REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016364
ASUNTO : VP02-R-2013-000474

DECISIÓN: Nº 137-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Presentación de imputado número 598-13, de fecha 12 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó la libertad plena del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, sin perjuicio que el Ministerio Público prosiga con la investigación en relación a dicho ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de Mayo de 2014, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Mayo de 2013, signada con el Nº 598-13, sobre la base de los argumentos siguientes:

Indicaron los Representantes Fiscales, que vista la decisión emitida y amparados en los artículos 111 numeral 14, 374, 432 y 433, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón de que en el caso bajo estudio se está en presencia de un hecho punible cuya pena en su límite máximo excede de los doce años, aunado a que de actas se desprenden la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de todos los ciudadanos que fueron puestos a dispocisión del órgano jurisdiccional en el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera alegaron los recurrentes, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la decisión que dicte el tribunal de control en la audiencia oral de presentación, es de carácter provisional e instrumental, a fin de que se garantice la libertad personal y la seguridad jurídica establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden, la representación fiscal indicó que la fundamentación de su recurso, se encuentra establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trascriben textualmente, haciendo mención además a la sentencia 742 de fecha 05 de mayo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, referidas al contenido del artículo 374 del texto adjetivo penal, las cuales cita en pequeños extractos.

Indicaron los recurrentes que en fecha 12 de mayo de 2013, fue recibido ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público un procedimiento signado con el Nº CR3-DESUR-ZUL-SIP-144, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante el cual dejaron constancia que en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las tres horas de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje en el marco del operativo SEGURIDAD ALIMENTARIA ZULIA 2013, el cual se enmarca en la MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, recibieron un reporte donde les fue indicado que se trasladaran a las inmediaciones de la Circunvalación Nº 2, toda vez que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Maracaibo, practicaba un procedimiento relacionado con productos de primera necesidad; siendo que, una vez en el lugar verificaron la situación y al ser abordados por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, éstos manifestaron que los ciudadanos ERICK JESÚS MARTINEZ, DEIMER ANTONIO MARIN CORREA, EDIBERTO MIRANDA GONZÁLEZ y el adolescente Diego Rojas, se trasladaban a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO 250, SUPER DUTY, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA A35BW2G, AÑO 2012, transportando en la parte del vagón de la misma la cantidad de CINCUENTA (50) BULTOS DE ARROZ DE LA MARCA MILY DE 24 UNIDADES POR UN KILOGRAMO CADA UNIDAD PARA UN PESO GENERAL DE 1.200 KILOGRAMOS, mercancía que no presentó ningún tipo de documento que amparase su legalidad y procedencia, por lo que al verificarse la mercancía ubicada en el vagón de dicho automotor hizo acto de presencia el ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, solicitando información sobre el procedimiento que se estaba realizando, toda vez que declaró que el ciudadano ERICK JESÚS MARTÍNEZ es su compadre de sacramento, y que por tal motivo requería información sobre el procedimiento, razón por la que dicho ciudadano también fue detenido, y por cuanto se determinó la presunta comisión de hechos punibles tipificados tanto en el Código Penal como en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva de todos los presuntamente involucrados en el hecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso; considerando en consecuencia, quienes recurren que se evidencia la presunta comisión de delitos de acción pública que hacen posible la persecución por parte del Estado Venezolano.

Por otra parte señalaron los recurrentes que la actuación desplegada por los ciudadano detenidos obedece a actos intencionados que pretenden perjudicar, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social del país, por ende, al pretender el Ministerio Público garantizar las resultas del presente proceso a través del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguir no se encuentra prescrita, así como también consideran que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la suficiencia de elementos de convicción desprendidos de las actuaciones policiales que fueron llevadas al proceso y que hacen estimar que los hoy imputados sean autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados.

Consideran además los representantes del Ministerio Público que los hechos ventilados en el presente asunto penal son graves, de allí que el Gobierno Venezolano a través de planes de gestión ataque tales hechos, por cuanto los mismos causan un gravamen irreparable y afectan tanto la vida económica como social del país, toda vez que los delitos imputados son actos terroristas que se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de tales argumentos es que considere el Ministerio Público que la decisión de la jueza a quo mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY RIOS ARENAS, y en consecuencia decretó LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano, sobre la base de que no existen en actas elementos de convicción que hagan estimar su participación o autoría en los hechos y que su actuar no puede ser considerado delito alguno, no era procedente, toda vez que no fue tomado en consideración que se encuentra en la fase incipiente de investigación y que esta debe ser desarrollada en aras de determinar si los hechos objeto del presente proceso son atribuibles a dicho ciudadano.

En razón de tales planteamientos es que la vindicta pública funda su recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo, al considerar que los elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos FEREDDY ARENAS RIOS, ERICK JESÚS MARTÍNEZ, DEIMER ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- Inspección Técnica de fecha 11 de Mayo de 2013; 3.- Experticia de Reconocimiento, donde se dejó constancia de que la mercancía incautada respondía a cincuenta (50) bultos, contentivo de 24 unidades de arroz; 4.- Avalúo Real, donde se dejó constancia del valor de la mercancía; 5.- Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo MARCA FORD, MODELO 250, SUPER DUTY, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA A35BW2G, AÑO 2012.

Refieren los apelantes que a pesar de tales elementos, la Jueza de Instancia decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, sin considerar lo que se desprende de las antes aludidas actuaciones, así como tampoco tomó en cuenta la conducta predelictual del referido ciudadano, quien según certificado de entradas emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo registra otros asuntos penales relacionados con otros delitos, considerando que ante tales situaciones en el caso de marras no pueden asegurarse las resultas del presente proceso sin el decreto de la medida solicitada.

De igual manera manifestaron quienes recurren, que el Ministerio Público al recibir actuaciones contentivas de un procedimiento realiza un análisis del asunto, por lo que a su criterio en el caso bajo estudio, existen soportes suficientes que avalen la calificación jurídica que fue dada a los hechos, aunado a que se está en presencia de delitos graves, cuya posible pena a imponer exceda de los doce años en su limite máximo, así como también se hace necesario concluir la investigación para determinar la verdad de los hechos, manifestando haber quedados sorprendidos con el pronunciamiento emitido por la Instancia con relación al ciudadano FREDDY ARENAS.

Concluyen su apelación indicando que recurren bajo los parámetros que establece el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es transcrito de manera textual e indican que solicitan a la Alzada la revocatoria de la decisión impugnada, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues a su criterio se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia del acta de presentación de imputado que una vez fundamentado el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo formulado por el Ministerio Público, la defensa privada ejercida por el Profesional del Derecho JESÚS VERGARA, procedió a contestar el recurso de apelación alegando que el recurso ejercido por la vindicta pública se basó en inicio en una sentencia de data bastante antigua, con la cual pretendió justificar la necesidad de prisión preventiva de su representado, más aun cuando las actuaciones no acreditan la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO atribuido por la representación fiscal, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, cuyo núcleo rector consiste en retener bienes con fines especulativos.

Por otro lado arguyo el defensor, que no está demostrado en actas que el ciudadano FREDDY ARENAS estuviese en armonía con los otros co-imputados para cometer el acaparamiento o especulación de productos, que además, no se encuentran aptos para el consumo humano, aunado a que los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, pues tal como se desprende del acta policial de fecha de 11 de mayo de 2013, no existe constancia de que FREDDY ARENAS RIOS, se haya acercado a la comisión con la intención de entorpecer la labor policial, ni tampoco consta que haya hecho uso de su autoridad como Comisionado Jefe de la Policía del estado Zulia, ni elemento que lo vincule con la acción desplegada por el ciudadano ERICK JESUS MARTÍNEZ, quien transportaba la camioneta donde fue hallada la mercancía incautada, representada por productos alimenticios de primera necesidad, que se encuentran en estado de descomposición y sin ocultarla.

Manifestó la defensa privada que el procedimiento practicado no fue acompañado de fijaciones fotográficas, ni testigos presénciales, aún cuando fue anunciado en ruedas de prensa que el ciudadano FREDDY ARENAS, Sub-director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, fue anunciado como traficante de alimentos, todo con un propósito político que interesan a determinado sector de la sociedad; por ende, y a su criterio resulta temerario y violatorios de lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar el efecto suspensivo sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo ser desaplicada dicha norma por resultar contraria al debido proceso.
En el marco de los planteamientos antes efectuados por la defensa privada, éste se formula las siguientes interrogantes: “¿…el hecho de bajarse del taxi donde iba, (sic) a preguntar por el procedimiento que efectuaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contra su compadre de sacramento, constituye un acto de desestabilización, intimidación y perjudicial a la estructura económica y social de la población y el país?; refiriendo que la respuesta es de índole político, toda vez que tal procedimiento ha sido de total dominio público por los medios de comunicación, quienes han presentado el caso como un ataque a las mafias por parte del gobierno nacional.

Concluye la defensa privada su contestación manifestando que el único delito de su representado fue demostrar lealtad y amistad con su compadre, aunado a que se pretende privar a un ciudadano honesto, funcionario policial de carrera, quien ha desempeñado un alto cargo dentro de la Policía del estado Zulia, a fin de criminalizarlo y negarle su derecho a la jubilación, así como negarle el pago de su salario, razón por la que a su criterio, mantener privado de libertad al ciudadano FREDDY ARENAS no seria más que un acto vil de ensañamiento del Estado contra un ciudadano que no ha cometido delito alguno, tal como lo indicó la Jueza en la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los abogados JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 12 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y registrada bajo el número 598-13, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.448.

El alegato fiscal expresado en la Audiencia de Presentación al ejercer el mencionado recurso de apelación, se basó en que la Juez de Instancia a su criterio, esgrimió que la conducta del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, no materializa la comisión de delito alguno, aunado a que no existen en actas suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe en los hechos objeto del presente proceso, sin evaluar el hecho de lo incipiente de esta fase investigativa, la cual requiere ser efectivamente concluida para determinar la verdad de los hechos, más sin embargo a criterio de los recurrentes, se encuentran satisfechos los extremos de ley para que proceda en contra de dicho ciudadano la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a lo anterior, debe hacerse referencia a lo señalado por la Jueza de Control a lo fines de decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, que a la letra dice:

“…En relación al imputado FREDDY RIOS (SIC) ARENAS (SIC), se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que sólo existe en contra del mismo lo plasmado en el acta policial que textualmente dice” (sic) Se apersono un señor vestido de (sic) con (sic) un Jean de color azul, y suéter color negro quien se identifico como FREDDY ARENAS RIOS, C.I V-7.796.448,Comisionado Jefe (Activo) Del Cuerpo de Policía Bolivariano Del Estado Zulia, solicitando información del procedimiento practicado ya que el ciudadano de nombre ERIC (sic) JESUIS (sic) MARTINEZ, es su compadre de sacramento, ahondando en la practica del procedimiento practicado por lo que también efectuaron su detención,”(sic), lo cual no constituye delito alguno, no existiendo fundados elementos d (sic) convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, del imputado FREDDY ARENAS RIOS, CIV. 7.796.448, solicitada por la defensa, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación en relación al mismo, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido (sic) en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omisis…)
(Omisis…)
DISPOSITIVA.
(Omisis…)
SEGUNDA Decreta la LIBERTAD PLENA, al imputado FREDDY ARENAS RIOS, CIV.7.796.448, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación en relación al mismo.”

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, esto es los delitos de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delitos estos, que merecen pena privativa de Libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y, que son perseguibles de oficio, tal como lo exige el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden y dirección, observan estas Juzgadoras que de actas se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, toda vez que riela inserto dentro de las mismas: 1.- Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos FREDDY ARENAS RIOS, ERICK JESÚS MARTÍNEZ, DEIMER ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;
2.- Inspección Técnica de fecha 11 de Mayo de 2013.
3.- Experticia de Reconocimiento, donde se dejó constancia de que la mercancía incautada respondía a cincuenta (50) bultos, contentivo de 24 unidades de arroz.
4.- Avalúo Real, donde se dejó constancia del valor de la mercancía.
5.- Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo MARCA FORD, MODELO 250, SUPER DUTY, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA A35BW2G, AÑO 2012. Elementos estos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman la causa y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ya mencionado ciudadano.

Del mismo modo considera esta Alzada que en el caso de marras existe peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados excede de doce años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos dadas las circunstancias actuales que vive el país ante la escasez de los principales rubros de la cesta básica, debido al hecho comunicacional y notorio del acaparamiento de estos insumos de primera necesidad; así como también podría existir peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación por parte de dicho ciudadano, dada su condición de funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien pudiera interferir en las diligencias de investigación a practicar e influir en el resultado de las mismas. De allí que se encuentren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de FREDDY ARENAS RIOS, tal como lo solicitó el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado.
Se hace necesario entonces referir que, los recurrentes denunciaron la declaratoria sin lugar de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando la misma era procedente en razón del cumplimiento de los requisitos de ley, de allí que deba acotar este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Posteriormente, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgar los elementos necesarios a los sujetos procesales a fin de motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, informar a las partes con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por tanto, siendo que la Jueza de Control consideró que no se evidencia la comisión de delito alguno por parte del ciudadano FREDDY ARENAS, ni elementos de convicción que de alguna manera hagan posible algún grado de autoría o participación en los hechos objeto del presente proceso, hace ver a estas Juzgadoras que la misma desestimó los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, y que sirvieron de fundamento a la petición fiscal de decretar en contra del mismo Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal virtud, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 12 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó la libertad plena del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, sin perjuicio que el Ministerio Público prosiga con la investigación en relación a dicho ciudadano, en consecuencia se REVOCA el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA al ciudadano FREDDY ARENAS RIOS y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano; en tal sentido se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar lo conducente a objeto de hacer efectivo el pronunciamiento aquí realizado, quedando modificada la recurrida sólo en relación a este pronunciamiento. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, interpuesto de conformidad con artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2013.

SEGUNDO: SE REVOCA LA LIBERTAD PLENA acordada a favor del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS.

TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY ARENAS RIOS, identificado en acta; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto aquí pronunciado. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, quedando modificada la decisión con respecto a la libertad plena otorgada a FREDDY ARENAS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-13, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-