REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000027
ASUNTO : VP02-O-2013-000027
DECISIÓN Nº 141-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.188, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, titular de la cédula de identidad N° 18.286.590, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, va dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en el asunto distinguido con el N° 2E-634-10, quien según lo manifestado por el accionante, ordenó la retención del mencionado expediente y no dio el trámite de ley correspondiente a la recusación interpuesta en su contra.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, señalando como presunto agraviante al Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), al conculcar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
Manifestó que interponía la demanda de amparo constitucional en contra de la inconstitucional e ilegal orden del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tutelado por el Juez suplente abogado EUDOMAR CONSUEGRA, toda vez que desde el día 03/05/2013 hasta el 14/05/13 ordenó la retención del expediente N° 2E-634-10, y no dio cumplimiento al trámite de ley, no obstante haber sido recusado, desatendiendo el alcance jurídico procesal establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo que el agraviante cometió abuso de poder y procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a injuriar los derechos y garantías del agraviado, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
En el capítulo denominado “ANTECEDENTES FÁCTICOS Y EL DERECHO” alegó el accionante, que en fecha 12/04/2013, recibió boleta de notificación del agraviante, en la cual le informaba acerca de una incidencia suscitada en la causa N° 2E-634-10, informando de la convocatoria que emitía a una “audiencia oral” para el día 07/05/13, a las 10:00 a.m., todo en el asunto relacionado con el penado JANES COCHESA MÉNDEZ.
Indicó que en fecha 03/05/13, el agraviado introdujo por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito de recusación en contra del ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA, relativo a la causa N° 2E-634-10, por estar éste indubitablemente incurso en una causal de recusación fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.
Igualmente señaló, que el día martes 07/05/13, el agraviado ocurrió por ante el agraviante, siendo informado por la secretaria que el acto convocado para ese día y hora, no se celebraría, ello en razón de la incidencia de recusación, y al preguntar a la secretaria del agraviante si había algún auto de diferimiento, ésta respondió negativamente, presuntamente debido a que el expediente de la causa estaba cerrado debido a la recusación interpuesta por la parte agraviada, además, manifestó que el agraviante se desprendería del expediente N° 2E-634-10 y le daría inmediatamente el trámite de ley.
Sostuvo el accionante, que a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional (martes 14/05/13) la causa de marras aún continuaba en el ámbito de disposición del agraviante, toda vez que ordenó la retención de dicha causa, y con esta conducta irregular y punible, el agraviante viola de manera alevosa y flagrante los lapsos procesales establecidos en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además el agraviante perpetra continuamente el delito de abuso de poder, todo lo cual en su conjunto lesiona derechos y garantías constitucionales del agraviado, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
En el capítulo denominado “DERECHOS CONSTITUCIONALES INJURIADOS POR EL AGRAVIANTE”, esgrimió el representante del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, que el agraviante desacató el lapso procesal de ley establecido en el segundo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal conducta constituye una violación del derecho del agraviado a ser oído con las debidas garantías y en un plazo legalmente determinado.
Afirmó el profesional del derecho que el agraviante no fundamentó el por qué desatiende el contenido y el alcance del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, simplemente exhibe una actuación arbitraria que no agrega valor jurídico, configurándose así el vicio de inmotivación de la decisión de retener el expediente de la causa, por lo que el agraviante viola continuamente los derechos constitucionales del agraviado a la tutela judicial efectiva y al proceso como vía para la consecución de la justicia, con lo cual actúa fuera de su competencia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el accionante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, ordenándose de inmediato el trámite procesal de la incidencia de recusación en contra del agraviante.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, indicando que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó a su representado derechos constitucionales, específicamente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, por cuanto ordenó la retención del asunto N° 2E-634-10, y no dio cumplimiento al trámite establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la recusación interpuesta en su contra, en fecha 03/05/13.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2013, se recibió por ante esta Sala de Alzada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto N° VL01-X-2013-000002, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, en la causa N° 2E-634-10, contra el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S).
De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar trámite a la incidencia de recusación, y la misma ya fue recibida por esta Sala de Alzada, para su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 estableció lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, contra la presunta conducta desplegada por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, contra la presunta conducta desplegada por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-13 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.