REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012
ASUNTO : VP02-R-2013-000276
Decisión No. 134-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando con el carácter que presuntamente manifiesta ostentar como defensor privado del acusado DEINORGEN URDANETA; y el segundo presentado por el Abogado KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.363, actuando en su condición de defensor del acusado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, ambos contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual el juzgado de instancia realizó los siguientes pronunciamientos Admitir Totalmente los escritos acusatorios presentados por los representantes del Ministerio Público, en fecha 04-11-11 y 16-08-12, en contra los imputados VICTOR VICENTE YÁÑEZ, JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa; como segundo particular se admitió los medios de pruebas, insertos en las acusaciones presentadas en fecha 04-11-11 y 16-08-12; tercer particular se mantuvo la medida de coerción personal decretada en contra los imputados de marras; cuarto particular se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio de fecha 4-11-11, interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ; quinto particular declaró extemporáneos los medios de pruebas interpuestos por la defensa en la audiencia de forma oral; sexto particular se decretó el auto apertura a juicio contra los imputados VICTOR VICENTE YAÑEZ y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; séptimo particular se declaró con lugar la solicitud que hiciere el imputado JOEL CÁRDENAS MOLLERA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo condenar al imputado antes mencionado a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión más las accesorias de ley, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 17 de abril de 2013, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ. Posteriormente, en fecha 26 de abril del año en curso, la jueza profesional designada para el conocimiento del presente asunto, procedió a levantar acta de inhibición por haberse pronunciado en el asunto penal.
En fecha 3 de mayo de 2013, se recibió oficio No. 0921-2013, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual remitió el cuaderno de inhibición e informó que el asunto No. VP02-R-2013-000276, resultó insaculado el profesional del derecho Roberto Quintero, Juez adscrito a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En fecha 06 de mayo de 2013, fue realizada acta de aceptación del juez insaculado y en la misma fecha fue redactado el auto de constitución de la Sala Accidental, correspondiéndole conocer el asunto recursivo a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siguiendo el mismo orden de ideas, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, se hace imperioso señalar que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, manifiestan actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano DEINORGEN URDANETA. A los efectos de verificar la legitimación del mencionado profesional del derecho, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, considera oportuno traer a colación lo establecido en el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el día 28 de enero de 2011, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dejó textualmente lo siguiente:
“…Por cuanto el día de hoy Viernes veintiocho (28) de enero de 2011, siendo la Una y Treinta (01:30 PM) de la tarde día y hora fijados por el tribunal para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa signada en contra del imputado JOEL DE JESUS (sic) CARDENAS (sic) DEIONRGEN JOSE (sic) URDANETA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, cometido en perjuicio del (sic) JONATHAN JOSE (sic) GONZALEZ (sic) CHACIN (…) Se deja constancia de (…) la comparecencia de los imputados JOEL DE JESUS (sic) CARDENAS (sic) Y DEIONRGEN URDANETA y el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ (sic) el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, por cuanto renuncia a la Defensa del Imputado JOEL DE JESUS (sic) CARDENAS (sic), asimismo en este mismo acto se designa como Defensa Privado del Imputado DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos DEINORGEN JOSE (sic) URDANETA…”. (Destacado de la Alzada).
Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación, se desprende que en el presente caso, el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, no prestó el debido juramento, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia primeramente de la misma acta, que en ningún momento se dejó constancia que el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, hubiese designado al mencionado profesional del derecho y en segundo lugar el FRANKLIN GUTIÉRREZ, solamente aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley.
A este tenor, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurrente FRANKLIN GUTIÉRREZ, manifiestan poseer la cualidad de defensor privado del ciudadano DEINORGEN URDANETA; no obstante, de la exhaustiva revisión a cada una de las actas insertas en el asunto principal, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Continuando con la postura de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se encuentra también el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que en el presente caso FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, quien manifestó actuar en su condición de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, no se encuentra legitimado para ejercer las funciones inherentes al cargo que dice ostentar, en razón de no verificarse el debido juramento de ley a que hace mención el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Una vez realizado el escrutinio minucioso a todas y cada una de actas insertas en el asunto principal No. VP02-P-2010-040012, solicitadas ad effectum videndi, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente y necesario señalar que si bien es cierto en fecha 01 de septiembre de 2010, audiencia de presentación de los imputados de actas (FLAGRANCIA), por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual fueron presentados los co-imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA (Abogados Defensores Luis Rincón, Guillermo Silvio y Oswaldo Perche Medina) y JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA (Abogados Franklin Gutiérrez y Aura Barrios), el Tribunal dejó constancia que “se encuentran debidamente juramentados según consta en actas”, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 11°, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a quienes se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta señalar el hecho que el juzgado de instancia, aun cuando presuntamente los abogados se encontraban juramentados, en las actas contentivas no dejaron constancia ni de la aceptación del cargo, ni mucho menos de la juramentación. Folios 58 al 63, ambos folios inclusive, pieza I.
En este mismo orden de ideas, estiman estas jurisdicentes realizar una breve cronología del asunto principal No. VP02-P-2010-040012, observando lo siguiente:
En fecha 07 de septiembre de 2010, el imputado JOEL DE JESUS CÁRDENAS MOLLEDA, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó cambio de lugar de reclusión. El Tribunal deja constancia que “En este mismo acto designo como mi defensor Privado al ABOG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL…, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman…“. No obstante, en este acto dejaron constancia de que efectivamente el defensor privado haya juramentado y aceptado el cargo inherente a las funciones. Folios 76 y 77, pieza I.
En fecha 08 de septiembre de 2010, escrito presentado por el Abogado FERNANDO LEÓN URDANETA, anexando nombramiento por parte del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, donde expresa que “REVOCO a mi anterior defensor, y designo en su lugar a los abogados en libre ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA y PEDRO GARCÍA…” (folios 83 al 85, ambos folios inclusive), pieza I.
En fecha 14 de septiembre de 2010, presente el abogado FERNANDO LEÓN URDANETA por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Tribunal deja constancia expresa de lo siguiente: “presente en la Sala de este Tribunal…, el profesional del derecho ABG. FERNANDO LEON URDANETA… Inpreabogado N° 40.907…y visto el nombramiento realizado en fecha 08 de septiembre de 2010, por el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA quien nombra al profesional del derecho ABG. FERNANDO LEON URDANETA, para que ejerza y asuma todas las diligencias necesarias en defensa de los derechos del imputado en la mencionada investigación, asimismo indica REVOCAR cualquier nombramiento anterior, y por cuanto el abogado designado se encuentra presente… el Juez procede a interrogarlo de la siguiente manera: Acepta usted el cargo de defensor y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, Exponiendo: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Vista la solicitud realizada por el abogado privado, este Tribunal ordena expedir copias certificadas. Es todo”. Folio 91, pieza I.
En fecha 01 de octubre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los imputados JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, por los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 11°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde se deja constancia que los defensores de DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA era Abogado Fernando León Urdaneta y de JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA eran Abogados Franklin Gutiérrez y Aura Barrios. Folios 98 al 146, pieza I.
En fecha 19 de octubre de 2010, el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta: “…vengo en este acto a nombrar como mi abogado de confianza al ciudadano LUIS RINCON RIVERA…, a fines de que me defienda en la causa que se sigue en mi contra…”. Folios 166 y 167, pieza I.
En fecha 26 de octubre de 2010, presente el abogado LUIS RINCON RIVERA por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Tribunal deja constancia expresa de lo siguiente: “presente en la Sala de este Tribunal…, el profesional del derecho ABG. LUIS RINCON RIVERA…Inpreabogado N° 90.512…y quien fue designado como Defensor por el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, solicitud realizada por el mismo, REVOCANDO LA DEFENSA ANTERIOR… En consecuencia, el nombrado fue interrogado por el Tribunal si aceptaba el cargo y juraba cumplir con sus obligaciones y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Vista la solicitud realizada por el abogado privado, este Tribunal ordena expedir copias certificadas…”. Folio 173, pieza I.
En fecha 28 de noviembre de 2010, el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta: “…Nombro como mi defensora a la abogada JESMARY DEL CARMEN MANZI MORALES … REVOCO al abogado LUIS RINCON…”. Folios 182 y 183, pieza I.
En fecha 30 de noviembre de 2010, presente la ABOGADA JESMARY DEL CARMEN MANZI MORALES por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Tribunal deja constancia expresa de lo siguiente: “la nombrada fue interrogada por el Tribunal si aceptaba el cargo y juraba cumplir con sus obligaciones y el mismo expuso: “acepto el cargo de defensor que hiciera el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo..., asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Vista la solicitud realizada por el abogado privado, este Tribunal ordena expedir copias certificadas…”. Folio 184, pieza I.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta: “…REVOCO al abogado PEDRO GARCIA GUIBIANY…”. Folio 193, pieza I.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta: “…Nombro como mi Defensor al abogado ANGEL MOISE VILLASMIL…”. Folio 195, pieza I.
En fecha 20 de diciembre de 2010, presente la ABOGADO ANGEL MOISES VILLASMIL por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Tribunal deja constancia expresa de lo siguiente: “…el Juez procede a interrogarlo de la siguiente manera: Acepta usted el cargo de defensor y jura cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Exponiendo “Acepto el cargo de defensor del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo...”. Folio 207, pieza I.
En fecha 28 de enero de 2011, se realiza ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal Quinto de Control, deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente; “…Se deja constancia… de la comparecencia… de los imputados JOEL DE JESÚS CÁRDENAS Y DEINORGEN JOSÉ URDANETA y el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, por cuanto renuncia a la defensa del Imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, asimismo en este mismo acto designa como Defensa Privada del Imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA. Igualmente, en este mismo acto victo que el imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, revoca a su defensor privado, solicita un defensor público; por lo que este Tribunal, se comunicó vía telefónica, a los fines de que le fuera designado un defensor de turno recayendo el nombramiento al Defensor Público N° 36 Abog LUCY BLANCO…”Acepto la defensa del imputado JOEL DE JESUS CARDENAS…”…”. Folios 247-248, pieza I.
En fecha 17 de marzo de 2011, mediante escrito, el ABOGADO FRANKLIN GUTIÉRREZ, manifestando actuar con el carácter de Defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, solicita al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que su defendido sea trasladado a POLISUR…” (folios 290 y 291), la cual le es acordada por el Tribunal Sexto de Control, debido a que conoce de la causa por la inhibición del Juez, Dr. Alberto González, Juez Quinto de Control. Folios 293-294, pieza I.
En fecha 30 de mayo de 2011, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la jueza, Dra. Patricia Nava, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESUS CARDENAS, de los Abogados Privados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, Defensora Pública LUCY BLANCO, intervienen como Defensores en la audiencia el Abogado Privado FRANKLIN GUTIÉRREZ y la Defensora Pública LUCY BLANCO, se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio. Folios 351-374, pieza I.
En fecha 01 de agosto de 2011, Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado, ABOGADO FRANKLIN GUTIÉRREZ, manifestando actuar con el carácter de Defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, y en consecuencia, ANULÓ la decisión No. 619-11, de fecha 30-05-2011, dictada por el Juzgado Sexto de Control (Audiencia Preliminar) y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar. Folios 07 al 19, pieza II.
En fecha 18 de agosto de 2011, mediante escrito, la Defensora Pública Sexta, en representación de la defensa Pública No. 36, manifestando actuar con el carácter de Defensora del imputado JOEL DE JESÚS CARDENAS, solicita la nulidad de la acusación al Juzgado Sexto de Control Folios 31 al 41, pieza II.
En fecha 21 de septiembre de 2011, AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Francisco López, donde se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, víctima por extensión, de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CARDENAS, de los Abogados Privados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, Defensora Pública LUCY BLANCO, intervienen como Defensores en la audiencia el Abogado Privado FRANKLIN GUTIÉRREZ y la Defensora Pública LUCY BLANCO, el Tribunal, según decisión No. 1087-11, de fecha 21-09-2011, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de investigación y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la fecha de la solicitud realizada por la Defensa Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, es decir, a partir del día 15 de septiembre de 2010, cursantes a partir del folio 80 de la investigación fiscal, manteniendo la vigencia de los actos practicados con anterioridad a la referida fecha y que sirvieron de base para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando igualmente afectada de Nulidad la acusación fiscal presentada; manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (folios 42 al 46, ambos folios inclusive) pieza II.
En fecha 14 de octubre de 2011, Fiscalía Undécima del Ministerio Público presenta SOLICITUD DE PRORROGA de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, la cual le es acordada en fecha 17-10-2011 por el Juzgado Sexto de Control por 15 días más (folios 01 al 05, ambos folios inclusive), pieza III.
En fecha 03 de noviembre 2011, acta levantada en el Juzgado Sexto de Control, referente a la IMPUTACIÓN FORMAL por el delito de EXTORSIÓN en grado de autoría, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, el Tribunal deja constancia que la Defensora Pública 36° LUCY BLANCO es la defensa del imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, mientras que el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO es el Defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, expresando el Tribunal “quines fueron juramentados previamente”; el Tribunal deja constancia, entre otras circunstancias que no existe acto conclusivo respecto a las imputaciones anteriores referentes a los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Folios 14 al 23, ambos folios inclusive, pieza III.
En fecha 04 de noviembre 2011, Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN, en contra de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESUS CARDENAS, como co-autores del delito de EXTORSIÓN (folios 24 al 94, ambos folios inclusive), pieza III.
En fecha 07 de noviembre 2011, mediante escrito, que solicita nuevamente en fecha 20-12-2011, el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, Defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA SOLICITA al Juzgado Sexto de Control, que por cuanto el Ministerio Público sólo acusó por el delito de EXTORSIÓN, sin pronunciarse con respecto a las imputaciones anteriores por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es por lo que solicita la libertad inmediata de su defendido (folios 101 y 102, 153 y 154, ambos folios inclusive), pero el Tribunal Sexto remite la causa para distribución, por la inhibición planteada por el Juez, Dr. Francisco López (folios 104 y 105) pieza III.
En fecha 23 de noviembre 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Control, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, Defensor del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ratifica en fecha 20-12-2011 (folios 113 al 117, y del 156 al 158, ambos folios inclusive) pieza III.
En fecha 06 de marzo 2012, AUDIENCIA PRELIMINAR, decisión No. 151-12, por ante el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abogado Francisco López, donde el Tribunal dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, de la Defensora Pública No. 6 Abogado CARMEN ELENA ROMERO y del Abogado Privado FRANKLIN GUTIÉRREZ, el Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de EXTORSIÓN, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio (folios 206 al 224, ambos folios inclusive) pieza III.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Juicio, vista la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual anuló la Audiencia Preliminar, según decisión No. 151-12, efectuada por el Juzgado Sexto de Control, ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida un Tribunal de Control para que realice nueva Audiencia Preliminar (folio 279) pieza III.
En fecha 23 de julio de 2012, mediante escrito, la Fiscalía 50° del Ministerio Público solicita al Juzgado 1° de Control, que conoce para la nueva Audiencia Preliminar, la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal (folios 288 y 289) pieza III.
En fecha 24 de agosto de 2012, se realiza AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, celebrada en el Juzgado Primero de Control, con la presencia del Ministerio Público, los imputados de actas, la Defensa Pública y el Abogado José Gregorio Moncayo, el Tribunal acuerda CON LUGAR LA PRÓRROGA solicitada por el Ministerio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad “por DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años”, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal (folios 316 al 326, ambos folios inclusive) pieza III.
En fecha 29 de Junio de 2012, se realiza audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado al ciudadano VICTOR VICENTE YAÑEZ, declarándose incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión de dicta en contra del ciudadano antes mencionado, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 12 al 14 pieza IV.
En fecha 3 de julio de 2012, fue presentado el imputado VICTOR VICENTE YAÑEZ, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber emanado dicho juzgado la orden de aprehensión contra el imputado de autos, en el asunto No. 3C-S-889-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dejando constancia el juzgado de instancia que los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, fueron nombrados como defensores del procesado de marras, aceptando y juramentándose en dicha acta. Folios 72 al 99 de la pieza IV.
En fecha 26 de julio de 2012, el Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra del imputado VICTOR VICENTE YAÑEZ. Folio 88 y 89 de la pieza IV.
En fecha 2 de agosto de 2012, mediante decisión No. 639-12 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la prórroga de ley, conforme al derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folio 94 y 95 de la pieza IV.
En fecha 16 de agosto de 2012, fue presentado escrito acusatorio por parte del representante Undécimo del Ministerio Público, en el cual solicitó el enjuiciamiento en contra del imputado VICTOR VICENTE YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN. Folios 123-215. de la pieza IV.
En fecha 24 de agosto de 2012, fue interpuesto escrito mediante el cual VICTOR VICENTE YAÑEZ, nombró a la defensa privada GLADIS JOSEFINA PAÉZ. Folio 231 de la pieza IV.
En fecha 4 de septiembre de 2012, fue levantada acta de juramentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la ciudadano GLADYS JOSEFINA PAÉZ, expuso textualmente lo siguiente “…acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace el ciudadano VICTOR VICENTE YANEZ (sic) y asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa…”. En la mencionada acta, el juzgado de instancia dejó constancia que el imputado de autos, se encontraba presente, sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observa que dicho imputado no estampó su rúbrica. Folio 233 de la pieza IV. Asimismo, se evidencia que se repitió dicha acta, tal como consta en el folio 266 de la misma pieza.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público solicitó la declinatoria de competencia por conexión, por encontrarse la causa seguida en contra los imputados VICTOR VICENTE YAÑEZ, JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN, en fase intermedia. Folio 250 de la pieza IV.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, fue acordada la declinatoria de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por conexión. Folio 252 de la pieza IV.
En fecha 15 de marzo de 2013, fue realizada audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la mencionada audiencia el imputado VICTOR VICENTE YAÑEZ, revocó a su defensa privado y en su defecto solicitó que se le designará un defensor público, aceptando asumir la defensa el profesional del derecho Eduardo Parra, Defensor Público 19 adscrito a la unidad de Defensoría Pública del estado Zulia; procediendo en consecuencia a la celebración de la audiencia preliminar acordando el juzgado de instancia Admitir Totalmente los escritos acusatorios presentados por los representantes del Ministerio Público, en fecha 04-11-11 y 16-08-12, en contra los imputados VICTOR VICENTE YAÑEZ, JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa; como segundo particular Se admitió los medios de pruebas, insertos en las acusaciones presentadas en fecha 04-11-11 y 16-08-12; tercer particular se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra los imputados de marras; cuarto particular se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio de fecha 4-11-11, interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ; quinto particular declararon extemporáneos los medios de pruebas interpuestos por la defensa en la audiencia de forma oral; sexto particular se decretó el auto apertura a juicio contra los imputados VICTOR VICENTE YAÑEZ y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN; séptimo particular se declara con lugar la solicitud que hiciere el imputado JOEL CÁRDENAS MOLLERA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo condenar al imputado antes mencionado a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión más las accesorias de ley. Folio 85 al 165 de la pieza V.
En fecha 15 de marzo de 2013, fue designado y juramentado el defensor el Klenwil Piñeiro, para defender al acusado VICTOR YAÑEZ. Folio 106 de la pieza V.
Efectuada como ha sido la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman las distintas piezas del asunto sometido a estudio, evidencias quienes conforman este Tribunal Colegiado, que desde el acto de audiencia de presentación de imputado el procedimiento penal instaurados a los ciudadanos JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, se encuentra viciado de nulidad, por cuando no hay constancia de la manifestación, aceptación y juramentación por parte de los abogados defensores, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:
“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).
En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
De los artículos ut supra citados y de la Jurisprudencia patria, se puede inferir que un ciudadano previamente imputado o imputada se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez o Jueza de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, debiendo tanto el o la jurisdicente como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del procesado o procesada y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.
Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, los procesados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, aun cuando designaron a sus abogados privados en el acto de presentación, los mismos no aceptaron el cargo inherente a sus funciones, ni tampoco fueron juramentados, aunado al hecho que la a quo tampoco realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, cuando los defensores aceptan el cargo, el juez o jueza de instancia no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento.
Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que conforman esta Sala Accidental, actuaciones procesales que subvirtió el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por la falta designación, aceptación y juramentación por parte de los profesionales del derecho que asistieron inicialmente en el acto de presentación a los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, constituye la violación de un derecho fundamental de los procesados, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en razón de lo cual se decreta la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 1 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 11°, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, quedando nulo los actos posteriores a la mencionada audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en relación al procedimiento seguido en contra los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado; Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado, respecto a los ciudadanos JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, arrastra como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por el Abogado KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.363, actuando en su condición de defensor del acusado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mencionado profesional del derecho intenta impugnar la audiencia preliminar, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde estaba como co-acusado conjuntamente con los ciudadanos JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA; en tal sentido habiendo declarado la nulidad del acto de presentación de los imputados anteriormente señalados, y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, la audiencia preliminar aquí impugnada se encuentra afectada de nulidad, no pudiendo la misma ser desdoblado, ni menos aún cuando se ha evidenciado que en el mencionado acto se infringieron postulados constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Evidenciando, estos jurisdicentes que en el caso sub iudice existió una acumulación de asuntos penales por haberse encontrado en el mismo estado y grado del proceso; no obstante, se observa que la nulidad del acto de presentación de imputado de los ciudadanos JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, no debe afectar el proceso penal instaurado en contra del ciudadano VICTOR VICENTE YÁÑEZ, puesto que desde los actos iniciales el mismo, se encontró debidamente asistido por un abogado de confianza que lo representará, quien previamente aceptó el cargo inherente a sus funciones, siendo debidamente juramentado.
Por colorario de las anteriores premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, en aras de una tutela judicial efectiva, y de la aplicación de la justicia célere y expedita, tal como lo ha preceptuado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran forzoso dividir la continencia de la causa, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”. (Destacado de la Alzada).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acuerda la división de la continencia de la causa, respecto al imputado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, a quien se le realizará la audiencia preliminar, por haber interpuesto el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente es decir una acusación formal, una vez cumplido los trámites procedimentales para la fijación de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se Ordena Separar el asunto principal VP02-R-2010-040012, que guarda relación entre si con el presente asunto; se ordena al juzgado de instancia compulsar la presente causa y agregar en ambas: original y compulsa la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva.- ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta insoslayable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, hacer una advertencia a todos los jueces y juezas que han estudiado el presente asunto, puesto que debieron haber detectado la falta de juramentación de los abogados en mención, vicio en el presente caso, constituyendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal, tal como lo ha estipulado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se les insta a no seguir cometiendo o incurriendo en dicho error procedimental, so pena de sanciones administrativas y disciplinarias. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA; puesto que el mismo no se encuentra legitimado para ejercer las funciones inherentes al cargo que dicen ostentar, así como respecto al co-imputado JOEL CÁRDENAS MOLLERA, quienes desde la audiencia de presentación por flagrancia, estuvieron con abogados en ejercicios, sin embargo los mismos nunca expresaron su aceptación de defensor, ni juraron sus deberes inherentes al cargo. Se decrete la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 1 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 11°, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, quedando nulo los actos posteriores a la mencionada audiencia de presentación de imputado. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en relación al procedimiento seguido en contra los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.
Consecuencialmente, a la declaratoria de nulidad de oficio es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado, arrastra como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida; esta Alzada, estima INOFICIOSO entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por el Abogado KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.363, actuando en su condición de defensor del acusado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mencionado profesional del derecho intenta impugnar la audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se ACUERDA la división de la continencia de la causa, respecto al imputado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, a quien se le realizará la audiencia preliminar, por haber interpuesto el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente; es decir, una acusación formal, una vez cumplido los trámites procedimentales para la fijación de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se ordena separar el asunto principal VP02-R-2010-040012, que guarda relación entre si con el presente asunto; se ordena al juzgado de instancia compulsar la presente causa y agregar en ambas: original y compulsa la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, quien manifestó actuar en su condición de defensor privado del ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, puesto que el mismo no se encuentra legitimado para ejercer las funciones inherentes al cargo que dicen ostentar.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 1 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 11°, 12° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, quedando nulo los actos posteriores a la mencionada audiencia de presentación de imputado.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en relación al procedimiento seguido en contra los imputados JOEL CÁRDENAS MOLLERA y DEINORGEN JOSÉ URDANETA, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.
CUARTO: INOFICIOSO entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por el Abogado KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.363, actuando en su condición de defensor del acusado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mencionado profesional del derecho intenta impugnar la audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ha quedado inexistente como consecuencia de la nulidad aquí decretada.
QUINTO: ACUERDA la división de la continencia de la causa, respecto al imputado VICTOR VICENTE YÁÑEZ, a quien se le realizará la audiencia preliminar, por haber interpuesto el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente; es decir, una acusación formal, una vez cumplido los trámites procedimentales para la fijación de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA separar el asunto principal VP02-R-2010-040012, que guarda relación entre si con el presente asunto; se ordena al juzgado de instancia compulsar la presente causa y agregar en ambas: original y compulsa la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva. El presente fallo se dictó, conforme a los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ROBERTO QUINTERO
LA SECRETARIO
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 134-13 de la causa No. VP02-R-2013-000276.
LA SECRETARIO
Abg. KEILY SCANDELA.