REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000272
Asunto: VP02-R-2013-000272






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, nueve (9) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho, ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.302.060 y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.497.056, contra la decisión S/N, de fecha 23.02.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA.

Recibidas por reingreso las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo preciso señalar que en el auto de admisión se identificó a uno de los imputados como CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, siendo el nombre correcto JOSÉ ÁNGEL ALDANA. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los hechos que dieron origen a la investigación seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, así como parte de la fundamentación realizada por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, alega la defensa pública, que la juzgadora al momento de fundamentar su decisión establece que existen fundados elementos de convicción para considerar que los tipos penales imputados como lo son los delitos de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, están ajustados a derecho, cuando a su juicio, de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos fueron detenidos flagrantemente realizando alguna transacción, que adecue la conducta de los mismos al tipo penal imputado, ya que el caso bajo examen no se corresponde con el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, reitera la recurrente que dicho supuesto no se refleja en el acta policial, al momento de su detención, señalando que si bien es cierto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fase preparatoria tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, no menos cierto resulta que para acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester configurar los hechos narrados a la conducta desplegada por los sujetos activos, ya que para determinar que existe un Comercio este debe determinarse por una actividad reiterativa que busca la obtención de ganancias, refiriendo igualmente que para determinar el delito de Asociación para Delinquir, deben darse de forma integral el supuesto establecido en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual del análisis de las actas que conforman el presente asunto no se determinan que los mismos estuviesen reunidos, por lo que a su criterio, el Ministerio Público no estableció el nexo causal para determinar la Asociación para Delinquir, limitándose solo a decir lo que pasó para luego imputarlos, aduciendo que debe existir un concierto de voluntades entre ellos para ejecutar dicho tipo penal, que no se refleja de las actas, dejando a un lado su parte de Buena Fe, tal como lo establece el artículo 105 del texto penal adjetivo.

Manifiesta la apelante, que el Tribunal a quo establece que con las actas llevadas por la Representación Fiscal se configuran los delitos imputados, cuando al realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción se puede determinar que se está ante la presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no de un Robo o Hurto, ya que se observa, de los anexos agregados por la Vindicta Pública, como lo son los reportes de perdidas enviados por la víctima del presente asunto PDVSA, con data del mes de Enero del presente año, y del acta de detención de los ciudadanos Francisco Rafael Álvarez y José Ángel Aldana, que los funcionarios actuantes no establecen en el acta si lo presuntamente encontrado en las casas de sus defendidos se relacionan a dichos reportes, si son verdaderamente objetos que detuvieron la producción, o son los que se encuentran desechados por la empresa PDVSA, por cuanto ya dieron su vida útil, no existiendo una experticia que acredite dicha situación, constando a las actas solo la entrevista realizada a una persona que pertenece a la empresa PDVSA, la cual indica que lo encontrado es propiedad de la misma.

En este orden y dirección, señala la apelante, que para nadie es un secreto los constantes robos realizadas a la empresa del Estado, así como la paralización que genera los mismos en la producción, pero se cuestiona, si es acaso privando de libertad a las personas por haberles encontrado un cable u otro objeto que se relacionan a la empresa sin haber realizado la respectiva investigación y que generalmente es denominado chatarra que se terminaría con el flagelo; aduciendo que no es necesaria esta situación ya que se tiene conocimiento de los constantes hechos delictivos por lo que se deberían desplegar estrategias suficientes, para así dar con los verdaderos autores de dichos actos y poder minimizar los mismos.

Alega quien apela, que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control por la cual se recurre, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no estando comprobada la participación de los mismos en el hecho imputado, siendo que la libertad es un derecho inherente al ser humano y que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza al dictar su decisión manifiesta que existe presunción de Peligro de Fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del caso, obviando el hecho, que es necesario que se den todas las circunstancias establecidos en el artículo in comento, observando con ello una incongruencia en la decisión del Tribunal, trayendo como consecuencia la flagrante violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, relativo a la tutela judicial efectiva.

De igual forma, alude la defensa, que la Jueza establece en su decisión que existe el peligro de obstaculización, dada la gravedad del delito y pena probable, siendo que para que se de este supuesto se debe tener la grave sospecha y esta estaría dada si sus defendidos hubiesen realizado una conducta inadecuada para hacer presumir al Tribunal que estos puedan influir o entorpecer la investigación, sin desprenderse de actas tal situación como lo manifestó anteriormente la defensa, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO: La Defensa Pública solicita sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión S/N, de fecha 23.02.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión S/N, de fecha 23.02.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, recurrió al considerar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, toda vez que a su juicio no se encuentran acreditados en actas los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 23.02.2013.

Ahora bien, con respecto a las presentes denuncias, es preciso indicar lo siguiente:

En relación al primer punto del recurso de apelación, en el cual la Defensa Pública denuncia que en el presente asunto la aprehensión de sus defendidos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio la detención de los mismos ilegal e inconstitucional; advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, estableció que la detención de los mismos se encontraba dentro del tercer supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues la aprehensión de los mismos resultó del allanamiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda a sus respectivas viviendas, encontrando en el interior de las mismas, los objetos pertenecientes a la empresa del Estado PDVSA; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por la Defensa Pública, atinente a la falta de elementos de convicción en las actas, para presumir a sus defendidos autores o partícipes de los delitos imputados por la Vindicta Pública, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constatando que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de investigación penal, de fecha 22.02.2013. 2) Acta de inspección técnica del sitio. 3) Acta de entrevista del ciudadano DAVID JOSÉ PRIMERA CRESPO. 4) Acta de inspección técnica del sitio del suceso. 5) Acta de entrevista del ciudadano ANÍBAL HERNÁNDEZ. 8) Acta de notificación de derechos de los imputados. 7) Acta de inspección técnica. 8) Acta de entrevista correspondiente a YOJARLY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. 9) Acta de entrevista de LUIS PRIETO CRESPO. 10) Acta de inspección técnica. 11) Acta de entrevista de RODOLFO RÍGUTTO MUJICA. 12) Acta de inspección técnica. 13) Acta de entrevista de LIBIA TERESA CUEVAS MOSQUERA. 14) Experticia de reconocimiento. 15) Registro de cadena de custodias, considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, debe establecer que si bien la defensa señala que la Jueza de instancia no dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el acto de presentación de imputados, esta Alzada evidencia que la Jueza de instancia, tuvo a su vista las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Público, de las cuales obtuvo el convencimiento de los hechos, por lo que, al considerar la Juzgadora a quo, tales elementos, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que puede deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivale a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, si existió de parte del Juzgado de Instancia una desestimación expresa en relación a las solicitudes planteada por la defensa en la audiencia de presentación; razón por la cual estima este Tribunal Colegiado, que no son ciertos los argumentos expuestos por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA, contra la decisión S/N, de fecha 23.02.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, en fecha 12.03.13, fue emplazada la Representación Fiscal (folio 11), siendo ordenada la primera remisión de la causa en fecha 29.03.13, es decir, cinco días hábiles posteriores al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, luego de la devolución efectuada por esta Alzada, al Tribunal de instancia, a los fines que diera debido cumplimiento al emplazamiento de la víctima de marras (folio 19), el referido emplazamiento fue recibido en fecha 09.04.13 (folio 23), y es hasta fecha 15.04.13 (folio 236), cinco días hábiles después, que el Juzgado a quo, ordena la remisión del asunto a esta Sala, lo cual evidencia nuevamente el retardo en el trámite correspondiente, previsto en el artículo 441 en mención, a saber, la remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del lapso establecido para la contestación de los recursos a la Corte de Apelaciones, por lo cual, tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción a la norma referida.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad y debido proceso que ampara a los justiciables.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho, ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL ALDANA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión S/N, de fecha 23.02.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 114-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000272
LMRB/mads.-