REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002298
ASUNTO : VP02-R-2013-000292

DECISIÓN N° 136-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 0439-13, dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contentiva del DESALOJO de los ciudadanos imputados que habitan en el inmueble ubicado en el sector Amparo, Calle 83A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y así restituir la situación jurídica infringida al ciudadano JAVIER SIMANCA, como lo es del derecho a la posesión, la cual fue planteada por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 ejusdem y artículo 34 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud de inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector Amparo, Calle 83A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual se fijó para el día 20 de marzo de 2013. TERCERO: Vista la manifestación de los imputados de no acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2013, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional encargada ALBA HIDALGO HUGUET.

En fecha 02 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

En fecha 06 de mayor de 2013, la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, se incorporó a sus labores habituales en esta Sala de Alzada, reasignándosele la ponencia del presente asunto, a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el fondo de la controversia planteada, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Esgrimió el apelante, que una de las atribuciones fundamentales y específicas del Ministerio Público, es velar por los intereses de las víctimas en el proceso, como lo establece la norma procesal, y en este sentido, la Fiscalía en el presente caso, presume la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y siendo que encontrándose la víctima ALFREDO SIMANCAS RONDON, en posesión legitima de un inmueble, ubicado en el sector Amparo, calle 83A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de un contrato de arrendamiento y con el carácter de depositario judicial, los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propios medios, de manera violenta, clandestina y mediante escalamiento, perturbaron la posesión legítima que venía ejerciendo, penetrando en el inmueble y tomando posesión de éste a la fuerza.
Igualmente, señaló el Representante de la Vindicta Pública, que en fecha 18 de marzo de 2013, se realizó el correspondiente acto de imputación formal, señalando todos los elementos de convicción para fundamentar el mismo, como lo son:

1.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, en fecha 24/01/2013, tomada por la Fiscalía Undécima del estado Zulia.

2.- Acta policial, donde se identifican a los ocupantes del inmueble objeto de la presente causa, de fecha 28/01/13.

3.- Acta de inspección técnica del suceso, de fecha 28/01/13.

4.- Acta de entrevista a la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO PORTILLO, tomada por ante el despacho del Ministerio Público, en fecha 29/01/2013.

5.- Acta de entrevista a la ciudadana MARITZA YSABEL HERNÁNDEZ DE CHACIN, tomada por el despacho Fiscal, en fecha 29/01/13.

6.- Acta de entrevista a la ciudadana ESTHER ANDREINA ORTÍZ RIVERO, tomada por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 29/01/13.

7.- Acta de entrevista al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDON, tomada por ante el Ministerio Público, en fecha 29/01/13.

8.- Comunicación suscrita por MARITZA HERNÁNDEZ, YONEIDA CALIXTO, AUGUSTO CHACIN.

9.- Constancia de residencia suscrita en fecha 29/01/2013, por FLOR SÁNCHEZ, ALICIA MOLERO, entre otros miembros del Consejo Comunal Puerto Rico.

10.- Registro de información Fiscal emitido por el SENIAT, en fecha 21/06/04, donde se indica que el ciudadano JAVIER SIMANCAS RONDON, está domiciliado en la avenida 83 A, casa 61 A-104, sector Amparo.

11.- Estado de cuenta emitido en fecha 29/01/13, por CORPOELEC, cuyo titular es el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN.

12.- Copia certificada del documento de arrendamiento, suscrito en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos otorgantes son LAURA CARROZ RONDÓN y JAVIER SIMANCAS RONDÓN, siendo la vivienda arrendada objeto de perturbación a la posesión pacífica.

13.- Copia certificada del acta de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por cobro de bolívares, llevado por JESÚS ÁNGEL DÍAZ contra los ciudadanos SARAINA HAYDEE PÍRELA CARROZ y otros, donde el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designó como CUSTODIADOR ESPECIAL, del inmueble ubicado en la calle 83 A, signado bajo el número 61 A-105, barrio Amparo, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN.

14.- Escrito de fecha 30-02-13, presentado por la víctima por ante el despacho Fiscal, donde expone de manera detallada los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2013, así como la fundamentación legal del derecho que le asiste.

Adicionalmente, manifestó el recurrente, que los elementos mencionados comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA SIMANCAS, en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por el cual fueron imputados formalmente.

Expuso el Ministerio Público, que una vez adquirida la cualidad de imputados, procedió en el mismo acto de imputación formal, a solicitar la medida innominada relativa al cese inmediato de los actos de perturbación, y en consecuencia, al desalojo inmediato del inmueble, indicando los mencionados elementos de convicción, los cuales fueron debidamente exhibidos a la Jueza a quo, reposando en las actas, así como documentales en copias certificadas promovidos por la víctima en ese mismo acto, aunado a la declaración sucesoral consignada en copia certificada, donde se encuentra plasmado quienes son los únicos y universales herederos del de cujus y de los bienes declarados, de donde se desprende el inmueble objeto de perturbación.
Alegó quien recurre, que el Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar asegurativas probatorias) que pueden recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guardan alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Afirmó el apelante, que entre el catalogo de las medidas asegurativas cautelares, se encuentran tanto las medidas de coerción personal como las medidas de coerción real, figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), en otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

En el aparte denominado “Hecho por el cual se solicitó la Medida Preventivas Cautelares Innominada, Relativa Al Cese Inmediato De Actos de Perturbación Y Desalojo Arbitrario” (sic), indicó el Ministerio Público, que en fecha 21 de diciembre de 2013, los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA SIMANCAS, desalojaron de manera arbitraria y violenta al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDON, cuando éste se encontraba en la ciudad de Maturín, por cuestiones laborales, quien venía poseyendo de manera legítima en calidad de arrendatario y depositario judicial el inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 83 A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, todo se encuentra suficientemente demostrado con entrevistas a testigos, inspección técnica al inmueble cuestionado, acta policial de las diligencias realizadas, constancia de residencia, instrumentos públicos que demuestran la posesión pacífica del inmueble, así como la cualidad con la que el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDON lo venía poseyendo, por un mandato judicial, se prosiguió con la investigación donde se solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la medida cautelar innominada, relativa al cese inmediato de los actos de perturbación y desalojo arbitrario, para que el Juzgado de Instancia declarara sin lugar tal petición, con una decisión que causa un gravamen irreparable tanto a la víctima de autos, como al Representante Fiscal como director de la investigación.
Estimó la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho investigado describe claramente un desalojo arbitrario, realizado presuntamente, por parte de los imputados en contra de la víctima, cuya actuación ilícita no fue amparada por ninguna decisión judicial o administrativa competente. Para ilustrar sus alegatos el apelante citó el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria.

Procedió el Fiscal a plasmar extractos de la decisión recurrida, para luego agregar en el capítulo denominado “Fundamentación del Recurso”, que del fallo impugnado se traduce en un gravamen irreparable, toda vez que el Tribunal a quo, parte de un falso supuesto para asirse a la sentencia que invoca, al señalar que el bien sobre el cual versa la solicitud de medida innominada no es propiedad de los imputados, planteándose el Ministerio Público las siguientes interrogantes: ¿A quién pertenece el bien? ¿El bien pertenece a la comunidad de herederos? ¿Es un bien en disputa? ¿Pertenece el bien a la víctima?.

Sostuvo el Representante de la Vindicta Pública, que lo que si está claro es que el bien no es de la víctima, por cuanto la misma ha demostrado la cualidad con la que actúa y su relación con el bien objeto de controversia, ya que es poseedor legitimo y custodiador especial del inmueble. Es poseedor legitimo porque su permanencia en el bien inmueble viene dada por el contrato de arrendamiento que en copia certificada reposa en actas, el cual le da el carácter de arrendatario y es custodiador especial, por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas le dio tal carácter al momento de practicar una medida ejecutiva, igualmente consta en copias certificadas dicho instrumento, que tiene efectos erga omnes.

Quien apela, manifestó que consta mediante instrumentos públicos que los imputados alegan tener derechos de propiedad sobre el bien inmueble con el carácter de herederos, lo cual fue expresado a viva voz por una de las imputadas al rendir declaración ante el Tribunal, es decir, la Jueza parte del falso supuesto que los imputados no tienen relación de propiedad con el bien mueble, aun cuando, ese mismo falso supuesto, en caso de no serlo, no es obstáculo para el otorgamiento de la medida innominada solicitada, ya que la Jueza de Instancia estaba obligada a tutelar el derecho constitucional transgredido y violado de la víctima.

Alegó el recurrente que se tiene una petición al órgano jurisdiccional de tutela judicial de un derecho constitucional gravemente lesionado y protegido de manera especial por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a una vivienda digna, y dicha petición está sobradamente fundamentada con los elementos de convicción aportados en las actas, tales como entrevistas a testigos, contrato de arrendamiento, declaración sucesoral, contrato de compra venta de inmueble, acta de ejecución de medida, entre otros, todos ellos sobradamente indican el derecho violado por los imputados, como es el derecho a la vivienda, y el Estado está obligado a hacer cesar dicha violación, mediante la tutela efectiva que le fue negada, pero fue criterio de la Jueza, que el inmueble no era propiedad de los imputados y es ese simple detalle tan obvio en actas, fue el que asumió la Juzgadora para negar la medida solicitada, a sabiendas que, a viva voz, una de las imputadas que declaró en el acto, expresó que el inmueble les pertenecía por herencia habida de un pariente plenamente identificado en actas, aduciendo la Jueza de Control que las medidas innominadas no son procedentes en material penal si no existe tal condición, por lo que será la Alzada a quien le corresponderá decidir sobre la petición de medida innominada planteada por el Ministerio Público.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque el fallo N° 0439-13, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2013, y mediante decisión propia acuerde la medida preventiva cautelar innominada relativa al cese inmediato de los actos de perturbación y consecuencia el desalojo de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de de defensor de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA SIMANCAS, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el profesional del derecho, que indudablemente al Tribunal de Alzada que le corresponda conocer el recurso interpuesto deberá resolver de conformidad con lo solicitado, considerando que lo resuelto por el Tribunal de la causa se encuentra completamente apegado a la ley, ya que la Jueza obró como en justicia corresponde y más bien podría darse la situación que fuese el Representante del Ministerio Público, el que estuviese incurriendo en desvaríos al afirmar que la resolución impugnada le ha causado un gravamen irreparable a la Fiscalía.

El abogado defensor estimó importante, señalarle al recurrente, que las medidas cautelares deben ser manejadas siempre con discrecionalidad, deben ser analizadas cuidadosamente, por cuanto su uso inadecuado, precipitado y desmedido, puede acarrear grave daño a las personas que son objetos de ellas, a sus derechos e intereses, que también son valiosos, como los del denunciante, pueden estar contrapuesto, y finalmente podría ocurrir que se encontraran al final con un caso de simulación de un hecho punible, todo esto realizado con el interés y la combinación del denunciante y sus familiares.

Señaló, quien contesta el recurso interpuesto, que la Representación Fiscal indicó el artículo 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para fundar su petición de medida innominada, y puede evidenciarse que ninguno de los dos numerales legitiman su solicitud, por lo que tal situación debe manejarse con mucho cuidado, por cuanto sólo en casos excepcionales lo permite la ley, ello es, en casos graves, como drogas y patrimonio público, además hasta los momentos, no constan en actas que el denunciante, ciudadano ALFREDO SIMANCA RONDON, haya solicitado la medida de desalojo requerida por la Fiscalía, para lo cual se requiere que se haya querellado en la presente causa.

Planteó la defensa, que los imputados gozan del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna, que establece a su favor entre otras cosas, el principio de presunción de inocencia, pues los mismos no han sido juzgados, apenas han sido imputados por el presunto cometimiento del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, no consta prueba alguna en la investigación que se está realizando que los imputados hayan utilizado medios de violencia, ni contra personas, ni contra el inmueble, todo lo contrario han manifestado que el denunciante vive allí y que por su trabajo se ausenta en temporadas y luego aparece, y si no ha entrado a la casa, es porque no ha querido, porque parece que desea que lo dejan solo en la casa para finalmente apropiarse de la misma.

El representante de los imputados, trae a colación, para ilustrar sus argumentos, los siguientes soportes:

1.- Documento de compra venta de un inmueble, acto que se llevó a cabo entre los ciudadanos ELIDA MARGARITA SIMANCAS GONZÁLEZ y JAVIER SIMANCAS RONDÓN, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 09, Tomo 65, documento en el cual el denunciante afirma estar domiciliado en Valera, estado Trujillo.

2.- Documento de compra venta de un vehículo, acto realizado entre los ciudadanos ELIDA MARGARITA SIMANCAS GONZÁLEZ y JAVIER SIMANCAS RONDÓN, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 09, Tomo 29, documento donde el denunciante afirma estar domiciliado en Valera, estado Trujillo.

El abogado defensor, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo desestime, por cuanto el Representante del Ministerio Público no tiene competencia para intentarlo, de conformidad con la ley.

Indicó, quien contesta el recurso interpuesto, que los argumentos esgrimidos por la Jueza de la causa, son claros y precisos, en el sentido que a pesar que el Ministerio Público ejerce la acción penal y excepcionalmente cuando hayan suficientes elementos de convicción que determinen que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, sólo así, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estas dos disposiciones le dan potestad discrecional al Juez, para poder decretar las medidas cautelares que se soliciten, señalando inclusive el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el Juez emita su decreto negando o admitiendo dicha medida la misma no tendrá apelación, por lo que el legislador le dio discrecionalidad al Juez al momento de decidir cualquier solicitud de medida preventiva, y por tanto, cuando el Juzgador niegue la solicitud de medida, la misma no debe ser revisada.

Finaliza su escrito de contestación el abogado defensor, solicitando a la Corte de Apelaciones, ratifique la resolución N° 0439-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18-03-13, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada contentiva del desalojo de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINA MARÍA VIRLA SIMANCAS.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la medida cautelar innominada contentiva de desalojo de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA SIMANCAS, del inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 83A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual fue solicitada por la Represtación Fiscal, a los fines de restituir la posesión del mencionado bien, ostentada por el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCA, mediante contrato de arrendamiento.

A los fines de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, destacar algunas actuaciones que rielan en la investigación:

Riela al folio dos (02) de la investigación, denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDON, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…El día 21 de Enero (sic) de 2013 recibí una llamada telefónica por parte de los invasores, en la cual se identifico (sic) como MARY ISABEL CARROZ, donde me decían que tenia que sacar mis cosas de la casa o me las desaparecían yo les dije que estaba afuera de la ciudad por trabajo, anoche 23 de enero de 2013 llego de Maturín por razones de trabajo donde permanecí 16 días y tuve que dejar mi casa sola ubicada en le sector amparo, Calle 83A, numero (sic) 61A-105, anoche llego y no pude entrar a la casa donde cambiaron las cerraduras viendo personas desconocidas dentro de la casa. En mi casa tengo objetos personales desde mi ropa interior, hasta mis instrumentos de trabajo, documentos, dinero a la cual (sic) no pude acceder, le solicito a la fiscalía lo mas (sic) pronto posible poder recuperar mi casa y mis objetos personales de valor. Vale destacar que no cuento con ropa, ni herramienta de trabajo ni documentos por que todo esta (sic) dentro de la casa y no he podido acceder a la casa, Igualmente (sic) desea consignar copia de los documentos de registro de propiedad del inmueble, así como un recibo de luz emitido a mi nombre, también consigno un poder especial registrado de administración de bines (sic) y demás facultades generales, así miso consigno un boleto de avión que demuestra que me encontraba fuera de la ciudad por razones de trabajo…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

A los folios tres (03) al cinco (05) de la investigación, riela fotocopia del documento de compra venta, del terreno ubicado en el Barrio Puerto Rico, Calle 63A (sic), N° 61A-105, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, suscrito por el ciudadano Ciro Belloso, en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la ciudadana LAURA CARROZ, debidamente representada mediante instrumento poder, por el ciudadano JAVIER SIMANCAS RONDON, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de julio de 2006, bajo el N° 2, del Protocolo 1°, Tomo 1.

A los folios seis (06) al siete (07) de la investigación, riela fotocopia del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio Amparo, calle 63A (sic), N° 61 A-105, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, suscrito por ADOLFO ANTONIO CARROZ GIL y LAURA ESMERALDA CARROZ RONDÓN, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de marzo de 2003.

A los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la investigación, se evidencia en fotocopia, poder de administración y disposición, conferido por la ciudadana LAURA ESMERALDA CARROZ RONDÓN al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 30, Protocolo 3ero, Trimestre en curso.

Consta al folio veintiuno (21) acta policial, de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejó sentado: “…EL (sic) día 24 de Enero (sic) del (sic) 2013, nos trasladamos en la Unidad Policial P.D. M-195. PARROQUIA CACIQUE MARA, con el fin de realizar Inspección Técnica con Fijación Fotográficas (sic); al llegar la (sic) sitio nos entrevistamos con la ciudadana XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, Titular (sic) de la Cedula de Identidad (sic) Numero (sic): V-7.758.202, quien después de explicarle el motivo de nuestra presencia nos permitió voluntariamente el acceso a dicha vivienda, estando de testigos de nuestra actuación policial vecinos del lugar identificados como Lucelio Silva… Miguel Eduardo González Sosa…y Mervin José Portillo Valero…Encontrándonos dentro de la referida vivienda, realizamos Inspección Técnica con Fijación Fotográfica y pudimos constatar que en la misma se encontraba aparte de la ciudadana XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, su hermana XIOREMA VIRLA…y sus sobrinos VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS y KATHERINA VIRLA SIMANCAS…haciéndole entrega a las mismas (sic) de Boleta de Citaciones (sic) para que se presenten a nuestra coordinación para ser entrevistadas (sic)…Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar encontrándonos en la parte frontal de la vivienda a un Ciudadano (sic) quien dijo llamarse Luís Guillermo Hernández, y quien dijo ser Abogado solicitando explicación de nuestra presencia en el lugar por ser también familiar de los ocupantes actuales de la residencia en cuestión, a quien después de explicarle el motivo de nuestra presencia, tuvimos que solicitarle respeto a la comisión policial y hacia la otra parte ya que vocifero (sic) amenazas, por lo que se retiro (sic) del lugar y la comisión también…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), rielan entrevista rendidas por las ciudadanas YRSA DE JESÚS VALERO PORTILLO, MARITZA YSABEL HERNÁNDEZ DE CHACÍN y ESTHER ANDREINA ORTÍZ RIVERO, en fechas 29 de enero de 2013, quienes afirman ser vecinas del ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS, desde hace años, y relatan la manera como ingresaron los ocupantes a la vivienda, sin autorización del mencionado ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS.

Riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la investigación, documento suscrito por los residentes de la calle 83A, del sector Amparo, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el cual dan fe que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS MARINA RONDÓN DE CARROZ y JAVIER SIMANCAS RONDÓN, y que residen en una casa de la calle 83A, en el inmueble signado bajo el N° 61A-105, del Barrio Amparo, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Se evidencia al folio sesenta y dos (62) constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Puerto Rico Sector 4, de fecha 29 de enero de 2013, en la cual se hace constar que el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, reside desde hace más de once años en la siguiente dirección: Barrio Amparo, Calle 83, casa N° 61A-105, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia.

A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), riela copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Amparo, Calle 63-A (sic), casa 61A-105, en Maracaibo, estado Zulia, suscrito por los ciudadanos LAURA CARROZ y JAVIER SIMANCAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

Consta a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), acta de fecha 06 de agosto de 2007, en la cual quedó asentado el traslado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al inmueble objeto de la presente causa, signado con el N° 61A-105, Barrio Puerto Rico, Calle 83A, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano Jesús Ángel Adarmes Díaz, contra los ciudadanos Sardina Haydee Pírela Carroz, Gladys Mirian Pírela Carroz, Raimundo José Pírela Carroz, Edi Lucinda Pírela Carroz, María Isabel Pírela Burel y otros. En el mencionado acto se declaró formalmente embargado, ejecutivamente, el identificado inmueble, designando como su custodiador especial a la ciudadana LAURA CARROZ RONDÓN, representada en ese acto por el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS, quien expuso: “acepto el cargo recaído en mi representad en su nombre”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contestó: Lo juro. El Tribunal hizo del conocimiento del custodiador designado de que (sic) debe cuidar del inmueble como buen padre de familia, y tenerlo a la disposición del Tribunal de la causa en caso de ser requerido…Finalmente, el Tribunal hace consta que el custodiador designado quedó en posesión del inmueble embargado para su guarda y conservación…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Igualmente, resulta pertinente traer a colación los fundamentos del fallo, con la finalidad de determinar si la declaratoria sin lugar de la solicitud de la medida innominada, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien con relación a la solicitud de la Fiscalía (sic) CESE INMEDIATO DE ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de los Ciudadanos (sic) XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VICTOR (sic) ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLACARROZ, y KATHERINE MARIA (sic) VIRLA SIMANCAS, y por consiguiente, LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE ubicado en el sector Amparo, calle 83A, casa 61 A-105, Parroquia (sic) Cacique Mara, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic9 Zulia DE LOS PRESUNTOS PERTURBADORES, establece el Artículo (sic) el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, y dentro del proceso penal es en contra del imputado, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. Por otra parte, el solicitante pretende es una orden de desocupación o desalojo; el cual en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos (sic) previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, y como se explico (sic) ut supra en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado, justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este (sic) habría de pagar a la víctima. En tal sentido, si bien existen imputados en la presente investigación requisito indispensable para proceder el acuerdo de la medida requerida y determinar la competencia por vía excepcional, dicha medida debe ser decretada sobre bienes del imputado; observándose que el bien para el cual se solicita la medida innominada según la investigación no es propiedad de los imputados de autos. Por otra parte, la medida preventiva innominada solicitada por el abogado FERNANDO LOSSADA en su carácter de Fiscal Principal 48 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad de un imputado o imputados que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en delitos de acción pública no la ejerce, es decir, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende atinentes al debido proceso, siendo esta solo posible cuando van dirigidas única y exclusivamente en contra del imputado y sus bienes previa individualización del mismo, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que existe la convicción de que las (sic) medida cautelar solicitada va dirigida en contra de los ciudadanos imputados pero no en contra de sus bienes, sino por el contrario de forma especifica (sic) en la propiedad presuntamente adjudicada al denunciante ubicada en el sector Amparo, calle 83 A, casa 61A-105, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal situación resulta improcedente en derecho, por cuanto aun cuando los imputados en la presente causa fueron impuestos de los hechos investigados, dicho inmueble no es propiedad de los mismos, teniendo el Ministerio Público otros mecanismos procesales para ser ejercidos en contra de ellos, para que no quede ilusorio el hecho punible investigado y presuntamente cometido, para darle de esta manera un estricto cumplimiento al debido proceso…
Como consecuencia de lo argumentado, considera esta Juzgadora de que (sic) no se dan los supuestos para hacerse procedente lo solicitado por la representación Fiscal, es decir de que (sic) se acuerde como medida preventiva y de aseguramiento el desalojo de los ciudadanos que habitan en el inmueble ubicado EN EL SECTOR AMPARO, CALLE 83A, CASA 61A-105, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por no verificarse las condiciones de procedencia para la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, pues la misma se solicita sobre bienes que según la investigación fue adjudicado a la víctima y tenga (sic) conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, los cuales están referidos a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito; en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la posesión, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA planteada por el abogado FERNANDO LOSSADAen (sic) su carácter de Fiscal Principal 48 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que en materia procesal penal las medidas preventivas se ejecutan sobre bienes del imputado debidamente individualizado, excepcionalmente cuando haya suficientes elementos de convicción que determinen que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, y sólo si el Ministerio Público ejerce la acción penal en los delitos de acción pública, todo de conformidad con lo referido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y artículo 34 de la norma adjetiva penal. En base a ello, y por cuanto la lectura de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que el solicitante tiene otros mecanismos procesales para que no quede ilusoria el hecho punible cometido y restituir de tal manera el derecho de propiedad de la víctima de autos; por cuanto aun cuando el inmueble donde se solicita la desocupación esta (sic) íntimamente relacionado con un delito investigado, así mismo, estando (sic) existiendo la instructiva de cargo, el inmueble no es propiedad de los imputados; por lo que es forzoso para esta (sic) Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de medida preventiva y de aseguramiento la (sic) sobre el inmueble por los fundamentos supra señalados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizadas las actuaciones que rielan en la investigación, así como los basamentos de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental, que persigue la satisfacción de una necesidad básica, la cual se traduce en habitar un recinto adecuado y digno, la mencionada disposición establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábital que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estipulan:

“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medida administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, expediente N° 2007-0177, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además a afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez, insistió en el alcance del derecho a la vivienda digna, y refirió las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el mencionado decreto, para garantizar tal derecho, indicando entre otras cosas:

“…1.- El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
2.- El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3.- Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y los adquirientes, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, puede deducirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, busca proteger a los sujetos, que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirientes u ocupantes de bienes muebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre un determinado bien inmueble, así como también resguardan a las personas contra los desalojos arbitrarios, es decir, se otorga protección a aquellos sujetos que confronte la inminente pérdida de la posesión del inmueble que habita el grupo familiar, destacándose que tal posesión, tenencia u ocupación debe ser lícita, es decir, debe estar tutelada por el derecho.

Consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, el cual no puede ser inobservado por los jueces ni por los órganos administrativos correspondientes, ya que existe una cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bajo distintas figuras, como por ejemplo el arrendamiento, compra, crédito u otras formas de ocupación.

En el presente caso, puede constatarse que en fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA CARROZ, a los fines de habitar como vivienda principal el inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 83A, casa 61A-105, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, posteriormente, en fecha 06 de agosto del mismo año, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, embargó preventivamente el inmueble anteriormente identificado, nombrando al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, custodiador especial del bien, quien debe preservarlo como un buen padre de familia, y ponerlo a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en caso de así requerirlo ese órgano judicial, en el cual se ventila un juicio por cobro de bolívares, donde tal como se indicó anteriormente resultó embargado el inmueble que el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN habita, de lo expuesto puede deducirse que el mencionado ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, se encuentra habitando el bien de manera legitima, y no podían los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, alegando derechos de propiedad irrumpir en el bien objeto de la presente causa, para habitarlo, e impedir el ingreso del arredantario, quien tenía allí fijada su residencia y donde reposaban todas sus pertenencias personales.

Si bien en el caso sometido a análisis, este Órgano Colegiado no es el competente para a realizar consideraciones en torno al derecho de propiedad que alegan los imputados, ya que tal situación debe resolverse ante las instancias correspondientes, no puede esta Alzada dejar de resaltar que no podían los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, efectuar a motu propio la desocupación del ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, por cuanto el mismo también goza de derechos con relevancia constitucional, como por ejemplo el derecho a una vivienda digna, en todo caso, debían acudir a los órganos competente para la resolución de sus pretensiones, pues el Estado consciente de la coyuntura que afecta el sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a garantizar a todos los habitantes el derecho a no se desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la ley para garantizar que los desalojos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, no comparten los basamentos del fallo impugnado, por cuanto la Jueza a quo podía con el dictamen de una medida cautelar, restablecer la vulneración del derecho a la vivienda de la que estaba siendo objeto el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, a través de la tutela cautelar preventiva, la cual el autor Eduardo Font Serra, en su obra “Las medidas cautelares como manifestación de la justicia preventiva”, la define de la manera siguiente:

“…es aquella función que puede asumir, en ciertos casos, los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho a la justicia de los ciudadanos ante el peligro genérico de que pueda ocasionarle un daño jurídico…
…lo que persigue el juez es proteger el derecho a la justicia de los intervinientes en ese proceso ante el peligro de un daño, para lo cual no requiere de la prueba del Periculum in mora, precisamente porque el riesgo es genérico de que pueda causarse un daño; y, repetimos, la finalidad de dictar las providencias señaladas no es sólo la tutela de una parte frente a la otra sino, en general, la justicia de las personas que intervienen en el proceso. En cambio las medidas que dicta el juez con fundamento en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, requieren:
a) Un riesgo manifiesto- es decir, un peligro específico y concreto- de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
b) Un medio de prueba, también específico, que constituya una presunción grave de aquel peligro concreto y del derecho que se reclama, y
c) La presunción cierta de un peligro de daño inminente por una de las partes en los derechos de la otra, es decir, en ves de un Periculum in mora una especia de Periculum in damni, mediante acreditación de un medio de prueba que constituya –a lo menos- presunción grave de que, de no acordarse la medida, el daño irremediablemente se producirá…
…esta “medidas preventivas” no tienen la finalidad de garantizar ninguna ejecución, ni se dicta “por y para el proceso”, sino para la tutela directa e inmediata de los intervinientes en el proceso, e incluso sobre terceras personas. Evidentemente la justicia cautelar es esencialmente “preventiva” y por ello es que antes se señalaba que ambos términos podían relacionarse; ello le permite concluir a Font Serra que estos dos conceptos nos son suficiente para afirmar lo siguiente: la justicia cautelar es una manifestación- posiblemente la más genuina- de la justicia preventiva…”. (Tomado del Texto El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Autor Rafael Ortíz Ortiz. Pags 120 y 121).


En el caso sometido a estudio resultaba obvio que al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, con la actuación desplegada por los imputados de autos, se le conculcó el derecho a la vivienda, por cuanto el mismo ostentaba una posesión lícita, y no podía la Jueza de Instancia conformarse con indicar en su fallo, que el bien mueble objeto de la presente causa no era propiedad de los imputados, por tanto, no procedía el dictamen de la medida innominada solicitada, y que tampoco procedía el desalojo, por cuanto, en el proceso civil tal institución no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los interdictos, ya que la aplicación de la tutela cautelar anticipada resulta indispensable para aquellos casos, en donde deben preservarse derechos fundamentales, debido a que lo que se busca es la defensa inmediata de los intereses de las personas que intervienen en el proceso, y no garantizar la ejecución del fallo, sobre todo en casos complejos como el de autos, que se encuentra en fase de investigación, y donde se evidencia que la ciudadana LAURA CARROZ, en calidad de propietaria, arrendó a un tercero un inmueble, que los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, indican les pertenece en virtud de un acervo hereditario, subrogándose el derecho de propiedad, lesionando derechos constitucionales con la desocupación practicada por los mismo, al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, en su condición de arrendatario.

En razón de las condiciones especiales que rodean el presente caso, donde no solo existe un contrato de arrendamiento que ampara al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, sino que el mismo se encuentra juramentado por un Tribunal con competencia civil, como custodiador especial del bien mueble, no resulta un requisito esencial demostrar la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, para el decreto de la medida innominada solicitada.

Finalmente, con todos los argumentos anteriormente expuesto, se descartan las afirmaciones expuestas por el representante de los imputados, en su escrito de contestación al escrito recursivo, relativas a que el Ministerio Público no tenía competencia para intentar el recurso interpuesto, y que el ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN, no podía solicitar la medida innominada por cuanto el mismo no se había querellado.

Estiman quienes aquí deciden, que hasta tanto se sustancie no solo la investigación en el presente asunto, sino que en el procedimiento civil, cesen las funciones del ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN como custodiador especial del bien inmueble objeto de la presente causa, lo ajustado a derecho, como cautela anticipada, es el OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENTIVA DEL DESALOJO DE LOS CIUDADANOS XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR AMPARO, CALLE 83A, CASA 61A-105, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, esta Alzada declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 0439-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar innominada relativa al desalojo de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR AMPARO, CALLE 83A, CASA 61A-105, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, permitiéndose al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN tomar nuevamente posesión del mencionado inmueble. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0439-13, de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada relativa al desalojo de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, VÍCTOR ALFONSO VIRLA SIMANCAS, XIOREMA JOSEFINA VIRLA CARROZ y KATHERINE MARÍA VIRLA, DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR AMPARO, CALLE 83A, CASA 61A-105, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, permitiéndose al ciudadano JAVIER ALFREDO SIMANCAS RONDÓN tomar nuevamente posesión del mencionado inmueble.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.136-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA