REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000309
ASUNTO : VP02-R-2013-000309
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, defensora pública penal quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión signada bajo el Nro. 026-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT TORRES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Abril del año dos mil trece (2013), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, defensora pública penal quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:
Arguye la apelante, que en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años encontrándose aún detenido su defendido sin que se le haya realizado el juicio oral y público.
En ese orden de ideas, refiere la impugnante, que el Tribuna de instancia fundamenta su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que tomó en cuenta para negar la solicitud de decaimiento de la medida un análisis de las circunstancia que envuelven la causa, sin embargo, destaca que del contenido de las actas en ningún momento el Ministerio Público solicitó la Prórroga establecida en la Ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa peticionó el Decaimiento de la Medida Cautelar tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa. De igual forma, aduce que para dictar la Sentencia aludida la Jueza a quo fundamentó su decisión lo establecido en la Sentencia N° 601, de fecha 22.06.2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto busca la protección de los ciudadanos de sus bienes y sus derechos.
Refiere la defensa técnica que, en ningún momento la libertad de una persona que está siendo procesada por un determinado delito puede determinar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se está juzgando o que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad, más aún cuando la misma ley les está permitiendo estar en libertad según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su juicio determina, que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley, específicamente en el aludido artículo 230 de la norma penal adjetiva, siendo que su defendido tiene el derecho a permanecer en libertad pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otra medida cautelar de carácter menos gravoso, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, teniendo en consideración, que en los actuales momentos los centros de reclusión del país están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, del cual no escapa el Reten Policial de Cabimas y que constituye un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por el Estado Venezolano y debe ser tornado en cuenta por los Tribunales del país al momento de decidir sobre la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previo análisis de la causa y conforme a la ley.
Asimismo, afirma la apelante que, el Tribunal de mérito adujo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito por el cual se acusó a su defendido es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena excede de diez (10) años; discrepando de dicha tesis toda vez que, a su juicio, el peligro de fuga se establece en la ley para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo el Juez tomar en cuenta la circunstancia del caso, explicando razonadamente los motivos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando que dicho supuesto, no constituye una excepción al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos (2) años por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal así lo considere, sin tomar en cuenta que el mismo tiene arraigo en el país y pudiera decretársele una medida menos gravosa, que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, creándose con este criterio una violación del debido proceso y al estado de libertad y en consecuencia al derecho a la defensa que tiene todo procesado, alegando que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la prórroga respectiva y acordada por el Tribunal, manifestando que en el presente caso no fue así.
Asimismo, la defensa aduce, que el Tribunal sustenta su decisión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.04.2007, siendo que el aludido pronunciamiento descansa sobre el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no basta los dos (2) años para el Decaimiento de la Medida, siendo que se deben tomar en cuenta la protección del bien común, la gravedad del delito, la circunstancia del hecho y la pena probable, alegando que la libertad de toda persona es un Derecho Fundamental por su condición de ser humano, el cual también es un Derecho que debe ser protegido por el Estado, siendo que no puede someterse una persona a estar recluida por tiempo indefinido en un recinto sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte manifiesta la recurrente que, en el caso bajo examen la presunta víctima de actas no ha acudido a los llamados del Tribunal en reiteradas oportunidades, unas de las causas principales por la cual se ha suspendido el presente proceso, aunado al hecho del cúmulo de causas que tiene el Tribunal a quo para la realización de los Juicios, lo que no es imputable en ningún momento al acusado ni a su Defensor, siendo que el Estado provee en la norma jurídica los mecanismos de coerción personal que pueda decretarse al acusado para someterlo a la persecución penal como es a través de una medida cautelar de carácter menos gravosa, garantizando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el estado de libertad que también son garantías constitucionales que el Estado debe hacer valer y que también constituyen la protección al bien común establecida en el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de que el acusado incumpliera con las obligaciones impuestas el estado tiene el poder coercitivo para sancionar al mismo.
Para finalizar la defensa técnica señala que la negativa del Tribunal a acordar el Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para su defendido por cuanto se obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, que es la única excepción establecida en la Ley, violándose con ello su garantía del debido proceso, su Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en la carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07.07.2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión Nro. 026-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 026-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT TORRES.
En ese orden, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto para el día 13.02.2013, estaba superado con creces el lapso máximo de 2 años, para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo dictada la decisión que acordó el mantenimiento de la medida en fecha 28.02.13. Igualmente, denuncia la defensora pública que el Tribunal inobservó el cumplimiento por parte de la Vindicta Pública de la Solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme lo establece el aludido artículo 230 del texto penal adjetivo, basándose en contraposición a lo establecido en jurisprudencias.
Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:
Observa esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28.02.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, realizada por parte de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:
“Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 13 de febrero del 2011 el Juzgado de control correspondiente decretó en contra del acusado MAURICIO MEJIAS la Medida extrema de coercion (sic), siendo que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo (sic) 230, vencieron el pasado día 13 de febrero del año en curso, observándose del recorrido procesal distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de (sic) mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa de la acusada, o a ésta, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, ya que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador importante en el articulo analizado…
A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, dc Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N ° 583, cuya ponencia es de Hector Coronado Flores:…
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los delitos por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS siendo evidente que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Público.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:…
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado ciudadano MAURICIO MEJIAS Previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés (sic) existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente los dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el (sic) estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero (sic) los dos años, el delito mas grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de diez (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extreme puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concrete con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del DEFENSORA PUBLICA BELKIS GONZALEZ actuando como Defensora del acusado MAURICIO MEJIAS plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en e! articulo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. Y así se decide..”.
De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, aún cuando no fue interpuesta oportunamente solicitud de prórroga, por cuanto, ello no es óbice para que se mantenga la medida de coerción personal, por existir más allá de dicha solicitud, razones que así lo justifican, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.
Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas de las partes en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).
En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza de los delitos.
De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza, acta de diferimiento de juicio unipersonal, de fecha 01.03.2012, de la cual se desprende que encontrándose presentes todas las partes en la referida oportunidad para aperturar el debate oral y público en el aludido asunto penal, luego de haberse diferido en distintas oportunidades por la inasistencia de la víctima, quien para esa fecha pudo ser localizada, el acusado de autos MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, no permitió que se le realizara la requisa de rigor, dilatando con dicho comportamiento el inicio del juicio, evidenciando con ello estas Jurisdicentes, que con la referida actitud el precitado ciudadano obstruyó la realización del juicio oral y público seguido en su contra, no siendo atribuible dicha situación al Tribunal de mérito.
De otra parte, se evidencia el comportamiento reticente del acusado de autos, cuando de actas se verifica que el mismo luego de un año de iniciado el proceso, manifestó que poseía otro nombre, lo que trajo como consecuencia, la dilación del debate oral con la finalidad de establecer su verdadera identidad, por lo que, ante tal retardo, por demás atribuible al acusado de autos, ocasiona que no resulte procedente el decaimiento de la medida coercitiva.
No obstante lo anterior, deben señalar estas juzgadoras, que el argumento explanado por la Jueza de Juicio en las diversas actas de diferimiento insertas en actas, atinentes en primer lugar a la numerosa cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del Tribunal, a la falta o incomparecencia reiterada de la víctima de autos YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT, así como a la imposibilidad de la práctica de la experticia dactiloscópica al acusado de autos, no obsta a que la referida operadora de justicia cumpla con su deber de aperturar el debate oral y público en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto penal adjetivo establece los mecanismos a seguir en las aludidas situaciones, a los efectos de darle celeridad al proceso iniciado . Y así se decide.
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza de los delitos por el cuales es procesado el acusado MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa pública, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-
Por último, consideran estas Juzgadoras necesario en el presente asunto oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, para implementar los correctivos necesarios, ante la omisión de la solicitud de prórroga en el caso de autos.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión signada bajo el Nro. 026-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT TORRES y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO MEJIAS y/o PEDRO ORZANI JIMENEZ, indocumentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 026-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE BETANCOURT TORRES.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 115-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000309.-
DNR/mads.
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