REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-010285
ASUNTO : VP02-R-2013-000335

Decisión No. 140-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.215.754.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia y acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ, igualmente declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de mayo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de mayo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, puesto que la jueza de control inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo estado y grado del proceso. Agregó que dichos preceptos constitucionales opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, citó la apelante un extracto de la decisión impugnada, argumentando que la jueza de la recurrida cuando indicó que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que existe la comisión del delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, se pregunta la defensa ¿Cuales son los supuestos para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado?, ya que el artículo 458 del Código Penal Vigente, se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante, que podría tratarse por ejemplo que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, pero es el caso que en el acta policial de fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no se desprende tal supuesto.

Prosiguió manifestando, que en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, la jueza a quo debió forzosamente concluir, que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos decretarle a su representado una medida privativa de libertad; la defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de Robo Agravado, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible.

Igualmente argumentó quien apela, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como se indicó el ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, posee su domicilio en el país, tal como lo señaló en el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en el Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a su juicio sí se considera la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de su defendido, lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Manifestó la apelante, que en el presente caso no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción de la posible pena que se podría llegar a imponer de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el artículo 238 eiusdem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos; en tal sentido, a su juicio, resultó absurdo basarse en unas actas que no demuestran la participación de su defendido en el hecho, para decretarle a su defendido una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que, en base a los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las representantes Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentaron, que revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el referido Tribunal sí garantizó la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa dando respuesta oportuna a cada uno de los planteamientos realizados por las partes. Igualmente el Ministerio Público citó, la sentencia No. 1599, de fecha 20 de octubre de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Adujeron quienes contestan, que en cuento a lo alegado por la defensa pública en relación a la decisión la juez a quo, que no indica cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto las actas no aportan ningún otro elemento de convicción en contra del mismo, por lo que debió forzosamente (para la defensa) concluir en que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, señaló que no existe peligro de fuga, pues su defendido aportó su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello el arraigo que tienen en este estado con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello si se toma en cuenta la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de su defendido lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado; el Ministerio Público consideró que en el transcurso de la investigación se determinará si existe o no responsabilidad penal del hoy imputado y la participación en los hechos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto tal como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, es en dicha Audiencia en la cual se realizará una calificación provisional encuadrando los hechos en el derecho, toda vez, que en la presente causa, existen dos víctimas de dos hechos ocurridos en tiempo y lugares distintos, tal como será demostrado en el transcurso de la investigación, y que respecto al tipo penal la jurisprudencia patria ha señalado, en Sentencia N° 460, fecha 24/11/01, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el delito de robo es un tipo penal complejo.

Así las cosas afirmó la vindicta pública, que se encuentra ajustada la decisión recurrida por la defensa y que la juzgadora estableció en el acto de audiencia de presentación que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo cual es necesario llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado, así como la participación del imputado en el mismo, cuya precalificación dada por el Ministerio Público puede ser modificada con el devenir de la investigación.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las representantes del Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DE1VI JOSÉ ROMERO ROMERO, y se confirme la decisión N° 352-13 de fecha 29 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, violentando no sólo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que a criterio de la apelante no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización del proceso; igualmente denunció que los hechos no se subsumen en el tipo penal atribuido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenemos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Con relación a la solicitud de por (sic) la defensa técnica del imputado de auto (sic), esbozando como fundamento de la misma, que la magnitud del daño causado no es proporcional con la petición que esta realizando en este acto el represente del Ministerio Público, por lo que solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que se le otorgue, un (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: DEIVI JOSE (sic) ROMERO ROMERO, por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada en el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara (sic) la responsabilidad o no del imputado de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que el imputado puede ser autor o participe (sic) de los delitos que se le imputan y estamos en presencia de unos delitos pluriofensivos; cuya pene excede de diez años de prisión en su limite máximo, como lo son los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER MOLINA CASTRO, siendo esta una calificación provisión que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados elementos y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe (sic) del delito que se le imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan la (sic) presente procedimiento (…) es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través del Procedimiento (sic) Ordinario, y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEIVI JOSE (sic) ROMERO ROMERO (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER MOLINA CASTRO, toda vez que dicho delito In (sic) Comento (sic), en su limite (sic) máximo supera los diez (10) años de prisión, circunstancia que hace improcedente el otorgamiento, para el otorgamiento (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito (…) ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 31-01-2013, imputación fiscal que se desprende de: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL: bajo el N° GNB-CNGP-RZ-1RA.CIA.SIP.142 de fecha 27-03-2013; 2.-) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO 3.-) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) 4.-) ACTA DE RETENCION (sic) DE ARMA BLANCA 5.-) OFICIO N° GNB-CNGP-RZ-CIA,SIP-508 de fecha 27-03-13, remitiendo a las (sic) ciudadanos (sic) imputadas (sic) al alguacilazgo; elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal Primero de Control en relación a los delitos imputados. Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER MOLINA CASTRO, imputados en este acto por el representante del Ministerio Público. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Así, resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA HERNADEZ (sic); y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión de! delito que le imputan el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, así como considera que existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, (…) libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal", por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario(…)”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo igualmente, que la precalificación otorgada en la fase incipiente del proceso, es provisional pudiendo ser modificada por el titular de la acción penal en el devenir de la investigación, adminiculado al hecho que en el caso sub iudice, se encuentra en una fase primigenia del proceso, mediante la cual surge la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA HERÁNDEZ, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal. Igualmente, señaló la instancia que la precalificación atribuida por el presentante fiscal a los hechos acaecidos en fecha 27 de marzo de 2013, se ajustan momentáneamente al tipo penal imputado, pudiendo el ente acusador modificar la calificación en el devenir de la investigación, estableciendo que en el caso de marras, el peligro de fuga y de obstaculización, se encuentra acreditado en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, referida a que la precalificación atribuida por el Ministerio Público no se subsume a los hechos acaecidos, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación lo establecido en la denuncia verbal de fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, inserta en el folio 20 de la incidencia, de la cual se extraer lo siguiente:

“(…) Hoy 27 de Marzo de 2013 (…) yo me encontraba en la Avenida libertador cuando dos hombre me sometieron con un cuchillo para atracarme, me cortaron la mano izquierda y me quitaron el bolso que llevaba en la misma tenía mi cartera con toda mi documentación y ropa al salir corriendo me conseguí con una patrulla de la Guardia del Pueblo la cual prestó la colaboración logrando capturar a los tipos escondido en una tasca que llamen Veinte (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano capturó la comisión es una de las personas que lo atraco? CONTESTANDO: Si, es uno de ellos la cara no se me olvida y la ropa ya que era quien tenía el cuchillo y fue quien me corto”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, del acta de investigación penal No. GNB-CNGP-RZ-1RA.CIA.SIP:142 de fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, la cual se encuentra inserta en copia certificada en los folios 16 al 17 de la incidencia de apelación, en la cual se dejó textualmente establecido que:

“(…) El día (sic) de hoy 27 de Marzo del año en Curso, Siendo (sic) Aproximadamente (sic) la 11:00 horas de la Noche (sic), Encontrándonos en Patrullaje en el Sector las Pulgas de la Parroquia Bolívar del Municipio (sic) Maracaibo (…) en compañía de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NVA (sic) HERNANDEZ (sic) (…) y ALEXANDER ENDUARDO NOLINA CASTRO (…), quienes inicialmente habían denunciado verbalmente de haber sido objeto de robo por dos personas y despojarlos de todas sus pertenencias como se describe en las denuncias interpuestas antes este Comando, inmediatamente fue interceptado una de los delincuentes que señalaban quien fue identificado como DEIVI JOSE (sic) ROMERO ROMERO (…) motivo por el cual se procedió de inmediato basado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les ordenó exhibiera el contenido de sus pertenencias, incautándole un Arma Blanca, Cuchillo de Color Plateado (…) el cual llevaba en forma oculta en su cintura (…) acto seguido se procedió a detener al mencionado ciudadano (…)”. (Resaltado de la Alzada).

Del minucioso escrutinio, observan quienes aquí deciden, que la jueza a quo, acogió la calificación otorgada por el Ministerio Público en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.215.754, a quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ.

Hechas las consideraciones anteriores, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que si bien las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo previa imputación en protección al derecho a la defensa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Sin embargo, resulta oportuno verificar que los hechos acaecidos, los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal, se encuentren subsumidos correctamente entre los hechos antijurídicos y la conducta desplegada por el presunto infractor de la norma penal adjetiva.

Dadas las condiciones que anteceden, resulta necesario señalar que el hecho ilícito penal encuadre en el tipo delictivo, por el cual se le esta siendo investigado a un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si la precalificación atribuida por el titular de la acción penal se subsume en los hechos acaecidos.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, se encuentran subsumidos en el tipo penal atribuido de ROBO AGRAVADO, puesto que del exhaustivo escrutinio de las actas, se evidencia para la ejecución del hecho atípico y antijurídico existió una amenaza a su vida, con un arma blanca, desprendiéndose ello del acta de denuncia verbal, rendida por la víctima de marras.

Por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen las integrantes de esta Sala que en los hechos acaecidos la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avalada por la juzgadora de control, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante tal pronunciamiento realizado por esta Alzada, constituye una precalificación, debido a que ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar; sin embargo, la determinación que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, correspondiente, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVI JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.215.754.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 352-13, de fecha 29 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 140-13 de la causa No. VP02-R-2013-000335.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.