REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020255
ASUNTO : VP02-P-2012-020255

Decisión No. 142-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibió el asunto principal No. VP02-P-2012-020255, en fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, entre las causas signadas por cada Tribunal con el No. 12C-26535-12 y 7J-536-13 respectivamente, la cual se sigue en contra del ciudadano JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 21.352.809, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 29 de noviembre de 2012, fue puesto a disposición del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, a quien el titular de la acción penal le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas para la fecha en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal derogado, así como la aplicación del procedimiento abreviado y el decreto de la aprehensión en flagrancia; acordando la Instancia entre otras punto la medida de coerción personal prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la aprehensión, hoy numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como la tramitación de dicho asunto conforme a las reglas establecidas en los artículos 372 y 280 del texto adjetivo penal derogado, valga decir, decretando el procedimiento abreviado.

Una vez decretada la tramitación del presente asunto a través del decreto del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal, por auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordenó la remisión de dicho asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución le correspondiera conocer de la misma, librando oficio No. 211-13, a tales fines.

Distribuida la causa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 24 de enero de 2013, dio entrada a dicho asunto, y por auto de esa misma fecha el referido Juzgado de Juicio procedió conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fijar acto de juicio oral y público para el día 8 de febrero de 2013, ordenando librar las correspondientes citaciones y boletas de notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de su asistencia y comparecencia a dicho acto.

Posteriormente en fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio, recibió solicitud interpuesta por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, peticionando una audiencia oral de imputación, según el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 47-48.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión No. 19/2013, mediante la cual se declaró incompetente para realizar la audiencia especial establecida en las disposiciones transitorias numero cuarto ordinal 1° por ser competencia exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y en consecuencia se acuerda la remisión del asunto principal al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Revisadas las presentes actuaciones, consta a los folios desde el (47) al (48), escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Decima (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el nro (sic) 24-F10-0301-2013, de fecha 28/01/13, recibido en este despacho en fecha 06/02/13, remitido a este Juzgado mediante oficio por el Tribunal Duodécimo de Control, escrito este donde la Representación Fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije fecha y hora para la celebración de audiencia de imputación, notificándose al imputado, a la defensa, a la víctima y al representante fiscal.
(…)
En este sentido, transcrito los articulados que regulan tanto el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, el cual es aplicable en el caso en estudio por cuanto la pena aplicable al delito de aprovechamiento de vehículo automotor no excede de cinco (05) años de prisión en su pena máxima, y el procedimiento abreviado, el cual fue decretado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Control, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado; se hace necesario establecer qué principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 28 de noviembre de 2012, fecha está en !a cual no se encontraba en vigencia anticipada el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos graves.
En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.
Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
(…)
En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal observa que si bien la presente causa se encuentra en este Despacho de Juicio con ocasión al haberse decretado el procedimiento abreviado, haciendo una distinción entre dicho procedimiento y el de Juzgamiento de los delitos menos graves, este último es el que más le favorece al procesado, por cuanto desde la audiencia oral de presentación de imputados, puede hacerse acreedor de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el régimen de prueba en el caso de la suspensión condicional del proceso es de tres (03) a ocho (08) meses; en cambio en el procedimiento ordinario si bien puede acoger las mismas medidas alternativas de prosecución al proceso, en este caso debe haber acto conclusivo, y obligatoriamente debe admitir los hechos para hacerse acreedor de los mismos, y el lapso de pruebas en el caso de la suspensión condicional del proceso es de un año a dos años y en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable, y en el caso del acuerdo repatorio el proceso se suspende hasta tres meses y en caso de que no cumpla el proceso continua. Por otra parte, la representante fiscal solicito al Juzgado Duodécimo de Control, se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acto de imputación formal, acto este que se llevo a cabo en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 29/11/12, y que de conformidad con la disposición transitoria en los casos como en el sub examinado cuando el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, remitirá el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para que una vez recibido el Juez o Jueza Municipal ordene la citación de las partes dentro de los (10) días hábiles para convocarlos para la audiencia especial a fin de imponerlo de los derechos que lo asisten y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, en los términos y condiciones que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; no teniendo esta Juzgadora competencia alguna para realizar la mencionada audiencia especial, por ser propia de los jueces Municipales, competencia esta que ostentan actualmente los jueces de Control Estadal, por no haberse creado a la fecha los Tribunales de Primera Instancia Municipal en el Estado Zulia; y la no celebración de dicha audiencia violenta el debido proceso y derecho de la defensa del imputado (…)
En razón a lo expuesto y analizado el escrito fiscal, este Tribunal de Juicio se declara incompetente para realizar la audiencia especial establecida en las disposiciones transitorias numero cuarto ordinal primero por ser competencia exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito y sede Y Así se decide (…)”. (Resaltado de la Alzada).

II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 435-13, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que en el presente asunto el competente para seguir conociendo del presente asunto penal es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…En este sentido, transcrito los articulados que regulan tanto el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, el cual es aplicable en el caso en estudio por cuanto la pena aplicable al delito de aprovechamiento de vehículo automotor no excede de cinco (05) años de prisión en su pena máxima, y el procedimiento abreviado, el cual fue decretado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el juzgado Duodécimo de control en la celebración de la audiencia de presentación de imputado; se hace necesario establecer qué principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 28 de noviembre de 2012, fecha está en la cual no se encontraba en vigencia anticipada el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos graves.
En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.
(…)
En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal observa que si bien la presente causa se encuentra en este Despacho de Juicio con ocasión al haberse decretado el procedimiento abreviado, haciendo una distinción entre dicho procedimiento y el de Juzgamiento de los delitos menos graves, este último es el que más le favorece al procesado, por cuanto desde la audiencia oral de presentación de imputados, puede hacerse acreedor de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el régimen de prueba en el caso de la suspensión condicional del proceso es de tres (03) a ocho (08) meses; en cambio en el procedimiento ordinario si bien puede acoger las mismas medidas alternativas de prosecución al proceso, en este caso debe haber acto conclusivo, y obligatoriamente debe admitir los hechos para hacerse acreedor de los mismos, y el lapso de pruebas en el caso de la suspensión condicional del procesó es de un año a dos años y en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable, y en el caso del acuerdo reparatorio el proceso se suspende hasta tres meses y en caso de que no cumpla el proceso continua. Por otra parte, la representante fiscal solicito al Juzgado Duodécimo de Control, se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acto de imputación formal, acto este que se llevo a cabo en la audiencia oral, de presentación de imputado celebrada en fecha 29/11/12, y que de conformidad con la disposición transitoria en los casos como en el sub examinado cuando el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, remitirá el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para que una vez recibido el Juez o Jueza Municipal ordene ¡a citación de las partes dentro de los (10) días hábiles para convocarlos para la audiencia especial a fin de imponerlo de los derechos que lo asisten y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, en los términos y condiciones que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; no teniendo esta Juzgadora competencia alguna para realizar la mencionada audiencia especial, por ser propia de los jueces Municipales, competencia esta que ostentan actualmente los jueces de Control Estadal, por no haberse creado a la fecha los Tribunales de Primera Instancia Municipal en el Estado Zulla; y la no celebración de dicha audiencia violenta el debido proceso y derecho de la defensa del imputado.
(…)
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que la razón que motivara al órgano subjetivo del tribunal Séptimo de Juicio, a devolver las actuaciones a este despacho, estriban sobre las circunstancias claramente definidas y que a continuación se enumeran: 1) Pese a que se decretara por el Juez de Control el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando el Tribunal de Juicio fijó, para el día 08-02-2013 la audiencia oral y pública, el Ministerio Público no presentó el Acto Conclusivo de Acusación, en ¡a oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal;
2) Considera la Juez de Juicio, que en razón de haber sido presentado por la representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en fecha 06-02-2013, fecha posterior al acto de individualización y al de la remisión de la causa principal al tribunal de juicio por motivo del procedimiento abreviado decretado, escrito solicitando la fijación de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del texto adjetivo penal, sin que se hubiere realizado pronunciamiento alguno y "por ser la audiencia especial competencia exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias numero cuarto ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal...", debía acordarse la remisión de la presente causa a este tribunal de control. Ahora bien, es menester para esta juzgadora indicar, que el presente proceso se inició en vigencia parcial del Código Orgánico Procesal Penal y, en una fecha en la cual la división de las competencias legales entre los tribunales de control estadales y municipales, aún no estaba vigente, por lo que resultaba inviable procesalmente, imponerle al imputado en la audiencia de individualización del mismo, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando además, se había ordenado la orientación del éste por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, resultaba una obligación del Ministerio Público, presentar directamente la acusación ante el Tribunal de Juicio, siendo así imposible, una vez que el Juez de Control se desprendiese de la causa, seguir conociendo de ella, toda vez que a partir del momento del decreto que ordenaba dicha orientación por el procedimiento abreviado, la competencia natural, pasaba a manos del juez de juicio, lo cual imposibilitaba a este tribunal de control, fijar ninguna audiencia y; mucho menos de imputación, toda vez que en efecto se había llevado a cabo un acto de individualización, acto que, por excelencia, resulta ser donde la representación fiscal, cumple con los requisitos de imputación formal en sede judicial, lo que además pasó a ser parte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde su entrada en vigencia plena, los actos de imputación, aun en casos donde se ha llevado la investigación bajo libertad del señalado, debe realizarse ante esa sede.
Bajo tales perspectivas, la devolución a este tribunal de la causa por parte del juez de juicio, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal, indispensables a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse, con el objeto de establecer la correcta competencia para el conocimiento de la presente causa.
Disyuntiva que acaece al observarse en primer lugar; que pese a que el Juez de Juicio bajo una concepción garantista remitió a este juzgador la causa principal con el fin de imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lo hizo basado en las siguientes circunstancias; a) en el hecho cierto de que la representación fiscal, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) sobre la base verificada en actas, de que para el momento de la audiencia de individualización del imputado no se le impusieron las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y; c) en virtud que la representación fiscal, mediante escrito incoado en oportunidad posterior al acto de individualización presentó escrito, requiriendo se fijara audiencia para la imputación, conforme lo establecen los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal. Siendo que todos estos elementos en conjunto hicieron considerar al juez remisor, que de no producirse la devolución, se vulneraría el derecho a la defensa.
Sin embargo y, en segundo lugar, tales circunstancias generan igualmente las siguientes incógnitas de necesaria resolución a objeto de determinar la correcta competencia y ellas son: a) ¿Qué sucede en un procedimiento de aprehensión en flagrancia, donde una vez acordada la orientación del mismo por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no ejerce su derecho de acción y en tal sentido, deja de presentar en la oportunidad legal el acto conclusivo?; b) ¿dónde quedan garantías constitucionales inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa, así como garantías procesales constitucionales, tales como la garantía del juez natural, el derecho de las partes en general a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a conocer con amplitud el procedimiento que debe aplicarse; el principio de competencia del juez; garantía de control difuso de la constitución; así como los principios de certeza jurídica y legalidad procesal, cuando por el hecho de que erráticamente la representación fiscal, luego de decretarse el procedimiento abreviado en acto de individualización de imputado, solicita fecha de fijación de imputación en vez de presentar acto conclusivo y, el juez de juicio, único llamado por ley a resolver la controversia, devuelve la causa para pronunciamiento y fijación al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso? ; c) ¿puede retrotraerse el proceso, fuera de las razones que invoquen nulidad absoluta de las actuaciones, a fases precluidas?; d) ¿no es el juez de juicio, al igual que todos los jueces de la República garante de la legalidad y la justicia; en virtud de ello, se encuentra inhabilitado para proceder a cubrir los aspectos garantistas del proceso, cuando una causa está bajo su competencia?.
(…)
En el contexto legal, esa autonomía solo puede producirse, cuando el Juez no se encuentra sujeto a los designios jurídicos de una autoridad superior, ya que aún cuando el mismo pueda estar sometido administrativa, económica y disciplinariamente a dicha autoridad de superior rango, dentro de lo que al orden jerárquico se refiere, no así su decisión lo está, ya que en este caso la resolución del conflicto y el subsiguiente fallo, quedan sometidos a su convicción jurídica, la cual necesariamente, debe estar orientada por los mandatos legales y constitucionales y, ante el vacío de las leyes; por el estricto apego a los principios internacionales del derecho y a los principios de igualdad, justicia, imparcialidad y equidad, tan resaltados por nuestra Carta Magna, teniendo así que ejercer su función judicial con absoluta independencia de las demás funciones estatales.
Por su parte, tribunal imparcial es aquel que no tiene ningún tipo de interés en los resultados del juicio para favorecer o desfavorecer ilegalmente a las partes que intervienen en él. Su fundamento se encuentra en la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y en asegurar la independencia del tribunal.
(…)
Siendo que, tales normativas, definen claramente, que es el Juez de Juicio competente, no sólo para el conocimiento de todas las causas provenientes de los Juzgados Estadales y Municipales de Control, sino además, de aquellas donde dichos tribunales, ordenen la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
De esta forma, estando la presente causa en la fase de juicio, en virtud de la orientación de la misma por el procedimiento abreviado, la única solución posible en el presente caso, debía provenir del Juez de Juicio, quien además de ser un juez constitucional, ya para el momento de la entrada al tribunal de control de la solicitud de fijación de audiencia de imputación, había definido fecha para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio, fecha en la cual, , no se informó de su decisión a las mismas, notificando de la no incorporación de la acusación en tiempo hábil a través de su escrito de remisión.
(…)
Igualmente, es oportuno agregar, que bajo una concepción garantista el juez de juicio, remite a este tribunal la causa, para que el imputado sea impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, situación que conlleva a esta juzgadora a determinar que habiéndose suprimido por aplicación del procedimiento especial abreviado las fases preparatoria e intermedia, siendo que los elementos de deben acompañar al escrito acusatorio son, en teoría, los que hasta el momento de la individualización se presentaron ante el tribunal de control y que sirvieron de sustento para la imputación y posterior imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un procedimiento donde el representante fiscal no presentó el escrito de acusación oportunamente, que debió haberse interpuesto en tiempo hábil, lejos de beneficiar los derechos del imputado los afectan.
Y ello es así, toda vez que al imputado se le impide su actuación en un plano de igualdad, e igualmente el ejercicio de sus derechos al no poder hacer efectivo ante el Juez natural, que en definitiva es el juez de juicio, su posibilidad de ser impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en ausencia de acusación, situación para la cual considera este tribunal no se encuentra vetado el juez de juicio en casos de esta naturaleza; asimismo, se vulneraría su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, toda vez que es el juez de juicio aquel que se encuentra predeterminado por la ley y las reglas procedimentales preestablecidas para conocer del procedimiento abreviado y; por último, se vulneraría su derecho a ser juzgado en los plazos legalmente establecidos en la ley, toda vez que sobre la ausencia de acusación y sus consecuencias jurídicas, no ha sido creado precedente por eí Juez de Juicio, considerando además este tribunal, que de proceder en los términos planteados por el juez de juicio, se subvertiría el orden procesal establecido en detrimento del derecho de todas las partes inmersas en el proceso, toda vez que además, ello dejaría la puerta abierta para (que en caso de admisión de los hechos por el imputado y aplicación de Suspensión Condicional del Proceso y, ante el incumplimiento de las obligaciones) que el Ministerio Público, solicitara la orientación de la presente causa por el procedimiento especial ordinario municipal, pudiendo interponer escrito acusatorio, cuando ya se había decretado a solicitud de la propia vindicta pública el procedimiento abreviado.
Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que remitir la presente causa, al Juez de Control a objeto de que este proceda a imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando ya se ha acordado un procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lejos de beneficiar al imputado, lo colocan en una situación de desventaja frente al Ministerio Público, toda vez que lejos de sancionar su inacción, se le otorga la posibilidad de que mediante una subversión del orden jurídico establecido, y mediante el retrotraimiento de situaciones ya precluidas, por vía de excepción se aperture de facto, el procedimiento especial para los delitos cuyas penas sean menores a ocho (8) años, cuando por decisión motivada aun firme, toda vez que el Juez de Juicio no decretó su nulidad, se suprimieron las fases de investigación e intermedia, al determinar la orientación de la causa por el procedimiento abreviado, violentando así la garantía del Juez natural, el principio de legalidad procesal y lógicamente; el debido proceso al no respetar los lapsos y modos definidos por la ley, no sólo en detrimento del imputado sino también de la propia víctima y del Ministerio Público.
Por tales razones, considera este Juzgador que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Destacado de la Alzada).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear un conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía al juez natural, así como al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman el asunto penal VP02-P-2012-020255, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos que en la misma se debían respetar las garantías y los derechos que asisten al hoy procesado; pues que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Control con respecto a solicitud fiscal formulada con relación a la fijación de un nuevo acto de imputación formal en sede judicial, aún cuando ya se había cumplido con dicho acto, toda vez que en fecha 29 de noviembre de 2012, al ciudadano imputado JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, fue debidamente individualizado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal; acto en el cual tal como se desprende de actas fue decretada la aprehensión en flagrancia, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento abreviado, previa solicitud del Ministerio Público, sin que estuviera en vigencia plena la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012.

Es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado, precisar en primer término, que en el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, referido este a la división de etapas o fases, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin existir la posibilidad de exponer lo ya decidido, cuando adquiera el carácter de cosa juzgada.

Atendiendo a las anteriores premisas, observan estas jurisdicentes, que en el caso sub iudice, una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez o Jueza de Control, previa solicitud del titular de la acción penal, fueron suprimidas las fases de investigación e intermedia, remitiéndose directo el asunto a la fase de juicio, donde el o la jurisdicente, recibida la causa fijó el Juicio Oral y Público dentro del lapso que la ley le establece, imponiendo al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace cesar la competencia del Juez en Función de Control.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).


Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala considera delimitar la significación del procedimiento abreviado dentro del proceso penal, sobre la base de lo que señalan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que tales normas establecen lo siguiente:

“Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

“Artículo 373.
(Omisis…)
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio el o la Fiscal y la víctima presentaran la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

De los enunciados normativos ut supra transcritos por esta Alzada, se desprende que el decreto del procedimiento abreviado por parte del Juez o Jueza de Control, previa solicitud fiscal, conduce inexorablemente a que el o la Jurisdicente competente sea el de Juicio para seguir conociendo de la causa, y será ante ese Juzgador donde deberá ser interpuesto el acto conclusivo de acusación, toda vez que el legislador le impone al juzgador o juzgadora de Control una vez acordado el trámite del asunto penal bajo las normas de dicho procedimiento, la remisión del asunto penal instaurado al Tribunal de Juicio respectivo, a fin de continuar el proceso penal en curso.

A este tenor, una vez ocurrida la detención en flagrancia del imputado JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, y celebrado el acto de presentación de imputado, la imputación formal que fuera requerida por la representación fiscal en fecha posterior, y por la cual la Jueza de Juicio consideró que procedía la devolución del asunto al Tribunal de Control, no es procedente en derecho, toda vez que la imputación formal peticionada por la representación fiscal, se llevó a efecto en fecha 29 de noviembre de 2012, antes de la entrada en vigencia la competencia de los Tribunales de Control para el conocimiento del procedimiento de juzgamiento de los delitos menores, todo lo cual va en cónsona armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la obligación del Ministerio Público era presentar el escrito acusatorio respectivo cinco días antes de la fecha fijada para celebrar el juicio oral y público.

En tal sentido, mal pudo la Jueza de Juicio pretender retrotraer el presente proceso bajo un argumento alejado del debido proceso, y de las garantías al juez o jueza natural, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues dentro del ámbito de su competencia debió conocer del presente asunto, en virtud que en dicha fase procesal podía imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, puesto que la competencia del Juez del Control había cesado.

Así las cosas, a criterio de quienes conforman este Tribunal ad quem, la situación planteada por la Juzgadora Séptima de Juicio, va en total contravención con lo establecido en nuestra Constitución así como en las leyes de carácter procesal que conducen nuestro proceso penal por el sendero de sus fases, toda vez que los procedimientos tanto ordinarios y especiales que ha establecido nuestro legislador para regular el proceso penal, están regidos sobre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma contemple las garantías constitucionales dirigidas a la consecución del proceso, razón por la que la actuación y delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales emanan del ordenamiento jurídico mismo, y no de la voluntad o consideraciones de las partes.

De tales razonamientos debe esta Sala precisar lo establecido por el autor Alberto Suárez Sánchez, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, sobre el debido proceso desde el punto de vista formal y sus vertientes con respecto a la igualdad de las partes en el proceso:

“El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la volunta del legislador, siendo motivo no sólo de nulidad la actuación que desborde los causes de tal ritualidad, sino también de declaratoria de inconstitucionalidad por ser atentatoria contra aquel derecho fundamental.”
No es garantía del debido proceso, que simplemente todas las partes gocen de igualdad formal, porque ésta sólo se limita a dar a todas las mismas oportunidades señaladas por el legislador en el diseño del proceso. Para que la igualdad sea material debe el proceso no sólo ofrecer a todos los sujetos el disfrute de las mismas oportunidades de intervención, sino también las efectivas herramientas para defender sus propios intereses.”(Pág. 90). Resaltado de esta Alzada.

En tal sentido y si partimos del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso encontramos, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.” (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo a la devolución del presente asunto penal por parte del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, aun cuando debió continuar conociendo de la causa, contraviene el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, este Cuerpo Colegiado señala que la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplica para aquellas causas que se encuentren en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, y no en aquellas donde las mismas hayan sido remitidas al Tribunal de Juicio en razón del decreto del Procedimiento Abreviado, toda vez que del enunciado de dicha disposición se observa lo siguiente:

"El régimen aplicable a las causas que se encentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, será el siguiente:
1.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo (sic), el Juez o Jueza de Instancia Municipal ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…
2.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo expedientes correspondientes, a los fines de que estos últimos luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes…
3.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán las los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines de que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes..
4.- En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, siguiendo las reglas el procedimiento ordinario”.

Del enunciado normativo antes transcrito por esta Alzada, evidencian estas Juzgadoras que ninguno de los supuestos previstos por el Legislador en las mencionadas disposiciones transitorias se adecua a la actividad desplegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de devolver el presente asunto penal al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, toda vez que como anteriormente se apuntó este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras fue decretado el trámite de la causa a través de los parámetros del procedimiento abreviado, por lo que cesó la competencia del Juez de Control al haberse suprimido con tal procedimiento las fases de investigación e intermedia del presente proceso penal, una vez que se presume ante tal requerimiento fiscal que dicho titular de la acción penal detentaba todos los elementos necesarios para proseguir a la fase de juicio y presentar la acusación; como también de manera acertada lo indicó la Jueza de Control.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal signado con el No. VP02-P-2012-020255, seguido en contra de JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 21.352.809, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser a quien le compete el conocimiento del referido asunto, puesto que al haber decretado el juez de control el procedimiento abreviado previa solicitud fiscal, cesa inmediatamente la competencia del mismo, por lo que la competencia la detenta el Tribunal de Juicio a quien por distribución y con cumplimiento de las normas constitucionales y legales le correspondió conocer de la presente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal que deberá conocer de la presente causa signada con el No. VP02-P-2012-020255, seguido en contra de JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 21.352.809, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto principal No. VP02-P-2012-020255 al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 142-13 de la causa No. VP02-P-2012-020255.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.