REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006769
ASUNTO : VP02-R-2013-000355

DECISION N°132-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÍRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.305, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, titular de la cédula de identidad N° 22.450.191, contra la decisión N° 2C-615-13, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 323 y 319 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 08 de mayo de 2013, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los siete particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera conjunta los motivos SEGUNDO y QUINTO titulados: “De la oposición de admitir el Tribunal el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público” y “Del delito continuado que establece la acusación fiscal en su escrito acusatorio”, y así se tiene que:

En fecha 04 de abril de 2013, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los imputados de autos (sic) y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada (sic) acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada (sic) escrito acusatorio, en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal (sic); en cuanto al numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (sic) LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, por la comisión del delito (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA…
… esta Juzgadora se observa que de la lectura de la acusación fiscal la misma se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la calificación jurídica dada por el mismo, observando que los hechos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal calificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 323 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 10 de abril de 2013, el profesional del derecho RAFAEL PÍRELA ROMERO, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares identificados como SEGUNDO y QUINTO, que el recurrente se opone a la admisibilidad de la acusación, así como también cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares SEGUNDO y QUINTO plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Cabe destacar, que en el SEGUNDO motivo del escrito recursivo, no obstante, que se ataca la admisibilidad de la acusación, en uno de los extractos que lo integran, el recurrente indica con respecto a los medios probatorios que les fueron admitidos al Ministerio Público, lo siguiente: “…Igualmente las pruebas las declaró útiles, pertinentes y necesarias sin realizar el debido análisis sobre dichos aspectos en relación a las mismas y los alegatos que contra éstas existen, máxime cuando atacaban aspectos trascendentes que constituyen el fundamento del escrito acusatorio…”, argumento que esta Alzada ADMITE, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se establece que: “…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”, aclarándose que tal admisibilidad versa exclusivamente sobre el cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la admisión de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular QUINTO contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el particular SEGUNDO resulta PARCIALMENTE ADMISIBLE, por cuanto el alegato que ataca la admisión de la acusación, es INADMISIBLE de conformidad con la jurisprudencia ut-supra mencionda, y el punto que ataca la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, resulta admisible de acuerdo a lo pautado en el fallo N° 1768, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2011.

Ahora bien, con respecto a los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO, titulados “Del falso supuesto cometido por la Juez Segunda en Funciones de Control en la audiencia preliminar”, “Violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada”, “De la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por los ciudadanos Gisela Reyes Oviol, Letty Reyes Oviol y Pablo Reyes Oviol” y “Contradicción en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal”; tales particulares esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no obstante, que la misma fue debidamente notificada, tal como consta al folio nueve (09) del asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular QUINTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, RAFAEL PÍRELA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y PARCIALMENTE ADMISIBLE el SEGUNDO motivo que integra el recurso de apelación, por cuanto el alegato relativo a la admisión del escrito acusatorio, es INADMISIBLE de conformidad con le ut-supra menciona decisión, y el argumento que cuestiona la admisión de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, resulta ADMISIBLE de conformidad con el fallo N° 1768, de fecha 23-11-11, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, los puntos TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del recurso presentado, la Sala los ADMITE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado, aclara que no realiza pronunciamiento, en torno a la admisibilidad del particular PRIMERO del escrito recursivo, por cuanto el mismo no contiene ninguna denuncia, ya que el recurrente sólo indica que se encontraba en el momento procesal oportuno para ejercer el recurso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2013.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular QUINTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, RAFAEL PÍRELA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el SEGUNDO motivo que integra el recurso de apelación, por cuanto el alegato relativo a la admisión del escrito acusatorio, es INADMISIBLE de conformidad con la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el argumento que cuestiona la admisión de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, resulta ADMISIBLE de conformidad con el fallo N°1768, de fecha 23-11-11, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLES los particulares TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO contenidos en el escrito recursivo, el cual fue interpuesto contra la decisión N°2 C-615-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, acogiéndose esta Sala al lapso de diez (10) días para resolver lo alegado y admitido conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 132-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA