REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018285
ASUNTO : VP02-R-2013-000275
Decisión No. 131 -13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ TORRES, HECTOR LUIS VALECILLOS y ALBERTO MENDOZA LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JESSICA VILLA y el Estado Venezolano.
El mencionado recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En este sentido, en fecha 24 de abril de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes términos:
Alegó la recurrente, que si bien es cierto no consta en actas las entrevistas tomadas a los ciudadanos antes mencionados, no es menos ciertos que en ningún momento el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa de los imputados, como pretende vislumbrar la juzgadora, por cuanto consta en actas de la investigación que la Vindicta Pública, en virtud del escrito presentado por la defensa de los imputados de marras, resuelve en fecha 10/08/2012, mucho antes de la presentación del escrito acusatorio, acordar la diligencia de investigación interpuesta, en el sentido de acordar las citaciones de los ciudadanos JUNIOR ÁLVAREZ DIMAS y EDUARDO ROSALES NOGUERA, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo notificado el abogado de los imputados que las citaciones antes mencionadas se habían acordado, es decir, la referida defensa tenía pleno conocimiento, que los ciudadanos debían comparecer por ante la Fiscalía para rendir la respectiva entrevista, pudiéndose constar en actas que el abogado en cuestión estaba en pleno conocimiento que debían comparecer; sin embargo, en virtud que los mismos no habían comparecido se libró comunicación al respectivo Comando, por lo que a juicio del Ministerio Público, en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa, ya que las mismas fueron acordadas y practicadas, que aún cuando no se presentaron por el despacho, la defensa estaba en pleno conocimiento, lo cual debía velar igualmente para que dichos testigos se presentaran.
Prosiguió indicando, que: “…causa asombro a este Despacho, al mencionar el respectivo Tribunal en la decisión, que en fecha 06 de Octubre del 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra un imputado; y que no constaba en actas que hubiese practicado la experticia psiquiatrita (sic) ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito acusatorio, el Representante Fiscal había manifestado que la misma no pudo ser practicada sin explicar razón alguna , (sic) observando esta Vindicta Pública que si bien es cierto son errores materiales, no es menos cierto que al parecer la investigación en comento no fue analizada en su totalidad, ya que el escrito acusatorio de la causa tantas veces mencionada fue en fecha 28/09/2012, aunado al hecho que en la misma se investiga el delito de Concusión, previsto en la Ley Contra la Corrupción y el Delito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , (sic) por lo que la experticia antes señalada NO TIENE NUNGÚN TIPO DE VINCULACIÓN CON LA CAUSA LLEVADA POR ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.
Esgrimió la apelante, que la recurrida deviene de la celebración de la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, no observó que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, a los fines que una vez sea revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, ordenando por el contrario su subsanación, o en el peor de los casos para la Representación Fiscal, inadmitirla parcial o totalmente, según el caso.
Citó la representación Fiscal, el fallo No. 1156 de fecha 22 de junio de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y la sentencia No. 469 de fecha 03 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, referidas ambas al control que debe ejercer el Juez de Control en la audiencia preliminar, puesto que este es garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Señaló la Vindicta Pública, que el juez garante debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respectado los derechos y garantías contemplados para los procesados, todo lo cual debe ser pronunciados al término de la audiencia preliminar, tal como fue indicado ut supra.
Indicó quien ejerce la acción recursiva, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, una vez finalizada el acto de audiencia preliminar.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representante Fiscal se declare la revocatoria del fallo apelado, respecto a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, y se mantengan firmes los demás pronunciamientos, admitiendo la acusación fiscal e incorporando las entrevistas en cuestión, para ser debatidas en un posible juicio, para garantizar con ello, la celeridad del asunto penal, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALIS EDUARDO DUARTE, en su carácter de defensores de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ TORRES, HECTOR LUIS VALECILLOS y ALBERTO MENDOZA LUZARDO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron quienes contestan, que no le asiste la razón a la representación fiscal por cuanto se evidencia de las actas que la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por considerar que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la solicitud de diligencia de investigación, derechos que tenían sus defendidos, puesto que las mismas fueron acordadas, más no practicadas, pruebas éstas pertinente para desvirtuar la imputación que le fuera formulada a sus representados, omisión que causó indefensión, verificando el tribunal la existencia del vicio denunciado, de tal relevancia que ameritó la nulidad de la acusación, actuando la recurrida de forma consistente a la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando la Sala, con el carácter garantista, ordenando al Ministerio Público, llevar a efecto las diligencias solicitadas, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados.
Alegaron, que el decreto de la nulidad del escrito acusatorio, no impide al Ministerio Público volver a presentar su acto conclusivo en el presente caso, puesto que la nulidad no constituye un obstáculo para el cumplimiento del acto conclusivo, siendo por el contrario, una forma de procurar mantener a los imputados vinculados al proceso.
Asimismo manifestaron los defensores, que no es posible admitir una acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de llevar a cabo las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, para desvirtuar autoría o participación en los hechos denunciados, una vez que ésta haya sido acordada por la Representante Fiscal, cuestión advertida en la presente causa por la jueza primera de control, siendo que la jueza de instancia observó que tal omisión constituyó una violación al derecho a la defensa y al derecho de hacer peticiones que les asisten, vulnerándose en consecuencia el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltaron, que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cuestiona la actuación desplegada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, puesto que la fiscalía en mención dio inicio al procedimiento efectuado por los funcionarios TTE. ADRIAN JOSÉ TORRES, SM2 WILFREDO MENDOZA LUZARDO y S2 HÉCTOR LUIS ÁLVAREZ VALECILLOS, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia de la ciudadana JESSICA VALLE FRÍAS, e incautando elementos de convicción en un bolso que estaba en su poder, evidencias suficientes para una causa probable y dar inicio a una investigación por distribución de drogas; procedimiento que fue avalado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dándole el carácter legal, así como los Juzgados Primero y Décimo Tercero Estadales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que la defensa de dicha ciudadana, mediante denuncia trató de desacreditar la actuación policial de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de la mencionada ciudadano, sin evidenciarse durante la investigación ningún elementos que hiciera presumir que hubo un acto falso por parte de estos, ni violación de derechos fundamentales ni legales y que llevó a la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a presentar su respectiva acusación, admitiendo la ciudadana JESSICA VALLE FRÍAS, los hechos por los cuales estaba siendo acusada por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Destacaron quienes contestan, que constituyen omisiones graves por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, puesto que atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, deben ser considerados como formas procesales indispensables, en consecuencia a su juicio, era necesario dictar la nulidad del escrito acusatorio.
Igualmente indicaron los defensores, que a su juicio el Ministerio Público en su escrito recursivo incurre en errores graves en su petitum, al solicitar que a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que revoque el fallo sólo en lo que respecta a la nulidad del escrito acusatorio y que se mantenga firme los demás pronunciamientos, solicitando la admisibilidad de la acusación fiscal y la incorporación de los entrevistas en cuestión; en tal sentido, tal petición es improcedente por cuanto no se puede anular el punto esencial de la decisión que dio origen a la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto el mismo está debidamente motivado.
Prosiguieron argumentando, que la Corte de Apelaciones no puede admitir una acusación fiscal, pues no es de su competencia, sino del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando que a sus criterio el Ministerio Público incurrió en ilogicidad al peticionar se mantenga firmes pronunciamientos que son violatorios del derecho a la defensa de sus representados, y que la propia vindicta pública niega haber violado o conculcado.
Por lo que sobre la base de lo antes expuesto, solicitaron que sea confirmada la decisión dictada el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el aspecto medular de la acción recursiva atacar el fallo impugnado sobre la base que la jueza de instancia yerra al declarar la nulidad del escrito acusatorio, por cuando el Ministerio Público en ningún momento conculcó el derecho a la defensa, ni tampoco el debido proceso que le asisten a los imputados de marras.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta oportuno señalar que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó asentado que:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.
(…omissis…)
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo… ”. (Destacado de la Sala).
Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, la pueden peticionar por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la investigación fiscal solicitada ad effectum videndi, a objeto de constatar si en el presente caso existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. En tal sentido, del escrutinio realizado a cada una de las actas insertas en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F26-0042-12, se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2012, fue interpuesta denuncia común interpuesta por la ciudadana Yerika Villa Fría, donde expone: “…llegó a mi casa una camioneta Hiluz Blanca, identificada con el rotulado de la Guardia Nacional y signada con el numero 2385, de la cual descendieron cuatro funcionarios uniformados, y tres vestidos de civil, irrumpieron en mi casa, rompiendo los portones, y sin mostrarnos ninguna orden de allanamiento empezaron a registrar toda la casa (…) diciéndonos que entregáramos la droga que teníamos, pero en mi casa no tenemos droga (…) entonces empezaron a quitarnos cosas (…) se llevaron a mi hermana de nombre JEXXSSICA VILLA y nos dijeron que le diéramos 50.000 bolívares o no la volverían a ver y entonces como no conseguimos a esa suma bajaron a 25.000, han estado llamando mucho pidiéndonos el dinero porque le iban a hacer daño, o le iban a sembrar un arma de fuego y droga…”. Expidiéndose la orden de inicio en esa misma fecha. (Folio 01-02 de la investigación penal).
En fecha 06 de julio de 2012, se realizó acto de imputación por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, previa citación e imposición de las actas al ciudadano ADRIAN JOSÉ TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 174 del Código Penal Vigente. (Folio 164-168 de la investigación penal).
En fecha 09 de julio de 2012, se realizó acto de imputación por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, previa citación e imposición de las actas al ciudadano HÉCTOR LUIS ÁLVAREZ VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 174 del Código Penal Vigente. (Folio 169-174 de la investigación penal).
En fecha 17 de julio de 2012, se realizó acto de imputación por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, previa citación e imposición de las actas al ciudadano MENDOZA LUZARDO WILFREDO ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 174 del Código Penal Vigente. (Folio 175-174 de la investigación penal).
Subsiguientemente, en fecha 1 de agosto 2012, el profesional del derecho ALIS DUARTE, en su carácter de defensor de los imputados ADRIAN JOSÉ TORRES TORRES, HÉCTOR LUIS ÁLVAREZ VALECILLOS y MENDOZA LUZARDO WILFREDO ALBERTO, solicitando al despacho judicial se sirva tomarle la declaración a los ciudadanos JUNIOR ÁLVAREZ DOMAS y EDUARDO ROSALES NOGUERA, Sargento Mayor de Tercera y Sargento Segundo ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 187 y su vuelto de la investigación fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No. 24-F26-0998-12, citó a los ciudadanos JUNIOR ÁLVAREZ DOMAS y EDUARDO ROSALES NOGUERA, para el día 21 de septiembre de 2012, a los fines de rendir entrevista testifical, relacionada con la investigación No. 24-F26-0042-12. (Folio 188).
En fecha 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de los imputados ADRIAN JOSÉ TORRES TORRES, HÉCTOR LUIS ÁLVAREZ VALECILLOS y MENDOZA LUZARDO WILFREDO ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadano Jexsica Villa Frías y el Estado Venezolano. (Folios 203-233).
Ahora bien, en el caso sub-judice, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juez a quo, en la decisión No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En primer lugar corresponde a este tribunal pronunciarse sobre LA NULIDAD ALEGADA por la defensa en virtud de la falta de practicas (sic) de diligencias que habían sido solicitadas. En tal sentido este tribunal observa que la validez (sic) de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos (…) Dicho lo anterior este tribunal este Tribunal observa que efectivamente la defensa en fase de Investigación Solicita (sic) La (sic) Practica (sic) De (sic) Varias (sic) Diligencias (sic) referidas a la entrevista de dos testigos a saber los funcionarios JÚNIOR ALVAREZ (sic) DIMAS Y EDUARDO ROSALES NOGUERA, diligencia sobre la cual el Ministerio Público EMITIÓ OPORTUNA RESPUESTA ADMITIENDO LA REALIZACIÓN DE DICHAS DILIGENCIAS (testimoniales) ORDENANDO SU PRACTICA citando a dichos funcionarios a través de su superior jerárquico a fin que comparecieran a la fiscalía para ser tomada entrevista. Ahora bien, pese a ver sido admitidas dichas entrevista no consta en la referida investigación las mismas ni tampoco se deja constancia los motivos por lo cuales dichas entrevistas no fueron tomadas y tampoco consta los motivos por lo cuales no constan dichas resultas. Dicho lo anterior, se evidencia que habiendo el ministerio público admitido LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS (tanto entrevistas, era SU deber COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN practicar las mismas, sin que puede entenderse que con el solo hecho de emitir las citaciones ya se cumplió con dicha diligencias siendo necesario PRACTICAR LAS MISMAS, que en este caso sería tomar las correspondientes ENTREVISTAS o en todo caso dejar constancia de los motivos por los cuales no fueron llevadas a cabo para así garantizar el derecho a la defensa a los imputados, es por lo cual, si bien dichas diligencias fueron admitidas las mismas no fueron practicadas ni consta en el expediente las razones por las cuales no constan las resultas o no se practicaron. (…) Por lo que una vez analizada dicha solicitud, se hace necesario señalar, que si bien el Ministerio Público se pronuncio expresamente sobre la Admisión de estas diligencias, y emitió los oficios respectivos de CITACIÓN, no las PRACTICO, y dicha omisión violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de cualquier imputado, el cual tiene derecho a solicitar prácticas de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en ejercicio de su defensa y el Ministerio Público debe realizarlas si lo considera pertinente y en caso contrario motivar el porque de su negativa Y EN CASO QUE SEAN ADMITIDAS PRACTICAR LA MISMAS. de lo contrario igualmente se vulnera su derechos a la defensa , evidenciándose que tampoco consta en el expediente las razones por LAS CUALES HABIENDO SIDO ADMITIDA DICHAS DILIGENCIAS LAS MISMAS NO FUERON LLEVADAS A CABO. (…) Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los imputados ADRIÁN JOSÉ TORRES, HÉCTOR LUIS VALECILLOS y ALBERTO MENDOZA LUZARDÓ, al no PRACTICAR una diligencia de investigación solicitada por sus respectivas defensas y admitida por el ministerio público, criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia No. N° 712 de fecha 13/05/11 y la cual fue antes referida, lo que comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal practique la diligencia de investigación solicitada por la defensa, a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente; y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso (…) En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, de los imputados ADRIÁN JOSÉ TORRES, HÉCTOR LUIS VALECILLOS y ALBERTO MENDOZA LUZARDO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 60 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD el art (sic) 174 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo (sic) 83 ejudem (sic), al considerarse COAUTORES en la circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Capitulo (sic) II del Escrito Acusatorio, cometido en perjuicio de JESSICA VILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO se declara LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL reponiéndose la causa hasta el estado que la fiscalía del ministerio público practique y recabe dichas diligencias que fueron previamente acordadas y se dicte el acto conclusivo que ha bien considere la representación fiscal con prescindencia de los vicios antes referidos. Y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del análisis efectuado a la decisión impugnada y parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la jueza de instancia, estimó declarar la nulidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base que la defensa solicitó en la fase primigenia del proceso la práctica de una diligencia de investigación, la cual fue acordada por el titular de la acción penal, sin embargo la misma no fue efectuada por la Vindicta Pública.
A este tenor, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el titular de la acción penal no dejó constancia de su opinión en contra o los motivos por los cuáles no fue practicada efectivamente por el Ministerio Público, a pesar de haber acordado las diligencias solicitadas, e igualmente del escrutinio de la investigación, se desprende que el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, en fecha 1 de agosto del año 2012, solicitó citar a los efectivos militares JÚNIOR ÁLVAREZ DIMAS y EDUARDO ROSALES NOGUERA, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que rindieran declaración en el investigación fiscal, con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos; y fue hasta el día 18 de agosto de 2012, que el Ministerio Público citó a los mencionados efectivos.
En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público no cumplió con la obligación impuesta por nuestro Legislador patrio, ante la solicitud de prácticas de diligencias efectuada por parte de los procesados de marras, observan quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el titular de la acción penal presentó su acto conclusivo, sin previamente haber practicado las declaraciones que acordara en fecha 18 de agosto de 2012; si bien es cierto, se desprende que los efectivos militares fueron citados a comparecer al despacho fiscal, no menos cierto es que no consta en actas las resultas de dicha citación, así como no se evidencia de la revisión de la investigación fiscal solicitada ad effectum videndi que el representante fiscal, haya realizado algún otro acto con el objeto de hacer comparecer y traer al proceso a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, diligencias de investigación esta peticionada por la defensa técnica.
Adminiculado al hecho, que la representación Fiscal citó a los funcionarios JUNIOR ÁLVAREZ DOMAS y EDUARDO ROSALES NOGUERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, para el día 21 de septiembre de 2012; sin embargo, no dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, presentando escrito acusatorio el día 28 del mismo mes y año, sin haber efectuado la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica de los imputados de marras, como lo era tomar declaraciones a los mencionados funcionarios.
Bajo las anteriores premisas es menester agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que en el iter procesal el Ministerio Público conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso que les asisten a los imputados de marras, normas de rango constitucional, no pudiendo ser subsanado tal situación, toda vez que el principio de convalidación no aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; toda vez que la no práctica de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público solicitadas por la defensa del acusado de actas, constituye la violación de un derecho fundamental del imputado; por lo que, yerra el Ministerio Público al afirmar que la jueza de control inobservó el control material y formal, que ésta debe realizar sobre el escrito acusatorio, desprendiéndose que la a quo analizó y veló por el cabal cumplimiento de las normas procesales y las garantías constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación.
Finalmente, resulta insoslayable para quienes integran este Cuerpo Colegiado, señalarle a la Representación del Ministerio Público, que la jueza de instancia no incurrió en ningún error material, puesto que de la lectura del fallo se evidencia que la afirmación realizara: “…Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público…”; este párrafo forma parte de la cita invocada por la a quo para argumentar y fundamentar la decisión impugnada, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0435-13, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CAROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el No. 131-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.