REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001158
ASUNTO : VP02-R-2013-000395

Decisión No. 138-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA, contra la decisión registrada bajo el No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, a quines se les acusó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras; declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa; y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 10 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la incidencia de apelación, pues el prenombrada abogado, asistió a los acusados MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 10 de abril de 2013, la cual corre inserta desde los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al once (11) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela al folio cuarenta y seis (46) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la Audiencia Preliminar, causándole un gravamen irreparable a los ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA, esgrimiendo en el mencionado escrito tres denuncias.

En primer término, la primera denuncia fue argumentada por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, puesto que el Ministerio Público en el mencionado escrito no estableció la individualización y presunta participación de cada uno de los procesados en los hechos acaecidos. En este mismo orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia en la cual la jueza a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar, en virtud que a criterio del recurrente las irregularidades del escrito acusatorio vulneran el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos. Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, este Tribunal ad quem, observa que el mismo no consignó las copias que componen la presente causa, razón por la cual se declara inadmisible; no obstante, esta Alzada se reserva el derecho de requerir el asunto principal No. VP02-P-2013-001158, en el caso de considerarlo necesario y pertinente para un mejor estudio y conocimiento del asunto en cuestión. Así se decide.-

Por otra parte, en relación con la tercera denuncia, aducida por el recurrente, referida la declaratoria sin lugar de una medida de coerción personal menos gravosa que pesa sobre sus defendidos ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA. En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la jueza de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA, con respecto a la primera y segunda denuncia respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la primera y segunda denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MÁRMOL BARROSO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, OSCAR JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ, VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD y YASMELI INÉS VALERO PIRELA, contra la decisión registrada bajo el No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercera denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida al mantenimiento de la medida de coerción personal, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 138-13 del asunto No. VP02-R-2013-000395.


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.