REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006769
ASUNTO : VP02-R-2013-000355
DECISIÓN N° 143-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PÍRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.305, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, titular de la cédula de identidad N° 22.450.191, contra la decisión N° 2C-615-13, dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó sin lugar las solicitudes de sobreseimiento y de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 232 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa privada. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN.
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de mayo del corriente año, declaró parcialmente admisible el particular segundo del escrito recursivo, y admisible los particulares tercero, cuarto, sexto y séptimo del mismo, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio RAFAEL PÍRELA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
En el capítulo segundo del escrito de apelación, esgrimió el apelante que la Jueza declaró útiles, pertinentes y necesarias las pruebas, sin realizar el debido análisis de los alegatos que contra éstas existían, máxime cuando se atacaban aspectos trascendentales que constituyen el fundamento del escrito acusatorio. Indicó que en dicha narración genérica y ambigüa el Ministerio Público no señaló cuál fue la actuación que su defendido realizó respecto a la acción delictuosa que le atribuyó en el acto de audiencia de presentación de imputado, sin determinar de manera clara y contundente si el forjamiento de documento se refiere a documento público o documento privado, como bien lo señala el artículo 322 del Código Penal, ya que el primero; es decir, el forjamiento de documento público, la pena aplicable es la establecida en el artículo 319 del Código Penal, pero si estamos en presencia del forjamiento de documento privado, como es el caso de marras, la pena aplicable es la establecida en el artículo 321 ejusdem.
Sostuvo el Abogado defensor, que todas estas irregularidades cometidas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y en el acto conclusivo presentado, son violatorias de principios y garantías constitucionales como lo es del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal imprecisión coloca a su representado en un estado de indefensión, en el sentido que no se sabe a ciencia cierta que normativa supuestamente conculcó.
En el capítulo tercero, denominado “Del falso supuesto cometido por la Juez Segunda en Funciones de Control en la audiencia preliminar”, planteó el recurrente que puede evidenciarse de las actas, es decir, del escrito acusatorio presentado por el Fiscal, que éste no practicó la prueba de experticia contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco practicó la prueba de inspección ocular sobre los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, simplemente, el Ministerio Público se limitó a enviar un oficio a dicha oficina donde le respondieron que el documento no aparece asentado, lo cual no significa que sea falso. Agregó el apelante que en el caso de marras, la Jueza Segunda de Control se basó en un falso positivo, toda vez que deduce que el documento es falso “por las experticias realizadas”, cuando en dicho escrito de acusación no consta que se haya realizado tal prueba de experticia.
En el capítulo cuarto denominado “Violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada”, señaló el abogado defensor, que el artículo 442 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), consagra lo siguiente: “Dictada la Sentencia (sic) firme civil o penal que reconozca la autenticidad de un documento público como fue reconocido en el juicio de reivindicanción por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco (sic), no podrá abrirse nuevo debate sobre lo mismo (sic), respetándose la ejecutoria”, con esta acción el Ministerio Público, en opinión del recurrente, violentó disposiciones de orden público, por cuanto no tomó en cuenta la cosa juzgada, ni la ejecución de un fallo pronunciado por dos tribunales con competencia en la materia.
En el capítulo sexto, titulado “De la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por los ciudadanos Gisela Reyes Oviol, Letty Reyes Oviol y Pablo Reyes Oviol”, plantea el profesional del derecho, que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada en el escrito de querella intentado por los citados ciudadanos, cuando usurpaban la cualidad de víctima, pero que mediante sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de fecha 1 de agosto de 2011, esa Alzada declaró que dichos ciudadanos no poseen la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley para actuar como querellantes en el presente proceso penal, por tanto, resulta violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la acusación particular propia incoada por la profesional del derecho MARÍA LAURA REYES, quien actuó en representación de los mencionados ciudadanos, y en contra del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN.
Argumentó el recurrente, que una vez que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declaró la nulidad total de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control, órgano que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta quedó sin efecto alguno, por lo que mal podía la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantener la vigencia de tal medida, sin haber sido solicitada por la Fiscalía, sin fundamentación jurídica, y sin los argumentos de hecho y de derecho, relativos al fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Insistió en señalar el profesional del derecho, que mal puede el Tribunal Segundo de Control decidir que se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sin ninguna fundamentación jurídica, sin estar llenos los extremos exigidos por la ley, y más grave aún sin haber sido solicitada por el Ministerio Público, ya que cuando esta medida se decretó fue solicitada por los ciudadanos Reyes Oviol, usurpando el carácter de víctima, y mediante la decisión antes señalada ya no poseen tan condición, por lo que considera errada la decisión de la Jueza Segundo de Control, ya que la misma viola el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se está tomando atribuciones que no le corresponden y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare en la decisión a la que haya lugar.
En el capítulo séptimo, denominado “Contradicción en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal”, expresó el representante del acusado, que en el capítulo segundo del fallo apelado se establece “que se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 14 del Ministerio Público”, pero no se percató el mencionado Tribunal Segundo de Control, de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de diciembre de 2012, donde señala que la acusación no contiene el análisis de los medios probatorios ni las suficientes probanzas para enjuiciar al imputado.
Igualmente manifestó el abogado defensor, que el capítulo tercero de la decisión, se señala “que se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio”, de lo que se evidencia que existe una contradicción enorme, por cuanto en el capítulo segundo del fallo in comento que el Juzgado admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 14 del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal forman parte de ese escrito acusatorio, por lo que mal podía plantear el Juzgado admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
Afirmó la defensa que: “…el Tribunal de manera abrupta admite como testimoniales la declaración de las supuestas víctimas, de donde se desprende que las pruebas debe ser ofrecidas por el ministerio fiscal y no por el juez de control. El Ministerio Fiscal no promovió testimoniales, no presento (sic) una ampliación de su escrito acusatorio, presentando las testimoniales de unos sujetos que no pueden ser testigos en juicio, como bien lo expresa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, y estos señores Reyes Oviol, intentaron querella contra su defendido y sus testimonios lógicamente van a ser en contra de su representado, situación esta que lo pone en desventaja en el supuesto negado de que fuéramos a juicio”.
Finaliza su escrito recursivo, solicitando el apelante, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, se decrete: 1) La nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013. 2) Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. 3) Se cambie la calificación jurídica de la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que no se determina si el forjamiento de documento y el uso de documento es de carácter privado o público y 4) Se declare prescrita la acción penal, por ser un supuesto delito cometido en el año 1997.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
En el segundo punto del escrito recursivo, la defensa cuestiona la admisibilidad de los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, indicando que la Juzgadora de Instancia declaró útiles, pertinentes y necesarias las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin realizar un debido análisis de las mismas, y los alegatos que contra éstas existen, máxime cuando se atacaban aspectos trascendentales que constituyen el fundamento del escrito acusatorio; en tal sentido, quienes aquí deciden, plasman extractos de la recurrida, a los fines de resolver las pretensiones del recurrente:
“…en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican (sic), cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos (sic) acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
…asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, dejando establecido en cuanto al punto referido a las declaraciones de las víctimas, que se admiten las declaraciones de los ciudadanos LTTY ANTONIO REYES OVIOL, GISELA OVIOL y GIOVANNY REYES OVIOL, como testigos, no como víctimas tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmados los basamentos del fallo, a través de los cuales se admitieron parcialmente los medios de prueba promovidos por el Representante de la Vindicta Público, las integrantes de esta Sala estiman propicio realizar las siguientes acotaciones:
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, con respecto a la admisibilidad de los medidos probatorios, por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1528, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó:
“…Aunado a ello, advierte la Sala que la decisión del referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, mediante la cual aceptó la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por la misma, se efectúa en la fase intermedia y si bien el imputado va ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales toda vez que el mismo continúa gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales.
Siendo así, el hecho de que el Juez de Control admita una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio sólo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo cual mal pudo la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionar los derechos constitucionales del quejoso.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en decisión N° 895, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sostuvo:
“…la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente plasmados, al caso bajo estudio puede concluirse que durante la fase intermedia, el Juez previo análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, y examinada su pertinencia y necesidad, procede a su admisión o inadmisión, ejerciendo de esta manera el control judicial del escrito acusatorio, y garantizando con ello no sólo los derechos del acusado, sino que el proceso vaya a la siguiente fase lo más depurado posible, por cuanto la acusación es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función del juzgamiento por parte del Juez, y evidenciado en el presente asunto, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera garantista verificó que los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, fueron incorporados al proceso de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, evaluando su pertinencia y necesidad, determinando que correspondía su admisión parcial, tal situación descarta las afirmaciones del apelante relativas a que la Juzgadora declaró útiles, necesarias y pertinentes los medios de prueba sin su debido análisis, resaltándose que tal situación no causa un gravamen al acusado de autos, ya que si bien los medios probatorios admitidos sirven para fundamentar la acusación no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo que de conformidad con lo explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a lo expuesto por el abogado defensor, en el tercer punto del recurso de apelación, relativo a que el Ministerio Público, no practicó la prueba de experticia contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se practicó la prueba de inspección ocular sobre los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, simplemente la Representación Fiscal se limitó a enviar un oficio a la mencionada oficina donde le respondieron que dicho documento no aparece asentado, lo cual no significa que sea falso; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente aclararle al recurrente que en la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria con la finalidad que las partes tengan el control pleno de la prueba en cuestión, y dada la naturaleza de su pretensión, estima esta Alzada que será el desarrollo del contradictorio lo que le permitirá determinar la falsedad o no del documento asentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo al Juez, e inclusive si se requieren las pruebas cuya práctica estime pertinente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se plasma el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1816, de fecha 30 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…es pertinente recordar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual, necesariamente, supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios. Asimismo, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán se objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
De conformidad con lo explicado no era la fase intermedia, la etapa procesal para determinar si el documento que refiere la defensa, el cual en su criterio debe estar asentado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, era o no falso, pues tal situación deberá dilucidarse en el juicio oral y público, donde el abogado defensor podrá alegar todos los argumentos que estime necesarios para la defensa de su representado, ya que la situación planteada está estrechamente vinculada a los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano LIBARDO RAFAEL ALEJARDE ALGARIN, y dilucidarla en la fase intermedia conllevaría a resolver cuestiones de fondo, por tanto, este particular contenido en tercer punto del escrito recursivo debe declarase SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al argumento del recurrente, relativo a que la Jueza Segunda de Control se basó en un falso positivo, toda vez que deduce que el documento es falso “por las experticias realizadas” cuando en el escrito acusatorio no consta que se haya realizado prueba de experticia alguna; constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza en su fallo indicó: “…Con relación a la solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, establecida la referida excepción en el Artíulo (sic) 28 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, se inicia con el documento de bienhechurías presuntamente reconocido por los ciudadanos JOSÉ MONTERO y LIBARDO LEJARDE, el cual previa verificación realizada por la representación fiscal no aparece por los libros llevados por ese juzgado, tuvo su continuidad con el documento presuntamente reconocido por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 17 de Octubre (sic) de 1989, el cual también previa revisión de la representación fiscal tampoco aparece autenticado ni reconocido por la misma, tiene su continuidad de igual forma por el registro del anterior documento ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 26 Abril (sic) de 1991, siendo que sigue teniendo su continuidad con la demanda de reivindicación del inmueble incoada por el imputado de autos en fecha 20 de abril de 1993, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, siendo que la base de tal demanda, ha sido (sic) los documentos del extinto juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, en fecha 17 de Mayo (sic) de 1977, otorgado por los ciudadanos JOSÉ MONTERO y LIBARDO LEJARDE y el documento otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 17 de Octubre (sic) de 1989, siendo que dichos documentos han sido establecidos como FALSOS, por demás que el imputado de autos sigue utilizando hasta los presentes momentos como fundamento de sus pretensiones de propiedad sobre el in mueble (sic) ante los tribunales Civiles (sic) de la República, aquellos documentos mencionados anteriormente y que han sido establecidos, como FALSOS, de acuerdo a las experticias realizadas por el Ministerio Público, si bien es cierto como lo establece la doctrina la figura de la prescripción se ha establecido con el código sustantivo, en virtud de que el tiempo hace el olvido sin que los delitos sean perseguidos por parte del estado venezolano, también es cierto que la continuidad en la comisión del hecho punible, ha interrumpido sucedáneamente la prescripción de la acción penal…”. Una vez analizada la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado estima pertinente explicarle al apelante, que cuando la Jueza a quo, indica en sus basamentos que: “…aquellos documentos mencionados anteriormente y que han sido establecidos, como FALSOS, de acuerdo a las experticias realizadas por el Ministerio Público”, lo que refiere son las diversas diligencias de investigación que llevó a cabo en el desarrollo de la investigación, y no una prueba de experticia que práctico en algún documento, término usado al término de la audiencia preliminar, que se prestó a que la defensa interpretara que se practicó una experticia a alguno de los documentos objeto de la presente causa, por lo que al verificarse que no existió la práctica de ninguna experticia, que no estuviera incluida en el escrito acusatorio, y que la Jueza no partió de un falso positivo para fundar su resolución, tales argumentos que conducen a declarar SIN LUGAR este particular contenido en el tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, consideran las integrantes de esta Alzada, que el tercer motivo del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Expone el representante del acusado, en el cuarto motivo del recurso de apelación, lo siguiente: “Dispone el artículo 442 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Civil, lo siguiente: “Dictada la Sentencia (sic) firme civil o penal que reconozca la autenticidad de un documento público como fue reconocido en el juicio de reivindicación por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco (sic), no podrá abrirse nuevo debate sobre lo mismo, respetándose la ejecutoria”. Con esta acción el Ministerio Público violentó disposiciones de orden público, por cuanto no tomó en cuenta la cosa juzgada ni la ejecución de un fallo pronunciado por dos Tribunales con competencia en la materia”.
Una vez analizada la decisión recurrida, así como el cuaderno contentivo del recurso de apelación, no constatan quienes aquí deciden los soportes que avalen la denuncia explanada en el cuarto motivo del escrito recursivo, así como tampoco evidencian en el fallo el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Instancia del que pueda desprenderse que la misma “no tomó en cuenta la cosa juzgada ni la ejecución del fallo pronunciado por dos Tribunales con competencia en la materia”, elementos que resultan necesarios para dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, ya que debe estudiarse el planteamiento realizado por la defensa, en sintonía con la decisión impugnada para lograr una solución ajustada a derecho, y ante la evidente laguna que existe en este particular, las Juezas que integran esta Alzada no pueden realizar pronunciamiento alguno, para resolver este particular. ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo sexto del escrito de apelación la defensa, cuestiona la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la querella presentada por los ciudadanos Gisela Reyes Oviol, Letty Reyes Oviol y Pable Reyes Oviol, y la cual en su criterio quedó sin efecto, una vez que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró que los citados ciudadanos, no ostentaban la cualidad de víctimas, anulando la audiencia preliminar celebrada por a ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razones por las cuales mal podía la Jueza a quo mantener la medida decretada, en su decisión de fecha 04 de abril de 2013.
Por otra parte, evidencian quienes aquí deciden, que ante la solicitud de la defensa relativa al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 04 de abril de 2013, la Jueza de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar tal petición, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por lo que a los efectos de resolver tal planteamiento, quienes aquí deciden, ubicaron a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo emanado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2011, en el cual se anuló de oficio la decisión N° 122-11, de fecha 23 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, por cuanto los ciudadanos LETTY REYES OVIOL, GISELA REYES OVIOL y PABLO REYES OVIOL, no poseían la cualidad de víctimas, ni la legitimación establecida en la ley para actuar como querellantes en el presente proceso, por tanto, resultaba violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la acusación particular propia incoada por la representante de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, una vez realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, la audiencia preliminar, y solicitado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la Jueza de Control, en el ámbito de su poder cautelar, que lo ajustado a derecho era su mantenimiento, ello en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ya que con su mantenimiento lo que se busca es colocar el bien fuera de toda transacción comercial para que quede forzosamente afectado a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al final del proceso, por tanto, comparten quienes aquí deciden, el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordado por la Jueza de Instancia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resultando procedente declarar SIN LUGAR el particular sexto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Alega el abogado defensor, en el capítulo séptimo del recurso de apelación, que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron admitidas parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y no obstante, ello fue admitido el escrito acusatorio, situación que estima contradictoria; en tal sentido, estiman pertinente aclararle, quienes aquí deciden, al apelante que una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez debe de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una serie de pronunciamientos, entre los cuales se encuentran admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia admitiera la acusación y admitiera de manera parcial los medios ofertados por la Vindicta Pública no hacen contradictoria la resolución, al contrario tales pronunciamientos denotan que la Jueza actuó en el ámbito de sus funciones y de acuerdo a lo pautado en el ordenamiento jurídico, realizando el control formal y material de la acusación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1912, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado:
“…En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”.
Por lo que, al no evidenciarse que en el caso bajo estudio, la contradicción en el fallo alegada por el apelante, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el séptimo particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato explanado por el recurrente en su escrito recursivo relativo a que el fallo apelado establece: “que se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 14 del Ministerio Público” Pero (sic) este Tribunal Segundo de Control no se percató de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sala 1 de fecha 4 de Diciembre (sic) de 2012, donde señala dicho fallo que la acusación no contiene el análisis de los medios probatorios ni las suficientes probanzas para enjuiciar al imputado”; una vez consultada la mencionada decisión a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, evidencian las integrantes de esta Alzada que en la mencionada fecha la Sala N °1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2012, por cuanto el a quo inobservó la obligación de resolver las peticiones realizadas por las partes, por tanto, se ordenó un nuevo acto de audiencia preliminar, sin realizarse en la mencionada decisión pronunciamientos en cuanto a la acusación tal como lo indica el apelante, ya que la declaratoria de nulidad fue únicamente dictada contra el acto del Tribunal de Instancia.
Finalmente, con respecto al argumento explanado en el recurso de apelación, relativo a que “el Tribunal de manera abrupta admite como testimoniales la declaración de las supuestas víctimas de donde se desprende que las pruebas deben ser ofrecidas por el ministerio fiscal y no por el juez de control. El Ministerio Fiscal no promovió testimoniales, no presento (sic) una ampliación de su escrito acusatorio, presentando las testimoniales de unos sujetos que no pueden ser testigos en juicio, como bien lo expresa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, y estos señores Reyes Oviol, intentaron querella contra su defendido y sus testimonios lógicamente van a ser en contra de su representado, situación esta que lo pone en desventaja en el supuesto negado de que fuéramos a juicio”; en este sentido, resulta pertinente aclararle al abogado defensor que la Jueza de Control en virtud de la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2011, en la cual se estableció que los ciudadanos LETTY REYES OVIOL, GISELA REYES OVIOL y PABLO REYES OVIOL, no poseían la cualidad de víctima en el presente asunto, determinó que admitía sus declaraciones como testigos, y no como víctimas tal como fueron promovidas sus testificales en el escrito acusatorio, lo cual no se traduce en una desventaja procesal para el acusado, ya que durante el desarrollo del contradictorio el abogado defensor podrá controlar esta prueba y será el juez de juicio al que le corresponderá darle el correspondiente valor probatorio al momento del dictamen de la sentencia, por tanto, tal admisibilidad no le causa gravamen alguno al acusado de autos.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL PÍRELA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, en contra de la decisión N° 2C-615-13, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL PÍRELA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, en contra de la decisión N° 2C-615-13, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.143-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. KEILY SCANDELA
LA SECRETARIA