciamiento:

En relación al primer motivo de denuncia formulado, relativo a la admisión de las pruebas realizada por el Ministerio Público sin acompañar las mismas de los soportes físicos en los que fue fundada la acusación presentada, observa esta Alzada tanto de las actas que conforman la presente causa como de la investigación fiscal solicitada a effectum viddendi, que en el caso de marras el Juez de Instancia cumplió con su función jurisdiccional y en tal sentido se determina que efectivamente ejerció el control formal y material del acto conclusivo acusatorio que fue interpuesto.

Destacan estas Juzgadoras que el control de la acusación tiene su momento concreto, y no es otro que en la fase intermedia, específicamente en el acto de audiencia preliminar, donde cada parte interviniente en el proceso formula sus alegatos, y el Juez procede a ejercer su facultad de control sobre el acto conclusivo que ha sido presentado por el Ministerio Público pretendiendo el enjuiciamiento del sujeto activo de delito.

Por otra parte el control de la acusación ejercido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal implica la realización de un análisis de los fundamentos en los que se basó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, una vez concluida la investigación dirigida por éste, con el fin especifico de evitar que se interpongan acusaciones infundadas y arbitrarias.

De igual manera indican estas Juzgadoras que son dos los controles que ejerce el Juez sobre el acto conclusivo de acusación, y estos son el control formal y el control material; sobre el control formal tenemos que el Juez de Instancia en el ejercicio del mismo entra a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que sirven de fundamento para admitir dicho acto conclusivo, mientras que el control material implica la verificación de los requisitos de fondo del acto conclusivo presentado a fin de que sea determinado si efectivamente existen bases suficientes para pretender el enjuiciamiento del procesado.

En el caso de marras se evidencia que el Juez verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que se requieren para admitir el acto conclusivo y además para considerar que de actas se desprenden fundamentos serios, que hacen procedente el enjuiciamiento del ciudadano, por ende la admisión de las pruebas efectuada en dicho acto es determinante para dar inicio a la siguiente fase del presente proceso, como es la fase de juicio, toda vez que de la recurrida se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, no solo debe cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudece, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación contiene la identificación de los imputados y del abogado defensor; en segundo lugar, la acusación denota claramente el hecho punible atribuido con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En tercer lugar, contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuarto lugar, la acusación contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En quinto lugar, la acusación también contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad. Finalmente, la acusación contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, son serios para presumir que los imputados de autos tienen comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido…”.


Del contenido de dicho fallo, se evidencia que el Juez efectivamente procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, y ejerció el control sobre el acto conclusivo de acusación que fue presentado, con el cual se dio inicio la fase intermedia del presente proceso penal, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas ofertadas por ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ha sido reiterada y pacifica la postura de nuestra Sala Constitucional sobre el control de la acusación por parte del Juez de Instancia, y en este sentido, ha establecido lo siguiente:

“..El control formal de la acusación, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa…
El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”. Sentencia 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011. Ponente: Magistrado Francisco Barraquero López.


De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es “en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público…”

Como segunda denuncia se evidencia el planteamiento de los recurrentes relacionado con la no aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a favor del imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, con respecto únicamente al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, considerando que dicha admisión debió ser aceptada por el Juez de Instancia, en apreciación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer de inmediato la pena referente a dicho delito.

En inicio esta Alzada hace mención que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. A este respecto, esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
(Omisis…)

De dicha norma se observa que los hechos objeto del proceso contenidos en el acto conclusivo de acusación, deben ser admitidos en su totalidad, para que proceda la efectiva aplicación de dicho procedimiento especial, de allí que el Juez de Instancia en su decisión haya acordado lo siguiente:

“En relación a lo manifestado por el imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, quien solo admite los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y no por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tribunal no acepta dicha admisión, puesto que, de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha norma adjetiva, el imputado deberá admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por ello, no se procede a la imposición inmediata de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, puesto que la admisión de los hechos se ha realizado en forma parcial y no total. Así se decide.”

Del contenido de dicho pronunciamiento se desprenden los motivos por los cuales el Juez de Instancia no aceptó la admisión de hechos realizada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, toda vez que el mismo pretendió admitir únicamente uno de los dos delitos imputados, resultando improcedente la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, en razón que la admisión de hechos tal como su mismo término lo indica se refiere al reconocimiento del hecho contenido en la acusación fiscal y no a la admisión de determinada calificación jurídica.

Sobre la el procedimiento especial de admisión de los hechos nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Para que proceda la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos en la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Sentencia 78 del 25 de enero de 2006.) Resaltado de esta Alzada.


De igual manera la Sala de Casación Penal de nuestra máxima instancia judicial del país dejó sentado que:

“La admisión de los hechos es la manifestación personal, unilateral, expresa voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Sentencia 510 del 24 de noviembre de 2006.) Resaltado de esta Alzada.

En tal sentido, visto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es necesario que se cumpla el requisito de la admisión total de los hechos que hace el acusado, y que se encuentran señalados en el escrito acusatorio interpuesto, pues lo contrario resultaría violatorio del principio de celeridad procesal desvirtuar la intención del legislador patrio de ahorrarle al Estado la celebración de un juicio, de allí que tal procedimiento fuera concebido como una forma de autocomposición procesal en términos de la jurisprudencia patria, de allí que no le asista la razón al recurrente con respecto a dicha denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los imputados ISRAEL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ y JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, asistidos por el Profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.830, y CONFIRMA la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos realizado por el imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado defensor relativa a que se remitieran copias certificadas de la actuaciones al Colegio de Abogados del estado Portuguesa y se ordenó la apertura a juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los imputados ISRAEL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ y JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, asistidos por el Profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.830.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos realizado por el imputado JONATHAN JOSÉ MENDOZA RODRIGUEZ, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado defensor relativa a que se remitieran copias certificadas de la actuaciones al Colegio de Abogados del estado Portuguesa y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala





SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.








EEO/ng.-
VP02-R-2013-000412